REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 09 de Junio de 2025
214° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.037-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 096-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.037-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano abogado EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 3C-28.643-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.322, MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.817, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.821, OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.988, HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.681 por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADA: LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.322, Venezolana, natural de San Fernando de Apure estado Aragua, nacida en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), de Cuarenta y Nueve (49) años de edad, de profesión: Estilista, con residencia en: CALLE LIBERTAD N° 46, CENTRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-840.00.68.
2.-IMPUTADO: MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.817, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha Veinte (20) de Abril del Dos Mil Dos (2002), de Veintidós (23) años de edad, de profesión: Obrero, con residencia en: MARACAY, ESTADO ARAGUA, CASCO CENTRAL, CENTRO DE MARACAY, CALLE LIBERTAD ENTRE PAEZ Y NEGRO PRIMERO, N° 46. TELEFONO: 0412-229.25.32.
3.-IMPUTADA: BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.821, Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacida en fecha Dieciocho (18) de Junio del Dos Mil (2000), de Veinticuatro (24) años de edad, de profesión: Psicóloga, con residencia en: CALLE LIBERTAD ENTRE PAEZ Y NEGRO PRIMERO, CENTRO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-780.66.29.
4.-IMPUTADO: OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.988, Venezolano, natural de San Fernando de Apure estado Aragua, nacido en fecha Doce (12) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), de Sesenta y Un (61) años de edad, de profesión: Obrero, con residencia en: URBANIZACION EL BOSQUE, CALLE TAMANACO N°1, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-334.45.30.
5.-IMPUTADO: HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.681, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1968), de Cincuenta y Siete (57) años de edad, de profesión: Obrero, con residencia en: CALLE TAMANACO N°1, URBANIZACION EL BOSQUE, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-840.00.68.
6.-VICTIMA: MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.392, Venezolana, mayor de edad, con residencia en: AVENIDA MIRANDA, ENTRE CALLE LOPEZ AVELEDO Y 5 DE JULIO, EDIFICIO HASKOUR, PISO N°02, APARTAMENTO N° 2-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-034.02.69/ 0424-342.33.28.
7.-DEFENSA PRIVADA: abogada KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 43.153, con domicilio procesal en: URBANIZACION SAN ISIDRO, AVENIDA SUCRE, RESIDENCIAS SANTA MARTA, PISO N°01 APARTAMENTO N° 1-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-345.85.77.
8.-DEFENSA PRIVADA: abogado OMAR GERARDO LANDAETA MUÑOZ, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 231.911, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLIVAR DE MARACAY, EDIFICIO SAMY, PISO N°03, OFICINA N°33, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
9.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogado EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 232.505, con domicilio procesal en: CALLE RIVAS, EDIFICIO MAUREN, PLANTA BAJA, TAQUILLA DEL COLEGIO DE ABOGADOS, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-307.14.40.
10.-REPRESENTACION FISCAL: abogada KARLA BLANCO en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
Se deja constancia que, en Veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Cuarenta (40) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Apelación de Auto suscrito por el ciudadano abogado EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 3C-28.643-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.322, MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.817, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.821, OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.988, HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.681 por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en el cual impugna lo siguiente:
“……Quien suscribe, EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, Venezolano, Soltero identidad N° V- 17.489.208 con mayor de edad, titular de la cédula de domicilio procesal en la Urbanización Madre María ,sector C, Edificio 3 APARTAMENTO 336 Maracay, Estado Aragua, e inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signados con los N° 232.505, Teléfonos 0424.3071140, actuando en este acto como ABOGADO privado Y APODERADO de la Víctima, 1.-MAYERLIN CAROLINA HAKOUR CLAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.392, representación la mía que consta en Acto de Juramentación realizado en la Causa signada con el N° 3C-28.643/25, (nomenclatura de este Tribunal de Control), con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (único punto la inadmisibilidad de prueba documental), en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril del año en curso 2025 el juzgado Tercero de control del presente circuito Judicial penal, encontrándome dentro de los días hábiles, de conformidad a lo establecido en los artículos 439 Ordinal 01,05 y 07 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Ante tal situación esta Representación de la defensa impugna formalmente la decisión de fecha 04 de Abril del año 2025 dictado por el Juzgado tercero de control del presente circuito judicial penal, asimismo denunciamos las Siguientes violaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, artículo 175 del código procedimiento penal.
.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLE.
Observando los siguientes Defectos procesales evidentes del A quo en el asunto sometido a su conocimiento:
1.- El primero Defecto procesal, 439 Ordinales 01, 05, 07 del Código Orgánico Procesal Penal está constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la DECISIÓN emitida en Audiencia Preliminar que reposa en el acta de audiencia preliminar incurriendo en la ilogicidad procesal tal como lo establece el Artículo 175 Código Orgánico procesal penal ya antes mencionado el cual dio lugar a la presente Apelación de Auto, toda vez que la A quo se limitó sola a señalar en la misma y expresa que NO admite en su totalidad en el Escrito Acusatorio con sus elementos y medios probatorios presentados por la Representación fiscal, NEGANDO una vez que el mismo contemplan todos los requisitos en referida acusación tal y como los establece el ARTICULO 308 DE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCEDIMIENTO PENAL. Dónde se puede atribuir sin lugar a dudas con medios de pruebas idóneos la acreditación del delito invasión previsto en el artículo 471-A del código penal. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, Sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Según el Ministerio Público de Venezuela, en general debe entenderse que el delito de Invasión se materializa con la acción de "invadir" , que consiste en adentrarse y poseer -sin derecho legítimo- un espacio.
La falta de un derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado, sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legítima y -por tanto- acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Esta conducta puede ser ejecutada por cualquier sujeto, siendo necesario que ella recaiga sobre un bien inmueble (específicamente un terreno o una bienhechuría) de carácter ajeno, pues -según lo consagrado por la norma in commento- éste es el objeto material de control de ese delito. de la única prueba ofrecida por esta el referido juez no tomó la valoración suficiente de los medios probatorios presentados por el ministerio público ni la diversa declaraciones que existen de mi patrocinada donde manifiesta a diva voz no poder ingresar a su inmueble ya que hay diversas personas que hacen vida en su inmueble imposibilitan el acceso a referido inmueble.
En el mismo orden de ideas es necesario destacar que la jueza Tercero de Control en la dispositiva el fallo decreta el sobreseimiento basándose en el numeral segundo el artículo 300 del código procedimiento penal,
Cabe destacar que la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela efectiva de sus derechos y así lo exige tanto la norma rectora contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asigna la consecuencia de nulidad a su omisión.
En tal sentido, es evidente que la decisión dictada por el A quo mediante la cual decreto la inadmisibilidad de la ACUSACIÓN documental no cumple con ninguno de los requisitos enunciados, deviniendo en así en absolutamente inmotivada, debido a que no se puede conocer la operación Lógica-jurídica que llevo a cabo la juez para lograr su convicción respecto a tal desestimación, las circunstancias o elementos que considera acreditados para no admitir la prueba, así como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a tal rechazo, de allí que su omisión hace manifiesto el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad de este único punto de la decisión impugnada y en consecuencia así debe ser decretado a tenor de las disposiciones legales citadas, es decir, tanto el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DEL DERECHO INVOCADO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 49, 29 nos refiere: ". Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; "Artículo 29. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
En el mismo orden de ideas invocamos lo establecido de forma taxativa en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado y el Artículo 175 ejusdem señala: Artículo 175.- Nulidades absolutas.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es necesario destacar, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dentro de la finalidad del proceso se encuentra un factor de vital importancia para el desenvolvimiento del mismo y que debe ser de obligatorio cumplimiento para quienes imparten Justicia por ser ellos los Garantes de la Legalidad, cual es el velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, necesariamente debe ser ordenada la admisión de dicho medio de prueba.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO.
Finalmente solicitamos en razón a los argumentos expuestos que el presente Escrito de RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado y sea declarada admitida todos los medios probatorios evacuados por la representación Fiscal en tiempo hábil dictada en la audiencia preliminar celebrada el 04 DE ABRIL de 2025, mediante la cual el Tribunal Tercero de control en la causa 3C-28.643/25 ANULO y dicto sobreseimiento a favor de los imputados, en perjuicios total y absoluto contra la victima que yo represento, toda vez que las violaciones formuladas en el presente recurso contienen denuncias sobre vicios y Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley son de efecto de Orden Público constitucional y por tanto, tutelables aun de oficio, y en consecuencia se ordene la ADMISIÓN dicho medio de prueba tan vital en este proceso como lo es el el (sic) de Escritorio Acusatorio por parte de la Representación del Ministerio Público; y a su vez todos los elementos probatorios promovidos ya que el mismo tiene lo suficientes medios de prueba idóneos para calificar y ENJUICIAR el delito de invasión previsto en el artículo 471-A código penal. en virtud de la inconformidad de esta defensa con la negación irracional sin fundamento de dicha decisión de sobreseimiento de la causa, ya que con este pronunciamiento cercena todos los derechos elementales de toda propiedad y al derecho de acceso a la Justicia, ya que esta decisión pone fin al proceso penal iniciado ante el Ministerio Publico y continuar como lo fue ratificado ante la Corte de apelaciones, a la otra fase de continuar con el juicio oral, MOTIVO POR EL CUAL, SOLICITO SE EXHORTE A los JUECES DE CONTROL, SE LE DE CUMPLIMIENTO A LOS PRECEPTOS LEGALES SOBRE ESTE ASUNTO A LOS TRIBUNALES Y SE LE DE LA APERTURA DE JUICIO, SE PRONUNCIEN A DICHA CAUSA Y ASI EVITAR NUEVAS DENUNCIAS POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y SE DICTE UN PRONUNCIAMIENTO AJUSTADO AL BUEN DERECHO cuyo efecto juramos la urgencia del caso. Es Justicia que esperamos en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.…..”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto del folio Seis (06) al folio Veinte (20) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…En esta misma fecha fue llevada a cabo la realización de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos: OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, la cual fue presentada en fecha 30/04/2024, y de la acusación formulada por esa misma Representación Fiscal en contra de los ciudadanos: LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817 y BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, presentada de igual manera en fecha 30/04/2024. Ambos por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la Audiencia Preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
1.- EL MINISTERIO PUBLICO: Representado por la Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ABG. KARLA BLANCO.
