REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 13 de Junio de 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.044-2025.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN N° 097-2025
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.044-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diez (10) de Junio de dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y encargado de la FISCALIA TERCERA (03°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y el segundo por los ciudadanos ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, ambos en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.845, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 321 ambos del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- QUERELLADO: ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.845, residenciado en: AVENIDA JOSE MARIA VARGAS Y CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, SECTOR B, CASA N° B-31, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-347.55.28.
2.- QUERELLANTE: ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.740.392, residenciado en: URBANIZACION EL CARMEN 4, CALLE N° 148, QUINTA LIDIA, CAGUA. MUNICIPIO SUCRE. TELEFONO: 0412-898.04.19.
3.- DEFENSA PRIVADA: abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.587, con domicilio procesal en: CALLE LOPEZ AVELEDO, ENTRE AVENIDA BOLIVAR Y MIRANDA, EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, PISO 5, OFICINA 505, SECTOR CENTRO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0243-246.15.59/ 0414-459.93.21. CORREO: carinagimon70@gmail.com.
4.- APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.237 y ASDRUBAL CARRASQUEL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.117, ambos con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL PASEO MARIÑO, PISO N° 3, OFICINA #-2, CALLE MARIÑO, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-460.12.45/ 0414-463.67.47.
6.- FISCALIA: abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y encargado de la Fiscalía Tercera (03°) de la Circunscripción del Estado Aragua.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), es recibido cuaderno separado procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y encargado de la FISCALIA TERCERA (03°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.044-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
En fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025), es recibido cuaderno separado procedentes del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.046-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025), luego de realizar una revisión exhaustiva del presente asunto penal se logra observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes del expediente 1Aa-15.046-2025 (nomenclatura interna de la Sala 1), a la causa 1Aa-15.044-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), en la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-15.044-2025 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“….. Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“….. Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..… Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“….. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“….. Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
-DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y encargado de la FISCALIA TERCERA (03°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa signada bajo el N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.845, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 321 ambos del Código Penal, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa signada bajo el N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control), se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante la Secretaria del Tribunal de Control en fecha Veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), transcurriendo los siguientes días de despacho “…..LUNES 19 DE MAYO 2025, MARTES 20 DE MAYO 2025, MIERCOLES 21 DE MAYO 2025, JUEVES 22 DE MAYO 2025, VIERNES 23 DE MAYO 2025…..”, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria ABG. GENESIS CASTILLO adscrita al referido Tribunal, según consta en el folio Setenta (74) del presente Cuaderno Separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar temporáneo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y encargado de la FISCALIA TERCERA (03°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa signada bajo el N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control), Y ASI SE DECLARA.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por los ciudadanos ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.845, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 321 ambos del Código Penal.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el segundo Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control), se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), ante la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido ante la Secretaria del Tribunal de Control en fecha Veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), transcurriendo los siguientes días de despacho “…LUNES 19 DE MAYO 2025, MARTES 20 DE MAYO 2025, MIERCOLES 21 DE MAYO 2025, JUEVES 22 DE MAYO 2025, VIERNES 23 DE MAYO 2025....”, encontrándose dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el Cómputo suscrito por la Secretaria ABG. GENESIS CASTILLO adscrita al referido Tribunal, según consta en el folio Ciento Ochenta y Uno (181) del presente Cuaderno Separado, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así la temporaneidad del Recurso. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar temporáneo el Recurso de Apelación examinado, y así se determina.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el segundo Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control) . Y ASI DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS IV
-DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
1.- PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PRIMER ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA ABOGADA CARINA GIMON UZCATEGUI:
En relación a los medios de pruebas ofrecidos para su valoración por la defensa privada abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su escrito contestación al recurso de Apelación, en relación al Expediente N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control), natural del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentado de la siguiente manera:
“…Se ofrece como pruebas a la presente Contestación de apelación, las siguientes:
A.- Escrito de Oposición de Excepciones, presentado en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de evidenciar los hechos alegados en el presente escrito.
B.- Decisión de fecha 16-05-25, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la cual reproduzco el mérito favorable, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada.
