República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° Y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GABRIEL GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad N° V-2.746.942 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANTONIO PULFICIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.256.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.526 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ y EFRAIN JOSÉ MARTINEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.686.548, V-17.403.346 y V-17.403.351 respectivamente, domiciliados en la vereda 15, N° 14, urbanización San Rafael, sector “Los Guaritos”, Maturín estado Monagas..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS IGNACIO LEONETT (+), ESTHER MARGARITA RAMOS DE MOSQUEDA y MARY JOSEFINA EVARIST venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.116.802, V-4.689.507 y V-9.897.087, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 106.744, 106.720 y 50.173 respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

EXPEDIENTE: 34.365.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Se inició la presente litis a través de escrito libelar recibido por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano GABRIEL GOMEZ MARIN, identificado ut supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.635; procedió a incoar demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en contra de los ciudadanos ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ, ya identificados en autos.-

En dicho escrito libelar, la parte accionante arguye entre otras cosas, lo que pasamos a resumir de forma taxativa a continuación:
“…Omissis… Mi ex cónyuge y, con quien contrajera matrimonio en el año 2002, quien en vida se llamara ZOBEIDA VELIZ GOMEZ, venezolana, y, titular de la cédula de identidad N° 3.700.667, falleció en la ciudad de Maturín Estado Monagas, AB INTESTATO, en fecha 08 de Septiembre del año 2009, tal como se desprende de Declaración Sucesoral (Solvencia de Sucesiones y Donaciones) de fecha 04 de Julio del año 2013, anexo al presente escrito marcado "A", en original, a objeto que surta sus efectos legales.
Ahora bien, ciudadano Juez, en vida con la de cujus fomenté y produjimos en conjunto bienes contentivo de (2) dos apartamentos tipo estudio entre los años 2001 y, 2002, respectivamente, ubicados en la ciudad de Maturín Estado Monagas, que describiré en lo sucesivo en la presente demanda; la misma, dejó como herederos a los ciudadanos ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ y EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.686.548, 17.403.346, γ, 17.403.351, respectivamente, en lo adelante procuré ante la existencia de los bienes dejados por la mencionada ciudadana y de los cuales contribuí sin género de dudas a su existencia y construcción constituidos por el inmueble antes descrito, ambos Tipo Estudio, ubicados en la Urbanización San Rafael, vereda 15, Sector Los Guaritos I, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, enclavados en una parcela de terreno ejido municipal, con un área de construcción de Cincuenta y Dos (52) con Cincuenta y Nueve (59) metros cuadrados (52,59 mts.2), con unos linderos: Norte. Con casa de Zobeida Veliz Gómez y Efraín Martínez. Sur. Su frente que es la entrada de la urbanización Los Guaritos I. Este. Estacionamientos del sector. Y, Oeste. Casa que es o fue del ciudadano. Jeffrey Marcano, con un valor total para el momento de la apertura de la sucesión de fecha 08 de Septiembre del año 2009 según planilla sucesoral de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.120.000,00), la partición de los bienes sobre los cuales tengo derechos sucesorales, no obstante los hijos de mi ex cónyuge antes mencionados han dejado entendido su renuencia y, no reconocimiento de mis derechos sobre los referidos bienes, alegando que ellos no tienen nada que partir, procediendo a despojarme de los bienes dejados por la decujus sobre los cuales percibía una renta mensual por concepto de arrendamiento con los que me ayudaba económicamente según se desprende de contrato de fecha 16 de Agosto del año 2008, anexo marcado "B", los cuales usufructúa actualmente el ciudadano. CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ, quien funge como heredero, reteniendo al margen de la ley, las cantidades por concepto de arrendamiento de los Apartamentos descritos Up Supra objeto de la partición que a todo evento solicito, y, que se describe signado con el N° 14-B, vereda 15, de la Urbanización San Rafael, Maturín Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Ciudadano Juez, la norma sustantiva civil sostiene en su Artículo 824 que "El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo", de igual forma es harto conocido y sabido que las disposiciones del Código Civil venezolano, sostiene a la vez, que: "El matrimonio crea derechos sucesorales para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate...", en el caso que me ocupa y en virtud de los dispuesto en las disposiciones legales que rigen la materia sobre sucesiones y, el documento anexo marcado "A" con fecha 02 de Septiembre de 2013, que establece la manera de cómo deben distribuirse las respectivas cuota parte de las personas que concurren a la masa hereditaria ab intestado del caso que me ocupa donde obviamente me incluyo, los cuales doy por reproducidos, y, como quiera que los mencionados ciudadanos, hijos de la decujus, han hecho caso omiso al reconocimiento de mis derechos sucesorales despojándome incluso de los mismos …Omissis…”.-

