REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KATHERINE DEL VALLE PARADA VALDEZ, de profesion comerciante, de estado civil soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.125 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURA DEL VALLE VALDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.140,con domicilio procesal en los Guaritos IV, vereda 2, casa N° 18, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LEONARDO JOSE DUARTE URDANETA, de profesion diseñador grafico, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.068.689 y domiciliado en 2524 Sandbury BLVD Columbus, OH 43235,1869, Estados Unidos.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.-
EXPEDIENTE: 35.223.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).-
Vista la anterior demanda recibida por distribución en fecha 28 de mayo del año en curso de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO y los recaudos presentados, interpuesto por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE PARADA VALDEZ, de profesion comerciante, de estado civil soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.125, y de este domicilio, debidamente asistida por la Profesional del derecho AURA DEL VALLE VALDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.140, con domicilio procesal en los Guaritos IV, vereda 2, casa N° 18, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, contra el ciudadano LEONARDO JOSE DUARTE URDANETA, de profesion diseñador grafico, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.068.689, y domiciliado en 2524 Sandbury BLVD Columbus, OH 43235,1869, Estados Unidos.-
Ahora bien, antes de entra a decir sobre la admisibilidad de la acción o no, este Tribunal pasa a transcribir extracto del escrito libelar para el desarrollo de la causa:
"... En el año 2018, especificamente en el mes de noviembre del señalado año, comienzo una relacion amorosa con el ciudadano Leonardo José Duarte Urdaneta, luego de conocernos en Lima Perú, cuando nos hicimos amigos; y es para la primera fecha que comienza nuestra relacion, la cual se fue fortaleciendo en el tiempo, cuando vinculos sÓlidos como pareja formalmente constituida, de forma ininterrumpida, pública y notaria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos, ubicada la mia en el Distrito Magdalena del Mar, de Lima-Peru y la suya en el Distrito de San Miguel, de Lima-Peru, alternando nuestras estadias en ambas residencias, donde los dos tenemos llaves de ambas casas, permitiendo esto la entrada y salida de ellas con toda naturalidad, libertad y confianza, sin inpidimento alguno. Asi mismo tenemos que informar que de esta relacion procreamos un bebe que lleva por nombre (…) debidamente reconocido por su padre, suficientemente identificado en Auto. Ahora bien, ciudadano juez, por razones estrictamente personales y con la previa autorizacion de mi pareja LEONARDO JOSE FUARTE URDANETA, me vi en la inpokeriosa (sic) necesidad de regresar a Venezuela en el año 2022 del mes de diciembre, manteniendo una relacion a distancia con mi pareja y padre de mi hijo hasta la presente fecha. De tal manera Ciudadano juez, por todo lo aquí expuesto y de conformidad con el articulo 588, parágrafo primero, del Codigo de Procedimiento Civil, solicito formalmente que sea declarada mi relacion de hecho en una relacion de derecho con todos los deberes, derechos y responsabilidades que de ellos devengan,por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley…”.-
Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se evidencia que la parte actora pretende el reconocimiento de la unión concubinaria, con el ciudadano LEONARDO JOSE DUARTE URDANETA, ut supra identificado, en la cual manifiesta entre otras cosas que procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre del menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente) con fecha de nacimiento 07 de abril del año 2019, de 06 años de edad y debidamente reconocido por su padre, tal como se evidencia en acta de nacimiento N° 91282272, de fecha 17 de abril de 2019, del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil de la localidad de Lima/pueblo Libre del Hospital Santa Rosa y del acta de registro de nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela N° 982, tomo 04, del 30 de mayo del año 2.022.-
Narrada como han quedado las circunstancias por la cual se interpone la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, observa esta Operadora de Justicias lo siguiente:
ÚNICA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El doctrinario MARCOS TULLIO ZANZUCCHI, define la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.-
En este sentido, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.-
Ahora bien, determinar la competencia por la materia, se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, ya sea ordinario o especial, Juez Ordinario Civil, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.-
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 preceptúa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.-
La norma anteriormente transcrita establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, como Tributario, laboral etc... b) Las disposiciones legales que la regulan: Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia.”.-
Ahora bien, del artículo anteriormente trascrito esta Juzgadora observa que la modificación se efectuó solo en relación a la cuantía y no en la materia, por lo que siendo el caso bajo estudio una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, un asunto contencioso que se tramita en principio por los Tribunales de Primera Instancia y el debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho. No obstante en el presente caso, se encuentra involucrado un menor, por lo que se hace imprescindible subrogar la competencia a los Tribules especializados para conocer de los asuntos donde podrían estar en riesgo derechos e intereses de algún niño, adolescente o niña.-