C.- Ratifico las pruebas que fueron admitidas por el Tribuna en su decisión, a favor de mi representado, Compraventa notariada en fecha 30-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 430, folio 66 hasta el 68, donde se realiza venta pura y simple, perlecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA, con sus debidas especificaciones
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, mi persona realizo compraventa de manera legal, público y notorio con las formalidades que lo amerita siendo el mismo valido, y que contrapone la conducta inadecuada y simulaciones punibles que alega la querellante al establecer forjamiento de documentos, cuando quien firma dichas compras son mi padre y mi persona, donde ambos acudimos a firmar a la notaria indicada y que consta a su vez en los libros llevados por este, lo que me convierte en un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Notaria Pública, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
D.- Compraventa notariada en fecha 21-12-2017 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 499, folio 53 hasta el 55, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCON, con sus debidas especificaciones
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, mi persona realizo compraventa de manera legal, público y notorio con las formalidades que lo amerita siendo el mismo valido, y que contrapone la conducta inadecuada y simulaciones punibles que alega la querellante al establecer forjamiento de documentos, cuando quien firma dichas compras son mi padre y mi persona, donde ambos acudimos a firmar a la notaria indicada y que consta a su vez en los libros llevados por este, lo que me convierte en un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Notaria Pública, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
E.- Compraventa notariada en fecha 16-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 12, tomo 409, folio 46 hasta el 49, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTRO, con sus debidas especificaciones
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, mi persona realizo compraventa de manera legal, público y notorio con las formalidades que lo amerita siendo el mismo valido, y que contrapone la conducta inadecuada y simulaciones punibles que alega la querellante al establecer forjamiento de documentos, cuando quien firma dichas compras son mi padre y mi persona, donde ambos acudimos a firmar a la notaria indicada y que consta a su vez en los libros llevados por este, lo que me convierte en un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Notaria Pública, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
F.- Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno que actualmente la querellante intenta hacer ver como que las ventas poseen alguna disparidad en firma, lo que es totalmente ilógico, a su vez, demuestra que la accionante intenta realizar una persecución penal por unos hechos que no revisten carácter penal, donde se inicio un proceso civil por nulidad de venta y el mismo fue adjudicado en abandono de trámite por cuanto la misma tal como se evidencio en la fundamentación de este escrito. no consigno caución o fianza, ya que la misma no tiene domicilio fijo en el país, posterior a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que se anunciara en el punto siguiente, esta prueba demuestra la mejor muestra que los hechos denunciados por la quejosa, no tiene argumentación penal, por el contrario intento impugnar por esta vía, por cuanto la misma sin fundamento acciono por la vía civil, y ejerció un mal tramite del mismo.
G.- Se anexa copia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, que actualmente la querellante intenta hacer ver como que las ventas poseen alguna disparidad en firma, lo que es totalmente ilógico, a su vez, demuestra que la accionante intenta realizar una persecución penal por unos hechos que no revisten carácter penal, donde se inicio un proceso civil por nulidad de venta y el mismo fue adjudicado en abandono de trámite por cuanto la misma tal como se evidencio en la fundamentación de este escrito, no consigno caución o fianza, ya que la misma no tiene domicilio fijo en el país, posterior a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que se anunciara en el punto siguiente, esta prueba demuestra la mejor muestra que los hechos denunciados por la quejosa, no tiene argumentación penal, por el contrario intento impugnar por esta vía, por cuanto la misma sin fundamento acciono por la vía civil, y ejerció un mal tramite del mismo.
H.- Declaración sucesoral Nro 2100024263, forma ds-99032, del ciudadano Quino Jesús Ramos, titular de la cedula de identidad V-3.375.688. sucesión
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, de la declaración sucesoral realizada por mi padre, donde se evidencia los herederos, y a su vez de los bienes objeto de herencia, tanto muebles, como inmuebles y del efectivo correspondiente, esto permite vislumbrar quienes son los herederos de mi padre, como lo es mi persona, madre y hermana, y las cuota parte, es importante, destacar que la participación de esta prueba madre es demostrar que si existió una declaración sucesoral, y que esta no fue impugnada por la querellante ni muchos menos, y se concatena con el compraventa que fue realizada a esta última del cual tampoco se realizó impugnación, es decir, estuvo en conocimiento, conteste y de acuerdo con este proceso.
I.- Compraventa, realizado por mi persona JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, donde se realiza un traspaso de bien a la ciudadana querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, debidamente registrado en fecha 13-06-2022 ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 2020-160.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, que actualmente la querellante posee bienes traspasados a raíz de la declaración sucesoral, donde se realizo lo conducente a la repartición de los bienes, que ahora ella intenta ver como violentados por presuntos forjamientos, aqui fácilmente se vislumbra la mala fe de la querellante al intentar crear un terrorismo judicial por una serie de documentos, pero no incluye el de ellos, es decir, acepta la declaración y la venta, que no impugna, pero se queja de nulidades de ventas, que gozan de fe pública y que fue consentimientos bilaterales, lo que demuestra que la quejosa intenta obtener provechos injustos de los bienes heredados.