Por auto fechado 03 de febrero del 2.014, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordando la citación de la parte accionada y emplazar a cualquier persona interesada mediante la publicación de un edicto.-

En esa misma fecha, el Juzgado en comento, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre uno de los bienes inmuebles debatidos en juicio y se libró Oficio N° 17.599 al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

Cursa al folio 39 de la primera pieza del presente expediente, poder apud acta otorgado por el ciudadano GABRIEL GOMEZ MARIN ya identificado al profesional del derecho MANUEL SALVADOR REGNAUT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.635.-

El apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los diarios “El Periódico” y “La Prensa de Monagas”, donde aparece debidamente publicado el edicto librado. Los mismos fueron agregados a las actas.-

En fecha 27 de mayo del año 2.014, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal, no logrando la misma, por lo que consignó boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa.-

Previa solicitud de la parte accionante, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, tal como costa en auto fechado 03 de junio de 2.014.-

Mediante diligencia, la parte demandante consigno ejemplares de los diarios “El Periódico” y “La Prensa de Monagas”, donde aparece publicado el cartel de citación.-

La Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse traslado en fecha 04 de agosto de 2014 y haber fijado el cartel de citación correspondiente.-

Por auto fechado 13 de octubre de 2.014, se designó como defensora judicial a la abogada DAYANA YAZMIN AVEIRO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.272.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.586, se libró boleta respectiva.

Una vez notificada la defensora judicial designada en la presente causa, se libró boleta de citación a la misma, la cual fue consignada debidamente firmada, tal como consta en el folio 114 de la primera pieza del presente expediente.-

En fecha 11 de febrero de 2.015, comparecieron los abogados en ejercicio LUIS IGNACIO LEONETT (+) y ESTHER MARGARITA RAMOS DE MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.116.802 y V-4.689.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.744 y 106.720, y consignaron poder general que les fue conferido por los ciudadanos ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ, plenamente identificados en autos, mismo que fue otorgado en fecha 05 de febrero de 2.015, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 45, Tomo 6, Folios 149 al 151. El cual fue agregado a los autos.-