2.- VÍCTIMA: MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.392, con domicilio en: AVENIDA MIRANDA, ENTRE CALLE LÓPEZ AVELEDO Y 5 DE JULIO, EDIFICIO HASKOUR, PISO N° 02, APARTAMENTO N° 2-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3423328 / 0412-0340269.-
3.- APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. EMILIO HERRERA RAUSSEO, titular de la cédula de identidad N° V-17.489.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 232.505, domiciliado en: CALLE RIVAS, EDIFICIO MAUREN, PLANTA BAJA, TAQUILLA DEL COLEGIO DE ABOGADOS, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3071440.-
4.- ACUSADOS:
1) LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, Venezolana, natural de San Fernando de Apure estado Aragua, fecha de nacimiento: 16-12-1975, de 50 años de edad, de profesión u oficio: estilista, residenciada en: CALLE LIBERTAD N° 46, CENTRO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.840.0068.-
2) MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 20-04-2002, de 22 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: MARACAY ESTADO ARAGUA. CASCO CENTRAL, CENTRO DE MARACAY, CALLE LIBERTAD ENTRE PAEZ Y NEGRO PRIMERO, N° 46. TELEFONO: 0412.229.2532,-
3) BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 18-06-2000, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Psicologa, residenciado en: CALLE LIBERTAD, ENTRE PAEZ Y NEGRO PRIMERO, CENTRO DE MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.780.6629.-
4) OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988, venezolano, natural de San Fernando de Apure estado Aragua, fecha de nacimiento: 12-10-1963, de 61 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: URBANIZACION EL BOSQUE, CALLE TAMANACO N° 1, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.33553687 (EVELIN AYALA/ PAREJA).-
5) HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: 26-02-1968, de 57 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE TAMANACO N° 01, URBANIZACION EL BOSQUE. MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.043.3251.-
5.- DEFENSA PRIVADA:
1) ABG. KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 43.153, domiciliada en: URBANIZACIÓN SAN ISIDRO, AVENIDA SUCRE, RESIDENCIAS SANTA MARTA, PISO N° 01, APARTAMENTO N° 1-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-3458577.-
2) ABG. OMAR GERARDO LANDAETA MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 231.911, domiciliado en: AVENIDA BOLIVAR DE MARACAY, EDIFICIO SAMY, PISO N° 03, OFICINA N° 33, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia en virtud de la Audiencia Preliminar que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ABG. KARLA BLANCO y celebrada como ha sido la misma, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Por lo tanto, una vez establecida la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
Teniendo en cuenta el hecho de que la presente Audiencia Preliminar versa en la ratificación de dos (02) escritos acusatorios, en consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer de forma específica los hechos sobre los cuales se encuentra fundamentado cada uno de ellos. En primer lugar, en cuanto al escrito acusatorio relacionado a los ciudadanos en carácter de imputados: OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, los mismos son del siguiente tenor:
“(…) De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en fecha 01/04/1974, el ciudadano Ibrahim Haskour Saig, esposo de la ciudadana Ana Elvira Clavijo y padre de los ciudadanos 1) Aida Elvira Haskour Clavijo, 2) Lord Salim Haskour Clavijo, 3) José Enzo Haskour Clavijo, 4) Jesús Alejandro Haskour Clavijo, 5) Mayerlin Carolina Haskour Clavijo y 6) Yvett Ratiba Haskour Clavijo, le compro un inmueble a la ciudadana Alfonsina Soto Ceballos, ubicado en la Urbanización el Bosque, calle los Sauces, N° 27, municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Posteriormente en fecha 21-03-1986, Ibrahim Haskour le vendió el inmueble a su hijo Lord Salim; Luego, aproximadamente, en el año 1989, los ciudadanos Oscar Efrain Encizo Infante y Hugo Lander Encizo Infante, ambos hermanos, sin autorización de Lord Haskour, ingresaron al inmueble, con la excusa de hacerle mantenimiento al terreno, limpiando la maleza y sembrando arboles frutales, construyeron un rancho de láminas de zinc, luego en fecha 19-06-1991 Lord Salim le vendió nuevamente el inmueble a su padre.
Posteriormente en fecha 09-11-1994 falleció Ibrahim Haskour y un mes después, es decir, en fecha 12-12-1994, los ciudadanos Oscar Efrain Encizo Infante y Hugo Lander Encizo Infante, ambos hermanos, aprovecharon las circunstancias y solicitaron un título supletorio del inmueble por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego, en fecha 06-02-1995 Lord Salim Haskour y su madre Ana Clavijo se trasladaron hasta el terreno para pedirles a los hermanos Encizo Infante que desocuparan el inmueble y estos se negaron en fecha 07-02-1995, Ana Clavijo denunció los hechos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, lo cual riela en el presente asunto; posteriormente el 13-02-1995, Oscar Efrain y Hugo Lander Encizo Infante, introdujeron una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, en contra de Lor Salim Haskour y Ana Clavijo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en fecha 20-02-1995, el tribunal decreto el Amparo a favor de los querellantes, igualmente, estos los demandaron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en fecha 01-10-2001 decretó la perención de la instancia por inactividad de las partes.
(…)
Cabe destacar que en todo este tiempo los ciudadanos HUGO LANDER ENCIZO INFANTE y OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE se han mantenido en el inmueble llevando a su grupo familiar a vivir en el mismo abriendo un boquete en una de las paredes perimetrales que colindan con su residencia para con ello unir ambos inmuebles y tener por ahí el paso, por lo que a pesar de todas las solicitudes realizadas de desalojo del inmueble por parte de la sucesión Haskour y de las solicitudes hechas por ante las instituciones antes mencionadas en las que no habían encontrado respuesta favorable acerca de la propiedad del inmueble, en fecha 06-07-2023, los Hermanos Encizo Infante, afianzando su conducta predelictual, solicitaron por ante la Oficina de Catastro del Municipio Girardot, la actualización de la ficha catastral a su nombre, utilizando el titulo supletorio antes mencionado; pero en fecha 12-07-2023, es decir, 6 días después, funcionarios adscritos a Catastro, se trasladaron hasta el inmueble antes mencionado, pudiendo verificar que se trataba del mismo inmueble, Mayerlin Carolina Haskour Clavijo hizo lo propio por ante la Oficina de Catastro, lo cual condujo, junto con los hechos ocurridos a que el Director de Catastro emitiera una Resolución en fecha 16-11-2023 mediante la cual anula la Inscripción Catastral N° 185-761 a nombre de Oscar Encizo y Hugo Encizo y mantiene el inmueble a nombre de la Sucesión Haskour Clavijo…”
Seguidamente, en cuanto al escrito acusatorio relacionado a los ciudadanos en carácter de imputados: LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817 y BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, los cuales son del siguiente tenor:
De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado suficientemente que en fecha 24-05-1997, los ciudadanos Ibrahim Haskour Salim y Georges Salim Haskour, sus anexos hermanos, adquirieron a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador Sur N° 36, Centro de Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, luego en fecha 08-11-1994, Ibrahim Haskour Salim adquirió como sucesores a su viuda Elvira Claudia y sus hijos 1) Aida Elvira Haskour Salim, 2) Lord José Haskour Salim y 3) Jesús Alejandro Haskour Salim, luego en fecha 20-04-2002 la ciudadana Mayerlin Haskour Salim y 4) Yvett Raiba Haskour Salim, posteriormente, en fecha 20-11-1996, la ciudadana Mayerlin Haskour de Salim adquirió como sucesores a su viuda Elvira Claudia, Aura Marleny Benítez Zambrano y Carmen Nereida Benítez de Torres, luego en fecha 26-11-1999, trece años después fallece Georges Salim Haskour Sayeh, dejando como sucesores a su viuda Widad Rabat de Haskour y sus hijos 1) Salím Haskour Rabat, 2) Rabih Haskour Rabat, 3) Imad Haskour Rabat y 4) Diana Maskour Rabat; este mismo año, una persona que ocupaba la casa de nombre Mirian Moreno le dijo a la ciudadana Mayerlin al venir a vivir a la casa, por cuanto Lennin estaba pasando trabajos inmensos pero sin comunicarle de dicho particular a los herederos ni a los de Ibrahim Haskour ni a los de Georges Salim Haskour.