Finalmente reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actuaciones, para ser tomados en consideración....”
Ahora bien, es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sea valorada por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:
“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (subrayado y negrilla de esta Alzada).
Por otro lado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal:
“…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…” (Subrayado y negrilla de esta Sala)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:
“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada que, en cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su condición de defensa privada del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, esta Sala 1 de La Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en conjunto con el escrito de recurso de Apelación, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes descritas, se evidencia que cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:
“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)
En atención, a lo antes transcripto se evidencia que en las pruebas presentadas en el escrito de recurso de Apelación suscrito por la ciudadana abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su condición de defensa privada del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, las mismas fueron presentadas para su valoración en cuanto a su utilidad, necesidad, pertinencia y licitud, viéndose la importancia de este principio en lo referente a corroborar el hecho alegado ante los ojos de juzgador sobre la situación jurídica planteada.
Ahora bien, las pruebas presentadas por la parte defensa privada a consideración de esta Alzada se encuentran en carencia de utilidad, necesidad y pertinencia en cuanto a demostrar el vicio en el que incurre el tribunal y que da lugar al presente recurso de apelación, siendo que tales medios probatorios en efecto tienen relación directa con el tipo penal que da lugar al hecho del presente proceso pero no con el recurso de apelación que aquí nos ocupa.
En este sentido, en un Estado de Derecho verdadero el principio de libertad de la prueba está unido indisolublemente de su licitud de prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia. Con respecto a la idoneidad de la prueba, referida a dicha cualidad la misma deberá ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar, en el presente caso sería el supuesto vicio en el que incurre el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025); y debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, es decir, por su naturaliza deberá ser el medio indicado y demostrativo de determinar la situación planteada. De esta manera, se establece como segundo punto importante, demostrar la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados o la situación que se plantea, siendo que la utilidad no es más que la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.
Es menester destacar, la Sentencia N° 714 de fecha diecisiete (17) de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, que estableció lo siguiente:
“….. Ello asi, no aprecia esta Sala la violación de los derechos constitucionales denunciados, pues, tal como lo indico, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico fueron admitida, a pesar de las objeciones opuestas por las defensas (omissis)… ya que se constato que se cumplieron los requisitos de admisibilidad de las mismas, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba…..” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, siendo en este caso presentados por la ciudadana abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su condición de defensa privada del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, la relación determinada del medio probatorio con el vicio que la lugar al presente recurso de apelación, basándose o fundamentándose para ello, pues en el caso de marras, proponer y ofrecer pruebas, viene ligada a una serie de circunstancias y obligación ligada a las mismas que deberán ser formadas en apego a la estricta legalidad que infiere de las mismas, pudiendo a quien se le presente demostrar la veracidad de la misma y ejercerle a las mismas el derecho de control. De lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que la parte recurrente no argumento lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo de manera errónea una serie de pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación que no cumplen con los requisitos básicos de su fomento o presentación, por lo que, mal pudiere esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, admitir dichas pruebas ofrecidas por la recurrente, declarando de esta manera INADMISIBLE, las pruebas antes transcriptas y que cursan en el escrito de contestación al recurso de Apelación ejercido por la ciudadana abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su condición de defensa privada del ciudadano JESUS AMON QUINO GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.
-DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
1.-PRUEBAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION DE RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO Y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, EN SU CONDICIÓN DE APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA:
En cuanto a los medios de prueba, mediante la revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, se logró evidenciar que los ciudadanos abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO y abogado ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) consigno ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo, siendo el mismo recibido en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), ante la secretaria del tribunal de control, escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 3C-28.597-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho) medios de pruebas propuestos en el folio ciento doce (112) al folio ciento catorce (114) del presente cuaderno separado, los cuales desglosa en el escrito de la siguiente manera:
“….Ciudadanos Magistrados, esta representación de la víctima, para acreditar el fundamento del presente recurso de apelación, ofrece las siguientes pruebas, NECESARIAS Y PERTINENTES, por cuanto a través de ellas, se evidencia que las pruebas ofrecidas por la parte querellada en su escrito de interposición de excepciones en fase preparatoria y admitidas en su totalidad por la Jueza A QUO, son FORJADAS, lo cual se desprende de la investigación realizada por el titular de la acción penal, producto de la denuncia formulada por nuestra representada JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024.