El coapoderado judicial de la parte accionada, se hizo presente ante este Juzgado e introdujo escrito de contestación de demanda, mismo que riela a los folios 123 y 124 de la primera pieza del presente expediente, del cual pasamos a señalar de forma resumida y precisa lo alegado:
“(…)… DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto los hechos como el derecho que la parte emandante quiere hacer valer en su escrito de demanda. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el Ciudadano GABRIEL GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.-2.746.942, haya fomentado un conjunto de Bienes que le acrediten algún derecho a reclamar. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados y en Especial el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ VELIZ, procedió a despojarlo de los bienes dejados por la de cujus y mucho menos que el mismo, haya retenido alguna renta mensual por concepto del supuesto Arrendamiento de uno de los Apartamentos, documento este de arrendamiento que Impugno. Convengo en que la Ciudadana ZOREIDA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.- N°.- 3.700.667, hoy difunta, falleció en fecha 08/09/2009 Ab intestato, y que la misma, dejo como herederos a mis representados y al supuesto esposo ciudadano GABRIEL GOMEZ MARIN, ya antes identificado. DE LOS HECHOS. Ciudadanos Juez con la Muerte de la Madre de mis representados, se ha generado una serie de conflictos por la partición de los supuestos bienes dejados por la misma, tal es el caso con unas bienhechurías Contentivo de Dos (02) Apartamentos, ubicados en la Urbanización "San Rafael", situado en la Ciudad de Maturín en el Sitio denominado Los Guaritos, Sector I, Vereda 15 de esta ciudad de Maturín, distribuida de la Siguiente manera. Paredes de Bloques, puertas de entrada con estructura hierro, pisos de cerámica, techo de platabanda, Dos (02) Habitaciones, Dos (02) Baños, instalaciones eléctricas etc., enclavadas, en un parcela de Terreno de Ejidos Municipales, que mide CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52,59 MTS), comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Casa de Zobeida Veliz Gómez y Efraín Martínez, SUR: Su Frente que es la Entrada de la Urbanización los Guaritos del Sector I; ESTE: Estacionamiento del Sector y OESTE: Casa del Señor Yeffry Marcano." La misma, actuando en su nombre propio Solicito por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, en fecha 04/08/2.004, dicha solitud fue fundamentada conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código Procedimiento Civil, la cual le fue declarada como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre un conjunto de bienhechurías las cuales entre otras fueron descritas en el SEGUNDO y TERCER particular, de la siguiente manera Cito: ".... Que con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas fomento unas Bienhechurías constantes de Dos (02) Apartamentos Tipo Estudio, distribuidora de la Siguiente manera. Paredes de Bloques. puertas de entrada con estructura hierro, pisos de cerámica, trecho de platabanda, Dos (02) Habitaciones, Dos (02) Baños, instalaciones eléctricas etc, enclavadas, en un parcela de Terreno de Ejidos Municipales, que mide CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (52,59 MTS), ubicada en la Urbanización San Rafael, Vereda 15, Sector los Guaritos de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Casa de Zobeida Veliz Gómez y Efrain Martínez, SUR: Su Frente que es la Entrada de la Urbanización los Guaritos del Sector I; ESTE: Estacionamiento del Sector y OESTE: Casa del Señor Yeffry Marcano." En el particular CUARTO la solicitante determino claramente cito ".... Que con ánimo de única desde hace varios años he venido poseyendo y ocupando la parcela de terreno anteriormente deslindada sin que hayas dudas sobre mis derechos”. Dicho Titulo Supletorio de Propiedad obtenido bajo falsos supuestos Fue evacuado en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2.004 y declaradas tales actuaciones como Titulo Supletorio Bastante y suficiente para asegurarle el derecho de propiedad que alega la solicitante sobre los linderos, ubicación, superficie y demás particularidades que se especificaron en la solicitud por ella presentada y conforme a las declaraciones conteste rendidas por los testigos SELENE GARCIA Y RONY HUMBERTO TORRRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en la ciudad de Maturín Estado Monagas, titulares de la Cédulas de identidad Nros.- V.-12.288.530 y V.-11.341.792, respectivamente. Seguidamente se les fue devuelta aquella solitud con sus resultas procediendo la Ciudadana ZOBEIDA VELIZ a protocolizar dicho documento en fecha 10/04/2.006, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando Registrado bajo el N°.-41 Protocolo Primero Tomo Cinco, del Segundo Trimestre del año 2.006; la cual estando en lapso legal procedo a TACHAR el mismo, ya que las Bienhechurías fundamentadas por la Ciudadana ZOBEIDA VELIZ, hoy difunta y madre de mis defendidos, consideran de manera como equivoca como suyas no tienen la distribución espacial que ella describe y que así ratifican los testigos en el Titulo Supletorio Obtenido Bajo falsos supuesto, el cual lo demostrare en el momento legal oportuno, además de eso la distribución del mismo es errada pues dichas bienhechurías son Dos (02) Cuartos con un Baño cada uno y una Oficina. Mal pueden ser lo testigos SELENE GARCIA y RONY HUMBERTO TORRRES, arriba identificados suficientemente, ser declarados verdaderamente contestes acerca de los particulares que estableció la difunta madre de mis representados en el Titulo Supletorio Obtenido Bajo falsos supuestos, estando ambos ciudadanos en total desconocimiento de las partes que conforman el inmueble, por lo tanto sus dichos son falsos y por lo tanto deben ser considerados absolutamente nulos. Lo cierto es ciudadano juez que la ciudadana ZOBEIDA VELIZ, hoy difunta y madre de mis defendidos actuando de mala fe de hizo de un Titulo Supletorio Obtenido Bajo falsos supuestos y Falsos testigos. Por lo que procedo a TACHAR INCIDENTALMENTE, el documento Titulo Supletorio de Propiedad, con fundamento en los ARTICULOS 438 y 439 del CPC, en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil en su Ordinal. …Omissis…”.-