Después, Mirian Moreno emigró para la República de Colombia y le dijo a Lennin Yarze que se quedara en la casa, propiedades que no era de ella por cuanto no tenía ningún documento que así la acreditase ni tampoco poseer ningún tipo de cualidad jurídica para permanecer en el lugar. Seguidamente, Inmaquel Guerrero Farías, el 19-06-2000 se fue a Bretaña Patricia Guerrero Farías y el 20-04-2002 a Mayerlin Haskour Salim, quienes han permanecido en el lugar todo este tiempo bajo las mismas circunstancias, por lo que la ciudadana Ibrahim Haskour continuó con los trámites legales relacionados con el fallecimiento de su padre y en fecha 19-06-2004, los co-herederos realizaron la declaración sucesoral por ante el Seniat para dar cumplimiento al trámite relacionado con los inmuebles objetos de controversia.
En el transcurso del tiempo Aida Elvira, Lord Salim, José Renzo y Jesús Alejandro Haskour Clavijo ceden sus derechos, que corresponden sobre los bienes pertenecientes al acervo hereditario, entre estos la casa ubicada en la calle Libertad Sur, N° 46, Centro de Maracay, municipio Girardot, estado Aragua a través de Documento Privado, sin embargo, solicitaron por ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial y Marín Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Reconocimiento de Contenido y Firma, y la fijación de derechos antes mencionado, declarando el Tribunal una vez cumplidas las formalidades de Ley: "Con Lugar" el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma solicitado por los ciudadanos herederos de Mayerlin Carolina en fecha 27-07-2022, cabe destacar que en todo momento los inmuebles han sido mantenidos en el inmueble a pesar de las vicisitudes realizadas de desalojo del inmueble por parte de la ciudadana Haskour Salim al momento de las acciones sostenidas con la ciudadana Mayerlin la cual representa el 50% de la propiedad del inmueble y por tanto posee la cualidad suficiente para reclamar el inmueble conforme a su derecho.
En vista de todos los particulares antes mencionados es por lo que la víctima acude por ante el Ministerio Público a los fines de dar inicio de esta formal investigación y comisionando a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para que practicara las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en razón a ello esta Representación Fiscal considera suficientes elementos y necesarios para con ello acreditar los hechos y la presunta participación de los imputados en los mismos, todo lo cual ha quedado acreditado que se llevara a cabo en sede Fiscal en fechas 31-08-2023, 02-08-2023, 16-08-2023, ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la conducta asumida por los ciudadanos subsume en el tipo penal de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano (...)”
CAPITULO IV
DE LA ADHESIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 28/01/2025 el ciudadano ABG. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° V-17.489.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 232.505, presento escrito de Adhesión a la Acusación Fiscal, el cual se encuentra fundamentado de la siguiente manera:
“De conformidad con la el articulo 122, Numeral 6 de nuestra norma adjetiva Esta Representación de manera muy Respetuosa Solicitad. Antes usted ADHERIRME A LA acusación Fiscal, como medio ideo de mi Representado a los fines del ejercicio de la defensa, de sus derechos, intereses esto con los fundamentos al ARTICULO 49 de nuestra constitución. Y a los Principios inquebrantable de la igualdad, Equilibrio y Equidad a los fines de hacer uso de todo los Recursos Legalmente establecidos en nuestro ordenamiento. Jurídicos, a su vez se puede verificar en autos que ya existe un PODER APUD ACTA POT PARTE DE MI PATROCINADA CONTEMPLADO EN EL 122 N° 4 (...)”
CAPITULO V
DE LAS EXCEPCIONES
En fecha 10/02/2025 la ciudadana ABG. KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817 y BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, presentó Escrito de Oposición de las Excepciones, el cual es del siguiente tenor:
“(…) De conformidad a lo preceptuado en los Artículos 2,26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal c y f del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan cuando la denuncia no reviste carácter penal y la falta de legitimación de la víctima , esta defensa plantea para ser resuelta , como de previo y especial cumplimiento la excepción de acción promovida ilegalmente, como bien puede constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado control formal y material de la acusación fiscal, tal como lo establece el artículo264 del Código Orgánico Procesal Penal , el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los numerales 2 y 3 eiusdem (…)”
En cuanto a las precitadas excepciones, considera esta juzgadora que no asiste la razón a dicha defensa técnica por cuanto es deber demostrar del porque no existe legitimación o capacidad de la víctima que ejerce la acción y a su vez, por procedimiento aislado se ponga en duda la cualidad de este o esta, siendo no el caso concreto, y en cuando a los requisitos de procedibilidad de una acusación, versa sobre cuestiones formales y materiales, que deben ser evaluadas por cuanto pudiera incurrirse en la denominada “Pena del Banquillo”. Además, considera quien aquí decide que las excepciones planteadas por la defensa privada de los precitados ciudadanos son susceptibles de ser resueltas luego de ser realizado el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico, por lo que lo más ajustado a derecho es declara sin lugar las presentes excepciones, y así decide. -
Asimismo, en fecha 02/04/2024 el ciudadano ABG. OMAR GERARDO LANDAETA MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, presente escrito de Excepciones, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Y FINALMENTE DECLARAE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y DICTE DE CONFORMIDAD A LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIEREN EL ARTICULO 313 NUMERAL 3 EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR SER MATERIA DE ORDEN PUBLICO Y POR HABER CAUSA LEGAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL , COMO OBSTACULO AL EJERCICIO DE LA MISMAY POR EL LIMITE DEL IUS PUNIENDI DEL ESTADO POR HABER OPERADO EN ESTE CASO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 110 DEL CODIGO PENAL VIGENTE (…)”
En cuanto a las excepciones previamente citadas, considera quien aquí decide que las excepciones planteadas por la defensa privada de los precitados ciudadanos son susceptibles de ser resueltas luego de ser realizado el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico, por lo que lo más ajustado a derecho es declara sin lugar las presentes excepciones, y así decide. -
CAPITULO VI
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Una vez constituido el Tribunal, y una vez declarada abierta la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésimo Primera (31°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. KARLA BLANCO, quien expuso:
“Buenas tardes, ratifico los escritos acusatorios que cursan en la presente causa en la pieza II y pieza III, presentado en su oportunidad procesal por la fiscalía séptima (07°) del ministerio público en fecha 30-04-2024, en contra de los ciudadanos 1.-.-LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, 2.-MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817 y .-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 °del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2024, por la fiscalía séptima (07°) del ministerio público, en contra de los ciudadanos OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del código orgánico procesal penal. En este estado la representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar dichos actos conclusivos, solicitando sean admitidos en su totalidad ambos escritos acusatorios, así como también ratifica y solicita sean admitidos los medios de pruebas promovidos en ambos escritos acusatorios, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicitó se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de pruebas y se ordene la apertura a juicio oral y público de los ciudadanos acusados identificados en autos, en cuanto a la medida a imponer, ratifico el petitorio del Capítulo VII de los escritos acusatorios, siendo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, quien expone:
“Buenas tardes, solicito me sea garante en mis derechos en cuanto a los petitorios de la doctora fiscal que se puedan validar, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. EMILIO SEGURA, quien expone:
“Buenas tardes. Una vez escuchado el escrito acusatorio y visto que cumple los requisitos del 308 del C.O.P.P., es importante traer acotación que en su debido momento se hizo un proceso que los hermanos co-herededos llegaron a un acuerdo Reparatorio con mi representada y los acusados residen en el delito de invasión, verificado el escrito de excepciones interpuesto por la contraparte hace ver que se violenta el principio del derecho de la doble persecución, no se está litigando un mismo hecho, es un mismo delito, existe una reincidencia por parte de los acusados, solicito el pase a juicio, consigne en tiempo hábil una adhesión a la acusación fiscal, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. RAQUEL MEDINA, quien expone:
“Buenas tardes, ratifico la solicitud fiscal y se le hagan valer los derechos a mi víctima y se realice el pase a juicio cumpliendo los procesos legales, es todo”.
SEGUIDAMENTE LA JUEZ, IMPUSO A LOS IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Seguidamente se le cede la palabra al imputado 1.-LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, quien manifiesta:
“buenas tardes, no deseo declarar, es todo”.
SEGUIDAMENTELA JUEZ, IMPUSO AL IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Seguidamente se le cede la palabra al imputado 2.-MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, quien manifiesta:
“buenas tardes, no deseo declarar, es todo”.
SEGUIDAMENTELA JUEZ, IMPUSO AL IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Seguidamente se le cede la palabra al imputado 3.-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, quien manifiesta:
“buenas tardes, no deseo declarar, es todo”.
SEGUIDAMENTELA JUEZ, IMPUSO AL IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Seguidamente se le cede la palabra al imputado 4.-OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988, quien manifiesta:
“buenas tardes, no deseo declarar, es todo”.
