REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1

Maracay, 26 de Junio de 2025
214° y 166º
CAUSA: 1Aa-938-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS Y CONFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
DECISIÓN N° 009-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-938-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C de Trece (13) años de edad, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolecentes A.M.A.G, S.A.H.M y N.R.G.M, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.655.794, de Diecisiete (17) años de edad para el momento en el que ocurrieron los hechos, nacido en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Dos mil seis (2006), natural del estado Miranda, los Teques, estado civil: soltero, residenciado en: SECTOR LAS ADJUNTAS, CALLE CORRAL DE PIEDRAS, CALLEJON ANDRES MARTINEZ, CASA N° 5, MUNICIPIO LIBERTAD, PARROQUIA LOS GUARAOS, DISTRITO CAPITAL

2.-DEFENSA PRIVADA: ciudadano abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.235, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.086. (No se evidencian datos filiatorios)

3.-VICTIMAS: S.G. C, A.M.A.G, S.A.H.M y N.R.G.M

4.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogada ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.800 y JULIO CESAR PIÑERO OJEDA debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.058. TELEFONO: 0414-431.01.28/ 0414-427.17.78.

5.-FISCALIA: abogada JENNY MONTI en su condición de Fiscal Decimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Primero (71°) Nacional especializado en delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas.

Se deja constancia que, en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Cuarenta (40) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Apelación de Auto suscrito por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto en el articulo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C de Trece (13) años de edad, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolecentes A.M.A.G, S.A.H.M y N.R.G.M, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, en el cual impugna lo siguiente:

“……Yo, DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13639235, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el número: 94086, procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano : MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, plenamente identificado en autos, ante Ustedes, con la venia de estilo, ocurro de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales y con fundamento en el artículo 180 último aparte, 423, 424 Y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), a los fines de intentar como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por el tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 19 de mayo de 2025, del cual me di por notificado en fecha 19 de Mayo de 2025, mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esta Defensa por la falta de firma de las Actas de Imputación fiscal, y de los actos procesales subsiguientes, recurso de apelación que intento por la razones de hecho y de derecho que de seguida se invocan:
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION
Es el caso ciudadanos Magistrados que consta en autos que los actos de Imputación celebrados en fecha 27 de Marzo de 2025 en contra de mi defendido no aparecen suscritos por el Fiscal del Ministerio público que aparece identificado en dichas actas.
En virtud de lo anterior, se interpuso ante el Tribunal antes mencionado recurso de nulidad absoluta en contra de dichos actos de imputación, toda vez que violan entre otros, lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal,, cuya norma establece la obligatoriedad de la firma de todos los intervinientes en los actos procesales.
Con ocasión de lo anterior, se denunció en el recurso de nulidad la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, pues en el proceso penal deben observarse todas las normas que abarcan lo atinente al derecho a la defensa del imputado.
Se solicitó que como consecuencia de tal declaratoria de nulidad absoluta, la cual se interpuso en apoyo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ de fecha 26 de Noviembre de 2021, recaída en el expediente: 18-0731, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de merchan, se declarará a su vez la nulidad absoluta de la solicitud de prueba anticipada formulada por el Ministerio Público y de la acusación fiscal igualmente presentada por la vindicta pública.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Establece El artículo 126-A del COPP en su última parte, cito: "Este acto se desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.
Ahora bien dicha norma debe ser interpretada en armonia con lo previsto en el artículo 135 ejusdem, en cuya norma se establece que el acta de imputación deberá ser firmada por todos los intervinientes; vale advertir que dicha norma es imperativa no potestativa, pues la firma del acta de imputación por parte de todos los intervinientes tal como señala la norma es sinónimo de cumplimiento de las garantías jurídicas de derecho a la defensa, de caracter contradictorio del proceso y le da legitimidad al acto, caso contrario se viola el principio de seguridad jurídica y debido proecso (sic), pues no existe garantía de la participación e intervención del funcionario, es decir del Fiscal del Ministerio Público en el acto, es decir, el pudo haber sido imputado por el portero de la fiscalía o por el asistente del fiscal pero nunca por el fiscal del ministerio público, por cuanto se evidencia que lo que legitima tal acto procesal es la firma del fiscal del ministerio público, no siendo un error de forma sino una aberración jurídica que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio instrumental del proceso, y el principio de buena fe del Ministerio Público como parte en el proceso.
De ese modo, las normas procesales no están previstas en el cOPP para interpretarse de forma interpretativa o subjetiva, sino que son de obligatorio cumplimiento pues existen formalidades esenciales para la validez de los actos.
De ese modo dispone expresamente el artículo 175 del COPP en lo referido a las nulidades absolutas que "serán consideradas nulidades absolutas todas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la república bolivariana de venezuela, este Código, las layes (sic) y los tratados..."
En este orden de ideas,, resuta (sic) totalmente inmotivado y fuera de todo contexto la argumentación plasmada en el auto recurrido en cuanto a que la falta de firma de los actos de imputación debe ser considerado un defecto de forma, más no de fondo, pues ello es a todas luces es una apreciación subjetiva de la ciudadana Juez a cargo del dictamen de la decisión recurrida, más no se apoya o fundamenta en modo alguno en ninguna disposición legal o jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional o de Casación penal del tribunal supremo de Justicia.
Por argumento en contrario, si existe jurisprudencia en cuanto a la declaractoria (sic) de nulidad absoluta de actas proecsales (sic) y de la orden de retrotraer el proceso a la etapa que corresponda, cuando se constatan vicios como en el caso de marras que comprenden la falta de firma de actas procesales, como es el caso de la ya mencionada sentencia de noviembre de 2021 antes citada, donde se ordena retrotraer el proceso a la fase de audiencia preliminar toda vez que faltaba la firma del acusado y las víctimas en el acta de audiencia preliminar.
Asimismo se fundamenta este recurso de apelación en lo establecido mediante sentencia
dictada en fecha 10 de junio de 2004, que establece:
“”actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
(Omissis]
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningun acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Ratificado dicho criterio Con relación al saneamiento de los actos y/a convalidación, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente N°. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J
En este orden de ideas, es claro el COPP cuando establece en su artículo 157 que las decisiones del Tribunal deberán emitirse mediante sentencia o auto fundados, y es el caso que el auto que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa es un auto infundado, pues no se fundamenta en modo alguno en normas legales o en jurisprudencia que así lo establezca dictada por el
TSJ.
Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del TSJ con respecto a la necesidad de motivación y congruencia de las decisiones judiciales. En este sentido establece la sentencia de fecha 8/10/2013 N° 1316 que: "En efecto esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario (la inmotivación y la incongruencia) atenta contra el orden público hace nulo el acto jurisdiccional que adolece el vicio y además se aparta de los criterios establecidos por la Sala sobre el particular"
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL
Fundamento este recurso de apelación en sentencia de fecha 10/06/2004 N° 1115 referida a la institución de la nulidad procesal penal como sanción procesal.
En la sentencia del 8/10/2013 N° 1316, referida a la necesidad de motivar las decisiones judiciales.
En la sentencia del la Sala Constitucional del TSJ de fecha 26 de Noviembre de 2021, recaída en el expediente: 18-0731, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se decreta la nulidad absoluta de acta de audiencia por falta de firma.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Copia de Actas de Imputación, que rielan insertas en autos, mediante las cuales se demuestra la omisión de formalidades esenciales con relación al acto de imputación, previstas en el artículo 126-A, 135 y 153 del COPP, es decir, la falta de firma del Fiscal del Ministerio Público en dichos actos de imputación.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA
De conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1,2 y 3 y artículo 257 constitucionales, dada la gravedad de las violaciones constitucionales y legales invocados en este recurso de apelación, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico vigente en lo atinente al debido proceso y asegurar el acato de la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, solicito muy respetuosamente se suspenda la celebración de la audiencia de prueba anticipada fijada por el tribunal a cargo de la causa, que dictó la decisión aquí recurrida, hasta tanto no se resuelva este recurso de apelación, en aras de evitar daños irreparables o de difícil reparación a mi defendido.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se admita y tramite este recurso de apelación, y se declare CON LUGAR, revocándose por inmotivado el auto recurrido que declara Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por esta defensa respecto a los actos de imputación en contra de mi defendido y de los actos procesales subsiguientes, tales como solicitud de prueba anticipada y acusación fiscal, y se pronuncie esta Corte en cuanto a la declaratoria Con lugar de la solicitud de nulidad absoluta planteada por esta defensa de los actos de imputación en contra de mi defendido, por tratarse de normas de orden público constitucional atinentes al debido proceso y al régimen de las nulidades procesales absolutas que ha sido subvertido por el tribunal de cuya decisión se recurre, decretándose la nulidad absoluta de los actos de imputación celebrados en contra de mi defendido, de la solicitud de prueba anticipada y de la acusación fiscal, ordenándose la reposición de la causa al estado de la orden de inicio de investigación, garantizando el control y contradicción de los elementos de convicción recabados durante la investigación y las diligencias de investigación. JURO LA URGENCIA Y PIDO SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO PARA PROVEER. ES justicia, que espero, en el lugar y fecha de su presentación.-.…..”

CAPITULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia en el folio Treinta y Nueve (.39) del presente Cuaderno Separado, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrita por la abogada GENESIS ROJAS, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera: “…VIERNES 23-05-2025, LUNES 26-05-2025 Y MARTES 27-05-2025…”, Asimismo, se deja constancia que en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) fue consignado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Primero (71°) Nacional especializado en delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas y la ciudadana abogada JENNY MONTI en su condición de Fiscal Decimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, el cual corre inserto en los folios Once (11) al Veintitrés (23) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio 71 Nacional especializado en delitos que atentan contra la indemnidada (sic) sexual de los Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme a lo previsto en los artículos 111 numeral 14 y el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; dar formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION, ejercido por el profesional del derecho ABG. DAVID ALBERTO PEREZ EQUEDA (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con los números N.° 94.086, en su carácter de defensor privado del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, en contra de la decisión dictada, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de la seccion de Reponsabilidads (sic) del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Maracay, en la causa signada con el numero N° 02CA-10.117-25.
CAPÍTULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS PROPUESTO POR LA DEFENSA
A tenor de lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"(...) EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso promuevan pruebas (...)"
Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, siendo interpuesto en fecha 22/05/2025, formal
Recurso de Apelación, por parte del ABG. DAVID ALBERTO PEREZ EQUEDA (sic), en su carácter de defensor privado del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794.
Hasta la fecha no se ha recibido formal emplazamiento en la sede de la Fiscalía 71 nacional especializada en delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo se obtuvo el conocimiento de la interposición del escrito de apelación el día jueves 22 de mayo del 2025, mediante llamada telefónica de la ciudadana GENESIS ROJAS en su condición de Secretaria del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, Maracay, encontrándonos dentro del plazo legal de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de la Contestación del Recurso de Apelación de Auto, es por lo que se solicita a ese cuerpo colegiado SE ADMITA la presente Contestación al Recurso interpuesto por encontrándonos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
Considera oportuno esta Representación Fiscal, antes de ahondar en los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica del ciudadano acusado, presentar a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas un recuento de los hechos que originaron la acusación del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N°V-31.655.794.
Ciertamente la Investigación penal se inició en fecha 30 de octubre de 2024, por ante la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y de la investigación realizada hasta el presente momento se verificaron los siguientes hechos:
El día domingo 29 de septiembre del año 2024, la ciudadana KATIUSKA se comunica vía mensajería de whatsapp con el adolescente S.A.H.M (identidad omitida) ya que se encontraba circulando un stickers de su descendiente A.M.A.G (identidad omitida) dándose un beso con un muchacho de nombre PEDRO, solicitando que le envié el mencionado stickers, es cuando el adolescente le contesta que no solo era eso, en lo que se encontraba expuesta la adolescente, sino que también tenia fotos de su hija desprovista de sus prendas de vestir, es decir, fotografías pornográficas y que dichas imágenes se las había suministrado el ciudadano MOHICES el cual mantenía una relación sentimental con la adolescente. Preocupada la madre de la victima decide abordar a la misma, con el fin de saber que era lo que estaba sucediendo y poder determinar quien es el ciudadano MOHICES, la adolescente totalmente triste y angustiada, le comenta que ella mediante la red social de TIK TOK había conocido a MOHICES y que tenia catorce (14) años de edad, que se mostraba como un chico bueno, que solo quería brindarle una amistad, luego al pasar los días el mismo le indica que es sobrino del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y que era una persona pudiente, la adolescente no observo en él ningún peligro y se hicieron novios, en días posteriores ya MOHICES teniendo el dominio de los sentimientos de la victima, comenzaba a pedirle que le enviara fotos desnuda, la misma se negaba pero era tanta la insistencia que llegó acceder a cumplir su pretensión, luego una vez que el sujeto activo sabia que la adolescente era una persona sensible de sentimiento y fácil de persuadir, comienza a exigirle fotos de contenido pornográfico y videollamadas donde él se masturbaba y le indicaba a la misma lo que debía hacer, para asi satisfacer su apetito sexual; solicitudes que se hicieron más frecuentes, hasta el punto que para la adolescente A.M.A.G (identidad omitida) resultaban siendo incomodas, optando por negarse a dichas pretensiones, es allí, que al observar MOHICES el rechazo: comienza a decirle palabras ofensivas como: i puta, no sirves para nada! Entre otras, no siendo suficiente las palabras que menospreciaban su condición de ser mujer, para infundir sobre la misma temor, enviaba videos donde se observaba un arma de fuego, logrando crear en la adolescente terror y angustia, no siendo suficientes esas amenaza le decía que llegaría hasta su casa con colectivos e iba a causarle daño en su anatomía corporal. Es por eso que la ciudadana KATIUSKA al escuchar todo lo manifestado por su hija se dirige a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a interponer dicha denuncia.
Luego de realizar las diligencias correspondientes para el esclarecimiento del hecho, se determina que el ciudadano MOHICES, tenia diecisiete (17) años de edad, quien al momento de acercarse a la adolescente A.M.A.G (identidad omitida) indico tener catorce (14) años de edad, no obstante luego de una investigación exhaustiva se corroboro que la persona hoy acusada no tiene ningún vinculo de consanguinidad con el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, sus falacias eran con el propósito de acercarse a la victima y poder obtener de ella un beneficio sexual. Luego de realizar múltiples entrevista a los adolescentes y amigos del entorno social de A.M.A.G (identidad omitida) se determinó que MOHICES utilizaba estrategias y falsas promesas de amor para acercarse a las(os) adolescentes y pedirle fotos desnudas, así como lo hizo con la adolescente N.R.G.M y el adolescente S.A.H.M (identidades omitidas).
Ahora bien, posteriormente, en fecha 14 de enero del año 2025, la adolescente S.G.C (identidad omitida) cuando se encontraba recibiendo clases en el Colegio Araguaney estaba llorando en el baño en compañía de sus compañeras de clases Nicole, Marcela, Camila y Kamila, les dice que tiene miedo de estar embarazada, posterior a eso deciden conversar con la ciudadana ANALYN quien figura como la profesora de guiá y le comentan lo que está sucediendo, inmediatamente los directivos del plantel realizan una llamada telefónica a los progenitores de la adolescente y le indican que debían presentarse a la institución, al llegar le mencionan que al parecer su hija se encuentra en estado de gravidez, totalmente sorprendida e impactada la ciudadana PAULA comienza a conversar con la victima y la misma indica que había tenido relaciones sexuales con el ciudadano MOHICES y que lo había conocido mediante su compañero S.A.H.M (identidad omitida) y se comunicaba con él a través de mensajería de WhatsApp y redes sociales, luego los padres preocupado por el estado de salud sexual de su hija la llevan a un centro medico para descartar ei embarazo y cualquier tipo de enfermedad de transmisión sexual, una vez realizado todos los exámenes correspondientes y salir negativo, deciden irse a su vivienda y al pasar unas horas PAULA decide quitarle el teléfono celular a su hija para poder indagar que era lo que estaba sucediendo, al revisar se percata de una conversación vía mensajería de WhatsApp con el hoy acusado, donde se evidenciaba una relación sentimental, ya que el mismo le decia en sus mensajes que iría a su casa a llevarle pruebas de embarazo, también se notó que en la cuenta tiktok de MOHICES, tenia publicado varios videos con la adolescente antes mencionada y su foto de perfil esta él con ella, en todas sus redes sociales y también que su Instagram y liktok están abiertos en el teléfono de la adolescente, reconociendo que las fotos fueron tomadas desde el inmueble donde reside la adolescente, es alli donde la progenitora indaga sobre esas imágenes y la adolescente le confiesa haber sostenido relaciones sexuales en dos oportunidades con el ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ MOROS, activista político, y quien se hacia pasar como sobrino del presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela Siendo la primera oportunidad en el Club Casa Italia, lugar donde sostienen el encuentro sexual en uno de los baños cercanos a la piscina y la segunda oportunidad en fecha 20 de diciembre de 2025, cuando ingresa a su residencia a fin de sostener relaciones sexuales con la adolescente victima, la misma negándose por cuanto la primera vez no le había gustado, procediendo el ciudadano MOHICES mediante seducción, manipulaciones, engaños y coacción a obtener el acto sexual con miras a satisfacer su mórbido apetito sexual, siendo grabado mediante su equipo móvil celular, razon por la cual la ciudadana PAULA en su condición de progenitora de la adolescente S.G.C (identidad omitida) se trastada a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde interpuso denuncia formal, una vez iniciada la investigación se pudo obtener plurales elementos de convicción que permiten determinar que la conducta reiterada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N.º V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento de los hechos, quien mediante engaños y manipulaciones captaba a las y los adolescentes del colegio Araguaney del Estado Aragua, induciendo en error al manifestar que contaba con la edad de 14 años, para una vez obtenida la confianza, solicitar imágenes y videos de contenido sexual y así fomentar y dirigir la actividad sexual, obligando a observar como se masturbaba y así poder despertar interés sexual y erotizar a las victimas para sostener encuentros sexuales.
Con base en lo anteriormente planteado, y a criterio de esta representación fiscal, luego de obtener suficientes elementos de convicción, se celebró ACTO DE IMPUTACIÓN en fecha 27 de marzo de 2025, donde se le atribuye al ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, quien es titular de la Cédula de Identidad N.º V-31.655.794, los tipos penales de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13) años de edad EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTES, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en perjuicio de de los adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.M.A.G., S.A.H.M. y N.R.G.M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12), trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente; y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce (12) años de edad, con el cual se vulnero la integridad sexual y moral de los adolescentes antes mencionados.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y SU RESPECTIVA CONSTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Defensa técnica del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, quien es titular de la Cédula de Identidad N.º V-31.655.794, interpuso en fecha 22/05/2025, "Recurso de Apelación" en contra de decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, siendo mediante llamada telefónica de la ciudadana GÉNESIS ROJAS en su condición de Secretaria del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, Maracay, contra de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad adsoluta (sic) planteada por la defensa tecnica.
Ciudadanos Magistrados de esa digna Sala de la Corte de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripcion Penal del Estado Aragua, se estima procedente y ajustado a Derecho entrar a conocer el fondo del recurso planteado por el profesional del derecho ABG. DAVID ALBERTO PEREZ EQUEDA (sic), en su carácter de defensor privado del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO (sic), titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, esta Representación del Ministerio Público procede a dar FORMAL CONTESTACION en los términos que se suceden.
ALEGAN EL RECURRENTE:
"(...) Es el caso ciudadanos Magistrados que consta en autos que los actos de Imputación celebrados en fecha 27 de Marzo de 2025 en contra de mi defendido no aparecen suscritos por el Fiscal del Ministerio público que aparece identificado en dichas actas"
En virtud de lo anterior, se interpuso ante el Tribunal antes mencionado recurso de nulidad absoluta en contra de dichos actos de imputación, toda vez que violan entre otros, lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece la obligatoriedad de la firma de todos los intervinientes en los actos procesales.