Ya anunciada la tacha por vía incidental, en fecha 13 de marzo de 2.015, el coapoderado judicial ciudadano LUIS IGNACIO LEONETT ya identificado, consigno escrito constante de 02 folios útiles y sus anexos haciendo formalización a la tacha. Seguidamente, el día 16 de marzo del año 2015, diligenció la parte demandante y solicitó la improcedencia de la tacha formalizada.-

Mediante auto de fecha 24 de marzo del año 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó la apertura de un cuaderno separado, encabezándose el mismo con copia certificadas de todas y cada una de las actuaciones relacionadas con la tacha formulada para tramitar dicha incidencia, de conformidad con el artículo 441 de la ley adjetiva.-

En fecha 17 de abril de 2.015, se designó defensor judicial a todas aquellas personas que pudiera tener interés, nombrando al abogado DAVID E. AROSTEGUI R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.256.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.738, librando boleta respectiva. El mismo fue notificado y posterior a ello debidamente citado.-

Al folio 142 de la primera pieza del presente expediente, riela escrito de contestación de demanda, introducido por el Defensor Judicial designado a todas aquellas personas interesadas, en cuyo texto arguye lo que a continuación se transcribe de forma resumida:
“…Omisiis… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la presente demanda por la Partición de Bienes Hereditarios, que ha incoado contra de Todas Aquellas Personas Interesadas. Niego, rechazo y contradigo que Todas Aquellas Personas Interesadas hayan participado en los hechos descritos en el libelo de demanda por la Partición de Bienes Hereditarios, presentada por el ciudadano Gabriel Gómez Marin. Y por cuanto a la fecha se me ha sido imposible comunicarme con Todas Aquellas Personas Interesada, a quienes represento, a pesar, de las gestiones que he hecho, como es de citarles por medio de carteles, en fecha 05 de Mayo de 2015, en la edición Nro. 3.832 de “El Periódico”, en su página 29, para lo cual consigno en este acto, un ejemplar de la citación, marcado con la letra “A”. No me es posible en este acto presentar otros alegatos. …Omisiis…”.-
El apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito probatorio en fecha 15 de abril del año 2015, constante de 1 folio útil y sus anexos. Seguidamente consignó diligencia, con la cual consignó escrito de pruebas de la causa principal, tal como consta en el folio 162 de la primera pieza del presente expediente.-

Notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ambas partes consignaron escritos probatorios, relativos a la incidencia de Tacha. Los mismos fueron agregados y admitidos por auto de fecha 21 de julio del año 2.015, librando despacho de comisión al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial y librando oficio N° 19.265 dirigido al Fondo de Crédito del Estado Monagas (FONCREDEMO).-

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó el día 05 de octubre del año 2.015, practicando la inspección judicial acordada en la presente incidencia.-

Por auto fechado 08 de octubre de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas consignadas por la parte accionante y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario, a los fines de evacuar la prueba testimonial.-

Seguidamente se llevo a cabo audiencia conciliatoria en fecha 14 de octubre de 2.015, no logrando conciliación alguna por cuanto no compareció una de las partes intervinientes en juicio.-

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió y agregó en fecha 30 de noviembre del año 2.015, comisión N° C-0164-15, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha 08 de octubre 2.015 y previa notificación de las partes se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en la causa principal para lo cual se ordeno comisionar al Juzgado (distribuidor) de municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuar las testimoniales promovidas. Posteriormente se agregaron a los autos Comisión N° C-00167 en fecha 25 de febrero de 2.016, misma que fue recibida del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, con las actuaciones tendientes a la prueba testimonial evacuada en esa instancia.-

Cursa al folio 264 de la primera pieza del presente expediente, diligencia con anexos consignada por la parte demandada en fecha 05 de abril del año 2.016, con la cual consigna resultas de la prueba de informes librada en la incidencia de tacha.-

