REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 16 de Junio de 2025
215° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.045-2025
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº: 098-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.15.045-2025, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, en su carácter APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ciudadanos HECTOR MORENO y MARIANYELIS RIVAS, contra el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada Nº 3J-3609-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.129.430, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, con domicilio procesal en: URBANIZACION LAS ACACIAS, SEDE IPOSTEL, APARTADO POSTAL 1049, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.851.5897, CORREO ELECTORNICO: c.juris3000@gmail.com.

2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-15.045-2025, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, en la cual establece:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, en su carácter APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ciudadanos HECTOR MORENO y MARIANYELIS RIVAS, contra el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su carácter APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ciudadanos HECTOR MORENO y MARIANYELIS RIVAS, consignaron por ante la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), contra el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…El infrascrito, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nro. V-16.129.430, de profesión ABOGADO e inscrito ante el I.P.S.A.. bajo el Nro. 165.832, de este domicilio, teléfono 0412-851.58.97. e-mail c.juris3000@gmail.com actuando en mi APODERADO LEGAL DE LAS VÍCTIMAS plenamente identificadas en autos en la causa penal Nro. 3J-3609-24: En consecuencia, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y I de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales en concordancia con los artículos 02, 04, 13 y 17 Ejusdem.. y en plena relación con la Sentencia Nº 1330 de fecha 16-08-2023 de la Sala Constitucional, acudo ante su autoridad a los fines de accionar recurso extraordinario de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la actuación omisivas de la ciudadana ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, en su carácter de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO TERCERO (3) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y cuyas omisiones de pronunciamiento son con ocasión a la Solicitud de Registro Filmico de 07-05-2025, y con ello se Violentó el Debido Proceso al Derecho a las Víctimas de registrarse el juicio durante la apertura de Juicio de fecha 09-06-2025: En consecuencias, estas omisiones de pronunciamiento y negativas constituyen gravamen y violaciones a la garantias Constitucionales al DEBIDO PROCESO, al DERECHO A LA DEFENSA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, las cuales no han cesado a la presente fecha, sacrificando la justicia con omisiones y formalidades no esenciales, causando un gravamen e inseguridad jurídica a los Derechos Fundamentales de los débiles jurídicos "Victimas", y visto que no existe otro medio ordinario de impugnación (Vis. Sentencia Nº 1330 de fecha 16-08-2023 de la Sala Constitucional, es forzoso accionar amparo constitucional a los fines de restituir los derechos al debido proceso, al acceso a los órganos de justicia y obtener de ellos oportuna repuestas expeditas con celeridad procesal. constitucionalmente protegidos, en los artículos 26, 27, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 1, 6, 12, 19, y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, violentados en forma continuada por el representante del Tribunal A Quo, y cuyo recurso se cimienta en los términos siguientes:
CAPÍTULO I. LEGITIMACIÓN ACTIVA
Se interpone el presente Amparo Constitucional en mi condición de APODERADO LEGAL DE LAS VICTIMAS plenamente identificadas en autos, en el asunto principal Nro. 3J-3609-2024. siendo agraviada en las violaciones de derechos fundamentales y garantías Constitucionales por parte de la ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ, en su carácter de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO TERCERO (39) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y cumpliendo con el criterio de la jurisprudencia patria señalado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1330 de fecha 16-08-2023 de la Sala Constitucional. En este acto adjunto a la presente acción fotostato del Poder Especial Penal que acredita suficientemente la cualidad, marcado "PEP-03".
CAPÍTULO II. DE LA ADMISIBILIDAD
Los hechos que a continuación se exponen, no encuadran dentro de las causales enunciadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así las cosas, no han cesado y por lo tanto, la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales invocados están vigentes. Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por via del mandamiento de amparo que solicitamos en el presente libelo, toda vez que se agotó la vía recursiva ordinarias, siendo infructuosas cada una de ellas, asimismo. No ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación y de la violación que en adelante se denuncian.
Tómese en consideración criterio pacifico con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, mediante Sentencia Nro 993 de fecha 16/12/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan, siendo del siguiente tenor
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
(negrillas y subrayado nuestro)
CAPÍTULO III. DE LOS HECHOS
En fecha 05-05-2025, se fijó la apertura del juicio penal por Homicidio Culposo seguido contra el ciudadano DIEGO RIVERO. En dicha fecha, la representación legal de la víctima ante se hacer la apertura, requirió el Registro Filmico que se venía contando, a lo cual la Jueza manifestó que no se contaba con el referido recurso audiovisual por cuanto fue solicitado por Defensa Técnica del Abg. José Gregorio Rossi, y esta era una nueva apertura y si lo querían debían que pedirlo formalmente, razones por la cual se solicitó el diferimiento del juicio debido a que no se había acordado el registro fílmico del mismo.
Posteriormente, en fecha 07-05-2025, mediante escrito diligenciario, se reiteró dicha solicitud. tal como se colige de la diligencia in comento, la cual anexamos marcada "D-07M". A dicha solicitud transcurrió el lapso legal sin haber pronunciamiento alguno. Sin embargo, en fecha 09-06-2025, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procedió a dar Apertura del Juicio sin realizar el registro filmico solicitado, y menos emitir pronunciamiento de la solicitud. por el contrario, paso a NEGAR que se hubiera efectuado la solicitud previa configuró una Denegación de Justicia (Delito Contra la Corrupción). y con este accionar desde la apertura del debate infecto de Nulidad los actos procesales que deriven de la irrita audiencia de apertura toda vez que se le violentaron los Derechos y Garantías Constitucionales a la Victimas. ASÍ SE DENUNCIA. -