Con ocasión de lo anterior, se denunció en el recurso de nulidad la violación debido proceso, previsto en el articulo 49 constitucional, pues en el proceso deben observarse todas las normas que abarcan lo atinente al derecho a la defefensa del imputado.
Se solicitó que como consecuencia de tal declaratoria de nulidad absoluta, se interpuso en apoyo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ de fecha 26 de Noviembre de 2021, recalda (sic) en el expediente: 18-0731, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de merchan, se declarará a su vez la nulidad absoluta de la solicitud de prueba anticipada formulada por el Ministerio Público la acusación fiscal igualmente presentada por la vindicta pública.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Establece El articulo 126-A del COPP en su última parte, cito: "Este acto desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en preparatoria.
Ahora bien dicha norma debe ser interpretada en armonia con lo previsto articulo 135 ejusdem, en cuya norma se establece que el acta de imputación debe ser firmada por todos los intervinientes: vale advertir que dicha norma es imperativa no potestativa, pues la firma del acta de imputación por parte de todo los intervinientes tal como señala la norma es sinónimo de cumplimiento de la garantias juridicas de derecho a la defensa, de caracter contradictorio del proceso le da legitimidad al acto, caso contrario se viola el principio de seguridad juridica y debido proceso, pues no existe garantia de la participación e intervención d funcionario, es decir del Fiscal del Ministerio Público en el acto, es decir, el pudo haber sido imputado por el portero de la fiscalía o por el asistente del fiscal pero nunca por el fiscal del ministerio público, por cuanto se evidencia que lo que legitima tal acto procesal es la firma del fiscal del ministerio público, no siendo un error de forma sino una aberración juridica que atenta contra el derecho a la tutela judical efectiva, el debido proceso y el principio instrumental del proceso, y el principio de buena fe del Ministerio Público como parte en el proceso
De ese modo, las normas procesales no están previstas en el COPP para interpretarse de forma interpretativa o subjetiva, sino que son de obligatorio cumplimiento pues existen formalidades esenciales para la validez de los actos
De ese modo dispone expresamente el artículo 175 del COPP en lo referido a las nulidades absolutas que serán consideradas nulidades absolutas todas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales previstos en la Constitución de la república bolivariana de venezuela, este Código, las layes y los tratados...”
En este orden de ideas, resuta (sic) totalmente inmotivado y fuera de todo contexto la argumentación plasmada en el auto recurrido en cuanto a que la falta de firma de los actos de imputación debe ser considerado un defecto de forma, más no de fondo, pues ello es a todas luces es una apreciación subjetiva de la ciudadana Juez a cargo del dictamen de la decisión recurrida, más no se apoya o fundamenta en modo alguno en ninguna disposición legal o jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional o de Casación penal del tribunal supremo de Justicia
Por argumento en contrario, si existe jurisprudencia en cuanto a la declaractoria (sic) de nulidad absoluta de actas proecsales (sic) y de la orden de retrotraer el proceso a la etapa que corresponda, cuando se constatan vicios como en el caso de marras que comprenden la falta de firma de actas procesales, como es el caso de la ya mencionada sentencia de noviembre de 2021 antes citada, donde se ordena retrotraer el proceso a la fase de audiencia preliminar toda vez que faltaba la firma del acusado y las víctimas en el acta de audiencia preliminar.
Asimismo se fundamenta este recurso de apelación en lo establecido mediante sentencia (sic)
dictada en fecha 10 de junio de 2004, que establece:
“”El actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos juridicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento juridico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los electos legales del acto Irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
[Omissis]
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el articulo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá (sic) servir de fundamento
Ratificado dicho criteria Con relación al saneamiento de los actos yla (sic) convalidación, por to Natu (sic) Constitucional del Tribunal virculante (sic) de fecha 04 de marz (sic) de 2011, expediente NNº 11-0098, con ponencia del Moglarado
En este orden de ideas, es claro el COPP cuando establece en su articulo 157 que las decisiones del Tribunal deberán emitirse mediante sentencia o auto fundados, y es el caso que el auto que declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa es un auto infundado, pues no se fundamenta en modo alguno en normas legales o en jurisprudencia que asi lo establezca dictada por el TSJ
Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del TSJ con respecto a la necesidad de motivación y congruencia de las decisiones judiciales. En este sentido establece la sentencia de fecha 8/10/2013 N° 1316 que: "En efecto esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario (la inmotivación y la incongruencia) atenta contra el orden público hace nulo el acto jurisdiccional que adolece el vicio y además se aparta de los criterios establecidos por la Sala sobre el particular"
FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL
Fundamento este recurso de apelación en sentencia de fecha 10/06/2004 N° 1115 referida a la institución de la nulidad procesal penal como sanción procesal.
En la sentencia del 8/10/2013 N° 1316, referida a la necesidad de motivar las decisiones judiciales.
En la sentencia del la Sala Constitucional del TSJ de fecha 26 de Noviembre de 2021, recaída en el expediente: 18-0731, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se decreta la nulidad absoluta de acta de audiencia por falta de firma.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Copia de Actas de Imputación, que rielan insertas en autos, mediante las cuales se demuestra la omisión de formalidades esenciales con relación al acto de imputación.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA De conformidad con los articulos 26, 49 numerales 1,2 y 3 y articulo 257 constitucionales, dada la gravedad de las violaciones constitucionales y legales invocados en este recurso de apelación, en aras de salvaguardar el ordenamiento juridico vigente en lo atinente al debido proceso y asegurar el acato de la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, solicito muy respetuosamente se suspenda la celebración de la audiencia de prueba anticipada fijada por el tribunal a cargo de la causa, que dictó la decisión aqui recurrida hasta tanto no se resuelva este recurso de apelación, en aras de evitar daños irreparables o de dificil reparación a mi defendido.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se admita y tramite este recurso de apelación, y se declare CON LUGAR, revocándose por inmotivado el auto recurrido que declara Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por esta defensa respecto a los actos de imputación en contra de mi defendido y de los actos procesales subsiguientes, tales como solicitud de prueba anticipada y acusación fiscal, y se pronuncie esta Corte en cuanto a la declaratoria Con lugar de la solicitud de nulidad absoluta planteada por esta defensa de los actos de imputación en contra de mi defendido, por tratarse de normas de orden público constitucional atinentes al debido proceso y al régimen de las nulidades procesales absolutas que ha sido subvertido por el tribunal de cuya decisión se recurre, decretándose la nulidad absoluta de los actos de imputación celebrados en contra de mi defendido. de la solicitud de prueba anticipada y de la acusación fiscal, ordenándose la reposición de la causa al estado de la orden de inicio de investigación, garantizando el control y contradicción de los elementos de convicción recabados durante la investigación y las diligencias de investigación. JURO LA URGENCIA Y PIDO SE HABILITE EL TIEMPO NECESARIO PARA PROVEER, ES justicia, que espero, en el lugar y fecha de su presentación (...)"
Honorables Magistrados, que han de conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa tecnica el ABG. DAVID ALBERTO PEREZ EQUEDA (sic), en su carácter de defensor privado del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO (sic), titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de la seccion de Reponsabilidads (sic) del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, en la causa signada con el número N° 02CA-10.117-25, en la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad adsoluta (sic) del acto de imputacion formal celebrada en fecha 27 de marzo de 2025, al considerar que no solo el acto cumplio con el fin, sino que el error es de forma y no de fondo tal cual como se llevo a cabo en la sede del despacho fiscal donde acudio el ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO (sic), en compañía de quien para ese entonces venia cumpliendo con el rol de defensor privado el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N.° V- 13.393.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N.° 129.221, escrito de apelación el cual evidentemente no cumple con requisito alguno para la interposición del mismo al NO ser fundado en alguna de las causales que taxativamente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 608 ni mucho menos en las que por remisión expresa se encuentran establecidos en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo evidentemente infundado el recurso el cual no solo es un intento fallido de sorprender la buena fe de los Honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso, sino que se evidencia la intensión de revertir un proceso penal seguido en contra del hoy acusado MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, que le permita de alguna manera reconvertir su ineficacia e ineficiencia en acciones durante la fase preparatoria, en la cual a pesar del tiempo transcurrido desde el momento en que se informo al ciudadano investigado acerca de la investigación en su contra tal y como lo dispone el articulo 541 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se evidencia de las actas que rielan el expediente fue celebrado en fecha 17 de marzo del año 2025, tal solicitud de nulidad y la presente facultad recursiva ejercida de manera abusiva a fin de buscar un remedio procesal ante la no realización de pedimento alguno ni solicitudes de investigación que permitan de alguna forma ejercer el derecho a la defensa por parte del justiciable, razón por la cual debe ser declarado en principio inadmisible por cuanto no se debe trasladar la carga al tribunal colegiado de la corte de apelaciones de interpretar cual es la denuncia pretendida y mucho menos sobre cual causal recae tal denuncia si y solo si existe a fin de determinar si tal decisión del tribunal A-Quo causa un gravamen irreparable, pone fin al proceso o que norma violenta la decisión recurrida, y así solicito en primer lugar sea declarada inadmisible.
Ahora bien, si a criterio de los honorables magistrado que han de conocer el presente recurso, consideran que si están llenos los extremos de las normas citadas, es decir el articulo 608 LOPNNA, así como, lo establecido en los artículos 439 y siguientes del COPP, esta representación fiscal pasa a contestar el recurso ejercido de la siguiente manera: la Defensa Técnica comienza invocando el contenido del articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente
"El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo"
