República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS RAFAEL ALVAREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.575, número telefónico: 0414-859.77.90, correo electrónico: efficientgroup17@gmail.com, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Pájaros Bloque Nº 7, apartamento PB-F, Los Guaritos, Maturín Estado Monagas.-

ASITENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARYCRIS DEL VALLE GUTIERREZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.936, con número telefónico: 0424-949.32.24, correo electrónico: marycrisgs77@gmail.com, domiciliada en Av. Luis del Valle García, Edificio Ofi-Pro Airiños Piso 4, Oficina 404, Maturín Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: Toda persona interesada.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

EXPEDIENTE: 35.224.-

Vista la anterior demanda de RECTIFICACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL ALVAREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.575, debidamente asistido por la ciudadana MARYCRIS DEL VALLE GUTIERREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.936, este Juzgado le dio entrada y dictó despacho saneador en fecha 04 de junio del 2.025, ordenando a la parte demandante a consignar copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº 21.430, a los fines de poder verificar el error enunciado y que solicita ser objeto de corrección. Sin embargo, la parte accionante no compareció a cumplir con el despacho saneador requerido por este Juzgado, a los fines del pronunciamiento de ley. Siendo que, este Tribunal considera que lo solicitado en el indicado despacho es fundamental a los fines de tramitar la presente demanda.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el caso de marras, el Tribunal ordeno en fecha 04 de junio del 2.025, subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y la cual no se efectuó por la parte accionante, no cumpliendo con ello, con el mandato judicial. En consecuencia, deduce esta Sentenciadora, que es una obligación procesal para la parte, el cumplir con lo ordenado en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación de lo ordenado en el despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación.-

Es por ello, que quien Sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para la parte accionante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la demanda intentada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de RECTIFICACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL ALVAREZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.898.575, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición, además de ello fundamentales en razón del motivo de la presente acción. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 8:51 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

EXP. 35.224
Abg./NJRR/ys