SEGUIDAMENTELA JUEZ, IMPUSO AL IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Seguidamente se le cede la palabra al imputado 5.-HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, quien manifiesta:
“buenas tardes, no deseo declarar, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. KYUSMALY PEÑA, quien expone:
”Buenas tardes, de conformidad con los artículos 2, 26, 89, 77, 257 de la Constitución, el ministerio público presento acusación en un falso supuesto de hecho, no fueron desarrollados como suscribe el Ministerio Público, mis defendidos entran a vivir en la casa porque la ciudadana Miriam Moreno la invita a vivir con ella y le dijo cuídame la casa y luego parte a Colombia y le dice que se quede en la casa, sus hijos BREISI Y MARKER, nacen en la casa, desde el año 1993 no fue perturbada Hibraim HAskour y por SAlet y menos al fallecer estos por sus sucesores, no pueden ser acusados estos por el delito de invasión siendo que nunca fueron invasores, la acusación no expresa los elementos de convicción, no se presentó ninguna declaración de algún testigo presencial, de las investigaciones del MP se puede evidenciar que se pretende imputar un delito que no tiene fundamentación para esto, mis patrocinados son responsables cumplidores de sus obligaciones, sin antecedentes Breisi se graduó de psicólogo y se demuestra que son personas de buena conducta en la sociedad, no hay elementos de convicción para demostrar que hay una invasión, la ciudadana Lennis Yanze ha vivido allí durante más de 30 años, por lo tanto no puede establecerse el delito de invasión, ratifico las pruebas documentales consignadas en el escrito de excepciones, ahora bien, de conformidad con el artículo 226, 49, 51 y 257 Constitucional y 28 numeral 4 literal c, del C.O.P.P., cuando la denuncia no reviste carácter penal y falta de legitimación plantea para ser resuelta la excepción al hacer uso del llamado control formal y material del artículo 264 del C.O.P.P., el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no reúne los requisitos del artículo 308 en los numerales 2 y 3, en el requisito del N° 2 una relación clara y precisa de la relación de los hechos que se atribuye al imputado, los hechos no revisten carácter penal, los hechos denunciados es sobre un inmueble que fue adquirido por ibraim y yorsalit el 24/05/1978 donde Zoraida vende ambos inmuebles, en fecha 21/05/1986, ibraim da en venta a lorsalit su alícuota correspondiente en ambos terrenos, el 28/06/1991, lorsalin vende a su papa Ibrahim, el 08/11/1994, falleció Ibrahim y el 26/11/1999, falleció yorsalin, abriendo dos sucesiones, quienes para el momento de la sucesión eran menores de edad, con el fallecimiento de los dos ciudadanos surgieron diferencias con las dos familias y los bienes que formaron parte del caudal hereditario fueron objeto de medidas notificadas ante el registro inmobiliario, mayerling es integrante de la sucesión de Ibrahim conformada por sus esposa y seis hermanos, el inmueble ocupado por mis representados también es propiedad de la sucesión yorsalin, los hechos denunciados no pueden ser encuadrados por el delito de invasión y en cuanto al numeral 3° el Ministerio Público enuncia los hechos sin motivar la fundamentación a fin de demostrar la comisión del delito por mis representados, mi defendida fue localizada por Mayerling para hacerle venta del inmueble y mi representada solicita el documento protocolizado del inmueble, mientras fue ubicada para la venta del inmueble la fue denunciando por ante el Ministerio Público, sobre los derechos sucesorales del inmueble acude a la vía civil para reconocimiento de firma, haciendo notificación por carteles, teniendo consecuencias de no formalizar la venta un contrato de compra venta del inmueble, queda demostrado que mis representados no es atribuible el dleito de invasión y visto que el escrito acusatorio no cumple los requisitos del 308 es procedente que no sea admitida la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR LANDAETA, quien expone:
“Buenas tardes, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el C.O.P.P., como punto previo el artículo 122 del C.O.P.P., según sentencia 705 de la Sala de Casación Civil, aproximadamente desde Diciembre Oscar Enziso y Hugo, no se encuentran en posesión del inmueble ya que la víctima por vías de hecho, accedió al terreno, en fecha 15/01/2024, el tribunal primero Civil y Mercantil, restituyo a la víctima el terrerno de su propiedad y se encuentra en posesión del terreno, las fechas en las que se dice que se cometió una presunta invasión del folio 3 de la primera pieza una sentencia civil el 28/10/2023, como la fecha en que ocurrieron los hechos, entrevista del folio 42 y vuelto de la primera pieza y dice que fue el 29/07/2023, en la ampliación de la denuncia dice que fue en el año 2006, todo lo antes narrado se encuentra en el expediente y la fecha en la que el ministerio público establece los hechos dice que en el año 1989 hace casi 35 años que hugo y oscar sin autorización de yorsalin ingresaron en el inmueble construyendo un rancho, posteriormente en la fecha 1994 fallece el padre de la víctima y relata que se aprovecharon de la circunstancia para un titulo supletorio de la bienhechuría ya que el terreno pertenece a la sucesión, el 07/02/1995, la madre denuncia ante la jefatura civil, opera la prescripción extraordinaria y el artículo 471 establece de 5 a 10 años y el 108 establece en el numeral 2° dice que la acción penal prescribe a los 10 años o que no supere los 10 años, el artículo 313 numeral 1° faculta a fin de que se dicte el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria o judicial, ratificando mi escrito de excepciones únicamente las pruebas que ofrecí en dicho escrito, solicito la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento a favor de mis defendidos, consignando en este acto las siguientes pruebas: escrito aclaratorio o ampliación de la denuncia del 02/11/2022 inserto en los folios 33 y 34 con vueltos, acta de entrevista realizada por la PNB realizada HUGO ENCIZO, folio 99 y 100 con vuelto, acta de entrevista realizada por la PNB realizada OSCAR ENCIZO, folio 101 y 100 con vuelto, SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO que decreto la nulidad del interdicto restitutorio a favor de la ciudadana VÍCTIMA, rienda en el escrito de solicitud de sobreseimiento interpuesto por esta defensa el primero de abril de 2025, consigno cuatro (04) folios correspondiente a boletas de notificación del 10/10/2007, en la causa 10C-8879, solicito que se admitan las pruebas como documentales siendo necesarias para demostrar la verdad de los hechos a fin de ser evacuadas, en búsqueda de la verdad y pertinentes porque guardan relación con ese proceso, ratifico que hugo y oscar no se encuentran en posesión del inmueble desde el año 2023, es
CAPITULO VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de la presente causa puede evidenciarse que existen distintos puntos controvertidos en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, es por lo que, en consecuencia, corresponde a esta Jurisdicente dictar pronunciamiento en relación a los supuestos de derecho esgrimidos por ambas partes procesales, en este sentido, para ello debe el Juez de Primera Instancia dictar el fallo a que hubiere lugar cumpliendo cabalmente con el deber de motivar su decisión, explicando de forma detallada, congruente y organizada las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha resolución judicial, para de esta manera producir un razonable convencimiento, el cual debe de ser cierto y probable, del asunto controvertido en sede judicial.
En este punto resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 215, Expediente N° 06-1620, de fecha 16/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“… Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sentencia N° 867 de fecha 27/10/2017, Expediente N° 17-0482, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, nos orienta un poco más al entendimiento de la importancia de la motivación de las decisiones, cuando expone que:
“(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre). (…)”
Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a emitir pronunciamiento respecto a la causa signada con la Nomenclatura N° 3C-28.643-2025 (Nomenclatura Interna de este Tribunal) en los siguientes términos:
Una vez dejado asentado lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de controlar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las “Teorías Del Control Formal Y El Control Material De La Acusación Fiscal”, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello, nuestro Máximo Tribunal Patrio ha denominado el control ejercido por el juez en la Audiencia Preliminar como “control formal y control material”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester realizar un análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el Juez de Control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público y sobre quien asuma de forma independiente la acción penal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en nuestra norma adjetiva penal.
Por lo que, en consecuencia, es imperiosamente necesario que esta Juzgadora emplee un control formal y material de la referida acusación, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos de forma que son previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, expresa lo siguiente en relación con el control formal y material de las acusaciones, lo cual es del siguiente tenor:
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima (…)
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De conformidad con el texto supra citado, el Control Formal se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, mientras que el Control Material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sin perjuicio de que este sea presentado por el Ministerio Público o por la Víctima. Tratándose esto entonces de un deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En este sentido se tiene que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
En este sentido, es deber del Juez de Control velar por que en la acusación se encuentren llenos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, y la calificación del hecho punible. Para ello, es necesario hacer un análisis detallado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
“….. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal».
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
“(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Ahora bien, en el mismo hilo conductor, se tiene que los asuntos controvertidos que motivaron la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, se encuentran fundamentados en la interposición de dos (02) escritos acusatorios por parte de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ambas en fecha 30/04/2024, en la cual se acusa de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente, a los imputados plenamente identificados en actas, siendo el precitado artículo del siguiente tenor:
“…Artículo 471 A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima...”
Sobre este particular, se entiende que para la existencia del delito de INVASION, es en primer lugar necesario señalar que el sujeto activo del mismo (victimario) debe poseer la intención de ocupar de manera violenta un inmueble sin respaldo alguno que haga valer su ocupación, o que bien no sea disputable en su contra la ocupación del mismo, es decir, que lo realice sin tener antecedentes previos que puedan favorecer que su ocupación no es ilegítima o que no opera bajo la disposición de la posesión pacífica.