De la norma transcrita se desprende la posibilidad de dejar constancia si alguna de las partes no pudiera o se nagara (sic) firmar, lo que de ninguna forma prevee la nulidad ni invalida el acta levantada del acto realizado, en la presente causa por error involuntario se remitio a la sede del tribunal el acta de imputación en la cual no se encontraba la firma del Fiscal Provisorio 71 nacional, (lo cual no quiere decir que no se realizo el acto) acta que contaba con la firma del imputado y sus huellas dactilares, el contenido del mismo en el cual se desprende su aceptación, comprensión y conocimiento del contenido y alcance del acto de imputación, su voluntad se acogerse al precepto Constitucional establecido en el ariculo (sic) 49° numeral 5° de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, la firma del abogado y su número de inpre, asi como, sus alegatos de defensa, de igual manera se remitio a fin de dejar constancia del acto al tribunal en funciones de control copia fiel del acto de imputación celebrado el cual consta con la rubrica del fiscal provisorio, asi como, las copias del libro de personas atendidas y copias del libro de prestamo de expediente firmado no solo por el abogado, sino por el propio imputado el ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, argumento invocado por la defensa para sustentar una pretensión carente de lógica jurídica por cuanto de la propia norma invocada para fundamentar la nulidad solicitada se prevee la posibilidad de subsanar, la omisión que acarrea nulidad en dicho articulo esta dirigida a la falta u omisión de fecha en la cual se celebro el acto, siendo esta falencia la unica que acarrea nulidad, esta representacion fiscal consiente del conocimiento especial que recae en cabeza de ustedes honorables magistrado en virtud de ese principio de IURAS NOVIC CURIA, el cual los hace conocedores del derecho, al entrar a realizar el analisis exhaustivo del recurso del cual pretende la defensa tecnica obtener una ventaja que le permita obtener repuesta a su pretensión de alcanzar sus fines no por las vias juridicas, sino por atajos no contemplados en la Constitución y las leyes, podran observar del acta de imputación subsanada y que solicite firmar, no por otra persona, sino por el titular del despacho fiscal el cual realizo el acto de imputación que no solo el ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, se le realizo imputación formal, sino también, se encuentra imputado materialmente, al haber ejercido por si solo, y por medio de la defensa técnica actual así como por la defensa que fuera revocada, actos propios que evidencian el apego al proceso y el disfrute y ejercicio de sus derechos, todo lo cual se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente. muestra de ello son las recusaciones infundadas ejercidas en contra de los jueces que han conocido la causa, así como la revocación y juramentación de defensas, solicitudes de diferimiento de actos procesales y esa facultad indiscriminada o desmedida de recurrir ante las decisiones que ajustadas a derecho han realizado los jueces que han tenido la loable labor de realizar actos de procedimientos necesarios para garantizar los derechos de las partes, no solo del imputado, sino de aquella que también parece desconocer la defensa técnica, a saber la victima tal cual como lo establece el articulo 120 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece como objetivo del proceso la protección y reparación del daño causado a la victima, y la obligación de los jueces, de velar y garantizar la vigencia de los mismos, razón por la cual en base a sus atribuciones la Juez A-Quo decidió declarar sin lugar la solicitud de nulidad intentada por la defensa técnica en su afán desmedido de realizar una defensa apartada de lo especialisimo del asunto y de la materia.
Honorables Magistrados de esa honorable Corte, esta Representación Fiscal considera que la defensa técnica invoca el contenido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo inobservancia o violación de derechos y garantías, desconociendo el derecho de igualdad de las partes, con una suerte de ventaja que estima obtener al recurrir y oponerse a decisión esgrimida Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, en la causa signada con el número N° 02CA-10.117-25 en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada, se pretende tomar un error subsanable como en efecto se realizo para intentar callar un delito atroz, asimismo callar el testimonio de la victima que resulta fundamental a fin de obtener el convencimiento y ser valorado a la hora de tomar una decisión que permita restablecer y garantizar los derechos de las victimas en aquellos delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los Niños, Niñas y Adolescentes, pretender recurrir a la incorporación del testimonio de la propia victima en un delito denominado por la doctrina penal como delito clandestino donde la verdad recae en cabeza y expresión de la victima y victimario se es-taria violentando principios fundamentales del Proceso Penal Venezolano, así como un intento fallido de dilatar el proceso penal llevado en contra del imputado con miras a obtener el cansancio de las victimas que decidieron alzar su voz para ir en contra de las abe-raciones sexuales ejercidas en su contra por parte del ciudadano hoy acusado y procesa-do.
Ahora bien, la defensa técnica del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRIL-LLO (sic), titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, plantea en el ejercicio de la facultad recursiva, la idea de retrotraer el proceso a la etapa que corresponda, sin motivar cual es el fin evidenciándose un uso indiscriminado de la facultad recursiva que permite y así lo esta realizando dilatar el proceso seguido en contra de su defendido, sosteniendo a lo largo de su argumentación y de las acciones ejercidas durante el proceso un afán desmedido de callar las victimas por cuanto le estarían causando un daño en la carrera del imputado haber levantado la voz ante tan atroces acciones ejercidas en contra de las victi-mas niñas y adolescentes que forman parte de este proceso seguido ante el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, en la causa signada con el numero N° 02CA-10.117, se evidencia de la acción recursiva la solicitud de no realizar la prueba anticipada la cual fue solicitada en estricto cumplimiento de la sentencia de carácter vinculante de nuestro Máximo Tribunal N.º 1049 de la sala Constitucional con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan, su incorporación y practica a las victimas y su eventual valoración en el eventual juicio que se realizara a fin de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, le causa un gravamen irreparable al impu-tado (sic), sorprendiendo este alegato en virtud que al negarse la posibilidad que la propia victi-ma (sic) manifieste las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ejercer el contra-dictorio (sic), así como el control de la prueba, permitirá al Juez de juicio valorar dicho testimonio conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencias y criterios lógi-cos (sic), entiende esta representación fiscal que el testimonio de la victima es prueba fundamental a la hora de obtener y establecer lo que ocurrió que de no ser favorable para la defensa técnica implicaría un alto pronostico de condena, ¿quien? más que la victima para expresar lo ocurrido, ¿quien? más que la propia victima para señalar quien le causo un daño, ¿quien? le vulnero su integridad sexual, donde lo hizo, como lo hizo, cuando lo hizo, razón más que suficiente para que la defensa técnica intente sorprender la buena fe de los honorables magistrado que han de conocer el presente recurso y obtener una ventaja que le permita dar fuerza a su teoría del caso, donde pretende desvalorizar lo manifestado por cada una de las victimas que fueron inducidas en error por parte del imputado a fin de satisfacer el mórbido apetito sexual, por cuanto serán las niñas y adolescentes victimas que señalan individualmente e inequívocamente al ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794 como aquella persona que vulnero su indemnidad sexual, evidenciándose con la incorporación del testimonio de la victima una situación desfavorable solo para la defensa, pero a su vez favorable para el proceso y para la sociedad en esta lucha constante de garantizar y mantener vigente los derechos de los niños, niñas y adolescentes tradicionalmente vulnerables por sujetos inescrupulosos que solo les interesa satisfacer sus mas bajos instin-tos (sic), desconociendo las leyes y postulados constitucionales que colocan y reconocen a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, cuye interés superior debe ser garantizado tal como lo establece el articulo 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, la defensa técnica del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO (sic), titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, señala de manera ligera en el ejercicio de la facultad recursiva, la idea de una presunta falla de motivación del auto que declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada ante el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, en la causa signada con el numero N° 02CA-10.117 a fin de retrotraer el proceso a la etapa que corresponda, en un intento de dilatar este proceso el cual se evidencia su no argumentación efectiva, eficiente y eficaz para ejercer sus facultades y conocimientos jurídicos para que el imputado ejerza su derecho a la defensa, pretendiendo como estrategia silenciar a las victimas y no confianza en el proceso y las instituciones operadoras de justicia, desconociendo criterios pacíficos y reiterados tanto de la Doctrina Jurídico Penal como de las Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de la República que considera estos delitos por los cuales se esta persiguiendo penalmente al ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRIL-LLO (sic), titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, como un delito atroz, la motivación del fallo recurrido se evidencia la falta de técnica y argumentación jurídica por parte de la defensa que no indica cual es la falencia del mismo, lo que lo lleva a pasearse por su pretensión que no es otra que callar a las victimas de la presente causa, no se quiere nulidad por haber algún defecto el cual ya fue subsanado al remitir y probar al tribunal A-Quo no solo la realización del acto formal, sino la remisión de las copias fieles que demuestran la ocurrencia y participación de las partes y en especial del ciudadano MOHI-CES (sic) ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794 en el acto, para ello me permito señalar el contenido del articulo 126-A conocido por demás por los jueces de la República Bolivariana de Venezuela y al parecer desconocido por la defensa técnica, el cual es una facultad exclusiva del Ministerio Público, ante la probabilidad objetiva en el fundamento de la imputación que no es otro que el señalamiento que se realizo al ciudadano de haber sido autor del hecho punible atribuido, ante su defensor de confianza para el momento previa citación y juramentación ante el tribunal de control que corresponda tal cual se puede constatar en las actas que rielan el expediente penal, no habiendo razón para anular tal acto, de igual manera se puede verificar la firma del imputado y las huellas del mismo, lo que da veracidad al acto realizado y el conocimiento adquirido por parte del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CA-RRILLLO (sic), titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, para que conjuntamente con su defensa técnica ejerza el derecho a la defensa lo cual NO realizaron durante el tiempo en el cual se otorgo para la investigación entre el acto formal de imputación y el momento en que se interpuso el escrito acusatorio poniendo fin a ese lapso preclusivo de la fase preparatoria la cual pretende revivir la defensa técnica en este intento fallido de sorprender la buena fe de los Honorables Magistrados que han de conocer y decidir el presente recurso interpuesto.
De todo lo anterior, esta Representación Fiscal tiene como fin dilucidar a los Honorables Magistrados que el presente caso no es un caso penal común, no me refiero en términos específicos ni al acusado ni a la víctima sino a la especialidad de la materia y la repercusión que su decisión pudiere ocasionar en la sociedad y sobre todo en el derecho, dejando en alto la sapiencia, la especialización, el iura novit curia, la lógica jurídica y la determinación humana, jurídica y social de no generar una situación de impunidad sino de marcar un precedente con el poder que la Ley les ha conferido de tomar una decisión justa y ajustada a derecho, porque como decía Francis Bacón "El juez debe tener la ley en la mano y el entendimiento en el corazón", finalmente Honorables Magistrados de esa Corte de Ape-laciones la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, siendo así que la Defensa Técnica en su escrito recursivo, plantea retrotraer la causa al momento en el cual producto de ineficacia en su ejercicio del derecho de la defensa a su patrocinado pueda de alguna manera dilatar el proceso callar, silenciar a las victimas, alcanzar el agotamiento, generar desesperanza de las mismas que no ven sus derechos garantizados, resguardados y protegidos por el órgano jurisdiccional se evidencia que la defensa técnica tiene claro sus objetivos que no es la Justicia por cuanto no especifica en su derecho de recurrir a qué recurre ni tampoco especifica las circunstancias de pleno derecho que lo conllevaron a interponer dicho instrumento, ya que el mismo no se encuentra fundamentado en los articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 439 del Código Orgánico Procesal Pe-nal (sic), en tal sentido, esta Representación Fiscal prosigue a dar contestación dentro del lapso legal correspondiente, con la finalidad de obtener la búsqueda de la verdad y garantizar la correcta aplicación de justicia. Siendo así que esta Representación Fiscal en ejercicio de la Acción Penal en nombre del Estado, solicita se DECLARE SIN LUGAR el pre-sente (sic) RECURSO DE APELACIÓN Y MANTENGA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL
Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Mara-cay, en la causa signada con el numero N° 02CA-10.117.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por ABG. DAVID ALBERTO PÉREZ EQUEDA (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con los números N.° 94.086, en su carácter de defensor privado del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLLO (sic), titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, y en consecuencia solicito a esa Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR LA DENUNCIA PRESENTADA EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, manteniéndose incólume la decisión proferida por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Maracay, en la causa signada con el numero N° 02CA-10.117.
Es justicia, en la ciudad de Caracas, al veintiséis (26) día del mes de mayo de dos mil veinte (2025)…”

