REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
215° y 166°
ASUNTO: NP11-L-2025-000125
DEMANDANTE: WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V. 8.979.643
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA Abogada MILA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.856
DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE REAL Rif. J-315201534
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
De conformidad con el acta levantada en fecha cinco (05) de junio de 2025, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador el lapso previsto dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V. 8.979.643, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada MILA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.856, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE REAL, Rif. J-315201534. Recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole su conocimiento previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), tal y como se evidencia en el auto cursante al folio siete (07) del presente expediente. Admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en la dirección señalada y cumplida como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha cinco (05) de junio del presente año, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE REAL, Rif. J-315201534;, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni por representante estatutario alguno; configurándose con la sanción prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el escrito libelar, según la narrativa de ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, alega que en fecha cuatro (04) de enero del año 2020, ingresó a prestar servicios a la entidad de trabajo, desempeñándose como Oficial de Seguridad (Vigilante), cumpliendo con las funciones de velar por el bienestar y resguardo de la entidad de trabajo, chequear la entrada y salida de los visitantes y cada cierto tiempo dar un recorrido de las instalaciones, cumpliendo una jornada de trabajo nocturna, comprendida por guardias de 48 x 96 (dos días trabajados y cuatro días libres). Devengando un salario de Cincuenta (50$) Dólares Mensuales, pagados al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales eran transferidos a su cuenta bancaria, siendo este el ultimo salario devengado y que para el momento que termino la relación laboral según la tasa oficial era el equivalente a un salario mensual de Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 1.845,00) y un salario diario de Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 61,50) del cual emerge un Salario Integral de Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 69,71), siendo así hasta el 01 de octubre de 2024, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Marcelo Rosas, titular de la Cedula de Identidad N° 14.064.506, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio. Computándose para la relación de trabajo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días.
Arguye la parte actora que la entidad de trabajo le dio un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.368,88) y en virtud de que el hoy demandante no estuvo conforme con dicho anticipo, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maturín y luego de revisar su liquidación resultó un gran diferencia, razón por la cual acudió en fecha 22 de octubre de 2024 a interponer un procedimiento de reclamo cuyo expediente fue signado con la nomenclatura 044-2024-03-00287 llevado por dicha inspectoría y a tal efecto se fijó acto conciliatorio el cual se celebró en fecha 04 de de noviembre del año 2024, donde solo compareció el reclamante y la entidad de trabajo no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, quedando así agotada la vía administrativa y en consecuencia se dictó Providencia Administrativa en fecha 29 de Noviembre de 2024signada con el Nro. 00221/2024, mediante la cual se precisó que la presente causa debía dirimirse por ante los Tribunales Laborales para el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional correspondiente.
En razón de lo anterior, el ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V. 8.979.643, procede a demandar a la entidad de trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE REAL, Rif. J-315201534; por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que de acuerdo a sus cálculos aritméticos solicita se ordene el pago de las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:
Montos Demandados:
1. ANTIGUEDAD: La cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.456,50).
2. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO La cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.456,50).
3. VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 874,53).
4. BONO VACACIÓNAL FRACCIONADO: La cantidad de Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 874,53).
5. UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.383,75).
Total demandado la cantidad de Veinticuatro Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 24.045,81) menos anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.368,88), arroja un total de Diferencia de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.676,93). Cifras que no incluyen ni los INTERESES DE MORA establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni la INDEXACION y la respectiva CORRECCIÓN MONETARIA, cuyos conceptos también son demandados en la presente demanda.
MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, éste Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Seguidamente en razón de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad de trabajo demandada CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE REAL, Rif. J-315201534; admite los hechos alegados por el ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, revisada como ha sido la pretensión del mismo, y encontrándose que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera y así se establecen como admitidos los siguientes hechos:
1. Que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fecha cuatro (04) de enero del año 2020.
2. Que devengaba un salario de Cincuenta (50$) Dólares Mensuales, pagados al cambio de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales eran transferidos a su cuenta bancaria, siendo este el ultimo salario devengado y que para el momento que termino la relación laboral según la tasa oficial era el equivalente a un salario mensual de Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 1.845,00) y un salario diario de Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 61,50).
3. Que cumplía una jornada de trabajo nocturna, comprendida por guardias de 48 x 96 (dos días trabajados y cuatro días libres).
4. Que prestaba servicio desempeñándose como Oficial de Seguridad (Vigilante), cumpliendo con las funciones de velar por el bienestar y resguardo de la entidad de trabajo, chequear la entrada y salida de los visitantes y cada cierto tiempo dar un recorrido de las instalaciones.
5. Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
6. Que prestó servicios hasta el día el 01 de octubre de 2024, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Marcelo Rosas, titular de la Cedula de Identidad N° 14.064.506, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio.
7. Que la relación de trabajo se desarrollo un tiempo ininterrumpido de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días.
8. Que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, vista la incomparecencia a la audiencia preliminar de la entidad de trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE REAL, Rif. J-315201534; luego de verificada como ha sido la notificación efectiva de la misma para comparecer a tal acto, se procede a la admisión de los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, considera éste Tribunal que el ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, previa verificación de las cantidades demandadas las cuales se encuentran ajustadas a derecho, y los montos que a continuación se señalan han sido calculadas en base al salario señalado por el accionante en la narrativa del libelo de demanda, tomándolos el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos, dichos conceptos y cantidades se señalan a continuación:
• ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en artículo 142-C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 150 días de Salario Integral Diario, le corresponde el pago por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 10.456,50). Así se establece.
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 10.456,50). Así se establece.
• VACACIÓN FRACCIONADA: De acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 14,25 días de Salario Normal Diario, le corresponde el pago por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 876,37). Así se establece.
• BONO VACACIÓNAL FRACCIONADO: Según a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 14,25 días de Salario Normal Diario, le corresponde el pago por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 876,37). Así se establece.
• UTILIDAD FRACCIONADA: De conformidad a lo establecido en artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 22,5 días de Salario Normal Diario, le corresponde el pago por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.383,75). Así se establece.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veinticuatro Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.24.049, 49), del cual debe deducirse la cantidad de Anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Dos Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.368,88), resultando un total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.680,61). Así se establece.
Además, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de intereses de mora de la cantidad condenada a pagar a la demandada por concepto de prestaciones sociales, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 01 de octubre de 2024, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación de criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral desde el 01 de octubre de 2024, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos, contados a partir de la fecha de notificación de la demandada - 19 de mayo de 2025- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo será realizado por el experto designado por este Juzgado, él cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V. 8.979.643, contra la entidad de Trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE REAL, Rif. J-315201534.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de Trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE REAL, Rif. J-315201534, pagar al demandante la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.680,61), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, doce (12) días del mes de junio de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaría.
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