REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 25 de junio 2.025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANNERIS DEL VALLE ALMEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.886 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas EMILY DELGADO y ELIANA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.517.968 y V-17.091.229, abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.246 y 248.292 respectivamente y de este domicilio, tal y como consta de instrumento poder que riela a los folios 40 al 42 ambos inclusive de las actas que conforman el presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.869 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE Nº: 35.221.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Vista la demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ANNERIS DEL VALLE ALMEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.886 y de este domicilio debidamente asistida por la abogada en ejercicio EMILY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.867.869 y de este domicilio.-

Se procedió a admitir la misma, en fecha 28 de mayo del año en curso, ordenándose formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, así como también se ordenó la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.-

ÚNICA

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito de demanda, arguyo lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.867.869, el 24 de enero de 1992 por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y que el mismo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme en fecha 21 de abril de 2025, según sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que habiéndose producido la sentencia que dió por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales y en consecuencia demanda la partición de los bienes de la sociedad conyugal a tenor de los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la parte demandante en cuanto a uno de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal en el numeral cuatro del folio cuatro de su escrito libelar el bien descrito textualmente a continuación: “4- SEMOVIENTES, entre los cuales se encuentran PORCINOS: 13 lechones batería, 1 macho, 7 hembras: BOBINOS: 1 toro, 16 becerros, 9 mautes, 31 novillas, 30 mautas, 35 becerras, 78 vacas, EQUINOS: 8 potros, 12 yeguas, 8 caballos, para un total de doscientos cuarenta y nueve (249) animales, tal como se evidencia del permiso sanitario para la movilización de animales, otorgado por el INSTITUO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRA (INSAI) del año 2023, el cual anexo en copia simple marcada con la letra “E”, tambien debo señalar ciudadano Juez que los semovientes que aquí mencionio han aumentado a una cantidad aprximada 400 semovientes hasta la presente fecha, razón por la cual solicito realice un inventario de conformidad con el artículo 191 del Código civil sobre el total de los semovientes antes señalados, dichos semovientes se encuentran actualmente en el fundo EL GUARATARO, ubicado en el sector El Consejo, parroquia Juan Millán, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, para lo cual solicito se comisione al Tribunal Agrario de Primera Instancia de Tucupita Estado Delta Amacuro y se deje constancia de la cantidad de animales que se encuentren en esa finca” (…)

Así las cosas, procede esta Operadora de Justicia, a verificar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Por otra parte, reza el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, por ser de orden público y con ello garantizar el conocimiento de la causa a su Juez natural, es decir, el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 40.382 del 28 de marzo de 2.014, dispone en el capítulo VII sobre la competencia, lo siguiente:
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

A propósito de las normas legales citadas, en decisiones del Máximo Tribunal (sentencia N° 3.061 de fecha 14 de diciembre de 2.004 y sentencia N° 81 del 22 de septiembre de 2.009, las Salas Constitucional y Plena, respectivamente), han sostenido que:
“…Para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendí o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”

Por otra parte, la Sala Plena declaró con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N° 19 de fecha 20 de enero de 2.015, caso: J.M.L.R. contra B. de J.A.S., lo siguiente:
“…En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia’ de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente: (…Omissis…) Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A., que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente: Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido). En una situación similar a la evidenciada del caso sub iudice, esta Sala Plena mediante sentencia N° 24 publicada en fecha 18 de abril de 2013 (caso: Z.M.J.A. y Z.M.A.V., contra Z.U., determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares en los que el objeto del contrato celebrado recayera sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios, en cuya oportunidad señaló: (…) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, y pasto imperial”. Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así las cosas, del examen del escrito presentado por el solicitante y la instrumental consignada como anexo, se colige que el objeto del documento que contiene el contrato de compraventa privado respecto al cual se requirió el reconocimiento del contenido y firma, celebrado entre los ciudadanos J.M.L.R. y B. de J.A.S., recae sobre un lote de terreno, con un área total de treinta y siete mil setecientos siete metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (37.707,05 Mt.2), bien inmueble ubicado en el sector aldea San Isidro, parroquia San Rafael, municipio R. del estado Mérida. Con relación a este inmueble, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por auto de fecha 27 de junio de 2013, en el que se declara incompetente, dejó establecido que ‘se encuentra fuera de la poligonal urbana, lo que significa según el instituto Nacional de Tierras, que dicho terreno tiene el carácter de TIERRAS CON VOCACION AGRARIA’. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al exponer los argumentos por los que se declara incompetente por la materia, atribuye el conocimiento del asunto a los tribunales civiles, con base en que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece a la jurisdicción agraria la competencia para regular o expedir reconocimientos de contenido y firma de contratos celebrados entre particulares, sin desestimar el carácter de ‘tierras con vocación agraria’, atribuida por el juzgado ejecutor al lote terreno objeto del negocio jurídico. En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria. El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación. En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub iudice. Así se decide…”.-

En base a las consideraciones antes transcritas, esta Sentenciadora se evidencia que en el caso que nos ocupa, que existe dentro del caudal de bienes a liquidar se presentan unos semovientes que según los dichos de la parte demandante se encuentran actualmente en el fundo “El Guarataro”, ubicado en el Sector El Consejo, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, los cuales son susceptible a la explotación agrícola y pastoreo de ganado. En consecuencia a ello, es deber de esta Operadora de Justicia, declinar la competencia a la jurisdicción especial agraria, toda vez que la presente causa, por encontrase en discusión la partición de unos semovientes que determinan el fuero atrayente de los Juzgados Agrarios, de conformidad con el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No obstante, a que la cuestión que se discute –partición de bienes de la comunidad conyugal- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas y en razón de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que las personas naturales o jurídicas sean Juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Monagas, para que conozca del presente asunto.-

Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado..

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los veinticinco (25) días de junio del año dos mil veinticicno (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ


LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN





Expediente Nº 35.221
ABG. NJRR/tc