En fecha 08 de julio de 2.016, compareció el coapoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes contentivo de 03 folios útiles.-

Seguidamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dijo “vistos” en la presente causa el día 22 de julio de 2.016.-

Cursa a los folios 276 al 283 de la primera pieza del presente expediente, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando sin lugar la tacha y con lugar la demanda, ordenando el emplazamiento del partidor y asimismo la notificación de las partes intervinientes en juicio.-

El coapoderado judicial de la parte accionada, apeló de la sentencia dictada y señaló las copias certificadas.-

En fecha 13 de octubre de 2.017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, reponiendo la causa al estado de dictar sentencia de la tacha incidental en cuaderno separado y anulando la sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de marzo de 2.017.-

Riela inserto al folio 97 de la segunda pieza del presente expediente, auto proferido por este Juzgado dándole entrada al expediente, signándole el número 34.365 y ordenando proseguir el curso de Ley.-

Por solicitud del apoderado judicial de la parte accionante, por auto fechado 17 de noviembre de 2023, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la contraparte.-

Agotada la vía de notificación personal por el Alguacil de este Juzgado, en fecha primero (1°) de marzo de 2024, se acordó la notificación por carteles.-

Finalmente este Juzgado agrega a los autos en fecha 17 de abril del presente año 2.024, un ejemplar del diario El Periódico de Monagas, donde aparece la respectiva publicación del cartel de notificación.-

Mediante auto fechado 15 de julio de 2.024, este Juzgado difirió el dictado del fallo por treinta (30) días siguientes.-

El día 14 de agosto del año 2.024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarado Sin Lugar la Tacha de Falsedad de Documento Público, condenando en costas a los ciudadanos ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ, plenamente identificados en autos y libró boletas de notificación a las partes.-

Estudiadas las actas procesales y evacuadas las pruebas consignadas por la parte accionante, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis del procedimiento, haciendo énfasis en lo probado por cada uno de los intervinientes, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Promovió Planilla para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones. Valoración: las mencionada documental, consiste en Planilla de Declaración Sucesoral, la misma fue realizada ante la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el (S.E.N.I.A.T.), en cuyo contenido se observa como representante legal de dicha sucesión al ciudadano GABRIEL GOMEZ MARIN anteriormente identificado, y como herederos a los ciudadanos GABRIEL GOMEZ MARIN, ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ todos identificados en autos, así mismo se declaran como bienes de la causante, dos bienes inmuebles (apartamentos). Es por ello que se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- Promovió Titulo Supletorio. Valoración: Evidencia quien aquí decida que la indicada prueba fue tramitada por ante este mismo Juzgado, y en la cual se declaró titulo supletorio bastante y suficiente para asegurar el derecho de propiedad y posesión que alegó la de cujus, ciudadana: ZOBEIDA VELIZ GOMEZ (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.667, por la legalización de construcción de unas bienhechurías constituidas por dos (2) apartamentos tipo estudio, ubicados en una parcela de ejido municipal en la urbanización San Rafael, vereda 15, sector Los Guaritos I, Maturín estado Monagas, las cuales alega haber construido con dinero de su propio peculio particular, mismo que fue declarado en fecha 04 de agosto de 2.004 y posteriormente protocolizado en fecha 10 de abril del año 2.006. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio en virtud de que es elaborado por un funcionario, revestido de tales facultades y a quien se le tomó juramente de ley, siendo un documento público tal como lo disponen los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.- Promovió Certificación de Acta de Sesión Ordinaria. Valoración: Observa esta Juzgadora que la presente documental consiste en Certificación de Acta de Sesión Ordinaria del día 23 de noviembre de 2.004, misma con la cual Autorizan a la ciudadana ZOBEIDA VELIZ GOMEZ (†), quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-3.700.667, a la protocolización de Titulo Supletorio de Propiedad de las bienhechurías ubicadas en la urbanización San Rafael, vereda 15, N° 14, sector Los Guaritos I, Maturín Estado Monagas, que miden una superficie de CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (52.59 Mts2) aproximadamente, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Zobeida Veliz y Efrain Martinez; SUR: Con su frente que es la entrada de la urbanización Los Guaritos del Sector I; ESTE: Con estacionamiento del sector; OESTE: Con casa del señor Yeffry Marcano, expedida por el Concejo Municipal de Maturín en fecha 25 de noviembre del año 2.004. En consecuencia, esta operadora de Justicia, le otorga pleno valor probatorio a la documental descrita, en razón de que la misma consiste en documento público, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

