República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.147.384 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada GLORIA V. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.876.988, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.217, tal como consta en la segunda pieza a los folios 108 al 111 del expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GIOVANNA ISABELLA DO ESPIRITO SANTO VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.814.108, domiciliada en la Urbanización San Jacinto, Quinta Avenida Residencia “La Trinidad” Piso 04, apto 4-04 de la ciudad de Maracay Estado Aragua.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados AQUILES G.LOPEZ RAMIREZ, AURA CARVAJAL PERDOMO y CARMELO GONZALEZ LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.023.375, V-6.921.529, y V-9.292.522, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.688, 42.285 y 61.613, respectivamente, cursante en la primera pieza al folio 111 del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
EXPEDIENTE: Nº 29.218.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se inició la presente causa, por demanda interpuesta por el LUIS ENRIQUE VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.147.384, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.951, contra la ciudadana GIOVANNA ISABELLA DO ESPIRITO SANTO VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.814.108.-

En fecha 10 de abril del 2.006, se le dio entrada a la demanda y se instó a la parte que consigne acta de defunción de la ciudadana ELIZABETH VERACIERTA DE DO ESPIRITO SANTO, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, una vez cumplido lo ordenado, procedió este Tribunal ha admitir la demanda en fecha 02 de mayo del 2.006, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de citación junco con la comisión a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se nombró correo especial a la parte demandante.-

En fecha 22 de mayo del 2.006, el Tribunal dictó auto ordenado abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la misma.-

En fecha 06 de julio del 2.006, la parte demandante debidamente asistido por el abogado LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.951, consigno diligencia informando al Tribunal que la comisión ordenada de citación de la parte demandada fue entregada al Juzgado Segundo del Municipio Girardot de la Circunscripción del Estado Aragua, quien a través de su alguacil está gestionando la comisión para lograr la citación de la demandada.-

En fecha 09 de agosto del 2.006, se recibió y agrego comisión Nº 13.544, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, SIN CUMPLIR, manifestando el ciudadano alguacil que hablo con el ciudadano JESUS MONSILVA y le indico que la ciudadana a citar se encontraba fuera del país.-

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2.006, el ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.147.384, debidamente asistido por abogado en ejercicio WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.218, otorga poder apud acta al referido abogado.-

En fecha 09 de octubre del 2.006, el abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación de la parte demandada por carteles, siendo ratificado dicha solicitud mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2.006.-

El Tribunal en fecha 27 de noviembre del 2.006, dicto auto acordando la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se exhorta al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.-

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del 2.007, el abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal se libre comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Giraldot y Mario Briceño Giraldot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que se sirva fijar el cartel de citación de la parte demandada, por cuanto el exhorto enviado les es difícil debido al exceso de trabajo que presenta. Ratificada dicha diligencia en fecha 05 de marzo del 2.007.-

El Tribunal mediante auto de fecha 07 de marzo del 2.007, ordena librar comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 31 de mayo del 2.007, dictó auto de avocamiento la Jueza Temporal abogada MARY CACERES YNFANTE.-

En fecha 07 de junio del 2.007, se recibió y agrego comisión 13.665, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debidamente CUMPLIDA.-

En fecha 12 de junio del 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, mediante diligencia consigno carteles de citación publicados por los editoriales “EL ARAGUEÑO” y “EL SIGLO”. Agregados por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio del 2.007.-

Por diligencia de fecha 10 de julio del 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la designación de defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado por el Tribunal en fecha 25 de julio del 2.007, recayendo dicho cargo en la persona del abogado CARLOS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.500, a quien se le libro boleta de notificación.-

En fecha 31 de julio del 2.007, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.-

En fecha 27 de septiembre del 2.007, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la designación de un nuevo defensor judicial, en virtud que el designado no manifestó su aceptación o excusa.-

Seguidamente el Tribunal en fecha 03 de octubre del 2.007, designo nuevo defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del abogado ELEAZAR ENRRIQUE MAITA MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877.-

El ciudadano alguacil en fecha 24 de octubre del 2.007, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.-

Por medio de diligencia de fecha 26 de octubre del 2.007, comparece el defensor judicial designado y acepta el cargo de defensor judicial.-

Cumplida la formalidad de la citación del defensor judicial procede en fecha 16 de abril del 2.008, el abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.023.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.688, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIOVANNA ISABELLA DO ESPIRITO SANTO VERACIERTA, parte demandada, consigo escrito de contestación, acompañado con otorgamiento de poder especial amplio y suficiente otorgado a los abogados AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, AURA CARVAJAL PERDOMO y CARMELO GONZALEZ LISBOA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.688, 42.285 y 61.613.-

