República Bolivariana de Venezuela
En Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.706.569, número telefónico: 0414-391.51.87, correo electrónico: ulisesvelasquezc@yahoo.com, domiciliado en la Urbanización el Palmar, casa N° 52, sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana LISBETH JOSEFINA CARABALLO CISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.014.198, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.476, número telefónico: 0414-450.58.61, correo electrónico: liscar2502@gmail.com, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE VANCAR C.A., debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas de fecha 07 de mayo del año 2.015, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo 9-A RM MAT, Régimen de Incorporación Fiscal N° J-40584534, en la persona del ciudadano IVAN DARIO ALVIAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.148.796, número telefónico: 0424-734.13.22, domiciliado en el conjunto residencial El Portal de Tipuro, distinguida con el N° 33, macro parcelamiento de la Urbanización Colinas del Norte, ubicado en el sitio denominado Tipuro, Maturín, Estado Monagas, en su carácter de representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil supra identificada.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL.-
EXPEDIENTE: 35.229.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL y sus anexos, consignada por el ciudadano ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.706.569, número telefónico: 0414-391.51.87, correo electrónico: ulisesvelasquezc@yahoo.com, domiciliado en la Urbanización el Palmar, casa N° 52, sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, asistido en este acto por la ciudadana LISBETH JOSEFINA CARABALLO CISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.014.198, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.476, número telefónico: 0414-450.58.61, correo electrónico: liscar2502@gmail.com, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, se le dió entrada al presente escrito y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal observa de la relación de los hechos narrados por la parte actora, lo que de forma resumida se transcribe a continuación:
"(…) en fecha Dos de Diciembre del año 2015 (02/12/2015); pacte la celebración de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado de un INMUEBLE, de mi entera, exclusiva y legitima propiedad, según consta en el documento de propiedad Registrado y Protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito del Registro público del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el número treinta y uno (31), folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos diez (210) protocolo PRIMERO, Tomo NOVENO, CUATRO trimestre del año Un mil novecientos noventa y ocho (1998), el inmueble está constituido por la parcela de terreno distinguida con el número treinta y tres (33), y la vivienda de una planta con el mismo número sobre ella construida, que forma parte del Cojunto Residencial "EL PORTAL DE TIPURO", el cual a su vez forma parte del Macroparcelamiento de la Urbanización Colinas del Norte; Ubicado en el sitio denominado Típuro, en jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas(…) En virtud de lo acordado entre las partes en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado, y en mi carácter de ARRENDADOR, cito todas y cada una de las cláusulas up supra identificadas donde el ARRENDATARIO, INCUMPLIO con los acuerdos aceptados(…) En lo consecutivo, el ARRENDATARIO se niega a entregar el inmueble pues manifiesta que realizo una inversión monetaria por una alta y considerable suma de dinero, ya que este indicó que realizo remodelación y mejoras al inmueble, sugiriéndome que le entregara la cantidad invertida o para sus efectos que vendiera mi propiedad y le entregue a él la cantidad que gasto en dicha ampliación(…) Debido a, que yo estando tan conmocionado con la situación de salud de mi esposa le dije que esperaría que consiguiera para donde irse, y este se valió de toda esa situación para apropiarse de manera indebida de mi legitima propiedad, pese a los múltiples esfuerzos de mediación que realice y transcurrido casi tres (03) años sin recibir la cancelación del canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento ut supra, en fecha veinte de Mayo del año dos mil veinte (20/05/2020) estando mi esposa en un estado crítico y delicado de salud pues esta se encontraba convaleciente, le propuse la OPCIÓN DE UNA COMPRA-VENTA VERBAL, aunado que se había declarado la pandemia en ese entonces y no se podían realizar reuniones personales, a la cual el ARRENDATARIO acepto, y se establecieron los siguientes acuerdos; EL OPTANTE ARRENDATARIO-COMPRADOR conviene y acepta en celebrar el contrato de OPCIÓN COMPRA-VENTA VERBAL, el cual se rigió a través de las siguientes clausula: PRIMERA: "EL OFERENTE ARRENDADOR-VENDEDOR", quien a su vez se comprometió a adquirir el inmueble antes identificado,(…) me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional y demandar como en efecto demando POR EL PROCEDIMIENTO BREVE POR INCUMPLIMIENTO DE LA OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, y en consecuencia "Los Daños y Perjuicios ocasionados por su Resolución de Incumplimiento, para que convenga o en su defecto sea condenado por este digno tribunal a: 1. Resolver el Contrato de Opción Compra-Venta Verbal privado "POR INCUMPLIMIENTO DE LA OPCIÓN DE COMPRA-VENTA". 2. Cancelar pago de los intereses compensatorios y moratorios de la prestación debida hasta que se dicte sentencia definitiva, conceptos todos, que forman parte de los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante (perjudicada) por la celebración de un contrato sobrevenidamente ineficaz, por causa imputable a la parte incumplidora (demandado) y que, por tanto, resultan perfectamente acumulables a la pretensión de resolución demandada.(…) ...OMISSIS...".-
En base a los hechos narrados y al derecho invocado por el accionante, se hace imprescindible citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.-
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-
Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Por otra parte, se evidencia de autos que la acción incoada es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual tiene sus acepciones en el artículo 1.167 y 1.161 del Código Civil Venezolano, arguyendo la parte demandante al momento de narrar los hechos que dirige dicha acción contra la parte demandada, para que convenga en ello o sea condenada por este Tribunal a los fines de que se resuelva el contrato de compra-venta verbal privado por incumplimiento, se cancelen los pagos de los intereses compensatorios y moratorios por la celebración de un contrato que la parte actora considera acumulable a la pretensión de la resolución de contrato de compra-venta verbal, asimismo solicita se le restituya la posesión del inmueble objeto del presente litigio. No obstante a ello, esta Operadora de Justicia, evidenció de la lectura total del escrito libelar, que el actor pretende incluir en su pretensión la cancelación de una CLAUSULA PENAL y el pago por concepto de MORA DE CANON DE ARRENDAMIENTO, producto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy contendientes en fecha 02 de diciembre del año 2.015, sobre el mismo bien que hoy pretende rescindir por venta verbal y con ello consignado como anexo toda documentación derivada a esa relación arrendaticia, pretendiendo el actor con su pretensión, instaurar dos procedimientos, totalmente incompatibles por su naturaleza, ya que uno deriva de un supuesto contrato de opción de compra y venta verbal y el otro nació de un contrato de arrendamiento.-
En este orden de ideas, siendo éstas dos acciones diferentes y que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo cual y ciertamente evidencia esta Operadora de Justicia, en la presente demanda que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, con base legal en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí", el cual no permite ejercerlas en conjunto, ya que son dos acciones distintas.-
Con relación a la norma ut supra citada, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).
En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.-
En ese contexto, observa quien decide que la parte actora en su petitorio intenta la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y a su vez pretende incluir en su pretensión la cancelación de una CLAUSULA PENAL y el pago por concepto de MORA DE CANON DE ARRENDAMIENTO, producto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy contendientes en fecha 02 de diciembre del año 2.015. En este sentido, es criterio de esta Juzgadora que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ciertamente deben ventilarse por procedimientos distintos. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina, en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, al incurrir en una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS por inepta acumulación de pretensiones, intentada por el ciudadano ULISES ENRIQUE VELASQUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.706.569. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 20 días del mes de junio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:27 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.229
Abg. NJRR/em
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