4.- Promovió Título de Únicos y Universales Herederos. Valoración: Se evidencia con la documental consignada que la misma se trata de titulo supletorio bastante y suficiente para asegurar el derecho de únicos y universales herederos de quien en vida se llamara ZOBEIDA VELIZ GOMEZ (†) supra identificada, que aducen los ciudadanos GABRIEL GOMEZ MARIN, ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ todos identificados en autos, de fecha 13 de junio del año 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Esta operadora de Justicia, evidencia que el documento antes indicado, se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados, en total apego a lo establecido en el 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

5.- Promovió prueba de testigo del ciudadano: CUSTODIO RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-4.622.338, domiciliado en los Guaros, calle principal, casa N° 140, Maturín Estado Monagas; se le tomó la declaración por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a quien en vida se llamara ZOBEIDA VELIZ GOMEZ (†) supra identificada, así como a la parte demandante, afirmó que estos eran esposos y que su ultimo domicilio conyugal fue urbanización San Rafael, vereda 15, sector Los Guaritos I, Maturín Estado Monagas. Así mismo indicó que estos eran propietarios de dos apartamentos. Alegó el testigo que conoció a los prenombrados ciudadanos porque les hizo un trabajo de construcción, específicamente dos (02) piezas con sus respectivos baños y que le costa que las mismas son equivalentes a dos (02) apartamentos y que su cobro era de forma semanal, igualmente señaló que las piezas construidas están en la parte del fondo de la residencia, y que una es de platabanda y la otra es de techo de zinc. Valoración: vista la declaración rendida por el ciudadano testigo supra identificado y analizado su testimonio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fue firme y conteste en sus respuestas, además de que su testimonio concuerda con lo alegado por la parte que los promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Son considerados bienes hereditarios la totalidad del patrimonio de una persona fallecida, tanto los derechos como las obligaciones; es decir el término se refiere a todos los bienes, activos y pasivos que haya poseído una persona estando en vida, pero que estos se configuran como bienes hereditarios una vez que la persona esta difunta.-

Estos bienes son comunes a todos los herederos, por partes iguales en los casos en que la persona muere ab intestato, o en la proporción indicada por el fallecido en los casos en que la persona ha dejado testamento, siempre que el mismo este totalmente ajustado a derecho y haya sido redactado bajo las formalidades de Ley.-

Por su parte el artículo 768 del código civil vigente, establece que:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: “Partición; El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.-

Entendiéndose la partición de bienes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.-

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.-

Así mismo, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil Venezolano, mismo que consagra:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

En atención a lo dispuesto en el artículo 777 del código de procedimiento civil, el cual consagra la fundamentación por la cual cualquier persona está facultada para exigir legalmente la partición de bienes, señalando en su contenido lo siguiente:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Así las cosas, tenemos que la Sucesión Hereditaria es el proceso mediante el cual los herederos de una persona determinada pasa adquirir por mortis causa el patrimonio total de una persona que ha fallecido.-

En los casos en que el de cujus no haya dejado un testamento por escrito y bajo las solemnidades tipificadas en la norma, es decir que haya fallecido ab intestato, los herederos de éste pueden solicitar judicialmente la partición del patrimonio respectivo.-
Evidencia esta operadora de Justicia que la parte accionante en su escrito libelar, exige judicialmente la partición de los bienes hereditarios de quien en vida se llamara ZOBEIDA VELIZ GOMEZ (†) anteriormente identificada, mismos que constan en Declaración Sucesoral realizada ante la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el (S.E.N.I.A.T.) y sus anexos consignados con el libelo de demanda, así observa quien aquí decide que la parte accionante contrajo matrimonio con la De Cujus ZOBEIDA VELIZ GOMEZ (†) plenamente identificada, en fecha 11 de agosto del año 2.000 y dicho vinculo permaneció hasta la fecha de fallecimiento de la De Cujus, pues no consta en actas sentencia alguna de divorcio que haya disuelto dicho vínculo, por otro lado tenemos que los demandados de autos, son hijos de quien en vida se llamara ZOBEIDA VELIZ GOMEZ (†) anteriormente identificada, en consecuencia los ciudadanos accionantes también concurren como herederos de la De Cujus.-