1. Oficio N° 271-103-1024-75, de fecha 03 de junio de 2024, suscrito por el Notario Público de La Victoria:
"Reciba un cordial saludo de parte de quien suscribe y que en esta oportunidad se dirige en atención a su oficio N° 05-F3-0680-24, de fecha 15 de mayo de 2024, al respecto, cumplo con informar a ese Despacho a su cargo que por razones que desconozco y ajenas a mi voluntad, ninguno de los documentos solicitados reposa debidamente en los Tomos señalados, realizándose una búsqueda minuciosa de los mismos, fue infructuoso su resultado..."(resaltado propio).
2. Oficio N° 271-103-2025-041, de fecha 27 de marzo de 2025, suscrito por el Notario Público de La Victoria:
"Reciba un cordial saludo de parte de quien suscribe y que en esta oportunidad se dirige en atención a su oficio N° 05-F03-0272-2025, de fecha 25 de marzo de 2025...Al respecto me permito informar a esa representación fiscal que, al realizar la búsqueda de dichos instrumentos en sus respectivos Tomos, me encontré con que ninguno de los Tomos solicitados, y por razones que me son totalmente desconocidas, no se encuentran los documentos requeridos, motivo por el cual se procedió a realizar la búsqueda de los mismos a través de los controles administrativos llevados por esta oficina, lo cual detallo a continuación:
3. Número 12, Tomo: 409, Folios 46 hasta el 49, de fecha 16/11/2016.
Se refiere a un Contrato de Trabajo presentado por el ciudadano
Jonathan Izarra Salas.
4. Número 25, Tomo: 21, de fecha 24/01/2014.No se encuentran registros de este documento.
5. Número 23, Tomo: 21, de fecha 24/1/2014. No se encuentran registros de este documento.
6. Número 18, Tomo: 430, Folios 66 hasta el 68. Se refiere a una Declaración Jurada presentada por el ciudadano Néstor Emilio
Machecha Hernández.
7. Número 18, Tomo: 499, Folios 53 hasta el 55, de fecha 21/12/2016.
8. No existen registros de este documento.
Número 12, Tomo: 409, Folios 46 hasta el 49, de fecha 16 de 2016, ya se informó de este documento en el punto 1...
Como se puede observar, Ciudadanos Magistrados, los documentos de compra venta en donde el de cujus ciudadano JESUS RAMON QUINO presuntamente le vende al hoy querellado JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, autenticados todos por ante la Notaria Pública de La Victoria, estado Aragua y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, NO SE CORRESPONDEN EN SUS ASIENTOS O NOTAS DE AUTENTICACION CON LOS DOCUMENTOS QUE EFECTIVAMENTE SI REPOSAN EN LA NOTARIA PÚBLICA DE LA VICTORIA, POR ENDE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA VENTAS FRAUDULENTAS….”
En atención, a lo antes transcripto se evidencia que en las pruebas presentadas en el escrito de interposición de recurso de Apelación suscrito por los ciudadanos abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO y abogado ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, los mismos realizan un enunciado de los documentos que proponen como medios de prueba sin plantear o manifestar su utilidad y pertinencia en el caso in comento, más concretamente la relación que existe entre tales medios probatorios como aval del recurso de apelación que aquí nos ocupa; tal como lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado artículo prevé, dos series de circunstancia siendo la primera la pertinencia que no es más que la referente a que las partes podrán demostrar la veracidad de los hechos alegados a los fines de dilucidar por cualquier medio licito, susceptible de valoración de sentido común. En base a este principio se pueden usar todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción del juzgador sobre la situación jurídica planteada.
Al hilo con lo anterior, través de la revisión del presente cuaderno separado, se evidencia a consideración de esta alzada que las pruebas presentadas en el escrito del segundo recurso de apelación mencionado carecen de utilidad, necesidad y pertinencia en cuanto a demostrar el hecho de que da lugar al presente recurso de apelación, siendo que tales medios probatorios tienen relación directa con el tipo penal que da lugar al hecho del presente proceso.