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 34, publicada en fecha 07 de junio de 2.012, ratificada por la misma Sala en el expediente Nº AA10-L-2010-000104, caso MVAH contra MRM, mediante sentencia de fecha 22 días del mes de julio del año 2.013, inició lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizará sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato medidas o la unión estable, se podrán dictar las preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”. . En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional., conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado ya la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias. En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente: El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente. en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescentes a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantiza la protección de niños, niñas y Adolescentes, exigen el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los jueces está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte ya su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el mundo sensible de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, ya modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las medidas clásicas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia. En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, esencialmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mera declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habitada cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).-
Como puede observarse del contenido de la norma precedentemente transcrita, por regla general La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) establece que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen competencia para conocer asuntos contenciosos relacionados con el interés superior del menor, incluso aquellos que inicialmente se presentan ante un Tribunal de Primera Instancia. La declinatoria de competencia se fundamenta en los artículos 453 y 177 de la LOPNA, los cuales especifican la competencia territorial y por materia de estos tribunales especializados.-
La regla general priva que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, o para declinar su competencia, bien sea en razón de la materia, el territorio o la cuantía.-
Nuestro sistema de justicia, el cual es tanto constitucional como jurisprudencial, señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad no solo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino del acervo legislativo del cual goza el Derecho venezolano, entendiendo que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, fundamenta su criterio y sus sucesivas decisiones.-
Según Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, enero 2011, hace referencia en relación a la competencia:
"Morales Molina, afirma que la competencia es la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República. Mattirolo, define la competencia como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. Competencia viene de competer, que significa corresponder, incumbir a uno alguna cosa. Así, se dice que un Juez es competente para el conocimiento de determinado asunto judicial cuando por virtud de la Ley le corresponde dicho conocimiento. Jurisdicción y competencia guardan íntima relación, pero no deben confundirse".
Siendo que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Luego de hacer un recorrido por el libelo presentado por la parte accionante, la normas establecida en las leyes y sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide, observa que la parte accionante, en su escrito libelar expresa lo siguiente: “…Asi mismo tenemos que informar que de esta relacion procreamos un bebe que lleva por nombre (…) debidamente reconocido por su padre suficientemente identificadoen auto. Ahora bien ciudadana juez, por razones estrictamente personales y con la previa autorizacion de mi pareja LEONARDO JOSE FUARTE URDANETA, me vi en la inpokeriosa necesidad de regresar a Venezuela en el año 2022 del mes de diciembre, manteniendo una relacion a distancia con mi pareja…”; subrayado y negrilla por el Tribunal. En virtud de ello, se hace pronunciamiento respectivo, por cuanto la situación planteada involucra a un menor de edad, quien lleva por nombre (se omite el nombre del menor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente) con fecha de nacimiento 07 de abril del año 2.019, de 06 años de edad y debidamente reconocido por su padre, tal como se evidencia en acta de nacimiento N° 91282272, de fecha 17 de abril de 2.019, del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil de la localidad de Lima/pueblo Libre del Hospital Santa Rosa, y del acta de registro de nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela N° 982, tomo 04, del 30 de mayo del año 2.022 y visto que la declaración de la unión estable de hecho, también protege los derechos de los hijos en cuanto a su filiacion y herencia, se demuetra que es materia de orden público, por lo tanto la competencia (objeto del proceso) recae sobre el Tribunal de menores.-
Con base a tales consideraciones legales y a la ya citada jurisprudencia, resulta evidente para quien aquí decide discernir que, el Juez competente para conocer de las controversias que se suscitan con motivo a la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, que involucre a menores de edad, tal como es el caso de marras, son los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien cuenta con las facultades para ejercer la dicha jurisdicción ordinaria y aun cuando se trata de un caso de reconocimiento de unión estable de hecho, no hace obligatorio el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito; razón por lo que esta Juzgadora declina la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, remítase el presente asunto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, requerida por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE PARADA VALDEZ, de profesion comerciante, de estado civil soltera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.125 y de este domicilio contra el ciudadano LEONARDO JOSE DUARTE URDANETA, de profesion diseñador grafico, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.068.689 y domiciliado en 2524 Sandbury BLVD Columbus, OH 43235,1869, Estados Unidos. En virtud de ello, se DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Se le hace saber a la parte solicitante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las doce y media 12:30 p.m., horas de la tarde se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.223
Abg. NJRR/yd