Así las cosas y tal como la establece el Título de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, son únicos y universales herederos, bastante y suficiente los ciudadanos GABRIEL GOMEZ MARIN, ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ y CESAR AUGUSTO MARTINEZ VELIZ todos identificados en autos.-

Pasa esta Jurisdicente a indicar, conforme a lo estipulado en el artículo 156 del Código Civil, que los bienes comunes son todos los bienes que los cónyuges adquieran bien sea de forma conjunta o separada durante el matrimonio ya sea obtenido por actos o a titulo oneroso. En consecuencia, tenemos que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles conformados por unas bienhechurías constituidas por dos (2) apartamentos tipo estudio, ubicados en una parcela de ejido municipal en la urbanización San Rafael, vereda 15, sector Los Guaritos I, Maturín estado Monagas, que miden una superficie de CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (52.59 Mts2) aproximadamente, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Zobeida Veliz y Efraín Martínez; SUR: Con su frente que es la entrada de la urbanización Los Guaritos del Sector I; ESTE: Con estacionamiento del sector; OESTE: Con casa del señor Yeffry Marcano, pertenece de pleno derecho al ciudadano GABRIEL GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.746.942, por cuanto forma parte de los bienes de la comunidad conyugal.-

En tanto que a la parte demandada se opuso al escrito libelar por demanda de partición de bienes, le toca a dicha parte, la carga de probar y enervar los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, sin embargo no constan en actas elementos que lleven a la convicción a esta Juzgadora de que la presente acción no deba prosperar o no esté ajustada a derecho. Conforme a los criterios doctrinarios estudiados y a la fundamentación legal citada, y conforme a las pruebas promovidas por la parte accionante, mismas que fueron evacuadas en el lapso procesal respectivo, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a señalar, los bienes hereditarios que forman parte de la comunidad hereditaria y que serán objeto de partición en la proporción señalada, los cuales son los siguientes:
1. Cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por dos (2) apartamentos tipo estudio, ubicados en una parcela de ejido municipal en la urbanización San Rafael, vereda 15, sector Los Guaritos I, Maturín estado Monagas, que miden una superficie de CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (52.59 Mts2) aproximadamente, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Zobeida Veliz y Efraín Martínez; SUR: Con su frente que es la entrada de la urbanización Los Guaritos del Sector I; ESTE: Con estacionamiento del sector; OESTE: Con casa del señor Yeffry Marcano.

En consecuencia, teniéndose como cierta la existencia de los bienes previamente señalados, y que efectivamente los mismos pertenecen a la comunidad de bienes hereditarios y como resultado de la convicción obtenida con los instrumentos consignados por las partes, se establece procedente la demanda de partición de los bienes de la comunidad hereditaria. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242 del Código de Procedimiento Civil, 768 y 777 del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por el ciudadano GABRIEL GOMEZ MARIN ya identificado, en contra de los ciudadanos ERNESTO SALVADOR MARTINEZ VELIZ, EFRAIN JOSE MARTINEZ VELIZ todos identificados en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, conformada por:
 El Cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por dos (2) apartamentos tipo estudio, ubicados en una parcela de ejido municipal en la urbanización San Rafael, vereda 15, sector Los Guaritos I, Maturín estado Monagas, que miden una superficie de CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (52.59 Mts2) aproximadamente, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Zobeida Veliz y Efraín Martínez; SUR: Con su frente que es la entrada de la urbanización Los Guaritos del Sector I; ESTE: Con estacionamiento del sector; OESTE: Con casa del señor Yeffry Marcano.-
SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que quede firme la presente decisión a las 10:00 a.m.-
TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.
CUARTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud del título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN





Exp. N° 34.365
Abg. NJRR/yt