Al realizar un análisis minucioso y detallado del delito de INVASIÓN, se tiene que para que se cumplan los extremos legales del mismo y, en consecuencia, pueda configurarse plenamente su comisión, es necesario que los hechos por los que se imputa el supra mencionado delito posean las siguientes características:
• Debe existir un acto de invasión en sentido estricto, es decir, que el infractor tome posesión del bien e impida al propietario ejercer sus atributos de propiedad (uso, goce y disposición).
• El infractor debe tener un ánimo de obtener un provecho injusto del bien invadido.
• No debe de poseer título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito.
Siendo ello así, resulta preciso analizar los elementos estructurales de dicho tipo penal para determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales a los que se refiere el precitado artículo. En tal sentido, en cuanto al primer elemento referido a la conducta del sujeto entendida como la acción u omisión descrita en la ley y expresada mediante el verbo rector, núcleo del tipo penal, considerada en su aspecto objetivo consistente en una acción, o en una omisión (Cfr. Modolell González, Juan Luis: Derecho Penal, Teoría del Delito, Venezuela, 2015), en la figura delictiva bajo estudio consiste en invadir terreno, inmueble o bienhechuría que fuere ajeno, acción que el Diccionario de la Real Academia Española define como: irrumpir, entrar por la fuerza, ocupar anormal o irregularmente un lugar, siendo por tanto necesaria la ocupación del inmueble para que se considere consumado dicho delito (vid. sentencia N 1881, del 8 de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional).
En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta representado por el vínculo interno entre el autor y el hecho se manifiesta, según el caso, en el dolo o en la culpa del autor (Cfr. Modolell González, Juan Luis: Derecho Penal, Teoría del Delito, Venezuela, 201)], el dolo constituye un elemento fundamental del tipo penal de invasión, pues el agente materializa su voluntad de invadir un bien inmueble violentando el ejercicio legítimo del derecho de propiedad de la víctima, lo cual excluye la culpa, pues posee el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, vale decir, que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito (Vid. sentencia N 1881, del 8 de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional).
De igual modo, en lo concerniente al segundo elemento estructural del delito de invasión referido a los sujetos de dicha conducta típica, se observa que el sujeto activo es aquel que ejecuta la acción de invadir un bien inmueble sobre el cual no posee título alguno que le acredite algún derecho, con el fin de obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de un tercero, mientras que el sujeto pasivo es el propietario del bien inmueble objeto del delito.
Por su parte, el tercer elemento de la figura delictiva en comento relativo al objeto material del delito, definido como la persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica del delito prevista por la ley se circunscribe a un bien inmueble, lo cual incluye a los terrenos o bienhechurías por constituir inmuebles por su naturaleza, a tenor de lo previsto en el artículo 527 del Código Civil, sin efectuar distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos, mientras que el objeto jurídico, consistente en el bien o valor tutelado por la norma, cuya ofensa constituye el contenido esencial del delito en su aspecto objetivo [Cfr. Arteaga Sánchez, Alberto: Derecho Penal Venezolano, Venezuela, 2001], en el mencionado delito de invasión, es la propiedad.
A la par, en lo que atañe al calificativo “ajenas” contenido en el citado artículo 471-A del Código Penal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la señalada sentencia N 1881, del 8 de diciembre de 2011, estableció que para la consumación del delito de invasión se requiere la incuestionable propiedad sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno (perteneciente a otra persona) para el infractor, como elemento constitutivo del tipo, en razón de lo cual dicha Sala Constitucional concluyó que es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, el cual se vea cercenado por la invasión, pues la figura de la invasión lleva implícita la probanza del derecho que se pretende violado, esto es, la propiedad, toda vez que ajeno significa en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor (Sentencia N 354, del 29 de mayo de 2015, de esta Sala de Casación Penal).
En este contexto corresponde a este Juzgador examinar los hechos del presente proceso y consecuentemente determinar si existen los supuestos de subsunción de estos en el tipo penal endilgado, en miras de determinar si estos corresponden o no a un hecho delictivo o por otro lado debido a su naturaleza corresponden a una materia diferente a la penal.
Ahora bien, luego de un análisis detallado y adminiculado de los escritos acusatorios presentados por la Representación del Ministerio Público, se tiene que los puntos controvertidos de cada uno de ellos tratan, en primera instancia, de vicisitudes susceptibles de ser resueltas de forma previa ante la jurisdicción civil, por tanto, se tratan de problemáticas que surgen en razón de situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procura sobre los bienes inmuebles que son objeto de la presente litis, Argumento que esta juzgadora emplea en concatenación con el criterio pacifico con el que nuestro máximo Tribunal patrio se ha pronunciado con relación a este tipo de problemáticas, específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta imperiosamente necesario traer a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 1881, de fecha 08/12/2011, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“Adicionalmente a los elementos que componen los tipos penales de invasión y perturbación violenta a la posesión, como ya se señalo ut supra, dos son los requisitos indispensables para entender que se están en presencia de alguno de los dos delitos: a) por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir, que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito; y b) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien (…) Si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre determinados bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos 471-A y 472 del Código Penal, mal podría entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos y por ende no será competente para resolver el conflicto el Juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda (…)”
(Negrita y subrayado de este Tribunal)
Así como también, tal como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° Sentencia N° 0743 de fecha 09/12/2021, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo contenido se desprende:
“De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide”
El argumento anterior, delata entonces la falta de tipicidad de los hechos pregonados en los escritos acusatorios interpuestos por la representación del Ministerio Publico, por cuanto una vez realizado un control formal y material de los mismos, puede evidenciarse que los elementos de convicción ofrecidos no permiten determinar de forma precisa que se esté ante la presencia de delito alguno, toda vez que la titularidad de los bienes que son objeto de controversia en el caso de marras no se encuentra fehacientemente acreditada, por lo que es necesario que dicha controversia sea dilucidada por ante un Juez competente en el área civil, el cual a través de un procedimiento judicial y, consecuentemente una decisión definitivamente firme, pueda establecer de forma concreta a quien le pertenece la titularidad del bien, teniendo en cuenta que ese tipo de problemáticas son susceptibles de ser resueltas por ante la jurisdicción civil, por lo que mal podría utilizarse la vía penal para la resolución de la presente litis, y en caso de ser utilizada, estaríamos en presencia de una subversión del correcto orden constitucional.
En atención a dicho precedente, resulta necesario ahondar más a fondo ante la figura de la tipicidad: La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal. En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Así, en el primero se establece que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y, en el segundo se señala que: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (...).
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado Leviatán. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva. (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.
Este tema ya ha sido abordado por nuestra Sala Constitucional en la Sentencia N° 0073, de fecha 06/02/2024 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual entre otras cosas establece de forma precisa lo atinente al Principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal, en los términos siguientes:
Una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi, es como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en un verdadero obligación institucional de cada uno de órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
(Negrita y subrayado de este Tribunal)
Por lo que concluye esta Juzgadora que se está ante una situación en la cual se pretende utilizar la jurisdicción penal con el fin de dilucidar una problemática que es propia de ser resuelta por ante la jurisdicción civil, situación que puede ser calificada como “Terrorismo Judicial”, calificación jurídica que la Sala Constitucional ya ha abordado previamente, de igual manera en la Sentencia N° 0073, de fecha 06/02/2024, la cual es del siguiente tenor:
“(…) el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N 594/2021).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías (…)”
(Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Así pues, el Terrorismo Judicial se trata de una modalidad de Fraude Procesal que se ve reflejada en una conducta que es contraria a derecho y a las buenas costumbres que patentiza nuestro legislador patrio, en la que los justiciables se hacen del empleo de vías procesales, como lo es la vía penal, para solventar situaciones jurídicas que son compatibles con otras áreas del derecho como, por ejemplo, el derecho civil, siendo menester agregar que dicha conducta genera un agravio sustancial a derechos fundamentales, como el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 CRBV) y al debido proceso (artículo 49 de la CRBV) y que, en definitiva, ocasionan una subversión del orden constitucional que crea un estado de desorganización, al punto de afectar gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial.
Agrega además la inferida Sentencia que se requieren tres elementos para que sea consumado el Fraude Procesal, siento estos los siguientes: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N 748, p. 630 ss)
Además, en el mismo hilo conductor, debe de tenerse en cuenta el principio general de interpretación consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto constitucional.
Bajo esa perspectiva, el sistema de justicia es concebido por la Constitución como un conjunto de órganos y personas que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias o bien en el ejercicio de sus derechos y deberes, en el fin común de asegurar la realización de la justicia, lo cual no es un concepto abstracto o vacío de contenido, referido a la arbitrariedad que sería someter e imponer valores de una persona o grupo al resto de la sociedad, sino se insiste, en la aplicación del contenido del Texto Fundamental y del bloque de la legalidad que lo desarrolla. Así la consecución de la justicia está sujeta a ciertas limitaciones propias del orden jurídico constitucional -Estado de Derecho-, y sólo en ese sentido es posible entender racionalmente al valor de Justicia.
Por ello, la seguridad jurídica tiene como primer elemento constitutivo los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado a actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una máxima opuesta a la arbitrariedad. En tal virtud, este es un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad.