Siendo así, guiado por la norma y la jurisprudencia el rigor que le corresponde a la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, siendo en este caso presentados por los ciudadanos abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO y abogado ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, deben indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, la relación determinada del medio probatorio con el hecho de que existe y da cabida para declarar con lugar el recurso de apelación, basándose o fundamentándose para ello, pues en el caso de marras, proponer, presentar y ofrecer pruebas, esta enlazado a una serie de formalidades y obligaciones que deberán ser realizadas en apego a la estricta legalidad que infiere de las mismas, pudiendo a quien se le presente demostrar la veracidad del hecho y el medio probatorio y ejercerle a las mismas el derecho de control. De lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que los ciudadanos abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO y abogado ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA no argumentan lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo de manera errónea una serie de pruebas en su escrito de recurso de apelación que no cumplen con los requisitos básicos de su fomento o presentación, por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procede a declarar INADMISIBLES, las pruebas antes transcriptas y que cursan en el escrito suscrito por los ciudadanos abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO y abogado ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA. Y ASI SE DECLARA.
1.- PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PRIMER ESCRITO DE CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA ABOGADA CARINA GIMON UZCATEGUI:
En relación a los medios de pruebas ofrecidos para su valoración por la defensa privada abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su escrito contestación al recurso de Apelación, los cuales se encuentran inserto en los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) del presente cuaderno separado, presentado de la siguiente manera:
“…..Se ofrece como pruebas a la presente Contestación de apelación, las siguientes:
A.- Escrito de Oposición de Excepciones, presentado en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de evidenciar los hechos alegados en el presente escrito.
B.- Decisión de fecha 16-05-25, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la cual reproduzco el mérito favorable, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada.
C.- Ratifico las pruebas que fueron admitidas por el Tribuna (sic) en su decisión, a favor de mi representado, Compraventa notariada en fecha 30-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 430, folio 66 hasta el 68, donde se realiza venta pura y simple, perlecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA, con sus debidas especificaciones
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, mi persona realizo compraventa de manera legal, público y notorio con las formalidades que lo amerita siendo el mismo valido, y que contrapone la conducta inadecuada y simulaciones punibles que alega la querellante al establecer forjamiento de documentos, cuando quien firma dichas compras son mi padre y mi persona, donde ambos acudimos a firmar a la notaria indicada y que consta a su vez en los libros llevados por este, lo que me convierte en un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Notaria Pública, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
D.- Compraventa notariada en fecha 21-12-2017 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 499, folio 53 hasta el 55, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCON, con sus debidas especificaciones
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, mi persona realizo compraventa de manera legal, público y notorio con las formalidades que lo amerita siendo el mismo valido, y que contrapone la conducta inadecuada y simulaciones punibles que alega la querellante al establecer forjamiento de documentos, cuando quien firma dichas compras son mi padre y mi persona, donde ambos acudimos a firmar a la notaria indicada y que consta a su vez en los libros llevados por este, lo que me convierte en un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Notaria Pública, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
E.- Compraventa notariada en fecha 16-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 12, tomo 409, folio 46 hasta el 49, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTRO, con sus debidas especificaciones
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, mi persona realizo compraventa de manera legal, público y notorio con las formalidades que lo amerita siendo el mismo valido, y que contrapone la conducta inadecuada y simulaciones punibles que alega la querellante al establecer forjamiento de documentos, cuando quien firma dichas compras son mi padre y mi persona, donde ambos acudimos a firmar a la notaria indicada y que consta a su vez en los libros llevados por este, lo que me convierte en un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Notaria Pública, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
F.- Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno que actualmente la querellante intenta hacer ver como que las ventas poseen alguna disparidad en firma, lo que es totalmente ilógico, a su vez, demuestra que la accionante intenta realizar una persecución penal por unos hechos que no revisten carácter penal, donde se inicio un proceso civil por nulidad de venta y el mismo fue adjudicado en abandono de trámite por cuanto la misma tal como se evidencio en la fundamentación de este escrito. no consigno caución o fianza, ya que la misma no tiene domicilio fijo en el país, posterior a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que se anunciara en el punto siguiente, esta prueba demuestra la mejor muestra que los hechos denunciados por la quejosa, no tiene argumentación penal, por el contrario intento impugnar por esta vía, por cuanto la misma sin fundamento acciono por la vía civil, y ejerció un mal tramite del mismo.