De igual manera, se deja constancia que en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) fue consignado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo y recibido en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogada ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO y el abogado JULIO CESAR PIÑERO OJEDA en su condición de apoderados judiciales de la víctima S.G.C, el cual corre inserto en los folios Veinticuatro (24) al Veintiséis (26) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Nosotros, ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.194.525 de profesión abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.800, de este domicilio, teléfono: (0414)4310128, y JULIO CESAR PINERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.485.835 de profesión abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.058, de este domicilio, teléfono: (0414)4271778, actuando con el carácter de Abogados de Confianza de la víctima S.G.C (identificación omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Nifias y Adolescentes) Y plenamente identificada en autos, por Mandato Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el N°58, tomo 44 folios 179 hasta 181 de fecha 19-05-2025 y el cual se encuentra en original en el asunto penal signado inicialmente con el N° 2CA-10.112-25 y actualmente se acumuló quedando signado con el número 2CA-10.117-25, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE CON AGRAVANTE GENERICA, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE Y AMENAZA, con el debido respeto ocurro a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de Defensor Privado del imputado hoy acusado MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, plenamente identificado en autos, quien apeló de la Decisión dictada en fecha 19-05-2025, mediante el cual la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA invocada por la defensa privada del hoy acusado respecto a los actos de imputación en contra del ciudadano MOHICES A MARQUEZ CARRILLO y de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por medio del presente escrito, estando en el tiempo oportuno, procedemos a IMPUGNAR el referido RECURSO DE APELACION, bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Honorables Magistrados, el defensor privado del imputado de autos, Abg. DAVID PEREZ ESQUEDA, en el escrito recursivo recibido por la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Mayo de 2025, indica que "...ante Ustedes, con la venia de estilo, ocurro de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales y con fundamento en el artículo 180 último aparte, 423,424 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de intentar como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACION en contra del auto dictado por el tribunal segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 19 de mayo de 2025, del cual me di por notificado en fecha 19 de Mayo de 2025, mediante la cual se declara Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esta Defensa por falta de firma de las Actas de Imputación fiscal, y de los actos procesales subsiguientes, recurso de apelación que intento por las razones de hecho y de derecho que de seguida se invocan:...”, (cita textual del escrito y subrayado y negritas de esta representación privada de la víctima), asimismo fundamenta su recurso en varios términos.
Ahora bien, realizadas las citas textuales del escrito recursivo, destaca esta representación privada de la víctima, que de la lectura detallada del referido escrito, se desprende que la defensa privada del hoy acusado, fundamenta su Apelación en los artículos 180 última parte, 423, 424 y 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamento que corresponde a la jurisdicción ordinaria, ya si bien es cierto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el artículo 537 la supletoriedad de la legislación penal,-sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el propio artículo 537 LOPNNA, es cuando NO se encuentre expresamente regulado en ese Título, lo cual NO es el caso; ya que la Ley especial (LOPNNA) que rige la materia en el presente asunto, regula expresamente en el Título V, Capitulo II, sección Quinta, artículo 608 los fundamentos para interponer recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: ..... K (sic). Que declare con o sin lugar la solicitud de nulidad de todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que significa que debió fundamentar su Recurso de Apelación en el artículo 608 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que es evidente que No fue propuesto con estricto cumplimiento a la norma especial que rige la materia, razón por la cual a prima facie, forzosamente debe declararse INADMISIBLE, por infundado.
DE LA CONTESTACION
A todo evento, sin que esta representación Privada de la víctima convalide los vicios presentados en el escrito recursivo, que lo hace IMPROCEDENTE por su falta de técnica al NO fundamentar su petición de acuerdo a la Ley y jurisdicción especial del asunto penal 2CA-10.117-25, sin embargo esta representación privada de la víctima, en descargo de las alegaciones en las que pretende el recurrente sustentar su apelación hacemos las siguientes consideraciones:
Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, esta representación privada de la víctima al leer la DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION (Auto fundado), una vez más se sorprende de la apreciación jurídica al invocarla, visto que en el presente caso la Juzgadora tomo en consideración disposiciones legales como soportes jurídicos para analizar y realizar un proceso de intelección que la condujo paso a paso a la decisión, motivando así la misma la cual no llegó por sí sola, igualmente indica en su análisis sentencias de la Sale Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia concretamente sobre Nulidad, que son referencia obligada para quienes imparten justicia, describiendo las razones de hecho y de derecho por la cuales declara Sin lugar el recurso; por lo que se evidencia que la Juzgadora Motivó inteligiblemente la decisión recurrida, aplicando estrictamente lo previsto en la ley especie que rige la materia, protegiendo los derechos y garantías procesales tomando en cuenta los Principios de Corresponsabilidad del Estado, Prioridad Absoluta, Protección Integral y el Interés Superior de las víctimas especialmente vulnerables que tan sólo cuentan 12 y 13 años y por tratarse de delitos graves como son ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE CON AGRAVANTE GENERICA, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE Y AMENAZA.
En definitiva, en el presente caso que origina el escrito de contestación, la Juzgadora realizo el proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su decisión (AUTO FUNDADO), decisión que se ajusta perfectamente al proceso socio educativo, para que incluso los adolescentes involucrados tanto victimas como imputado puedan entender las razones por las cuales consideró declara Sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada, en consecuencia, la aludida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo adversado.
Ahora bien, lo que si se evidencia del referido escrito recursivo que el imputado junto con su Abogado Defensor Privado apela NO porque tenga fundamentos serios ni observe vicios en el fallo sino porque su objetivo es reponer la causa al momento de orden de inicio de la investigación, ya que en dicha fase de investigación no solicitaron diligencias ante el Ministerio Público, habiendo tenido acceso desde el primero momento a las actas de investigación desde el momento en que fue informado por el Fiscal 71 Abg. Luis Castillo de la investigación en sede Fiscalía Nacional Especializada, ubicada en la Av. Urdaneta, Esquina de Animas, Edificio Ibena, piso 1, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, en fecha 17/032025, tal como se evidencia del ACTA DE INFORMACION DE INVESTIGACION inserta al folio 3 de las copias fotostáticas simple que se acompañan como prueba al presente escrito y que en original reposa en la Pieza I folio 143 del asunto penal o expediente 2CA-10.117-25, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Es del conocimiento de esta representación privada de la víctima, que en la referida oficina de la Fiscalía 71 Nacional Especializada, cuenta con sistema de cámara, por lo que si así lo considere pertinente esta honorable Corte, solicitar los registros de videos, que en resguardo posee la Fiscalia, Nacional, específicamente los días 17/03/2025 fecha en que fue informado de la investigación en su contra Mohices Abraham Márquez Carrillo, y del día 27/03/2025 fecha en la cual se llevó a cabo el ACTO DE DECLARACION EN SU CONDICION DE IMPUTADO, y cuyo último folio de las actas levantadas ese día están debidamente firmadas por el Fiscal 71 Abg. Luis Castillo, Defensor Privado Miguel Antonio Jiménez y el ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO junto a sus huellas dactilares, corren igual insertas a las copias fotostáticas simples (folios 5 y 6) que acompaño al presente escrito y que en original reposan en la pieza Ill de expediente 2CA-10.117-25, lo cual es prueba en contrario a lo alegado por la defensa privada Abg. David Pérez en su escrito de solicitud de Nulidad Absoluta de fecha 07/05/2025, en el cual entre otras cosas deja la duda de que el Fiscal 71 Nacional Especializado Abg. Luis Castillo "...supuestamente imputa....", igualmente en el escrito recursivo lo insinúa, cita textual:
"...pues no existe ninguna garantía de la participación e intervención del funcionario, es decir del Fiscal del Ministerio Público en el acto, es decir, el pudo haber sido imputado por el portero de la fiscalía o por el asistente del fiscal pero nunca por el fiscal del ministerio publico, no siendo un error de forma sino una aberración jurídica que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio instrumental del proceso, y el principio de buena fe del Ministerio Público como parte del proceso..." (cursiva y subrayado nuestro).