Una vez determinado que los hechos denunciados y sobre los cuales fundamenta sus escritos acusatorios la representación del Ministerio Publico no son típicos, por cuanto no cumplen con los elementos constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A de nuestra norma sustantiva penal y por tratarse de circunstancias de derecho susceptibles de ser conocidas y resueltas por ante la jurisdicción civil, considera esta juzgadora que lo más ajustado a derecho es NO ADMITIR los escritos acusatorios que cursan en la presente causa en la pieza II y pieza III, presentado en su oportunidad procesal por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-04-2024, en contra de los ciudadanos: LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817 y BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; así como el escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2024, por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, no admitiéndose consecuentemente el escrito de adhesión a la acusación fiscal promovido por el apoderado judicial de la Víctima, así como las pruebas documentales promovidas por la defensa privada en la sala de audiencias. Y ASI DECIDE. -
Ahora bien, en amparo del catálogo de opciones previstas en nuestra norma adjetiva penal, sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación presentada en la audiencia preliminar, esta juzgadora considera procedente dictar decisión en base al numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma específica que el Juez podrá “(...) Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”. Lo anterior por cuanto considera esta jurisdicente que concurre una de las causales establecidas en el artículo 300 del ejusdem, específicamente la del primer supuesto del numeral 2°, es decir, que “…el hecho imputado no es típico…”, puesto que es menester que las condiciones fácticas de los hechos se encuentren acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, toda vez que para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada por el presunto sujeto activo del delito dentro del tipo penal correspondiente, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el caso de marras, ya que se observa del análisis adminiculado de las presentes actuaciones que los hechos denunciados no son típicos, toda vez que no puede encuadrar dentro del tipo penal de una Invasión, no desprendiéndose pesquisa de investigación alguna que haga presumir lo contrario, en concordancia con lo establecido 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actuaciones y observando que los elementos de convicción aportados por la representación de Ministerio Publico no pueden ser subsumidos dentro del tipo penal endilgado, en consecuencia, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos: LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la Sentencia N° 0073 de fecha 06/02/2024 y Sentencia N° 0743 de fecha 09/12/2021, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA, el cese de la condición de imputado, ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones promovido por la defensa privada ABG. KYUSMALY PEÑA y el escrito de excepciones consignado por el defensor privado ABG. OMAR LANDAETA. PRIMERO: Este tribunal NO ADMITE los escritos acusatorios que cursan en la presente causa en la pieza II y pieza III, presentado en su oportunidad procesal por la fiscalía séptima (07°) del ministerio público en fecha 30-04-2024, en contra de los ciudadanos 1.-.-LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, 2.-MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817 y .-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal y escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2024, por la fiscalía séptima (07°) del ministerio público, en contra de los ciudadanos OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, en consecuencia no se admite el escrito de adhesión a la acusación fiscal promovido por el apoderado judicial de la Víctima, así como las pruebas documentales promovidas por la defensa privada en la sala de audiencias. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos 1.-.-LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, 2.-MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, 3.-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, 4.- OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y 5.- HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° “…el hecho imputado no es típico…” del Código Orgánico Procesal Penal…” en concordancia con la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. TERCERO: Se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, a favor de los ciudadanos 1.-.-LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, 2.-MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, 3.-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, 4.- OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y 5.- HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681. CUARTO: Remítase las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 03:46 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cúmplase. -…”
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de control, en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 3C-28.643-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho) seguida en contra de los ciudadanos LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.322, MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.817, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.821, OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.988, HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.681 por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, acordó entre otros pronunciamientos: “……Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones promovido por la defensa privada ABG. KYUSMALY PEÑA y el escrito de excepciones consignado por el defensor privado ABG. OMAR LANDAETA. PRIMERO: Este tribunal NO ADMITE los escritos acusatorios que cursan en la presente causa en la pieza II y pieza III, presentado en su oportunidad procesal por la fiscalía séptima (07°) del ministerio público en fecha 30-04-2024, en contra de los ciudadanos 1.-.-LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, 2.-MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817 y .-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal y escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2024, por la fiscalía séptima (07°) del ministerio público, en contra de los ciudadanos OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, en consecuencia no se admite el escrito de adhesión a la acusación fiscal promovido por el apoderado judicial de la Víctima, así como las pruebas documentales promovidas por la defensa privada en la sala de audiencias. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos 1.-.-LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, 2.-MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, 3.-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, 4.- OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y 5.- HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° “…el hecho imputado no es típico…” del Código Orgánico Procesal Penal…” en concordancia con la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. TERCERO: Se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, a favor de los ciudadanos 1.-.-LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, 2.-MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, 3.-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, 4.- OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y 5.- HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681. CUARTO: Remítase las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 03:46 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cúmplase. -.…”
Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano abogado EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, mediante expresa lo siguiente:
“…..En tal sentido, es evidente que la decisión dictada por el A quo mediante la cual decreto la inadmisibilidad de la ACUSACIÓN documental no cumple con ninguno de los requisitos enunciados, deviniendo en así en absolutamente inmotivada, debido a que no se puede conocer la operación Lógica-jurídica que llevo a cabo la juez para lograr su convicción respecto a tal desestimación, las circunstancias o elementos que considera acreditados para no admitir la prueba, así como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a tal rechazo, de allí que su omisión hace manifiesto el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad de este único punto de la decisión impugnada y en consecuencia así debe ser decretado a tenor de las disposiciones legales citadas, es decir, tanto el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Observando este Tribunal Colegiado que, el escrito de apelación presentado por el ciudadano abogado EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1° 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra evidencia que, la inconformidad del recurrente puede ser sintetizada en la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
En este sentido, una vez determinado que la denuncia de la parte recurrente versa acerca de la falta de motivación de la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, proceden estos dirimentes de Segunda Instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
A efectos de dar contestación al presente recurso de apelación es importante hacer mención del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que la denuncia presentada por el recurrente versa acerca de la falta de motivación, siendo el referido artículo del tenor siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:
“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
A tenor de lo anterior, se puede concluir que la motivación es un elemento sine qua non, el cual constituye, el deber de expresar los motivos de hechos y de derechos que sustenta las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Ahora bien, en vista que la motivación es un elemento indispensable en toda sentencia, es importante determinar cuáles son las decisiones que deben tomar los jueces de control en la fase intermedia a los fines de revisar con posterioridad si las mismas se dictaron de manera motivada.
En este sentido, en la fase intermedia del proceso penal venezolano, es aquella donde el juez de control deberá realizar el debido control formal y material de la acusación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos por el legislador patrio, evidenciando la posibilidad de un pronóstico de condena.
A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:
“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”
Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:
“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”
A tenor de lo anterior, el portafolio N° 51, de la magistrada ELSA JANETH GOMEZ, se desprende la Sentencia N° 192, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se estableció lo siguiente:
“…..En efecto, partiendo de lo antes señalado, resulta necesario indicar que si bien la doctrina, en relación a la naturaleza de la audiencia preliminar, ha señalado que puede ser variada, en razón a la legislación por la cual se rige. Dentro del sistema penal venezolano, la misma se desarrolla durante la fase intermedia, la cual funge como un mecanismo de control, dado que tal como lo señala Vásquez González M. (Quinta Edición. 2012). Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 209 “…En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar … la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la vialidad de la acusación…..”.
De lo antes esgrimido, se entiende que, el control sobre la acusación que debe ejercer el juez de la fase intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de instancia verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en cuanto a los requisitos materiales, deberá el juez de control realizar un examen de los requisitos de fondos en los cuales se basó el fiscal de Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento, procediendo a verificar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, y si la fase de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es decir, para ejercer el control formal y material de la acusación el juez deberá verificar los requisitos previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”
Concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir lo siguiente:
“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Es claro el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el juez de control luego de ejercer el control sobre la acusación presentada se pronunciara al respecto, y de considerar que dicha acusación no cumple con las exigencias formales o de fondo, el juez deberá dictar el sobreseimiento, dicho análisis no es ligero, por el contrario el juez debe verificar la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, lo cual además ayudara a calificar de manera correcta la calificación jurídica, situación que debe desprenderse de los hechos acreditados y señalados en el escrito de acusación, en caso de que dicho escrito no cumpla con tales exigencias el juez debe decretar el sobreseimiento correspondiente, a favor del imputado.
Al hilo de las evidencias anteriores, a efectos de revisar lo denunciado por la parte recurrente en relación a la falta de motivación de la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es propicio traer a colación lo explanado por el Jueza a-quo, siendo del tenor siguiente:
“…..De la revisión exhaustiva de la presente causa puede evidenciarse que existen distintos puntos controvertidos en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, es por lo que, en consecuencia, corresponde a esta Jurisdicente dictar pronunciamiento en relación a los supuestos de derecho esgrimidos por ambas partes procesales, en este sentido, para ello debe el Juez de Primera Instancia dictar el fallo a que hubiere lugar cumpliendo cabalmente con el deber de motivar su decisión, explicando de forma detallada, congruente y organizada las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha resolución judicial, para de esta manera producir un razonable convencimiento, el cual debe de ser cierto y probable, del asunto controvertido en sede judicial.