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional (Vis. Sentencia Nº 1330 de fecha 16-08-2023).
En este sentido, la Sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito. C.A.), señaló lo siguiente:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional. vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva".
Asimismo, es propicio hacer referencia a la Sentencia Nº 204 del 29 de febrero de 2012
(caso: Pedro José Moreno Guedez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
"Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinaria de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo, razón éste por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenide en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece."
CAPÍTULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
La omisión de pronunciamiento por parte de la Juez A Quo configuró diversas violaciones a derechos constitucionales y garantías procesales. A continuación, se detallan las principales violaciones, basadas en la jurisprudencia y legislación venezolana:
1. Violación al Derecho a la Defensa
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que "el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa". La omisión de pronunciamiento por parte del juez afecta directamente este derecho, ya que priva a las partes de una respuesta clara y oportuna sobre sus solicitudes o alegatos. Esto puede llevar a situaciones de indefensión, como se ha señalado en múltiples sentencias (Ver sentencia del 27/02/2025. expediente: C25-44 de la Sala de Casación Penal.
2. Violación al Derecho al Debido Proceso
El artículo 26 de la Constitución garantiza el derecho al debido proceso, que incluye el derecho a ser oído y a recibir una respuesta oportuna y fundamentada por parte del juez. La omisión de pronunciamiento constituye una violación manifiesta de este derecho, ya que impide que las partes puedan ejercer plenamente sus derechos procesales (Ver sentencia del 17-11-2023, expediente: C23-408 de la Sala de Casación Penal.
3. Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
El artículo 51 de la Constitución establece que "todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para la protección efectiva de sus derechos". La omisión de pronunciamiento por parte del juez vulnera este derecho al dejar a las partes en una situación de indefensión y silencio absoluto ante sus pretensiones (Ver sentencia del 21/05/2025. expediente: 24-0877).
4. Violación al Principio de Continuidad Procesal
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece el principio de continuidad procesal, que obliga al juez a resolver las cuestiones planteadas dentro del lapso legal establecido. La omisión de pronunciamiento configura una violación a este principio, ya que interrumpe el desarrollo normal del proceso penal (Ver sentencia del 23/10/2015, expediente: C15-301).
5. Violación al Principio de Inmediación El artículo 17 del COPP establece el principio de inmediación, que obliga al juez a resolver las cuestiones planteadas en el acto procesal correspondiente. La omisión de pronunciamiento configura una violación a este principio, ya que priva a las partes de una resolución inmediata y oportuna (Ver sentencia del 23/10/2015, expediente: C15-301).
6. Violación al Principio de Legalidad El artículo 6 del COPP establece que "las decisiones judiciales deben ser emitidas dentro del lapso legal establecido". La omisión de pronunciamiento configura una violación a este principio, ya que impide que las partes puedan ejercer plenamente sus derechos procesales dentro del marco legal establecido (Ver sentencia del 27/02/2025, expediente: C25-44).
7. Violación al Principio de Imparcialidad El artículo 49.3 de la Constitución establece que "el juez debe ser imparcial y actuar con independencia". La omisión de pronunciamiento puede configurar una violación a este principio si se demuestra que el juez actuó con parcialidad o prejuicio al no resolver las cuestiones planteadas por las partes (Ver sentencia del 18/10/2018, expediente: 17-0744).
Por otra parte se agrava las Violaciones y Gravámenes a la Victima cuando la Juez A Quo paso a negar la solicitud y con ello el registro filmico requerido en forma temeraria configuró diversas violaciones a derechos constitucionales y garantías procesales. A continuación, se detallan las principales violaciones, basadas en la jurisprudencia y legislación venezolana:
1. Violación al Derecho a la Defensa de la Víctima: La negativa al registro fílmico afecta directamente el derecho a la defensa técnica de las víctimas, ya que este medio probatorio es esencial para analizar y preparar recursos posteriores.
2. Violación al Derecho a un Juicio Justo:
El artículo 26 de la Constitución garantiza un juicio justo y público. La negativa al registro fílmico vulnera este derecho al privar a las partes involucradas de un medio probatorio esencial.
3. Violación al Principio de Transparencia Procesal:
El artículo 317 del COPP establece que los juicios penales deben ser grabados en video como garantía procesal. La negativa a cumplir con esta disposición constituye una violación manifiesta.
CAPÍTULO V. PETITORIO
Por todas las razones de hecho explanada y conforme al Derecho, solicito respetuosamente:
1. Que se declare admisible la presente acción de amparo constitucional.
2. Que se Anules (sic) la Apertura de Juicio celebrada en fecha 09-06-2025.
3. Que se ordene a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tercero (3°) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, efectuando el pronunciamiento a lo solicitado y con ello la realización del registro fílmico desde la Apertura de Juicio Oral y Público.
4. Que se condene a la Jueza demandada al pago de las costas procesales.
5. Se Notifique debidamente a las partes procesales.
Domicilio del agraviante: Av. Agustín Álvarez Zerpa con início de Av. Las Delicias al lado de la Alcaldía del Municipio Girardot Maracay del Estado Aragua, Edificio sede PALACIO DE JUSTICIA, piso OI, Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nueve (99) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Domicilio del accionante: Urbanización Las Acacias. Sede IPOSTEL. Apartado Postal 1049. Maracay Estado Aragua, teléfono 0412-851.58.97, e-mail c.juris3000@gmail.com.
CAPÍTULO VI. - PRUEBAS
1. Copia fotostática del PODER ESPECIAL PENAL marcado PEP-03, donde se acredita suficientemente la cualidad del accionante.
2. Original del Acuse de Recibo de la Diligencia de fecha 07-05-2025, donde claramente se formalizo la solicitud del registro fílmico del debate, el cual anexo marcado D-07M.
En Justicia en Maracay a la fecha de su presentación, y en virtud de lo anterior.
solicito respetuosamente que se admita y resuelva favorablemente esta acción de amparo constitucional, conforme a derecho...”