Por otro lado, es importante que esta honorable Corte de Apelaciones, tenga conocimiento de que en fecha 10/05/2025 el Abg. Luis Castillo representante de la Fiscalía 71 Nacional Especializada, consigno escrito junto con anexos al Tribunal aquo, entre los cuales se evidencia Actas de imputación debidamente firmadas por el Fiscal 71 Nacional Especializado Abg. Luis Castillo, por Abg. Miguel A Jiménez y por el ciudadano Mohices A Marquez Carillo quien además estampa sus huellas dactilares (originales en folios 60 y 83 de la pieza III del expediente o asunto penal 2CA-10.117-25) las cuales se consignan en copias fotostáticas simples folios 5 y 6 del anexo marcado "A", lo que significa que el Acto de Imputación fue valido porque se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 126-A, 135 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así debe declararse.
Con respecto, al fallo recurrido la Jueza señala un extracto de Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en su análisis indica que la Nulidad:
“...está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante..." (Negritas nuestras)
De modo que la recurrida, acatando criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal de República y en aras de garantizar los derechos y garantías de las víctimas adolescentes desarrollados y contenidos en la Constitución Nacional así como en las demás leyes y en la Convención sobre los derechos del Niño, tomó en cuenta el Interés Superior para decidir motivando suficiente de manera clara y precisa con términos adecuados al juicio socio educativo que está en curso. Razón por la cual nos ponemos a lo alegado por el recurrente de que el Auto Fundado adversado no se fundamenta en modo alguno en normas legales o en jurisprudencias que así lo establezca dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a lo alegado por la Defensa Privada del imputado, de que se le ha violado el debido proceso previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es menester consignar en copia fotostática simples las cuales acompaño insertas en los folios 7,8,9,10 Marcada "A" junto al presente escrito, evidencia del Libro de personas atendidas y Libro de Revisión de expedientes, en la sede de la Fiscalía 71 Nacional Especializada, en región N°9 hoja 15 (MOHICES A MARQUEZ CARRILLO), y su abogado en los reglones 10 y 11 hoja 16 nuevamente; también se evidencia su visita a la Fiscalía 71 Nacional Especializada en fecha 03-04-2025 para revisión de expediente en puesto o renglón 26 hoja 17 del Libro de revisión de expedientes, las mismas arrojan a la verdad de los hechos como es que el imputado antes identificado, personalmente y con asistencia de su abogado privado reviso desde el mismo día de la Imputación las actas de investigación, tan es así que se le garantizo el debido proceso y su derecho a la defensa que el día que fue informado de la investigación el Abg. Luis Castillo Fiscal 71 Nacional Especializado, le hizo entrega al imputado MOHICES MARQUEZ CARRILLO, de Oficio N°00-DGPFM-F71-0395-2025 de fecha 17/03/2025 a los fines de que el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Aragua, le designe un Defensor de Confianza que le asista en la fase preparatoria, , sin embargo el ciudadano MOHICES A MARQUEZ CARRILLO, presento solicitud ante el referido tribunal en fecha 21/03/2025 designando al Abg. Miguel Antonio Jiménez, quien fue debidamente juramentado en fecha 26/03/2025, razón por la cual desde el inicio de la investigación y fase preparatorio el imputado estuvo informado y asistido de abogado todo de conformidad con la jurisdicción especializada, específicamente en su artículo 544 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, no le asiste la razón y debe declararse Sin Lugar la reposición de la causa a la etapa de orden de inicio de investigación.
Por lo anteriormente expuesto, de las actas que conforma en el asunto penal 2CA-10.117-25, se observa que la Defensa Privada del imputado, ha tenido acceso a las actas desde su inicio, ahora bien sino solicito diligencias durante la fase preparatorio fue por inactividad de los mismos ya que desde el mismo 17/03/2025 fecha en la que se le notifico por parte del Ministerio Público de que estaba siendo investigado el imputado, luego debidamente asistido de abogado el 27/03/2025 es imputado en sede Fiscalía 71 Nacional Especializada, siendo acusado el 25/04/2025, más de 30 días tuvo el imputado junto a su defensa privada para solicitar diligencias de investigación lo cual NO hizo y pretende a través de Amparos, recursos mal fundamentados, que se anule todo lo diligenciado durante la fase preparatoria, se Suspenda la celebración de la audiencia de Prueba Anticipada (declaración de las víctimas S.G.C y A.A.G) porque es una prueba importante para este tipo de delitos por el cual fue acusado el ciudadano MOHICES MARQUEZ CARRILLO, solo siendo afectadas las víctimas y sus familiares y amigos, por lo que hasta esta fecha se le siguen vulnerando sus derechos fundamentales, cansando a las víctimas para que abandonen el proceso, causándoles un daño irreparable.
Cabe destacar, que al 09-04-2025, fecha en la cual interpone el defensor privado la Apelación de autos de la prueba anticipada, aún el proceso se encontraba en fase de investigación, el Ministerio Público presentó acusación en fecha 25-04-2025, enfatizando que el horario de las oficinas del Ministerio Público nunca fue restringido, por cual resulta incompresible y contraria derecho tal petición
En vista de las consideraciones anteriores, solicito en virtud de la falta de fundamento legal del recurrente en su apelación se declare SIN LUGAR la misma, razón por la cual, honorables Magistrados, la correctísima decisión (Auto fundado) que se recurre, debe ser confirmada en su integridad, ya que se verifica que los argumentos expuestos en el escrito recursivo, a criterio de esta representación privada de la víctima (S.G.C), no cuenta con fundamento jurídico ni argumentos sólidos, sino por el contrario el escrito recursivo tiende más bien a confundir a esta honorable Corte de Apelaciones, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso socio educativo, donde las víctimas son adolescentes, ni se argumenta con la ley especial aplicada a la jurisdicción especializada del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes, solo es una apelación que en el fondo quiere que se retrotraiga el proceso al momento de Orden de Inicio de Investigación, se suspenda la prueba anticipada y se anule la Acusación Fiscal con sus diligencias practicadas, eso sí causa un gravamen irreparable y hasta un daño psicológico a las víctimas, daño económico para el sistema de justicia, lo cual obstaculiza la administración de justicia, imposibilitando la búsqueda de la verdad y en consecuencia la NO realización de la justicia el cual es el fin último del proceso. Queda claro que su objetivo es lograr un fallo a favor, utilizando cualquier argumento falso.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los efectos de probar las circunstancias indicadas en la presente contestación del recurso de Apelación de Autos, damos por reproducido el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa 2CA-10.117-25; en especial hacemos valer el contenido de las siguientes pruebas:
1. La Decisión recurrida de fecha 19/05/2025
2. El escrito de contestación de apelación de auto
3. Copias fotostáticas simples de unos folios puntuales del Asunto 2CA-10.117-25. (Anexo "A")
4. - Solicitamos se Oficie al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía 71 Nacional Especializada en delitos que atenten contra la integridad sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, piso 1 ubicada en la Av. Urdaneta, Esquina de Animas, Edificio Ibena, piso 1, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que envíe registros de videos del día 27/03/2025 entre las 10:00 a.m hasta las 12: 30 p.m, los cuales son útiles y pertinentes para probar que el Abg. Luis Castillo Fiscal 71 Especializado, fue quien realizo el acto de imputación y firmo 2 ejemplares del acta de imputación de un mismo tener junto con el Abg. Miguel A Jiménez y el ciudadano Mohices A Marquez Carrillo quien incluso estampo sus huellas dactilares, ya que la Defensa Privada del hoy acusado indica en su escrito recursivo, cito "... no existe garantía de la participación e intervención del funcionario, es decir del Fiscal del Ministerio Público en el acto…” (Subrayado nuestro).
PETITORIO
Finalmente, solicitamos muy respetuosamente sea admitido el presente escrito de contestación de apelación de auto junto a las pruebas promovidas y consignadas, y se declare INADMISIBLE el recurso de Apelación de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el Punto Previo del presente escrito por ser IMPROCEDENTE v de ser admitido el recurso de apelación a pesar de su improcedencia, solicitamos:
PRMERO: se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR el ABG. DAVID PEREZ ESQUEDA, en representación del imputado hoy acusado MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO y se CONFIRME la decisión (Auto Fundado) recurrida en toda y cada una de sus partes, por cuanto dicho recurso es infundado, insensato y contrario a los derechos de la adolescente víctima, aunado a ello la denuncia no está debidamente fundamentada ya que pareciera que se tratara de un recurso de la jurisdicción ordinaria no a jurisdicción especializada, toda vez que menciona la ley procesal ordinaria y NO fundamenta en la ley especial que rige la materia, por otro lado refiere falta de motivación pero de la lectura del fallo no se evidencia el vicio invocado, lo que hace abstracta y fuera de contexto su denuncia.
SEGUNDO: SE NIEGUE la solitud de Suspensión de la celebración de audiencia de Prueba Anticipada, por infundada e improponible, basta revisar las actas para verificar que se cumplió con los extremos de ley para la solicitud y admisión de la Prueba Anticipada, en consecuencia se ordene la realización de la misma sin más diferimientos, con el fin de proteger la declaración de las víctimas.