En fecha 14 de mayo del 2.008, el abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas. Siendo agregados ambos escritos en fecha 15 de mayo del 2.008.-
Mediante auto de fecha 03 de julio del 2.008, el Tribunal dictó auto REPONIENDO LA CAUSA al estado de admitir las pruebas promovidas por ambas partes.-

Evacuadas como fueron las pruebas, comparece en fecha 20 de abril del 2.009, el apoderado judicial de la parte actora y solicita el avocamiento de la nueva Jueza a la causa. Pronunciándose el Tribunal del avocamiento en fecha 21 de abril del 2.009.-

En fecha 04 de mayo del 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que se sirva fijar el término correspondiente para presentar los informes correspondientes.-

El Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo del 2.009, fija el decimoquinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el acto de informes.-

En fecha 15 de mayo del 2.009, se da por notificado mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora.-

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre del 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la nulidad de todo lo actuado actos procesales y actuaciones de las partes; desde el auto de admisión de la demanda hasta la presente fecha con exclusión de las diligencias que llevan fecha 07 de agosto del 2.009, que contiene la revocatoria de poder. En fecha 03 de noviembre del 2.009, el Tribunal NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA e insta al alguacil que practique la notificación de la parte demandada, para la presentación de informes y darle continuidad al presente juicio.-

Mediante diligencia en fecha 12 de noviembre del 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el Tribunal de fecha 03 de noviembre del 2.009.-

El Tribunal por auto de fecha 17 de noviembre del 2.009, escucha la apelación ejercida en un solo efecto y le concede un lapso a la parte apelante para que señale las copias que serán remitidas al Superior.-

En el ínterin del juicio se apertura una incidencia de tacha, procediendo el Tribunal por auto de fecha 17 de diciembre del 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, abrir cuaderno de tacha y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante auto de fecha 19 de enero del 2.010, el Tribunal insta a las partes a una audiencia conciliatoria y ordena librar boleta de notificación a las partes.-

En fecha 26 de enero del 2.010, el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, apela del auto de fecha 19 de enero del 2.010, donde el Tribunal revoca el auto de fecha 17 de diciembre del 2.009.-

El Tribunal en fecha 27 de enero del 2.010, escucha en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 08 de marzo del 2.010, se declaró desierto el acto conciliatorio.-

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo del 2.010, el abogado TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, expuso que de forma errónea se efectuó el acto conciliatorio sin estar notificada la parte demandada. El Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo del 2.010, dejó sin efecto el acto conciliatorio de fecha 08 de marzo del 2.010 y ordeno la notificación de la parte demandada.-

En fecha 16 de mayo del 2.010, la abogada GLORIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.217, consigna poder otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA, supra identificado, parte demandante.-

En fecha 21 de junio del 2.012, la abogada GLORIA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita cómputo, siendo acordado por el Tribunal en fecha 27 de junio del 2.012.-

Mediante diligencia de fecha 29 de julio del 2.014, la parte demandante debidamente asistido por el abogado LUIS EDGARDO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.256, solicito copias certificadas, el Tribunal las acordó por auto de fecha 01 de agosto del 2.014.-

En fecha 24 de mayo del 2.024, el ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA, en su carácter de parte demandante, solicito autorización para realizar toma fotográfica al expediente.-

Comparece en fecha 20 de junio del 2.025, el ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA, debidamente asistido por el abogado YSMAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.485 y solicita se aboque al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 26 de junio del año en 2.025, la Jueza Provisoria Abg. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Visto el recorrido de la causa, observa esta Operadora de Justicia que en el presente juicio ha transcurrido más un (1) año, sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

UNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-

Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho… Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”..

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”.-

La perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-

Después de haber realizado un minucioso recorrido procesal, observa esta Jurisdicente que en la presente litis, existe una verdadera inactividad procesal por las partes intervinientes en juicio y que la misma superó más del año requerido por el legislador, configurandose ésta desde el día 21 de junio de 2.012, oportunidad en la cual la parte demandante solicito computo al Tribunal, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.147.384, contra la ciudadana GIOVANNA ISABELLA DO ESPIRITO SANTO VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.814.108, por haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión.-


Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 27 días del mes de junio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN


Siendo las 03:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 29.218
AGB. NRR/ys