República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: empresa INVERSORA VICORI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de marzo del año 2.009, inserta bajo el N° 5, Tomo 11-A, RM MAT, cuya última acta de asamblea quedó protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 06 de julio de 2.017, inserta bajo el N° 117, Tomo 17-A RM MAT, de este domicilio, en la persona de su representante legal ciudadano PEDRO ANTONIO FARIAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.114.448, domiciliado en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-930.76.02, correo electrónico: pafc07@gmail.com, con numero de RIF: J-29730654-4.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR y MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.779.155 y V-14.507.017, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.685 y 137.977, respectivamente, ambos de este domicilio, facultad que se evidencia de poder apud acta que fue otorgado de manera respectiva, cursante en los folios 100 y su vuelto y el folio 101 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE ADMINISTRACÍÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, inscrita en el RIF: J-29754476-3, de este domicilio, correo electrónico: condominiosanmiguelmaturin@gmail.com, en la persona de su representante legal ciudadano RAMON SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.285.981, número telefónico: 0414-830.06.70, correo electrónico: ramonsalazarh@hotmail.com, con domicilio fiscal en Carretera Km 1, Vía La Toscana, Condominio N° 1, Urbanización San Miguel, Etapa II, Oficina de Condominio, Maturín Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO ANDRÉS SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.304.742 y V-3.696.553, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.266 y 15.985, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, facultad que se evidencia de poder apud acta que fue otorgado de manera respectiva, cursante en los folios 110 y su vuelto del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.-

EXPEDIENTE: 35.185.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO FARIAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.114.448, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSORA VICORI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de marzo del año 2.009, inserta bajo el N° 5, Tomo 11-A, RM MAT, cuya última acta de asamblea quedó protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 06 de julio de 2.017, inserta bajo el N° 117, Tomo 17-A RM MAT, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.779.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.685, recibida por distribución en este Tribunal en fecha 22 de enero de 2.025, dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de enero de ese mismo año y fijándose un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte demandante describiera correctamente el motivo, la fundamentación legal y consignara los instrumentos fundamentales de la presente acción.-

Posteriormente, en fecha 03 de febrero del año en curso, compareció mediante escrito la parte demandante identificada en actas, en el cual procedió a REFORMAR la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que inicialmente identificó como COBRO DE BOLÍVARES, para posteriormente modificarla por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como quedara explanado en la presente decisión de forma resumida, pero exacta, la cual se transcribe a continuación:
"…Omissis… De conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, paso a Reformar la presente demanda que inicialmente identifique como Cobro de Bolívares cuando realmente es por Cumplimiento de Contrato, en los términos siguientes:(...) En el año 2019, mi representada INVERSORA VICORI, C.A., antes identificada, por petición del ciudadano Cesar Valdivieso Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.332.965, número telefónico 0414-7676037, correo electrónico cesarvrve@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Campestre San Miguel, Ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien fungía para ese entonces como Representante Legal (Presidente Suplente) de la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, inscrita en el R.I.F. J-29754476-3, dirección de correo electrónico condominiosanmiguelmaturin@gmail.com, solicitó y contrató a mi representada INVERSORA VICORI, C.A, para que realizara trabajos de suministro y colocación de Asfalto en las calles de la referida Urbanización(...) acudo ante su competente autoridad y noble oficio a Demandar como en efecto formalmente lo hago, a la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, inscrita en el R.I.F. J-29754476-3, con dirección de correo electrónico condominiosanmiguelmaturin@gmail.com, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO verbal para que convenga o en defecto de ello sea condenada por éste Tribunal(...).…”.-

Acto seguido procede la Jueza Suplente de Tribunal en fecha 05 de febrero del año en curso, a admitir dicha reforma y ordena librar la boleta de citación respectiva a la parte demandada.-

En fecha 11 de febrero del año en curso, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO ANTONIO FARIAS CORDERO, identificado en actas, en la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR y MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.685 y 137.977. Asimismo, proceden en esa misma fecha a poner a disposición del Tribunal los medios para la práctica de la citación.-

