REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 25 de junio 2.025
215º Y 166º
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANGEL FELIPE LEON REQUENA y MAYRUBIS DEL VALLE MAESTRE TAMOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.210.568 y V-13.475.204 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos OSCAR JESUS GONZÁLEZ MONTESINO y MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.336.737 y V-9.280.306, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.947 y 41.067, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ FRANCISCO RINCON ATENCIO y CÉSAR JAVIER URDANETA CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.281.626 y V-13.490.650 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos HENRY EDUARDO MEJIAS y JESUS M. VEGAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.642.819 y V-5.393.374, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.550 y 46.025 respectivamente y de este domicilio.-
TERCERO INTERVINIENTE (TERCERIA DE DOMINIO): ciudadano ENDRIK JAVIER VELASQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.969.375, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “COMCABOC”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 15-12-2.006, bajo el N° 45, Tomo A-14, Protocolo Primero, siendo su última reforma o modificación mediante asamblea extraordinaria de fecha 08-02-2.020, registrada en fecha 10-03-2.020, bajo el N° 88, Tomo 4-A RM MAT.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano JESÚS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.488, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
ASUNTO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUENTRO.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada, mediante diligencia de fecha 19 de junio del año en curso, por el abogado JESÚS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, identificado en el encabezado de la presente decisión, me permito citar extracto de la solicitud para su mejor compresión en los siguientes términos:
“Al amparo de la Constitución Nacional, 1.785, 1.786 del vigente Código Civil y 588 numeral segundo y 599 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito a este Tribunal se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo Marca: CHEVROLET. Modelo: FVR 33K/ T/M S/A F/A Modelo año 2010, Tipo: CHASIS. Clase: CAMION. Color: BLANCO. Serial carrocería: 8ZCPFG6F8AV404408. Serial de motor: 6HH1-449571. Serial N.I.V.: 8ZCPFG6F8AV404408 y Placas identificadoras: AO9AZOV, propiedad de mi mandante. Debo destacar que el identificado vehículo tiene medida preventiva de embargo, practicada en fecha 14 del mes de diciembre del año 2020 y el mismo está siendo utilizado como de su propiedad por el Intimante, ciudadano Ángel Felipe León Requena y temo por el deterioro del mismo…” (Subraya y negrillas del Tribunal).-
Para acordar la referida medida esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:
a.) Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.-
b.) Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.-
c.) Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.-
En razón a ello, la presente solicitud se trata de decretar la protección cautelar de secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR 33K/ T/M S/A F/A; Año: 2.010, Tipo: CHASIS; Clase: CAMION; Color: BLANCO: Serial carrocería: 8ZCPFG6F8AV404408. Serial de motor: 6HH1-449571. Serial N.I.V.: 8ZCPFG6F8AV404408 y Placas identificadoras: AO9AZOV.-
El Tribunal al respecto para decidir observa lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2.004 en su Sala Constitucional, caso L. E. Herrera en Amparo, que estableció: “…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,…”.-
En ese sentido, el procesalista RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.-
Asimismo, en sentencia de fecha 19/05/2.003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A,. y otras, estableció: “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.-
Igualmente, la sentencia del 27 de julio de 2.004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro., quedo sentado: “…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, quien aquí dicta la presente decisión, acogiendo los criterios plasmados en las sentencias y la doctrina anteriormente mencionada, a la luz de que las medidas cautelares son el conjunto de instituciones coherentemente interrelacionadas entre sí, compuestas por elementos particulares y dispuestas a la consecución de una finalidad específica, es posible distinguir la existencia de una sistema cautelar; estas medidas derivan del poder cautelar general del Juez y no causan en realidad ningún daño contra quien se dicta la misma, sino que por el contrario lo que se persigue es evitar que se produzca un daño a quien activa el órgano jurisdiccional y que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor.-
Por otra parte, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y de la cual observó el Tribunal cursante a los folios 113 al 134 ambos inclusive, inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 16.114, nomenclatura interna de ese Tribunal, a solicitud del abogado JESÚS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente sociedad mercantil “COMCABOC”, C.A., mediante la cual el referido Tribunal dejó constancia que el vehículo: Marca: CHEVROLET; Modelo: FVR 33K/ T/M S/A F/A; año 2010; Tipo: CHASIS; Clase: CAMION; Color: BLANCO; Serial carrocería: 8ZCPFG6F8AV404408; Serial de motor: 6HH1-449571; Serial N.I.V.: 8ZCPFG6F8AV404408; Placa: AO9AZOV, que fue objeto de una medida preventiva de embargo no se encontraba estacionado en el sitio donde se hallaba constituido el Tribunal y en atención a que la solicitud presentada, se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó la representación judicial del tercero interviniente quien es el propietario del vehículo objeto de la medida, en su respectivo escrito cursante a los folios 164 y 165, se puede presumir el buen derecho de éste, por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros, se ordena decretar la medida cautelar solicitada. Y así se decide.-
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMETA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Marca: CHEVROLET. Modelo: FVR 33K/ T/M S/A F/A; Año: 2010; Tipo: CHASIS. Clase: CAMION. Color: BLANCO. Serial carrocería: 8ZCPFG6F8AV404408. Serial de motor: 6HH1-449571. Serial N.I.V.: 8ZCPFG6F8AV404408, Placa: AO9AZOV, solicitada por el abogado JESÚS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente sociedad mercantil “COMCABOC”, C.A. SEGUNDO: Para la ejecución de la anterior medida, se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, facultándosele para la designación de Perito evaluador y Secuestratario judicial.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Siendo las 3:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Expediente N° 34.648
ABG. NJRR/tc