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el accionante, como lo es la fotocopia del PODER ESPECIAL PENAL donde se acredita la cualidad del accionante, así como del acuse de RECIBO DE LA DILIGENCIA de fecha siete (07) del mes de mayo del año en curso, cursantes en los folios ocho (08) al folio doce (12) de la presente acción de amparo constitucional signado con el alfanumérico 1 Aa-15.045-2025 (nomenclatura interna de esta Alzada), es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sean valoradas por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:

“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Por otro lado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal:

“…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…” (Subrayado y negrilla de esta Sala)

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:

“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a la prueba enunciada por el ABG. YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su carácter APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ciudadanos HECTOR MORENO y MARIANYELIS RIVAS, esta Sala 1 de La Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisión de la prueba promovida en la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de las victimas supra identificado, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:“…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes enunciada, se evidencia que cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:

“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)

En consonancia con lo antes narrado, considera esta Alzada que las pruebas promovidas, no son susceptibles de ser objeto de prueba por cuanto no resultan útiles y necesarias a esta Sala para el esclarecimiento del asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, por ello se declaran INADMISIBLES, las pruebas ofrecidas por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su carácter APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ciudadanos HECTOR MORENO y MARIANYELIS RIVAS. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:

“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”

De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:

“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.

Asimismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:

“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.

En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, es interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, por cuanto según lo alegado por el accionante el referido Tribunal de Primera Instancia ha infringido la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución.

