REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Junio de 2025
215° y 166


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000151

PARTE ACTORA: YARITZA DEL VALLE RENGEL CHACON, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 24.123.817.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR AMUNDARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 175.856
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA LOS REYES DEL PAN ANDINO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: NO COMPARECEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 02 de Junio de 2025, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Abril de 2025, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana Yaritza Del Valle Rengel Chacón, ya identificada, asistida por el abogado Héctor Amundaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.856, y presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidades de Trabajo PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LOS REYES DEL PAN ANDINO, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se procedió a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 14 de Mayo de 2025, consta la certificación de la notificación debida de las entidades de trabajo PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LOS REYES DEL PAN ANDINO, C.A, cursante al folio 16, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia DE LA NO COMPARECENCIA por la parte demandadas PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LOS REYES DEL PAN ANDINO, C.A, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a la instalación de la audiencia, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alega el accionante que en fecha 15 de abril de 2024, ingresó a prestar sus servicios e la entidad de trabajo antes identificada en el cargo de atención al cliente; que la prestación del servicio lo ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva; que se encargaba de coordinar las actividades de los vigilantes y gestionar las operaciones dentro de la empresa para el resguardo de los bienes y de las personas que se encuentran en el área de trabajo; que cumplía un horario de trabajo mixto de lunes a sábado de 1:00 p.m. a 11:00 p.m., con una hora de descanso para comer; que la relación laboral culmina por renuncia en forma voluntaria, en fecha 08 de marzo de 2025; que tenia a su favor un tiempo de servicio de 10 meses y 23 días aproximadamente; que devengaba en forma regular y permanente 30$ americanos semanales, lo que era 120$ mensuales, que identifica como moneda de cuenta, que al cambio a la tasa oficial del BCV para la fecha de su renuncia era de 64,61 bolívar por dólar, los cuales eran pagado mediante transferencias bancarias; que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 97.367,00.

Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidad fraccionadas, cesta ticket o bono de alimentación, horas extraordinarias, feriados trabajados, días compensatorios.

Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana Yaritza Del Valle Rengel Chacón y la demandada PANADERÍA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LOS REYES DEL PAN ANDINO, C.A., que la demandante en fecha 15 de abril de 2024, ingresó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo antes identificada en el cargo de atención al cliente; que la prestación del servicio lo ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva; que se encargaba de coordinar las actividades de los vigilantes y gestionar las operaciones dentro de la empresa para el resguardo de los bienes y de las personas que se encuentran en el área de trabajo; que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 1:00 p.m. a 11:00 p.m., con una hora de descanso para comer; que la relación laboral culmina por renuncia en forma voluntaria, en fecha 08 de marzo de 2025; que tenia a su favor un tiempo de servicio de 10 meses y 23 días aproximadamente; que devengaba en forma regular y permanente 30$ americanos semanales, lo que era 120$ mensuales, que identifica como moneda de cuenta, que al cambio a la tasa oficial del BCV para la fecha de su renuncia era de 64,61 bolívar por dólar, los cuales eran pagado mediante transferencias bancarias; que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De los Conceptos Demandados:
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

De las Horas Extraordinarias:
Primeramente considera esta sentenciadora necesario determinar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras con relación a los trabajadores de inspección y vigilancia, dado que el accionante manifiesta que las actividades y funciones que realizaba era que se encargaba de coordinar las actividades de los vigilantes y gestionar las operaciones dentro de la empresa para el resguardo de los bienes y de las personas que se encuentran en el área de trabajo, siendo estas actividades desplegadas netamente de los trabajadores de inspección y vigilancia.

La Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadores establecen en los artículos 175 y 176, sobre los horarios especiales de la jornada diaria, y los cuales son del siguiente tenor:
Horarios especiales o convenidos
Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. (…)
4. (…)

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

Es decir, un trabajador de inspección o de vigilancia tiene una jornada máxima laboral de 11 horas diarias y tiene derecho al pago de horas extras cuando excede diariamente de dicho límite. Ahora bien, la jornada semanal ordinaria de este tipo de trabajadores, que ciertamente antes no tenía un límite semanal de horas de trabajo, ahora está claro que sea cual sea el ritmo de trabajo el tiempo promedio es de 42 horas semanales, cuando excede de este limite, todo vigilante tiene derecho al pago de horas extras, la labor diaria no debe superar las 11 horas y el trabajador tenga cada semana dos días continuos de descanso. Por consiguiente, y dado que la demandante por las actividades desplegadas se encuentra dentro de los trabajadores denominados de inspección o vigilancia, y el horario de trabajo alegado es desde la 1:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., es decir cumplía una jornada de trabajo de diez (10) horas diarias. En razón a lo anterior sobre éste concepto, considera quien aquí decide su improcedencia, por cuanto no excede los limites legales. Así se decide.