En este punto resulta imperiosamente necesario traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 215, Expediente N° 06-1620, de fecha 16/03/2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“… Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatoria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, la Sentencia N° 867 de fecha 27/10/2017, Expediente N° 17-0482, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Patrio, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, nos orienta un poco más al entendimiento de la importancia de la motivación de las decisiones, cuando expone que:
“(…) Debe afirmarse que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala). Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre). (…)”
Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a emitir pronunciamiento respecto a la causa signada con la Nomenclatura N° 3C-28.643-2025 (Nomenclatura Interna de este Tribunal) en los siguientes términos:
Una vez dejado asentado lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones que puede tomar el Juez de Control al momento de controlar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las “Teorías Del Control Formal Y El Control Material De La Acusación Fiscal”, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello, nuestro Máximo Tribunal Patrio ha denominado el control ejercido por el juez en la Audiencia Preliminar como “control formal y control material”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor de los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester realizar un análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el Juez de Control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público y sobre quien asuma de forma independiente la acción penal, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en nuestra norma adjetiva penal.
Por lo que, en consecuencia, es imperiosamente necesario que esta Juzgadora emplee un control formal y material de la referida acusación, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos de forma que son previstos en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sentencia N° 0370 de la Sala Constitucional, de fecha 05/08/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, expresa lo siguiente en relación con el control formal y material de las acusaciones, lo cual es del siguiente tenor:
Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).
Por su parte, en la sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima (…)
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De conformidad con el texto supra citado, el Control Formal se trata de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, mientras que el Control Material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sin perjuicio de que este sea presentado por el Ministerio Público o por la Víctima. Tratándose esto entonces de un deber del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. En este sentido se tiene que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima.
En este sentido, es deber del Juez de Control velar por que en la acusación se encuentren llenos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, y la calificación del hecho punible. Para ello, es necesario hacer un análisis detallado del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 308. (…) La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
“….. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal».
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
“(…) La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)
Ahora bien, en el mismo hilo conductor, se tiene que los asuntos controvertidos que motivaron la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, se encuentran fundamentados en la interposición de dos (02) escritos acusatorios por parte de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ambas en fecha 30/04/2024, en la cual se acusa de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente, a los imputados plenamente identificados en actas, siendo el precitado artículo del siguiente tenor:
“…Artículo 471 A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima...”
Sobre este particular, se entiende que para la existencia del delito de INVASION, es en primer lugar necesario señalar que el sujeto activo del mismo (victimario) debe poseer la intención de ocupar de manera violenta un inmueble sin respaldo alguno que haga valer su ocupación, o que bien no sea disputable en su contra la ocupación del mismo, es decir, que lo realice sin tener antecedentes previos que puedan favorecer que su ocupación no es ilegítima o que no opera bajo la disposición de la posesión pacífica.
Al realizar un análisis minucioso y detallado del delito de INVASIÓN, se tiene que para que se cumplan los extremos legales del mismo y, en consecuencia, pueda configurarse plenamente su comisión, es necesario que los hechos por los que se imputa el supra mencionado delito posean las siguientes características:
• Debe existir un acto de invasión en sentido estricto, es decir, que el infractor tome posesión del bien e impida al propietario ejercer sus atributos de propiedad (uso, goce y disposición).
• El infractor debe tener un ánimo de obtener un provecho injusto del bien invadido.
• No debe de poseer título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito.
Siendo ello así, resulta preciso analizar los elementos estructurales de dicho tipo penal para determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales a los que se refiere el precitado artículo. En tal sentido, en cuanto al primer elemento referido a la conducta del sujeto entendida como la acción u omisión descrita en la ley y expresada mediante el verbo rector, núcleo del tipo penal, considerada en su aspecto objetivo consistente en una acción, o en una omisión (Cfr. Modolell González, Juan Luis: Derecho Penal, Teoría del Delito, Venezuela, 2015), en la figura delictiva bajo estudio consiste en invadir terreno, inmueble o bienhechuría que fuere ajeno, acción que el Diccionario de la Real Academia Española define como: irrumpir, entrar por la fuerza, ocupar anormal o irregularmente un lugar, siendo por tanto necesaria la ocupación del inmueble para que se considere consumado dicho delito (vid. sentencia N 1881, del 8 de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional).
En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta representado por el vínculo interno entre el autor y el hecho se manifiesta, según el caso, en el dolo o en la culpa del autor (Cfr. Modolell González, Juan Luis: Derecho Penal, Teoría del Delito, Venezuela, 201)], el dolo constituye un elemento fundamental del tipo penal de invasión, pues el agente materializa su voluntad de invadir un bien inmueble violentando el ejercicio legítimo del derecho de propiedad de la víctima, lo cual excluye la culpa, pues posee el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, vale decir, que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito (Vid. sentencia N 1881, del 8 de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional).
De igual modo, en lo concerniente al segundo elemento estructural del delito de invasión referido a los sujetos de dicha conducta típica, se observa que el sujeto activo es aquel que ejecuta la acción de invadir un bien inmueble sobre el cual no posee título alguno que le acredite algún derecho, con el fin de obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de un tercero, mientras que el sujeto pasivo es el propietario del bien inmueble objeto del delito.
Por su parte, el tercer elemento de la figura delictiva en comento relativo al objeto material del delito, definido como la persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica del delito prevista por la ley se circunscribe a un bien inmueble, lo cual incluye a los terrenos o bienhechurías por constituir inmuebles por su naturaleza, a tenor de lo previsto en el artículo 527 del Código Civil, sin efectuar distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos, mientras que el objeto jurídico, consistente en el bien o valor tutelado por la norma, cuya ofensa constituye el contenido esencial del delito en su aspecto objetivo [Cfr. Arteaga Sánchez, Alberto: Derecho Penal Venezolano, Venezuela, 2001], en el mencionado delito de invasión, es la propiedad.
A la par, en lo que atañe al calificativo “ajenas” contenido en el citado artículo 471-A del Código Penal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la señalada sentencia N 1881, del 8 de diciembre de 2011, estableció que para la consumación del delito de invasión se requiere la incuestionable propiedad sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno (perteneciente a otra persona) para el infractor, como elemento constitutivo del tipo, en razón de lo cual dicha Sala Constitucional concluyó que es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, el cual se vea cercenado por la invasión, pues la figura de la invasión lleva implícita la probanza del derecho que se pretende violado, esto es, la propiedad, toda vez que ajeno significa en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor (Sentencia N 354, del 29 de mayo de 2015, de esta Sala de Casación Penal).
En este contexto corresponde a este Juzgador examinar los hechos del presente proceso y consecuentemente determinar si existen los supuestos de subsunción de estos en el tipo penal endilgado, en miras de determinar si estos corresponden o no a un hecho delictivo o por otro lado debido a su naturaleza corresponden a una materia diferente a la penal.
Ahora bien, luego de un análisis detallado y adminiculado de los escritos acusatorios presentados por la Representación del Ministerio Público, se tiene que los puntos controvertidos de cada uno de ellos tratan, en primera instancia, de vicisitudes susceptibles de ser resueltas de forma previa ante la jurisdicción civil, por tanto, se tratan de problemáticas que surgen en razón de situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procura sobre los bienes inmuebles que son objeto de la presente litis, Argumento que esta juzgadora emplea en concatenación con el criterio pacifico con el que nuestro máximo Tribunal patrio se ha pronunciado con relación a este tipo de problemáticas, específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta imperiosamente necesario traer a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 1881, de fecha 08/12/2011, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“Adicionalmente a los elementos que componen los tipos penales de invasión y perturbación violenta a la posesión, como ya se señalo ut supra, dos son los requisitos indispensables para entender que se están en presencia de alguno de los dos delitos: a) por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir, que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito; y b) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien (…) Si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre determinados bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos 471-A y 472 del Código Penal, mal podría entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos y por ende no será competente para resolver el conflicto el Juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda (…)”
(Negrita y subrayado de este Tribunal)
Así como también, tal como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° Sentencia N° 0743 de fecha 09/12/2021, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo contenido se desprende:
“De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide”
El argumento anterior, delata entonces la falta de tipicidad de los hechos pregonados en los escritos acusatorios interpuestos por la representación del Ministerio Publico, por cuanto una vez realizado un control formal y material de los mismos, puede evidenciarse que los elementos de convicción ofrecidos no permiten determinar de forma precisa que se esté ante la presencia de delito alguno, toda vez que la titularidad de los bienes que son objeto de controversia en el caso de marras no se encuentra fehacientemente acreditada, por lo que es necesario que dicha controversia sea dilucidada por ante un Juez competente en el área civil, el cual a través de un procedimiento judicial y, consecuentemente una decisión definitivamente firme, pueda establecer de forma concreta a quien le pertenece la titularidad del bien, teniendo en cuenta que ese tipo de problemáticas son susceptibles de ser resueltas por ante la jurisdicción civil, por lo que mal podría utilizarse la vía penal para la resolución de la presente litis, y en caso de ser utilizada, estaríamos en presencia de una subversión del correcto orden constitucional.
En atención a dicho precedente, resulta necesario ahondar más a fondo ante la figura de la tipicidad: La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal. En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Así, en el primero se establece que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y, en el segundo se señala que: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (...).
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado Leviatán. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva. (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas.