Vemos pues, que presuntamente se han violentado los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, supra explanada, a los fines de verificar la presunta violación alegada por los accionantes, y siguiendo las órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha viernes trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la secretaria ABG. MARÍA GODOY, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con la signatura N° 3J-3609-2024 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, viernes trece (13) del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, quien suscribe ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, provine a trasladarme al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 3J-3609-2024 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en su carácter APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ciudadanos HECTOR MORENO y MARIANYELIS RIVAS, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala, en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), signándole la nomenclatura 1Aa-15.045-2025, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por la Secretaria ABG. AGNEDYS CARPIO, quien me facilitó el expediente signado con la nomenclatura N° 3J-3609-2024, en la cual se observa que en su pieza dos (II) del folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y seis (256), se encuentra inserta el acta de apertura al juicio oral y público de fecha nueve (09) del mes y año en curso, en donde la juez expresa en audiencia que para el momento de la realización de la misma no se cuentan con los medios audiovisuales necesarios, por lo cual procedió a interrogar a las partes si estaban de acuerdo con que la audiencia se realizara a través de actas, a los cuales los presentes responden no tener inconvenientes y al finalizar dicha audiencia, el secretario de sala recaba las firmas de las partes presentes en sala, los cuales dieron de forma expresa el consentimiento de llevar a cabo la realización de la audiencia sin los medios audiovisuales presentes, la misma me aportó COPIAS CERTIFICADAS del acta supra mencionada. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que la Juzgadora actuando dentro de sus funciones emitió pronunciamiento en audiencia oral y pública, en el cual accede que las audiencias a realizar en el asunto penal signado con la nomenclatura 3J-3609-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), sean grabados, pero en vista de que para el momento de realizar la audiencia ut-supra mencionada no se poseían los medios audiovisuales necesarios, la Juzgadora A-Quo procedió a preguntarle a las partes presentes en sala sobre si no tenían inconvenientes en que la audiencia se realizara sin la presencia de dichos medios, a lo que las partes, incluido el co-representante legal de las víctimas del hoy accionante, responden no tener inconveniente alguno. Motivo por el cual esta Superioridad no observa la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva ni del Debido Proceso, principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se evidencia la violación del principio de Transparencia Procesal consagrado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:

“…Registros
Artículo 317. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado. Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado…” (Negrillas de esta Corte).

En el mismo sentido, como se observa en el Acta Secretarial, fueron recibidas las copias certificadas de la audiencia realizada en fecha nueve (09) del mes y año en curso, como copia fiel y exacta de las actuaciones que reposan el expediente N° 3J-3609-2024 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), las cuales se anexaron al presente cuaderno separado para dejar constancia del consentimiento expreso del abogado DELVIS RAMOS, quien está facultado para ejercer la representación de los ciudadanos HECTOR MORENO y MARIANYELIS RIVAS, quedando de esta forma convalidado el hecho de llevar a cabo la audiencia de apertura oral y pública a través del acta sin la presencia de los medios audios visuales necesarios.

En este sentido, el encabezado del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:

“No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuanto la acción y omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres…” (Negrillas de esta Alzada).

De acuerdo a la anterior disposición, la cual establece que no es admisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya aceptado tácita o expresamente el acto o resolución que violente el derecho o garantía constitucional; es decir, cuando la persona sobre la cual recae el posible acto presuntamente violatorio esté de acuerdo con que dicho acto se lleve a cabo, no es dable el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la vía extraordinaria del Amparo Constitucional. De igual forma, esta Alzada observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que su pretensión en la acción de amparo constitucional se refiere a violaciones de los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Alzada que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud.

En este sentido, cabe destacar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

En efecto, la norma en cuestión dice que no se admitirá el amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado. Vemos así, que el encabezado del artículo no se refiere o alude a ningún lapso de caducidad para la interposición de la acción de amparo; sino que simplemente expresa que la misma no se admitirá si el agraviado ha consentido en la acción u omisión, acto o resolución que violen sus derechos o garantías constitucionales.

De la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional anteriormente traída a colación, se logra deducir que la acción de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada inadmisible cuando se encuentra inmerso en el artículo 6 de la Ley en el encabezado de su numeral 4, pues la amenaza que señala el accionante expresa un consentimiento expreso al observar la firma plasmada por el abogado DELVIS RAMOS, el cual es co-apoderado judicial de las victimas en conjunto con el hoy accionante abogado YORGENIS PAREDES, por el presunto agraviante siendo el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que en el presente caso estamos ante el consentimiento expreso por parte de uno de los co-apoderados judiciales de las victimas ciudadanos HECTOR MORENO y MARIANYELIS RIVAS, en atención al artículo 6 en el encabezado de su numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, en su carácter APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ciudadanos HECTOR MORENO y MARIANYELIS RIVAS. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.832, en su carácter APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS ciudadanos HECTOR MORENO y MARIANYELIS RIVAS, en contra del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3J-3609-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), por cuanto existe consentimiento expreso por parte del apoderado judicial ABG. DELVIS RAMOS, de conformidad al contenido del encabezado del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

TERCERO: Se ordena la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL,





DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente







DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante






DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



Causa Nº 1Aa-15.045-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 3J-3609-2024 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/