Días Feriados Trabajados no cancelados
En relación a este Concepto se observa que los días feriados reclamados son los días domingos, que de acuerdo a lo señalado en el escrito de demanda relativo al horario de trabajo se estableció una jornada de Lunes a Sábado de 1:00 p.m. a 11:00 P.m., por consiguiente, al no haberse indicado que la demandante trabajaba los días domingos al momento de señalar su jornada, es por lo que forzosamente debe de declararse la improcedencia de este concepto. Así se establece.

De los días de descansos compensatorios.
En relación a este concepto, observa esta sentenciadora que indica en su libelo de demanda que laboraba en una jornada de 1:00 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a sábado, solo con días libres (sic). En virtud de tal señalamiento, la parte demandante indica que su jornada era de lunes a sábado (quiere decir que el domingo no lo trabajaba) con días libres (sic), por lo que hay incongruencia. Igualmente, se visualiza a través del cuadro relativo al concepto de descanso compensatorio que los días reclamados son los días sábados, reclamando dos (2) días compensatorios por cada sábado trabajado, siendo que no se reclama el disfrute de descanso compensatorio. Por lo anterior, debe señalar esta juzgadora que en relación a éste concepto se le cancelará un día por descanso compensatorio. Así se resuelve.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, de acuerdo a lo previsto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario básico mensual alegado de 120$, que al cambio según la tasa del BCV para la fecha era Bs. 64,61, arroja la cantidad de un salario básico mensual de Bs. 7.753,20, siendo el salario diario de Bs. 258,44, el salario normal diario la cantidad de Bs. 258,44, (establecido por este tribunal, en virtud de la improcedencia de los conceptos que la accionante conforma este salario), el salario integral es la sumatoria Bs. 21,54, como alícuota de utilidades y Bs. 10,77 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 290,75, siendo este el salario integral correspondiente al actor.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el salario normal e integral que se utilizará para el cálculo de los conceptos demandados:
Salario mensual = Bs. 7.753,20
Salario Básico Diario= 258,44
Salario Normal= Bs. 258,44
Salario Integral = Bs.290,75

Ahora bien, sentado lo anterior en relación a los salarios a aplicar para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, se pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
Debe dejarse sentado que la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…” , es decir, se establece que para realizar este cálculo por concepto de garantía de las prestaciones sociales se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio del trabajador, siendo este deposito de 15 días trimestral y la otra opción o alternativa, es que al finalizar la relación laboral por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio, sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador. Finalmente, este cálculo se comparará con lo causado a favor del trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales, y el trabajador tendrá derecho a recibir lo que más le favorezca.
A continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:

Período Comprendido $ Tasa Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
BCV Basico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
abril 2024 120
36,47 4376,4 145,88 145,88 30 12,16 15 6,08 164,12 0 - -
mayo 2024 120
36,51 4381,2 146,04 146,04 30 12,17 15 6,09 164,30 0 - (1,00)
junio 2024 120
36,44 4372,8 145,76 145,76 30 12,15 15 6,07 163,98 15 2.459,70 2.456,70
julio 2024 120
36,61 4393,2 146,44 146,44 30 12,20 15 6,10 164,75 0 - 2.453,70
agosto 2024 120
36,64 4396,8 146,56 146,56 30 12,21 15 6,11 164,88 0 - 2.453,70
septiembre 2024 120
36,87 4424,4 147,48 147,48 30 12,29 15 6,15 165,92 15 2.488,73 4.942,43
octubre 2024 120
36,98 4437,6 147,92 147,92 30 12,33 15 6,16 166,41 0 - 4.942,43
noviembre 2024 120
46,85 5622 187,40 187,40 30 15,62 15 7,81 210,83 0 - 4.942,43
diciembre 2024 120
51,64 6196,8 206,56 206,56 30 17,21 15 8,61 232,38 15 3.485,70 8.428,13
enero 2025 120
56,62 6794,4 226,48 226,48 30 18,87 15 9,44 254,79 0 - 8.428,13
febrero 2025 120 58,79 7054,8 235,16 235,16 30 19,60 15 9,80 264,56 0 - 8.428,13
marzo 2025 120 64,61 7753,2 258,44 258,44 30 21,54 15 10,77 290,75 15 4.361,18 12.789,30

