REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de junio de 2025
215° y 166°
ASUNTO: NP11-L-2024-000168
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSE ACOSTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.545.951.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.545.951, debidamente asistido por el Abogado JOSE MARIA VELASQUEZ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.766, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Dependencia Judicial, a los fines de presentar demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO, contra la entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, (PDVSA), distribuida como fue la causa le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.
Realizada la revisión de la causa, se admitió en fecha primero (01) de abril de 2024, ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada y al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del derecho con rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, certificándose la ultima notificación por secretaría en fecha once (11) de julio de 2024, comenzándose a computar el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, una vez cumplido el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, mas seis (06) días continuos concedidos como termino de la distancia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la celebración de la misma, para el día jueves veintinueve (29) de octubre de 2024, fecha en la cual se dio inicio a la Audiencia Preliminar compareciendo la parte demandante el ciudadano demandante WILFREDO JOSE ACOSTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.545.951, debidamente asistido por el Abogado JOSE MARIA VELASQUEZ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.766, así como también la parte demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A; por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados ANGEL GABRIEL FIGUERA CASTILLO y OSCAR LUIS SANCHEZ MACHIZ, inscritos en el I.P.S.A. con los Nros. 209.243 y 260.419, respectivamente, consignando ambas partes sus respectivos escritos de prueba. Sucesivamente se fijaron y celebraros varias prolongaciones en razón de lograr un posible acuerdo, y que luego de cumplido el lapso estipulado por la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes consignadas al inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Una vez incorporadas las pruebas promovidas por las partes en fecha 26 de febrero del 2025, el Abogado OSCAR LUÍS SÁNCHEZ en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A; procede a dar contestación a la demanda incoada.
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, da por recibida la presente causa, y en fecha 12 de marzo del presente año se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas y ordena lo conducente para su evacuación. Acto seguido, el tribunal por auto expreso de fecha 12 de marzo de 2025 fija la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 07 de abril de 2025, se dejó constancia mediante acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que la parte accionante no compareció al acto correspondiente a la Inspección Judicial promovida, motivos por el cual se declaró desierto dicho acto.
Seguidamente, el día 09 de abril de 2025 los Abogados JOSÉ MARIA VELÁSQUEZ y OSCAR SÁNCHEZ, mediante diligencia solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles, lo cual fue acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto expreso de esa misma fecha. Luego, en fecha 12 de mayo de 2025 el tribunal una vez vencido el lapso de suspensión de la causa procede a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 23 de mayo de 2025, el Abogado JOSE MARIA VELASQUEZ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.766, sustituye poder en la persona de RUBÉN DARÍO MORENO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 162.743. Acto seguido, el tribunal de Juicio recibe diligencia de fecha 26 de mayo de 2025, consignada por los Abogados OSCAR SÁNCHEZ y JOSÉ MARIA VELÁSQUEZ mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) días hábiles, lo cual fue acordado por ese tribunal mediante auto expreso de esa misma fecha. Seguidamente, en fecha 03 de junio de 2025, el tribunal una vez vencido el lapso de suspensión de la causa procede a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio. Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2025, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados JOSÉ MARÍA VELÁSQUEZ y RUBÉN DARÍO MORENO, como Apoderados Judiciales de la parte demandante en la presente causa.
Seguidamente, vista diligencia consignada en fecha 16 de junio de 2025 por los Abogados ÁNGEL FIGUERA y OSCAR SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 209.243 y 260.419 respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por medio de la cual informan al Tribunal de Juicio que los Abogados de la parte demandante JOSÉ MARIA VELÁSQUEZ y RUBÉN MORENO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.766 y 162.743 respectivamente, carecen de cualidad judicial y no están habilitado para representar en juicio al ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.545.951, por cuanto no consta poder en autos, motivos por el cual solicitan sea declarado el Desistimiento en la presente causa.
Encontrándose en esa fase y en atención a lo señalado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, previa revisión de las actas procesales mediante auto resolutorio declara:
“PRIMERO: Deja sin efecto todas las actuaciones procesales realizadas por este Tribunal en la presente causa las cuales fueron anteriormente señaladas. SEGUNDO: ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que subsane la omisión cometida en el presente procedimiento, Es todo..” (Cursivas del Tribunal)
Por tal motivo para este Juzgador resulta menester realizar las siguientes consideraciones, actuando de acuerdo a las facultades conferidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Se puede constatar que en prolongación de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de diciembre de 2024, según acta levantada cursante al folio numero 45, por la parte demandante comparece únicamente el Abogado JOSE MARIA VELASQUEZ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.766, y por la parte demandada comparece su Apoderada Judicial Abogada RUTHMERY MORENO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 200.211.
Que la Ley Adjetiva Laboral en su Titulo IV De las Partes, Capitulo I, artículo 47 establece lo siguiente:
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Que en razón de lo anterior, previa revisión exhaustiva de cada uno de los folios que rielan en el expediente, se puede evidenciar que no consta instrumento de poder alguno conferido por el ciudadano demandante WILFREDO JOSE ACOSTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.545.951, para que un profesional del derecho lo represente judicialmente en la presente causa.
Con atención a lo señalado, se evidencia la inminente incomparecencia al acto celebrado en fecha 12 de diciembre de 2024, de la parte demandante ciudadano WILFREDO JOSE ACOSTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.545.951, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que dada la incomparecencia de de la parte actora, forzosamente se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, ante la inasistencia de la parte actora a la celebración Audiencia Preliminar, es necesario señalar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, al verificar la inasistencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar, se debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se establece.
DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar del ciudadano: WILFREDO JOSE ACOSTA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.545.951, parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se advierte a la parte actora que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se hace saber a ambas partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOGADO JESUS MIGUEL BARRIOS
SECRETARIO (A)
En la misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.
SECRETARIO (A)
JMB/jmb
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