REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 18 de Junio del año 2025
214° y 166°

CAUSA: 1Aa-15.048-2025
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR NO AGOTAR LA VIA RECURSIVA.
Decisión Nº:100 -2025

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-15.048-2025, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por la abogada REQUEL MARTINEZ, en contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la ruptura del debido proceso por el tribunal A-quo, en la causa Nº 8C-27.810-24 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: Ciudadano KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, residenciado en: CALLE FEDERICO VILLENA NORTE, N° 65 DE SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-827.55.30.

2.-PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogada ANA MARIA BLANCO, en su condición de Juez del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por la abogada REQUEL MARTINEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante Ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por la abogada REQUEL MARTINEZ, interpuso escrito de Acción de Amparo Constitucional ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo en fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibido por ante esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, el cual consta inserto del folio Uno (01) hasta el folio Tres (03) del presente Cuaderno Separado, señalando en tal escrito lo siguiente:

“…Quien suscribe, KA LEE LAU, de nacionalidad China, mayor de edad, Cédula de Identidad E-81.653.714, en mi condición de acusado de la Causa Penal N°8C-27.810-24, según lo que consta del expediente que cursa ante el Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, domiciliado en Calle Federico Villena Norte, N° 65 de Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas, teléfono celular 0412-8275530 (sólo mensaje de texto), debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio REQUEL MARTÍNEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.601, de dirección procesal en la Calle Mariño Sur, N° 57 de la ciudad de Maracay, y de conformidad con el Artículo 1 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, solicito AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el OFICIO N° 849-25, de fecha 06/06/2025, donde el Tribunal Octavo de Control, envió el Expediente N° 8C-27.810-24, a la unidad de Recepción de Documento, a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio, el cual, violentando flagrantemente los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, todo de conformidad con el Artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 430 del mismo Código del cual solicito el efecto suspensivo de la ejecución del acto impugnado hasta que quede el invocado amparo definitivamente firme, por cuanto me dejo en una situación de absoluta indefensión a este procesado, por los motivos de hecho y de derecho los cuales, detallo a continuación en los siguientes términos:
En fecha 14/05/2025, el Tribunal Octavo de Control realizó una supuesta Audiencia Preliminar para la causa N° SC-27.810-2024; Y ya en condición de acusado, solicite la copia certificada de la Acta de la Audiencia, la cual, me entregó en fecha 16-05-2025 (anexo con el marcado letra "A").
En fecha 16-05-2025, introduje una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA (Anexo en copia simple con el marcado letra "B"), contra la Audiencia Preliminar realizada y su respectiva Acta, por falta de competencia por la materia del Tribunal Octavo de Control, para conocer y procesar la causa N° 8C-27.810.2024; e igualmente por falta de competencia legal por parte del Ministerió Público, todo de conformidad según los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360, todos del Código Civil vigente, para procesar una denuncia que además fue formulada ante el Ministerio Publico bajo la condición de anonimato (anexo en copia simple con el marcado letra "C"), si misma de absoluta falsedad, además, donde igualmente presentó una acusación bajo la misma forma de anonimato, todo lo cual incumple con lo previsto en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la prohibición expresa del anonimato que prevé el Artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Anexo en copia simple con el marcado letra "D").
En fecha 20-05-2025, introduje otra NULIDAD ABSOLUTA (Anexo en copia simple con el marcado letra "E"), contra la Audiencia Preliminar efectuada en la Causa N° 8C-27.810-2024, realizada en fecha 14-05-2025, y el Acta que a los efectos fue levantada, por el Tribunal que nombró para forzosamente para mi representación y contra mi voluntad una supuesta defensora pública con violación del debido proceso de forma fraudulenta, ignorando el rechazo abierto y formal del imputado ahora en condición de acusado y aquí de agraviado, puesto que en la audiencia de forma forzosa, para que actuara abiertamente contra éste para aquel entonces en cualidad de imputado, ejerciendo actos de prevaricación con complicidad abiertamente con la ciudadana Jueza de la referida causa, quien además solicito se mantuviera una inexistente medida cautelar de privativa de libertad para atacarme directamente; en tanto que la ciudadana Jueza violentó todas las normas legales, actuando sin la más mínima posición de imparcialidad alguna en su posición de árbitro, y decretó mantener una medida cautelar de Privativa de Libertad inexistente, que se solicitó a viva voz, por parte de la supuesta "defensora Pública". Así como que tampoco estableció una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en el acta de la citada audiencia.
Ahora bien, la nulidad absoluta es un recurso contra los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones fijadas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Leyes, preceptos que no podrán dejar de ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de dichas decisiones. El Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, en las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes...", y fijó sus procesos en su CAPITULO II; además, el Artículo 6° de los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, del mismo (sic) Código señala: "Los jueces y juezas NO PODRÁN abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes..." (la negrilla y subraya es mía); pero, en este caso, la ciudadana Jueza del Tribunal Octavo de Control, se quedó en silencio ante los dos (2) recursos de Nulidades Absolutas introducidos, y violentó el contenido del Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de suspender la ejecución de su decisión que pronunció en la Audiencia Preliminar, saltándose el debido procesos establecidos, a través del Oficio N°849-25, de fecha 06-06-2025, y envió el Expediente N° 8C-27.810-2024, a la unidad de Recepción de Documento, para ser distribuido a los Tribunales de Juicios, en tanto que dejó los dos (2) Recursos de Nulidades Absolutas sin resolverlos, como una forma de negar, silenciar y violentar el derecho de defensa de esta parte imputado ahora también agraviada.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ..."; y el Artículo 25 del mismo Contrato Social señala: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley, es nulo, ..."; razón por las cuales, y por todo ante expuesto, SOLICITO formalmente, que esta solicitud de Amparo Constitucional, sea distribuido, admitido, procesado conforma a la Ley, y sea declarado CON LUGAR, declarado NULO Y SE DEJE SIN EFECTO ALGUNO al Oficio N° 849-25, de fecha 06/06/2025, dictado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en el proceso de la causa N° 8C-27.810-2024, y le ORDENE que se procesen las nulidades absolutas presentadas por esta parte agraviante en fechas 16 y 20 de Mayo de 2025.
Solicito para efectos legales consiguientes que sea notificado al agraviante, al ya citado up supra Tribunal Octavo de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua, ubicado en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Maracay, sobre el presente recurso de Amparo Constitucional en su contra. Y se notifique también al Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a la fecha de su presentación.…..”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto escrito de Acción de Amparo, siendo recibido ante esta Corte de Apelación en esta misma fecha, suscrita el Ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por la abogada REQUEL MARTINEZ, en contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa N° 8C-27.810-24 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control) donde alegó la presunta violación del Debido proceso y Estado de indefensión, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…...Ahora bien, la nulidad absoluta es un recurso contra los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones fijadas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Leyes, preceptos que no podrán dejar de ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de dichas decisiones. El Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, en las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes...", y fijó sus procesos en su CAPITULO II; además, el Artículo 6° de los PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, del mismo (sic) Código señala: "Los jueces y juezas NO PODRÁN abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las Leyes..." (la negrilla y subraya es mía); pero, en este caso, la ciudadana Jueza del Tribunal Octavo de Control, se quedó en silencio ante los dos (2) recursos de Nulidades Absolutas introducidos, y violentó el contenido del Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de suspender la ejecución de su decisión que pronunció en la Audiencia Preliminar, saltándose el debido procesos establecidos, a través del Oficio N°849-25, de fecha 06-06-2025, y envió el Expediente N° 8C-27.810-2024, a la unidad de Recepción de Documento, para ser distribuido a los Tribunales de Juicios, en tanto que dejó los dos (2) Recursos de Nulidades Absolutas sin resolverlos, como una forma de negar, silenciar y violentar el derecho de defensa de esta parte imputado ahora también agraviada.…..”

Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende que el ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por la abogada REQUEL MARTINEZ, esgrimió en su escrito de acción de amparo presentado en contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la Causa N° 8C-27.810-24 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control), su inconformidad en relación a la decisión emitida en la celebración de la audiencia preliminar por el referido tribunal de control, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual acordó el pase a juicio del expediente llevado en su contra.

Al respecto esta Sala en relación al presente asunto, ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.

Es por lo que para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua; luego de un estudio detenido y minucioso de la acción interpuesta considera útil citar un extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de Amparo Constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la acción de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el tribunal A-quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

De allí, que a consideración de esta Alzada la parte accionante no usó el medio idóneo u oportuno para lograr el fin perseguido, atacó su inconformidad de la decisión de Primera Instancia, a través del recurso extraordinario de Amparo Constitucional, debiendo utilizar otros medios recurribles como prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cómo el recurso de Apelación de Autos, toda vez que se trata de la inconformidad del accionante.

Ello es denominado como Principio de Impugnabilidad Objetiva, y se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite, no siendo el caso en el presente asunto, ya que efectivamente la parte accionante del presente Amparo Constitucional pudo recurrir en contra de la decisión que a su parecer no considera adecuada.

Así pues, determina esta Alzada la Acción de Amparo Constitucional presentada por el Ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por la abogada REQUEL MARTINEZ, en contra de la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para que el quejoso pueda ejercer los recursos previamente establecidos en la Norma Penal Adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior, y sea agotada la vía correspondiente de manera adecuada y oportuna.

En relación a ello es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 270, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, a saber:

“..…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…..” (Subrayado de esta Alzada).

En consonancia con la cita anterior, es notorio que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sean invocados y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos, a nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativo establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, es atacar las decisiones judiciales por medio de la respectiva vía ordinaria prevista para ello, lo cual conlleva a que el recurso incoado deba ser declarado inadmisible por no haberse agotado la vía ordinaria adecuada.

Por lo cual, se advierte que la situación que nos ocupa a través de la figura del Amparo Constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:

“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”

En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la parte accionante en Amparo, pudieron ser atacadas por medio de la Apelación de Autos, por lo que no se agotaron las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el el Ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por la abogada REQUEL MARTINEZ, contra el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el Ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por la abogada REQUEL MARTINEZ, contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Ciudadano KA LEE LAU, en su condición de ACUSADO debidamente asistido por la abogada REQUEL MARTINEZ, en contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por no haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), a tenor de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL



DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior- temporal



ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
LA SECRETARIA



Causa Nº1Aa-15.048-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-27.810-24 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL//GKMH/ECMA/dcbm