REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y la abogada EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.536 y 304.339, respectivamente, en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-17.246.311, en su condición de presunta víctima; lo enmarca conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALEN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar emitido en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° primer supuesto, en relación al artículo 34 y 28 numeral 4° literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, a favor de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, titular de la cédula de identidad N° V-19.508.042, en la causa N° DP04-S-2023-000205 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
Planteado lo anterior, considera esta Alzada oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:

“…. (…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…) …..”

En razón del extracto de la sentencia previamente citada, esta Sala Accidental N° 235 de la Corte de Apelaciones logra colegir de su contenido que en el momento en el cual sea presentado ante un Tribunal de Alzada un escrito recursivo compuesto por varias denuncias o inconformidades; y, los Jueces Superiores realicen una decisión en la cual las sinteticen en una sola, tienen el deber de establecer fundadamente en la motivación la razón por la cual consideran que las denuncias planteadas en el recurso de apelación se relacionan entre sí, y; de esta forma aclarar la transparencia del fallo judicial emitido provisto de una decisión fundada en derecho.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada, y con base a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), advierte que las inconformidades planteadas por las recurrentes pueden ser englobadas en una sola denuncia, en virtud que las mismas guardan relación entre ellas. Esto en razón de, que sus argumentos están dirigidos en la inconformidad del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar emitido en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la consistente en la presunta vulneración de las garantías Constitucionales, y procedimentales establecidos en la Ley Adjetiva Penal, así como los criterios reiterados y pacíficos sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en la prohibición de ejercer funciones propias de un juzgador de primera instancia en fase de Juicio, de valorar de manera minuciosa los medios probatorios ofertados en el escrito acusatorio como acto conclusivo presentado por la representación fiscal, o los presentados por la victima mediante la interposición de una acusación particular propia, a los fines de proporcionar una solución jurídica a la controversial legal planteada; toda vez, que la apreciación de las hoy recurrentes, el Juez del Tribunal del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, se extralimito en sus funciones al realizar pronunciamientos de fondo del asunto penal, propio de las facultades inherentes de un Juzgado en Fase de Juicio, al ejercer juicios de valor y tergiversar de manera incongruente los medios probatorios consignados en la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia. En virtud de esto, es por lo que, el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 en el numerales 1° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:

“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Citado lo anterior y una vez identificada la denuncia incoada por las apelantes, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Observando que en la presente denuncia, las recurrentes indican que el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° primer supuesto, en relación al artículo 34 y 28 numeral 4° literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la encartada de autos, en la causa signada con el alfanumérico DP04-S-2023-000205 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), violentado los principios y garantías constitucionales y procedimentales, al publicar un pronunciamiento carente de la debida motivación, así como al ejercer funciones propias del proceso penal en Fase de Juicio, al emitir juicio de valor y tergiversar los medios probatorios consignado en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y la Acusación Partícula Propia presentada por la victima. Es por lo que, para poder determinar si el sobreseimiento es procedente en el caso subexamine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y procede a definir esta figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Rodrigo Rivera Morales, en la página 308 de su obra literaria denominada como “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes”, producido por la editorial Horizontes, Barquisimeto estado Lara, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que:

“…..el sobreseimiento que proviene del latín supercedere (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso, antes de dictar sentencia…..”.

De la cita doctrinaria efectuada al texto redactado por el escritor Rodrigo Rivera Morales, podemos comprender la forma en que se configura el sobreseimiento, pues procede cuando el Juzgador determina que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para continuar como el enjuiciamiento de los sujetos encartados.

Ahora bien, con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en esta definición, es pertinente dar a conocer, lo esgrimido por la ilustre jurista y escritora Magaly Vásquez González, en la página 207 de su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:

“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.

Igualmente, el abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra denominada Código Orgánico Procesal Penal comentado, concordado y jurisprudenciado, pagina 559, publicado en el año 2013, explano un comentario con relación al sobreseimiento citando a Pérez Sarmiento (Op. Cit. Pág. 351), de la siguiente forma:

“…..El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida….”

Al observar el contenido de los criterios doctrinarios plasmados en los párrafos que anteceden, es sencillo advertir que la percepción jurídica de estos juristas acerca del sobreseimiento, es la de una figura jurídica que acarrea como efecto principal la clausura del proceso judicial de índole penal, por no encontrarse consumado o comprobado el hecho investigado, respecto de uno o de varios imputados determinados con anterioridad, y a los cuales debe ser demostrada su participación, complicidad o autoría en alguno de los hechos perseguido y contenidos en la Ley Sustantiva Penal, de igual forma en el supuesto en que concurran causales de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, cuando la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por ello, es de relevancia destacar que la procedencia del sobreseimiento deviene por la configuración de una de las causales previstas en la Ley Penal Adjetiva vigente, vale resaltar que el principal efecto jurídico que produce el decreto de sobreseimiento es la imposibilidad de proseguir el proceso iniciado

A mayor abundamiento, en relación con el tema in comento considera esta Sala Accidental N° 235 procedente citar lo esbozado para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°244, Expediente N° C23-190, de fecha 14 de julio del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expresando lo siguiente:

“…..La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.

Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)

Y en referencia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número. 517 del 9 de agosto de 2005, expresó que: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. …. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…"

En relación con lo anterior, observa esta Alzada de la sentencia anteriormente transcrita, que la figura jurídica sobreseimiento se constituye como aquel dictamen judicial emitido por el director del proceso en ejercicio de sus funciones, que tiene la posibilidad de surtir efectos de una sentencia y configurarse en autoridad de cosa juzgada, logrando clausurar la acción penal y ocasionando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas sometidas a la contienda judicial, por lo tanto su efecto principal está dirigido a la finalización del proceso.

