REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, tres (03) de junio de 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000546
PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SANTA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-16.939.170,
APODERADO JUDICIAL: Abg. WILMELIS MUNDARAIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 202.150
PARTE DEMANDADA: ciudadano YENSO MANUEL LAYA titular de la cedula de identidad N° 18.697.170 y solidariamente la entidad de trabajo S.B.R. IMPORT 87 C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha, doce (12) de junio del año 2024, la ciudadana DIANA CAROLINA SANTA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-16.939.170, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo Abg. WILMELIS MUNDARAIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 202.150, presenta demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra del ciudadano YENSO MANUEL LAYA titular de la cedula de identidad N° 18.697.170, y solidariamente a la entidad de trabajo S.B.R. IMPORT 87 C.A; distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo debidamente recibida y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el escrito libelar, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, en fecha 11 de noviembre de 2024, se dicta Despacho Saneador ordenándose librar los correspondientes Carteles de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:

PRIMERO: En el CAPITULO I “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” del libelo de la demanda, específicamente se señala que tanto la persona natural como la entidad de trabajo demandados, tienen su domicilio en el Estado Guarico. En consecuencia este tribunal, le solicita ampliar la narrativa de los hechos en el sentido que debe señalar detalladamente el lugar y/o dirección donde la demandante prestó sus servicios para los demandados. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.

SEGUNDO: En el libelo de la demanda, se señala que la acción es intentada en contra de la persona natural ciudadano YENSO MANUEL LAYA y solidariamente la entidad de trabajo S.B.R. IMPORT 87 C.A; ahora si bien es cierto que en este caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, no es menos cierto, que la forma en que se estructura el libelo de demanda debe indicar cuál sería la realmente la demandada principal y cuál es la solidaria toda vez que según la narrativa del libelo de demanda la ciudadana demandante señala que presto servicio para la entidades de Trabajo MOTO MANIA C.A. y posteriormente CARRSMOTORS LA PASCUA C.A. RIF (J-40330782-2) propiedad del ciudadano YENSO MANUEL LAYA, pero a su vez demanda a la entidad de trabajo S.B.R. IMPORT 87, C.A. la cual es propiedad de la ciudadana REBECA PÉREZ, evidenciándose una contradicción con respecto a la solidaridad que señala existe entre las entidades de trabajo antes mencionadas y la persona natural demandada y de ser así que la demandante presto servicio para una de las referidas entidades de trabajo, seria esta la demandada principal y no la persona natural. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.

TERCERO: Para efectos de las notificaciones, se le ordena a la parte actora ampliar la dirección de habitación, residencia y/o domicilio de la persona natural demandada en la presente causa ciudadano YENSO MANUEL LAYA, siendo preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, con relación a los casos de las personas naturales demandadas, estableciendo que el Juez debe extremar sus deberes, en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, a los fines de practicar la notificación de la parte accionada, para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En consecuencia, se ordena al demandante subsanar el libelo de la demanda, detallando la dirección precisa y/o exacta, (sector, urbanismo, punto de referencia, número de casa y/o descripción de la vivienda), toda vez que según el libelo de demanda señala la dirección de un local comercial, solicitud que se hace con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.

En fecha 12 de noviembre de 2024, tal y como fue ordenado se libró cartel de notificación a la parte demandante ciudadana DIANA CAROLINA SANTA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-16.939.170, a los fines de que se corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual se ordenó practicar en la dirección señalada en el libelo de demanda, sin embargo en fecha 21 de mayo de 2025, el secretario del tribunal deja constancia que al alguacil le fue imposible practicar la notificación, ordenándose librar nuevo cartel de notificación y su fijación en la cartelera del Tribunal, actuando este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, el funcionario Alguacil Edwar Martínez, fija en la cartelera de la sede de este Tribunal, los respectivos carteles de Notificación, procediéndose con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 881 de fecha 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), la cual precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:

“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.

Ahora bien, después de la notificación ordenada en la cartelera del Tribunal, constata este Juzgador que el suscrito Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja expresa constancia que el ciudadano Alguacil encargado de la publicación de los respectivos CARTELES DE NOTIFICACION en la Cartelera del Tribunal, procedió la fijación de dichos carteles en los términos indicados, siendo POSITIVO su resultado, acto efectuado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, tal y como consta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente.

En efecto tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.

En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha 11 de noviembre de 2024, lo cual no obtuvo respuesta alguna, tomándose en consideración que habiendo trascurrido tiempo suficiente para la revisión y seguimiento del presente expediente por parte del demandante; por tanto sobre la falta de subsanación del libelo de demanda dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Negrita y Resaltado del Tribunal)

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y visto que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en Despacho Saneador, dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el procedimiento intentado la presente causa. Así se decide.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el procedimiento intentado con motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por la ciudadana DIANA CAROLINA SANTA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-16.939.170, en contra del ciudadano YENSO MANUEL LAYA titular de la cedula de identidad N° 18.697.170, y solidariamente a la entidad de trabajo S.B.R. IMPORT 87 C.A.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de junio de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El (La) Secretario (A),