REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Junio de 2025
215° y 166º
ASUNTO: NP11-L-2025-000212
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA FARIAS MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 21.083.954.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JULIO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 112.943.
PARTE DEMANDADA: DEPORTIVO MONAGAS SPORT CLUB, C.A.
MOTIVO: PAGO DE INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana María Eugenia Farias Malavé, asistido por el abogado Carlos Julio Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.943, mediante señala expresamente “…Desisto de la presente demanda presentada por mi persona en contra de la empresa DEPORTIVO MONAGAS SPORT CLUB, C.A., por lo que solicito se declare terminado el presente procedimiento…”; este Juzgado previo a pronunciarse sobre lo requerido por la accionante, hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia en fecha 04 de Junio de 2025, con la interposición de demanda por Pago de Indemnización por Incumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana María Eugenia Farias, en contra de la empresa DEPORTIVO MONAGAS SPORT CLUB, C.A. Recibida dicha causa por este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quién le correspondió realizar todos los trámites para la sustanciación de la presente causa. Revisada como ha sido el escrito de demanda y lo que se pretende y demanda, concluyó este Tribunal la Incompetencia para conocer la presente causa, y se declinó la competencia al Tribunal Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, estando dentro del lapso para que las partes ejerzan el recurso legal pertinente, y luego ser remitido el expediente en la oportunidad legal correspondiente, la actora mediante diligencia desiste de la demanda, pasando quien sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, quien desiste es la propia demandante ciudadana María Eugenia Farias Malavé, asistida por el abogado Carlos Julio Acuña, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase donde se encuentra el procedimiento, como lo es la fase de sustanciación.-
En el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos...”
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
Ha de hacer mención que en el presente caso se recibe la demanda y se dicta sentencia declarándose la Incompetencia, siendo que la demandante, expresamente, desiste de la demanda, esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizó en el desarrollo del procedimiento, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado.
En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en auto, y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado por el ciudadano MARIA EUGENIA FARIAS MALAVE, en contra de la empresa DEPORTIVO MONAGAS SPORT CLUB, C.A. , identificados en autos. Asimismo, dado el desistimiento no hay necesidad de la remisión de la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nimia Acosta Islanda Secretario (a)
Abgº
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
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