República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.103.424, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.670 y 146.894 y de este domicilio, según consta de instrumento poder cursante a los folios 18 al 19 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: asociación civil IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, domiciliada en Carcas, Distrito Capital, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) bajo el N° 18, tomo 13, protocolo primero de fecha 31 de julio del año 1.964, siendo su última modificación en fecha 05 de diciembre del 2.014, quedando anotada bajo el N° 50, folios 486 del tomo 34 del protocolo de transcripción del mencionado año 2.014, en la persona de cualquiera de sus representantes, ciudadanos JERCI JOSE BELLO MAURERA, RAFAEL ANTONIO VILLAMIL y VICENTE MUÑOZ PINEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.969.711, V-24.198.873 y V-12.559.200, domiciliados en Prado de María, Calle Real, casa N° 07, sector el peaje, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.-
EXPEDIENTE: Nº 34.006.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Por cuanto me AVOQUE, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, procedo de seguidas a realizar un recorrido procesal sobre la presente litis.-
Se inicia la presente causa, por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOPS Y DAÑOS MORALES interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.934.285, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.670, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en contra de la asociación civil IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA.-
Seguidamente, en fecha 30 de junio del 2.016, se recibe por distribución la demanda y en fecha 04 de julio del 2.016, se admite la presente causa, ordenándose la citación de los demandados, librándose comisión al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para la citación acordada. Asimismo, se fija audiencia conciliatoria.-
En fecha 06 de julio del 2.016, comparece la co-apoderada de la parte demandante, la abogada ANA FIGUEROA, con el carácter de autos, solicitando se le nombre correo especial para la práctica de la comisión de citación a la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal en fecha 07 de julio del 2016.-
Por auto fecha 21 de diciembre del año 2.016, se agrego la comisión proveniente del Tribunal Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir, en virtud de que la compulsa fue enviada incompleta.-
En fecha 09 de mayo del 2.017, la abogada ANA FIGUEROA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicita el abocamiento de la ciudadana jueza.-
Mediante auto de fecha 09 de mayo del año 2.017, la Jueza Provisoria Abg. MARY ROSA VIVENES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Seguidamente, en fecha 01 de junio del 2.017, comparece el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, con el carácter acreditados en autos consigna reforma de demanda.-
En fecha 30 de junio del 2.016, se admite la presente reforma de demanda, ordenándose la citación de la ASOCIACION CIVIL IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, en la persona de Presidente, Reverendo ciudadano MELCHOR ENDER RODRIGUEZ LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.818.450, Secretario, Reverendo, ciudadano HECTOR OSWALDO CORASPE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.555.623, Tesorera, Reverenda, ciudadana GRECIA JOSEFINA PEREZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.027, Tercer Vocal, ciudadano ELIECER DE JESUS MARTINEZ PANTOJA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.194.825, que deberán comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación. Igualmente se procedió a librar la boleta de citación.-
En fecha 14 de junio del 2.017, comparece la co-apoderada de la parte demandante, la abogada ANA FIGUEROA, con el carácter de autos, solicitando se le nombre correo especial para la práctica de la comisión de citación a la parte demandada.-
En auto de fecha 15 de junio del año 2.017, designa como correo especial para la práctica de la comisión de citación a la parte demandada a la abogada ANA FIGUEROA.-
Mediante diligencia de fecha 28 de junio del año 2.017, comparece la abogada ANA FIGUEROA, co-apoderada de la parte demandante, consignando original de Recibo de Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Área Metropolitana de Caracas.-
Seguidamente, en fecha 05 de diciembre del 2.017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Abg. FRANCIS CERRUDO.-
En auto de fecha 05 de diciembre del año 2.017, se ordena y se agrega el oficio N° 17.0579 contentivo de la comisión sin cumplir N° AP31-C2017-000998 proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.-
Consecutivamente, En fecha 20 de febrero del 2.018, comparece la abogada ANA FIGUEROA con el carácter acreditados, se reserva el derecho de intentar la citación personal de la parte demanda asociación civil IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA en las persona de cualquiera de sus representantes, por cuanto el ciudadano HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, se identifica como apoderado judicial con poder general en un juicio preconcebido en contra de su apoderado el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ MORILLO, identificado en auto.-
En fecha 18 de febrero del 2.019, comparece el co-apoderado de la parte demandante, abogado ALBERTO JOSE SANHOUSE GARCIA, solicitando la citación de la persona jurídica denominada asociación civil IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA.-
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre del 2.019, el apoderado actor solicita copia certificada del libelo de la demanda, siendo acordado en fecha 04 de diciembre del 2.019.-
En fecha 10 de diciembre del 2.024, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita el abocamiento de la Jueza Suplente. Abocándose mediante auto en fecha 18 de diciembre del 2.024.-
Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 0217-2024, de fecha 30 de abril de 2.024, procedí a ABOCARME DE OFICIO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Observando del recorrido de la causa, que en el presente juicio ha transcurrido más un (1) año, sin que la parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.-
De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-
Ahora bien, en el caso de marras la inactividad de la parte accionante superó el año requerido por el legislador, vale decir, desde el día 18 de febrero de 2.019, fecha está en que el actor hizo impulso procesal al solicitar oportunidad para la citación del demandado y aunque en fecha 02 de diciembre de ese mismo año, solicito copia certificada del expediente, la Sala ha dicho reiteradamente que las solicitudes de copias certificadas no constituyen impulso del proceso, para posteriormente comparecer en fecha 10 de diciembre del 2.024, a solicitar el abocamiento de la Jueza Suplente, la cual se aboco. No obstante, de la revisión exhaustiva del expediente se comprobó que efectivamente en fecha 18 de febrero de 2.019, fue el último impulso del actor para luego comparecer en fecha 10 de diciembre del 2.024, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la notificación de la parte demandante.-
Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 34.066
Abg. NJRR/nl
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