Establecido lo anterior, es relevante destacar que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibe dentro de su contenido las causales o supuestos que dan origen a la figura jurídica denominada como sobreseimiento, en los términos siguientes:

“…..Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”(Negrillas y de esta sala).

Visto lo plasmado en el tenor del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior logró observar que el legislador patrio estableció una serie de supuestos que pueden conllevar a la procedencia del sobreseimiento en caso de configurarse. Al respecto, es oportuno referir que al finalizar la audiencia es el momento procesal oportuno e idóneo, para que el juez A quo pueda decretar la procedencia del sobreseimiento de considerar que concurren una o varias de las causales establecidas en la Ley Adjetiva Penal. En este sentido el legislador enmarca ciertos puntos en que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en aras de administrar e impartir justicia por autoridad de la ley, puedan decretar el sobreseimiento de encontrarse llenos los extremos legales dispuestos.

Para continuar dando respuesta a la inconformidad planteada por las accionantes, esta Sala Accidental N° 235 de la Corte de Apelaciones, logra verificar que la decisión objeto de impugnación efectivamente se encuentra provista de la debida motivación que deben contener los fallos judiciales dictados por los jueces encargados de administrar justicia, en donde se puede apreciar que el Sobreseimiento decretado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, deviene del control formal y material de la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia presentada por la victima, en donde el Juez A-quo, sin ejercer pronunciamiento de fondo del asunto controvertido, estimo desajustado al buen derecho continuar un proceso judicial penal, en virtud que no se encontró satisfecho las premisas incriminatorias planteadas en contra de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, titular de la cédula de identidad N° V-19.508.042; debido a ello, considero con lugar la excepción presentada por la defensa privada, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4° literal “c” de la Ley Adjetiva Penal; en cumplimiento de los principios procesales consagrados en la Ley Adjetiva Penal, en aras de garantizar los derechos fundamentales inherentes a todo aquel ciudadano que se encuentra inmerso en un proceso judicial de carácter penal. Asimismo, respecto al sobreseimiento emitido por el Tribunal A quo el mismo no escapa de los requisitos sine qua non para el pronunciamiento que decrete el Sobreseimiento de una causa, según lo establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

“……Requisitos
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…..”

Al realizarle un análisis detallado al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, se logra apreciar el objetivo del legislador patrio de establecer las formalidades que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento, ello en aras de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en la aplicación de las normas procesales penales, a los fines de reguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, estableciendo así los principales elementos para que se encuentre motivada la decisión que declare el sobreseimiento, como lo son los datos personales de los imputados; nombres y apellidos, igualmente la exposición o relato del hecho sujeto a investigación, las razones de hecho y derecho en concordancia con la dispositiva que decrete el fallo emitido.

Ahora bien, en aras de seguir proporcionando una respuesta oportuna al hoy recurrente este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice la posible falta de motivación en la decisión objeto de estudio, por consiguiente es de relevancia jurídica traer a colación el razonamiento que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. En razón de ello, es necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).

Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”

En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N°226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega),con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:

“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

Siendo así, es notable el rasgo inconfundible que deben contener los fallos judiciales emitidos por los jueces de la República en lo que respecta a la motivación, para ello precisa la Sala de Casación Penal en sentencia N° 366 de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), con Expediente N° C24-264, con Ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expresamente lo siguiente:

“(…)Ya que las normas adjetivas, establecen la forma de la actividad jurisdiccional y se caracterizan por facilitar los medios que permiten la materialización y cumplimiento de un determinado derecho, tal como es el supuesto contemplado en el artículo 157 del texto adjetivo, que prevé la garantía de la motivación de los autos y sentencias, para la concreción de la justicia a través de la instrumentalización de la tutela judicial efectiva.

Al igual que lo preceptuado en el artículo 364 numeral 4, eiusdem, el cual, contempla como conducta a desarrollar por el jurisdicente el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y “los fundamentos de derecho” al momento de emitir la sentencia de mérito.

Cuyo control será ejercido en función del proceso lógico crítico que emprendió el Tribunal Colegiado, al revisar la conformidad en derecho de la aplicación del método valorativo de la sana critica al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho) y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).

Sobre el alcance del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia número 237 del 1° de agosto de 2022, estableció lo siguiente:
“…El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.(…..)”

En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar emitido en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictado por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° primer supuesto, en relación al artículo 34 y 28 numeral 4° literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, titular de la cédula de identidad N° V-19.508.042. Está Alzada considera que dicho fallo se encuentra ajustado a derecho y provisto de la debida motivación, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo realizó una manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de dictar una decisión como órgano legitimado para administrar justicia. A este respecto esta Sala Accidental N° 235 de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la denuncia puntual, realizada por las Representantes Judiciales de la Victima. Y ASI DE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala Accidental N° 235 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ y la abogada EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.536 y 304.339, respectivamente, en su carácter de Representantes Judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER CISNEROS ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad N° V-17.246.311, en su condición de presunta víctima; en contra del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, emitido en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), realizado por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA NSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° DP04-S-2023-000205 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida en Auto Fundado de la Audiencia Preliminar por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, que entre otros pronunciamientos acordó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° primer supuesto, en relación al artículo 34 y 28 numeral 4° literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, a favor de la ciudadana EDMILYS ANDREINA LORETO CELAYA, titular de la cédula de identidad N° V-19.508.042, en la causa N° DP04-S-2023-000205 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.