TERCERO: SE NIEGUE la reposición de la causa al estado de la orden de inicio de investigación, ya que quedó demostrado que siempre se le ha garantizado el debido proceso y el derecho a la Defensa al imputado, y se declare SIN LUGAR la nulidad de la Acusación Fiscal…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto del folio Cuatro (04) al folio Ocho (08) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Visto el escrito presentado por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor privado del joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 21-12-2006, natural del estado Miranda, los Teques, estado civil soltero, con domicilio en: Sector las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, casa N° 5, Municipio Libertad, Parroquia los Guaraos, Distrito Capital, a quien se le sigue la causa signada con el N° 2CA-10.117-25, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C de 13 años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes), EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes A.M.A.G, S.A.H.M y N.R.G.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes) 12 años de edad. 13 años de edad y 14 años de edad respectivamente: y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, de 12 años de edad, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes), mediante el cual solicita la "... De conformidad con las previsiones de los artículos 26, 49 numeral | y 257 de la constitucionales y con fundamento en los artículos 153, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de imputación realizados en contra de mi defendido de fecha 27 de marzo de 2025, y de todos los actos procesales posteriores y subsiguientes a dicho acto...", es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo competente de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 49 numeral 4 Constitucional, en concordancia con los artículos 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Sustenta la defensa su solicitud de nulidad absoluta, que constan en autos dos actas contentivas de acto formal de imputación respecto a su defendido MOHICES MARQUEZ, ambas de fecha 27 de marzo de 2025, dejando constancia de la fecha y hora en la que se realizó el acto formal de imputación la primera con hora de 11:44 am, mediante la cual la representación fiscal imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la otra acta con hora de 10:30 am, mediante la cual se le imputa la presunta comisión de los delitos de exhibición pornográfica de niños o adolescentes, previsto en el artículo 24 de la Ley especial Contra los delitos informáticos, en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que ambas actas de imputación aparecen sin la firma del representante de la fiscalía 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público.
Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la defensa privada, es importante señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, es oportuno traer a colación la sentencia No. 783 de la de fecha 21-07-10, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan que estableció:
"En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal. la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto."
Asimismo, dicha Sala ha indicado que:
"Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantias constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, fecha 6-07-09).
En este mismo orden de ideas, cabe señalar algunas disposiciones legales que sirven de soporte jurídico al análisis que se realiza ante tal cuestionamiento, así tenemos:
...omissis...
Han definido la nulidad como "la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales". (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t XX, "Nulidades procesales", pág. 538).
De igual modo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en Sentencia No. 466 de fecha 24-09-2009 expreso:
"En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante"
En este mismo sentido, esta Juzgadora observa una vez revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, que riela en autos desde el folios 95 al 120 de la pieza Il, acta de formal acto de imputación de fecha 27 de marzo de 2025 y de hora 11:44 horas de la mañana, en la cual el ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, fiscal 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, deja constancia de la formal imputación realizada al joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titula de la cédula de identidad Nº V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 21-12-2006, natural del estado Miranda, los Teques, estado civil soltero, con domicilio en: Sector las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, casa N° 5, Municipio Libertad, Parroquia los Guaraos, Distrito Capital, acto en el cual le fue imputado la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A DOLESCENTE (sic) previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C ( identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, asimismo, riela en los folios 121 al 158 de la pieza Il, acta de formal acto de imputación de fecha 27 de marzo de 2025 y de hora 10:30 horas de la mañana, en la cual el mismo ciudadano abogado LUIS WADIMIR CASTILLO GIL, fiscal 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, deja constancia de la formal imputación realizada al joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titula (sic) de la cédula de identidad N° V-31.655.794, por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICIÓN
PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial de delitos e informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.M.A.G, S.A.H.M Y N.R.G.M. ( identidad omitida de conformidad con el arliculo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 12, 13 y 14 años de edad y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 12 años de edad, igualmente se observa que el joven MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, fue asistido en ambos actos de imputación por el ciudadano abogado Miguel Antonio Jiménez, y que en ambas actas de formal acto de imputación se encuentran tanto la firma de su defensor privado ciudadano abogado Miguel Antonio Jiménez como del joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, así como las huellas dactilares del mismo.
Ahora bien, esta ciudadana Juzgadora considera que la falta de firma del ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su carácter de fiscal 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, en ambas actas de fecha 27 de marzo de 2025, en la cual fue imputado formalmente el joven MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titula de la cédula de identidad N° V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 21-12-2006, natural del estado Miranda, los Teques, estado civil soltero, con domicilio en: Sector las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, casa N° 5, Municipio Libertad, Parroquia los Guaraos, Distrito Capital, es un error de forma y no de fondo, no siendo esta una violación de carácter Constitucional o legal que haga susceptible la declaratoria de nulidad planteada o incoada por la defensa.
Cabe señalar, que no se evidencio ninguna causal de violación que amerite la nulidad absoluta de los dos actos formales de imputación de fecha 27 de marzo de 2025. realizado por el ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su carácter de fiscal 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, ambos actos de imputación fueron convalidados tanto por el abogado defensor del joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titula de la cédula de identidad N° V-31.655.794, como del mismo, pudiendo constatar la identidad del fiscal; en tal sentido se evidencio que se cumplió con la finalidad del acto formal de imputación, por lo cual debe prevalecer el principio de celeridad establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece... no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales", por todo lo antes expuso se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor privado del joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento en que ocurieron los hechos, nacido en techa 21-12-2006, natural del estado Miranda, los teques, estado ivl soltero, con domicilio en: Sector las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, casa N° 5, Municipio Libertad, Parroquia los Guaraos, Distrito Capital, en relación a la nulidad absoluta de las actas de fecha 27 de marzo de 2025 y de horas 11:44 am y 10:30 am, en el cual se dejó constancia de la formal imputación realizada por el ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL. en su carácter de fiscal 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor privado del joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 21-12-2006, natural del estado Miranda, los Teques, estado civil soltero, con domicilio en: Sector las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, casa N° 5, Municipio Libertad, Parroquia los Guaraos, Distrito Capital, en relación a la nulidad absoluta de las actas de fecha 27 de marzo de 2025 y de horas 11:44 am y 10:30 am, en el cual se dejó constancia de la formal imputación realizada por el ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su carácter de fiscal 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese la presente decisión…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de control, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C de Trece (13) años de edad, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el AGRAVANTE GENERICO, previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolecentes A.M.A.G, S.A.H.M y N.R.G.M, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, acordó entre otros pronunciamientos: “…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor privado del joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 21-12-2006, natural del estado Miranda, los Teques, estado civil soltero, con domicilio en: Sector las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, casa N° 5, Municipio Libertad, Parroquia los Guaraos, Distrito Capital, en relación a la nulidad absoluta de las actas de fecha 27 de marzo de 2025 y de horas 11:44 am y 10:30 am, en el cual se dejó constancia de la formal imputación realizada por el ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su carácter de fiscal 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese la presente decisión.…”