Luego de varios intentos para la citación del demandado, comparece en fecha 28 de marzo de 2.025, mediante diligencia el ciudadano RAMON SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.285.981, en su carácter de presidente de la JUNTA DE ADMINISTRACÍÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, supra identificada, parte demandada, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO ANDRÉS SANCHEZ GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.266 y 15.985.-

Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2.025, previa solicitud de la parte demandante, procedo a abocarme al conocimiento de la causa como Jueza Provisoria de este Tribunal, abogada NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.-

Posteriormente, en fecha 10 de junio del año en curso, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados PEDRO CLAUDIO MUÑOZ TIRADO y FERNANDO ANDRÉS SANCHEZ GAMBOA, supra identificados, consignaron escrito fundamentado en la inconsistencia del demandante al no cumplir con el despacho seaneador y proceder a reformar la demanda y a su vez contestaron.-

Por otra parte, en fecha 19 de junio del presente año, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, plenamente identificado en actas, consigna escrito rechazando categóricamente lo señalado y alegado por la parte demandada.-

Así las cosas, procede esta Operadora de Justicia a examinar cuidadosamente las actas procesales a fin de verificar si hay o no violación al orden público, al procederse a admitir una reforma de demanda sin antes la parte demandante cumplir con lo ordenado por el Tribunal en su despacho saneador, bajo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

En tal sentido y para una mejor compresión sobre el tema debemos primeramente definir lo que es la novísima figura del despacho saneador en el proceso civil la cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

Por otra parte y para mayor abundamiento del thema decidendum, se hace preciso también definir la figura jurídica de la reforma de demanda, que no es más que aquella facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda y, que en efecto es la excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor, es decir, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, de hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación y la ley le da el derecho de que rectifique.-

Así las cosas, verifica quien Juzga, que en el caso de marras el actor procedió dentro del lapso concedido para que subsanara el despacho saneador dictado por este Juzgado a REFORMAR LA DEMANDA, utilizando una pretensión totalmente distinta, omitiendo por completo la carga que le impuso el Tribunal para poder admitir o no su pretensión; reforma que debió ser planteada luego de ser subsanada y admitida la demanda, y que antes de su admisión no puede producirse la misma, para que así la parte demandada tenga conocimiento de las subsiguientes actuaciones del proceso.-

Es importante señalar, que el Juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.-

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.-

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.-

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.-

El espíritu del legislador, está orientado a la participación del Operador de Justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.-

Citando al profesor HUMBERTO BRICEÑO SIERRA al referirse al despacho saneador afirmó: “...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...”, Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.-

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que si se admite una reforma sin admitir la demanda original, se estaría alterando el orden lógico y secuencial del proceso, lo que podría generar incertidumbre jurídica y vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada. Además, podría interpretarse como una actuación arbitraria del Tribunal, que no estaría cumpliendo con su obligación de velar por el correcto desarrollo del proceso. Puede el Juez así mediante el despacho saneador ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En el caso bajo estudio el actor no subsano el libelo de la demanda original, sino que procedió a reformarlo, solicitud esta que no fue ordenada por el Tribunal en el despacho saneador. En consecuencia, deduce esta Sentenciadora, que es una obligación procesal para la parte, el cumplir con lo ordenado en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación de lo ordenado en el despacho saneador, se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación.-

Es por ello, que esta Juzgadora, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende, de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para la parte accionante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, se declara INADMISIBLE la demanda intentada por la empresa INVERSORA VICORI, C.A, contra la JUNTA DE ADMINISTRACÍÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, intentada por la empresa INVERSORA VICORI, C.A, supra identificada, representada en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO FARIAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.114.448, parte demandante; contra la JUNTA DE ADMINISTRACÍÓN DE SAN MIGUEL URBANIZACIÓN CAMPESTRE PRIMERA ETAPA, antes identificada en actas, en la persona de su representante legal ciudadano RAMON SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.285.981, ello en virtud de no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN
EXP. 35.185
Abg./NJRR/em