Este tema ya ha sido abordado por nuestra Sala Constitucional en la Sentencia N° 0073, de fecha 06/02/2024 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual entre otras cosas establece de forma precisa lo atinente al Principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal, en los términos siguientes:
Una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi, es como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en un verdadero obligación institucional de cada uno de órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
(Negrita y subrayado de este Tribunal)
Por lo que concluye esta Juzgadora que se está ante una situación en la cual se pretende utilizar la jurisdicción penal con el fin de dilucidar una problemática que es propia de ser resuelta por ante la jurisdicción civil, situación que puede ser calificada como “Terrorismo Judicial”, calificación jurídica que la Sala Constitucional ya ha abordado previamente, de igual manera en la Sentencia N° 0073, de fecha 06/02/2024, la cual es del siguiente tenor:
“(…) el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).
El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N 594/2021).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías (…)”
(Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Así pues, el Terrorismo Judicial se trata de una modalidad de Fraude Procesal que se ve reflejada en una conducta que es contraria a derecho y a las buenas costumbres que patentiza nuestro legislador patrio, en la que los justiciables se hacen del empleo de vías procesales, como lo es la vía penal, para solventar situaciones jurídicas que son compatibles con otras áreas del derecho como, por ejemplo, el derecho civil, siendo menester agregar que dicha conducta genera un agravio sustancial a derechos fundamentales, como el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 CRBV) y al debido proceso (artículo 49 de la CRBV) y que, en definitiva, ocasionan una subversión del orden constitucional que crea un estado de desorganización, al punto de afectar gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial.
Agrega además la inferida Sentencia que se requieren tres elementos para que sea consumado el Fraude Procesal, siento estos los siguientes: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N 748, p. 630 ss)
Además, en el mismo hilo conductor, debe de tenerse en cuenta el principio general de interpretación consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto constitucional.
Bajo esa perspectiva, el sistema de justicia es concebido por la Constitución como un conjunto de órganos y personas que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias o bien en el ejercicio de sus derechos y deberes, en el fin común de asegurar la realización de la justicia, lo cual no es un concepto abstracto o vacío de contenido, referido a la arbitrariedad que sería someter e imponer valores de una persona o grupo al resto de la sociedad, sino se insiste, en la aplicación del contenido del Texto Fundamental y del bloque de la legalidad que lo desarrolla. Así la consecución de la justicia está sujeta a ciertas limitaciones propias del orden jurídico constitucional -Estado de Derecho-, y sólo en ese sentido es posible entender racionalmente al valor de Justicia.
Por ello, la seguridad jurídica tiene como primer elemento constitutivo los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado a actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una máxima opuesta a la arbitrariedad. En tal virtud, este es un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad.
Una vez determinado que los hechos denunciados y sobre los cuales fundamenta sus escritos acusatorios la representación del Ministerio Publico no son típicos, por cuanto no cumplen con los elementos constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A de nuestra norma sustantiva penal y por tratarse de circunstancias de derecho susceptibles de ser conocidas y resueltas por ante la jurisdicción civil, considera esta juzgadora que lo más ajustado a derecho es NO ADMITIR los escritos acusatorios que cursan en la presente causa en la pieza II y pieza III, presentado en su oportunidad procesal por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-04-2024, en contra de los ciudadanos: LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817 y BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; así como el escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2024, por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, no admitiéndose consecuentemente el escrito de adhesión a la acusación fiscal promovido por el apoderado judicial de la Víctima, así como las pruebas documentales promovidas por la defensa privada en la sala de audiencias. Y ASI DECIDE. -
Ahora bien, en amparo del catálogo de opciones previstas en nuestra norma adjetiva penal, sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación presentada en la audiencia preliminar, esta juzgadora considera procedente dictar decisión en base al numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma específica que el Juez podrá “(...) Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”. Lo anterior por cuanto considera esta jurisdicente que concurre una de las causales establecidas en el artículo 300 del ejusdem, específicamente la del primer supuesto del numeral 2°, es decir, que “…el hecho imputado no es típico…”, puesto que es menester que las condiciones fácticas de los hechos se encuentren acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, toda vez que para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada por el presunto sujeto activo del delito dentro del tipo penal correspondiente, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el caso de marras, ya que se observa del análisis adminiculado de las presentes actuaciones que los hechos denunciados no son típicos, toda vez que no puede encuadrar dentro del tipo penal de una Invasión, no desprendiéndose pesquisa de investigación alguna que haga presumir lo contrario, en concordancia con lo establecido 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actuaciones y observando que los elementos de convicción aportados por la representación de Ministerio Publico no pueden ser subsumidos dentro del tipo penal endilgado, en consecuencia, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos: LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la Sentencia N° 0073 de fecha 06/02/2024 y Sentencia N° 0743 de fecha 09/12/2021, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA, el cese de la condición de imputado, ASÍ FINALMENTE SE DECIDE…”
Partiendo de lo antes mencionado, se logra constatar que, la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, al momento de realizar una revisión de las actuaciones procesales, que cursan en contra de los ciudadanos LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.322, MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.817, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.821, OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.988, HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.681 por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, evidencia del examen realizado a los hechos objeto de la presente investigación y el tipo penal imputado, no pueden ser subsumidos en la presunta responsabilidad penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Partiendo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 0743, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, siendo el tenor siguiente:
“…..esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: “la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (…) así, como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (…) ESTAFA CALIFICADA (…) y AGAVILLAMIENTO (…) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (…) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal”
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, estafa calificada y agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas……omisis…..
De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal…..”
En relación al criterio citado, se logra evidenciar que el juez de control deberá realizar un estudio profundo de las actuaciones procesales puesto a su conocimiento, entendiendo que la fase intermedia del proceso, es aquella donde el juez ejercer el efectivo control sobre la acción penal, comprendiendo que esta actividad contralora un análisis factico, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento.
Ahora bien, en cuanto al caso que hoy nos ocupa, en cual el delito imputado es el de invasión, la Sentencia N° 073, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, que establece:
“…..Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que “si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda” (Vid. sentencia de esta Sala N° 1881/2011)…..omisis…..
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.……”
De lo anteriormente señalado se logra evidenciar que, los requisitos indispensables para que exista el delito de invasión, son que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y/o violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas, beneficios los cuales se pueden traducir en apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo, dañarlo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas
Considerando lo anterior, la Sentencia N° 461, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la cual pertenece al Portafolio Penal N° 20, de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, en donde estableció lo siguiente:
“.....Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial….”
Del criterio antes mencionado, se evidencia que, como antes lo hemos mencionado, la fase intermedia del Proceso Penal tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.
Al hilo las consideraciones antes expuestas, advierte esta Instancia Superior que, la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al realizar el examen del presente asunto logro evidenciar que los elementos presentados en las acusaciones en contra de los ciudadanos LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-12.585.322, MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.817, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.821, OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.988, HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.681 por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que los hechos imputados no revestían carácter penal, todo ello fue advertido en la aplicación del control formal y material de las acusaciones, y del estudio realizado a las resultas de la investigación presentado, cabe recalcar que, la fase intermedia del proceso tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima, por lo que en el presente caso una vez determinado que los hechos no revestían carácter penal procedió la juez del Tribunal de control a decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, advirtiendo este tribunal colegiado que, la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumplió con sus funciones establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, salvaguarda los principios y garantías constitucionales, como lo son el Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, al ejercer el control sobre las acusaciones presentadas, llegando estos dirimentes a la conclusión de que la decisión emitida por la referida Juzgadora se encuentra debidamente motivada, razón por la cual no le asiste la razón a la parte recurrente y se procede a declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Con base a los antes mencionado, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano abogado EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 3C-28.643-2025 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), debe declararse SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 3C-28.643-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.
A colorario de lo expuesto, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado y las actuaciones principales al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recursos de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano abogado EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 3C-28.643-2025 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 3C-28.643-2025 (Nomenclatura de ese Despacho), mediante emitió el siguiente pronunciamiento:
“…..PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones promovido por la defensa privada ABG. KYUSMALY PEÑA y el escrito de excepciones consignado por el defensor privado ABG. OMAR LANDAETA. PRIMERO: Este tribunal NO ADMITE los escritos acusatorios que cursan en la presente causa en la pieza II y pieza III, presentado en su oportunidad procesal por la fiscalía séptima (07°) del ministerio público en fecha 30-04-2024, en contra de los ciudadanos 1.-.-LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, 2.-MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817 y .-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal y escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2024, por la fiscalía séptima (07°) del ministerio público, en contra de los ciudadanos OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, en consecuencia no se admite el escrito de adhesión a la acusación fiscal promovido por el apoderado judicial de la Víctima, así como las pruebas documentales promovidas por la defensa privada en la sala de audiencias. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos 1.-.-LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, 2.-MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, 3.-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, 4.- OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y 5.- HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° “…el hecho imputado no es típico…” del Código Orgánico Procesal Penal…” en concordancia con la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. TERCERO: Se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, a favor de los ciudadanos 1.-.-LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-12.585.322, 2.-MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.817, 3.-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.821, 4.- OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.263.988 y 5.- HUGO LANDER ENCIZO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.664.681. CUARTO: Remítase las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las 03:46 horas de la tarde, se da por terminada la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cúmplase.…..”
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado y las actuaciones principales al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Ponencia: Dra Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº1Aa-15.037-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-28.643-25(Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA/dcbm