Literal A + B, le corresponde Bs. 12.789,30
Cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”:
10 meses y 23 días de servicio por 30 días por año o fracción de seis meses, seria 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. 290,75, arroja la cantidad de Bs. 8.722,50.
Realizados ambos cálculos, se verifica que el más favorable al trabajador es el Literal “A+B”, por lo que una vez realizada las anteriores consideraciones a continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:

Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 12.789,30

Vacaciones Fraccionadas:
Por cuanto el tiempo de servicio fue de 10 meses y 23 días, le corresponde 11,25 días el mismo se debe calcularse en base al último salario normal devengado. En consecuencia, le corresponde al trabajador:
11,25 x Bs. 258,44 = Bs. 2.907,45.

Bono Vacacional Fraccionado
En relación al bono vacacional fraccionado, el mismo se debe calcularse en base al último salario normal devengado. En consecuencia, le corresponde al trabajador de bono vacacional lo siguiente:
11,25 x Bs. 258,44 = Bs. 2.907,45.

Utilidades Fraccionadas
En este concepto se debe señalar que se le aplicará de conformidad con lo señalado en el escrito de demanda de 30 días por año por el salario en que se generó dicho concepto, entonces tenemos lo siguiente:
Utilidades Fraccionada 2024 = 8 meses = 20 días x Bs. 206,56= Bs. 4.131,20.
Utilidades Fraccionada 2025= 2 meses = 5 días x Bs. 258,44= Bs. 1.292,20.
Total = Bs. 5.423,40.

Cesta Ticket Socialista
La parte demandante en su escrito de demanda reclama el pago de la Cesta Ticket Socialista, argumentando que en momento alguno se le pago este beneficio, al cual tiene derecho, y dada la Admisión de los hechos se tiene como cierto que dicho concepto no le fue cancelado durante la relación laboral. A continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes, los mismos se calcularan desde el mes de abril 2024 hasta el mes marzo 2025,

Período Comprendido Cesta Ticket Bs. Mensual
cesta ticket dias laborados tasa BCV valor diario
abril 2024 40 15
36,47 1458,8 48,6266667 729,40
mayo 2024 40 30
36,51 1460,4 48,68 1.460,40
junio 2024 40 30
36,44 1457,6 48,5866667 1.457,60
julio 2024 40 30
36,61 1464,4 48,8133333 1.464,40
agosto 2024 40 30
36,64 1465,6 48,8533333 1.465,60
septiembre 2024 40 30
36,87 1474,8 49,16 1.474,80
octubre 2024 40 30
36,98 1479,2 49,3066667 1.479,20
noviembre 2024 40 30
46,85 1874 62,4666667 1.874,00
diciembre 2024 40 30
51,64 2065,6 68,8533333 2.065,60
enero 2025 40 30
56,62 2264,8 75,4933333 2.264,80
febrero 2025 40 28 58,79 2351,6 78,3866667 2.194,83
marzo 2025 40 8 64,61 2584,4 86,1466667 689,17
18.619,80

Le corresponde por Cesta Ticket Socialista, la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con 80/100 (Bs. 18.619,80)

Descanso Compensatorio
En relación a este concepto de conformidad con el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, Las Trabajadoras, y tal como fue señalado en la motiva de la presente sentencia el descanso compensatorio será cancelado por cada día de descanso trabajado.
Se calculará en base al salario devengado en la oportunidad en que se generó dicho concepto.
En consecuencia, le corresponde al trabajador de Descanso Compensatorio lo siguiente:
Período Comprendido $ Salario Diario Total
$ salario diario tasa BCV Días
20 de abril 2024 120 4