G.- Se anexa copia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, que actualmente la querellante intenta hacer ver como que las ventas poseen alguna disparidad en firma, lo que es totalmente ilógico, a su vez, demuestra que la accionante intenta realizar una persecución penal por unos hechos que no revisten carácter penal, donde se inicio un proceso civil por nulidad de venta y el mismo fue adjudicado en abandono de trámite por cuanto la misma tal como se evidencio en la fundamentación de este escrito, no consigno caución o fianza, ya que la misma no tiene domicilio fijo en el país, posterior a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que se anunciara en el punto siguiente, esta prueba demuestra la mejor muestra que los hechos denunciados por la quejosa, no tiene argumentación penal, por el contrario intento impugnar por esta vía, por cuanto la misma sin fundamento acciono por la vía civil, y ejerció un mal tramite del mismo.
H.- Declaración sucesoral Nro 2100024263, forma ds-99032, del ciudadano Quino Jesús Ramos, titular de la cedula de identidad V-3.375.688. sucesión
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, de la declaración sucesoral realizada por mi padre, donde se evidencia los herederos, y a su vez de los bienes objeto de herencia, tanto muebles, como inmuebles y del efectivo correspondiente, esto permite vislumbrar quienes son los herederos de mi padre, como lo es mi persona, madre y hermana, y las cuota parte, es importante, destacar que la participación de esta prueba madre es demostrar que si existió una declaración sucesoral, y que esta no fue impugnada por la querellante ni muchos menos, y se concatena con el compraventa que fue realizada a esta última del cual tampoco se realizó impugnación, es decir, estuvo en conocimiento, conteste y de acuerdo con este proceso.
I.- Compraventa, realizado por mi persona JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, donde se realiza un traspaso de bien a la ciudadana querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, debidamente registrado en fecha 13-06-2022 ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 2020-160.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, que actualmente la querellante posee bienes traspasados a raíz de la declaración sucesoral, donde se realizo lo conducente a la repartición de los bienes, que ahora ella intenta ver como violentados por presuntos forjamientos, aqui fácilmente se vislumbra la mala fe de la querellante al intentar crear un terrorismo judicial por una serie de documentos, pero no incluye el de ellos, es decir, acepta la declaración y la venta, que no impugna, pero se queja de nulidades de ventas, que gozan de fe pública y que fue consentimientos bilaterales, lo que demuestra que la quejosa intenta obtener provechos injustos de los bienes heredados.
Finalmente reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actuaciones, para ser tomados en consideración....”
Ahora bien, conforme a lo mencionado anteriormente, es notorio que en las pruebas presentadas en el escrito de contestación de recurso de Apelación suscrito por la ciudadana abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su condición de defensa privada del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, realiza un planteamiento de medios probatorios sin manifestar su utilidad y pertinencia en el caso in comento, más concretamente el nexo existente entre tales medios como soporte de la inexistencia de los vicios alegados en el recurso de apelación que aquí nos ocupa; conforme a los dispuesto con artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al hilo con lo anterior, enlazado a la norma la concatenación que le corresponde a la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, siendo en este caso presentados por la ciudadana abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su condición de defensa privada del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, se debe establecer el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, la relación existente entre el medio probatorio con el hecho dar bases determinadas para declarar sin lugar el recurso de apelación, basándose o fundamentándose para ello, pues en el caso de marras, proponer, presentar y ofrecer pruebas, está ligado a una serie de formalidades y obligaciones que deberán ser realizadas en apego a la debida legalidad que infiere de las mismas, pudiendo a quien se le presente demostrar la veracidad del hecho y el medio probatorio y ejercerle a las mismas el derecho de control. Siendo así, evidencia esta Alzada que la ciudadana abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su condición de defensa privada del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ no argumenta lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los medios prueba presentados en su escrito de contestación al recurso de apelación, por lo que no cumplen con los requisitos básicos de su fomento o presentación, por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procede a declarar INADMISIBLES, las pruebas antes transcriptas y que cursan en el escrito suscrito por la ciudadana abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su condición de defensa privada del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación, siendo el primero por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y encargado de la FISCALIA TERCERA (03°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y el segundo interpuesto por los ciudadanos ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control).
TERCERO: Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la ciudadana abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su condición de defensa privada del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, en relación al Primer Recurso de Apelación.
CUARTO: Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS por los ciudadanos ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA.
QUINTO: Se declaran INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la ciudadana abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su condición de defensa privada del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, en relación al Segundo Recurso de Apelación.
SEXTO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidenta
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Juez Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- Temporal
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.044-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1Aa-15.046-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-28.597-24 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/ECMA/GKMH/