36,47 145,88 1 145,88
27 de abril 2024 120 4 36,47 145,88 1 145,88
04 de mayo 2024 120 4 36,47 145,88 1 145,88
11 de mayo 2024 120 4 36,47 145,88 1 145,88
18 de mayo 2024 120 4 36,47 145,88 1 145,88
25 de mayo 2024 120 4 36,47 145,88 1 145,88
01 de junio 2024 120 4 36,44 145,76 1 145,76
08 de junio 2024 120 4 36,44 145,76 1 145,76
15 de junio 2024 120 4 36,44 145,76 1 145,76
22 de junio 2024 120 4 36,44 145,76 1 145,76
29 de junio 2024 120 4 36,44 145,76 1 145,76
06 de julio 2024 120 4 36,61 146,44 1 146,44
13 de julio 2024 120 4 36,61 146,44 1 146,44
20 de julio 2024 120 4 36,61 146,44 1 146,44
27 de julio 2024 120 4 36,61 146,44 1 146,44
03 de agosto 2024 120 4 36,64 146,56 1 146,56
10 de agosto 2024 120 4 36,64 146,56 1 146,56
17 de agosto 2024 120 4 36,64 146,56 1 146,56
24 de agosto 2024 120 4 36,64 146,56 1 146,56
31 de agosto 2024 120 4 36,64 146,56 1 146,56
07 de sept 2024 120 4 36,87 147,48 1 147,48
14 de sept 2024 120 4 36,87 147,48 1 147,48
21 de sept 2024 120 4 36,87 147,48 1 147,48
28 de sept 2024 120 4 36,87 147,48 1 147,48
05 de octubre 2024 120 4 42,56 170,24 1 170,24
12 de octubre 2024 120 4 42,56 170,24 1 170,24
19 de octubre 2024 120 4 42,56 170,24 1 170,24
26 de octubre 2024 120 4 42,56 170,24 1 170,24
02 de noviembre 2024 120 4 47,31 189,24 1 189,24
09 de noviembre 2024 120 4 47,31 189,24 1 189,24
16 de noviembre 2024 120 4 47,31 189,24 1 189,24
23 de noviembre 2024 120 4 47,31 189,24 1 189,24
30 de noviembre 2024 120 4 47,31 189,24 1 189,24
07 de diciembre 2024 120 4 51,64 206,56 1 206,56
14 de diciembre 2024 120 4 51,64 206,56 1 206,56
21 de diciembre 2024 120 4 51,64 206,56 1 206,56
28 de diciembre 2024 120 4 51,64 206,56 1 206,56
04 de enero 2025 120 4 56,62 226,48 1 226,48
11 de enero 2025 120 4 56,62 226,48 1 226,48
18 de enero 2025 120 4 56,62 226,48 1 226,48
25 de enero 2025 120 4 56,62 226,48 1 226,48
01 de febrero 2025 120 4 58,79 235,16 1 235,16
08 de febrero 2025 120 4 58,79 235,16 1 235,16
15 de febrero 2025 120 4 58,79 235,16 1 235,16
22 de febrero 2025 120 4 58,79 235,16 1 235,16
01 de marzo 2025 120 4 64,61 258,44 1 258,44
08 de marzo 2025 120 4 64,61 258,44 1 258,44
8.329,40
Le corresponde por descanso compensatorio la cantidad Ocho Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con 40/100 (Bs. 8.329,40)

Realizadas las observaciones anteriores esta Juzgadora a continuación procederá a concretar los cálculos correspondientes:
• Por Prestación de Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 12.789,30.

• Vacación Fraccionada: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.907,45.

• Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.907,45.

• Utilidad Fraccionada: le corresponde la cantidad de Bs. 5.423,40.

• Cesta Ticket: le corresponde la cantidad de Bs. 18.619,80.

• Descanso Compensatorio: le corresponde la cantidad de Bs. 8.329,40

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cincuenta Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares Con 80/100 (Bs. 50.976,80) menos 34$ de adelanto de prestaciones sociales, que a la tasa oficial del BCV Bs. 64.61 es igual Dos Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con 40/100 (Bs. 2196,40) que arroja la cantidad de CUARENTA Y OCHO SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 48.780,06)

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE RENGEL CHACON en contra de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LOS REYES DEL PAN ANDINO, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LOS REYES DEL PAN ANDINO, C.A., a pagar a la ciudadana YARITZA DEL VALLE RENGEL CHACON la cantidad de CUARENTA Y OCHO SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 48.780,06), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No hay condena en costas. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)
Abg°