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, se logra observar que la inconformidad del apelante versa acerca de la falta de motivación del fallo dictado por el mencionado tribunal, mediante el cual declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada, en donde requiere la nulidad de las imputaciones celebradas en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua.

Ahora bien, en relación a la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, es propicio hacer mención del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el referido artículo del tenor siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…..”

Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). Estableció que la obra literaria LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS DEBER INELUDIBLE DE UN JUEZ JUSTO. En la Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, lo siguiente:

“..…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico..…”.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:

“…..Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

A tenor de lo anterior, se puede concluir que la motivación es un elemento sine qua non, el cual constituye, el deber de expresar los motivos de hechos y de derechos que sustenta las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Ahora bien, en vista que la motivación es un elemento indispensable en toda decisión, es por lo que, se pasa verificar la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, y bajo estos términos quien aquí decide, realizando una revisión exhaustiva de la recurrida, se logra evidenciar que la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmo en el fallo lo siguiente:

“……En este mismo sentido, esta Juzgadora observa una vez revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, que riela en autos desde el folios 95 al 120 de la pieza Il, acta de formal acto de imputación de fecha 27 de marzo de 2025 y de hora 11:44 horas de la mañana, en la cual el ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, fiscal 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, deja constancia de la formal imputación realizada al joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titula de la cédula de identidad Nº V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 21-12-2006, natural del estado Miranda, los Teques, estado civil soltero, con domicilio en: Sector las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, casa N° 5, Municipio Libertad, Parroquia los Guaraos, Distrito Capital, acto en el cual le fue imputado la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO A DOLESCENTE (sic) previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C ( identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, asimismo, riela en los folios 121 al 158 de la pieza Il, acta de formal acto de imputación de fecha 27 de marzo de 2025 y de hora 10:30 horas de la mañana, en la cual el mismo ciudadano abogado LUIS WADIMIR CASTILLO GIL, fiscal 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, deja constancia de la formal imputación realizada al joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titula (sic) de la cédula de identidad N° V-31.655.794, por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICIÓN
PORNOGRÁFICA DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 24 de la Ley Especial de delitos e informáticos, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes A.M.A.G, S.A.H.M Y N.R.G.M. ( identidad omitida de conformidad con el arliculo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 12, 13 y 14 años de edad y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.A.G (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 12 años de edad, igualmente se observa que el joven MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, fue asistido en ambos actos de imputación por el ciudadano abogado Miguel Antonio Jiménez, y que en ambas actas de formal acto de imputación se encuentran tanto la firma de su defensor privado ciudadano abogado Miguel Antonio Jiménez como del joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, así como las huellas dactilares del mismo.
Ahora bien, esta ciudadana Juzgadora considera que la falta de firma del ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su carácter de fiscal 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, en ambas actas de fecha 27 de marzo de 2025, en la cual fue imputado formalmente el joven MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titula de la cédula de identidad N° V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 21-12-2006, natural del estado Miranda, los Teques, estado civil soltero, con domicilio en: Sector las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, casa N° 5, Municipio Libertad, Parroquia los Guaraos, Distrito Capital, es un error de forma y no de fondo, no siendo esta una violación de carácter Constitucional o legal que haga susceptible la declaratoria de nulidad planteada o incoada por la defensa.
Cabe señalar, que no se evidencio ninguna causal de violación que amerite la nulidad absoluta de los dos actos formales de imputación de fecha 27 de marzo de 2025. realizado por el ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su carácter de fiscal 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, ambos actos de imputación fueron convalidados tanto por el abogado defensor del joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titula de la cédula de identidad N° V-31.655.794, como del mismo, pudiendo constatar la identidad del fiscal; en tal sentido se evidencio que se cumplió con la finalidad del acto formal de imputación, por lo cual debe prevalecer el principio de celeridad establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece... no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales", por todo lo antes expuso se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor privado del joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento en que ocurieron los hechos, nacido en techa 21-12-2006, natural del estado Miranda, los teques, estado ivl soltero, con domicilio en: Sector las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, casa N° 5, Municipio Libertad, Parroquia los Guaraos, Distrito Capital, en relación a la nulidad absoluta de las actas de fecha 27 de marzo de 2025 y de horas 11:44 am y 10:30 am, en el cual se dejó constancia de la formal imputación realizada por el ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL. en su carácter de fiscal 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…..”

De las consideraciones explanadas por la juzgadora se desprende que, la misma procedió a declarar sin lugar la solicitud presentada por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, mediante el cual requería la nulidad de los actos formales de imputación realizados al ut supra imputado , en virtud de que las mismas no contaban con la rúbrica del Fiscal del Ministerio Público, estableciendo la jurisdicente que, la ausencia de firma es un error de forma y no de fondo, no siendo esta una violación de carácter Constitucional o legal que haga susceptible la declaratoria de nulidad planteada o incoada por la defensa, resaltando que, en ambas actas de formal acto de imputación realizadas en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se encuentran tanto la firma del abogado MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, en su carácter de defensor privado, como la del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, así como las huellas dactilares del mismo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio como se logró evidenciar, la controversia versa acerca de la falta de firma del Fiscal del Ministerio Público, en el acto formal de imputación realizado en sede fiscal, en relación a ello es oportuno hacer citar el contenido del Artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…..Artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública.
Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.…..” (negrita y subrayado de esta alzada)

Del artículo citado se desprende que, el acto formal de imputación es exclusivo del Ministerio Público en los delitos de acción pública, quien deberá citar a la imputada o imputado por escrito, indicando la fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, con el respectivo emplazamiento a que acuda ante un tribunal de control a los fines de que sea designado y juramentado un defensor de confianza que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto se le designara un defensor público, siendo este acto realizado con las formalidades establecidas de la declaración del imputado en la fase preparatoria, la cual se encuentra establecidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el
Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora…..”

En relación a ello, el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“….Artículo 135 Del Código Orgánico Procesal Penal.
La declaración del imputado o imputada se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado o imputada se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo…..”

Vemos pues, del artículo citado se evidencia que, la declaratoria del imputado o imputada quedara constancia mediante acta el cual será firmada previa lectura por todos lo que hayan intervenido en el acto procesal, de igual modo se deberá asentar si el imputado o imputada se abstuvieses de declarar, total o parcialmente, y si se negara a suscribirla junto con el motivo correspondiente.

Partiendo de la opinión esbozada, esta Alzada considera propicio resaltar hacer mención del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“….Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no pueden o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo….”

Del articulo antes mencionado, se desprende que, las formalidades que debe contener las actas procesales, entre ellas se encuentra que las mismas deben ser fechadas, señalando el lugar, día, mes, año y hora en que ha sido celebrado el acto en cuestión, junto con las personas que intervinieron y una relación sucinta de lo realizado, dicho actos será suscrito por los funcionarios y los demás intervinientes, debiendo dejar constancia si alguno no puede o no quiere firmar el acto realizado.

Por otro lado, dispone el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…..Artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto…..”

En este sentido, el legislador patrio estableció la obligatoriedad de la firma en el artículo mencionado, haciendo énfasis que los autos y sentencias deberán ser firmados por los jueces que la hayan dictado y por el secretario del tribunal, la falta del alguno acarrea la nulidad del acto, siendo importante resaltar que la firma de los suscribientes le confiere autenticidad a los actos realizados, y lo validan al tiempo que establece la responsabilidad de su contenido.

Partiendo de lo anterior, si bien es cierto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, solo hace referencia a la obligatoriedad de la firma del juez y del secretario la cual acarrea la nulidad de los actos procesales, no es menos cierto que, para el momento de la realización del acto formal de imputación del presente asunto penal, el proceso se encontraba bajo la dirección del Representante del Ministerio Público, el cual es quien debe certificar y darle validez a la celebración del mismo, mediante la rúbrica de su firma.

Al respecto, es importante citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…..Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…..”

A tenor de lo citado, podemos observar que los actos que sean realizados en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales ratificados por la república, no podrán ser utilizados para fundar una decisión judicial, salvo a que el defecto haya sido subsanado o convalidado por las partes, referente a ello, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: ”…. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado….”

Una vez determinado lo anterior, procedió esta Instancia Superior a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones principales, en donde se logra evidenciar que, las imputaciones incorporadas al expedientes se encuentra con la carencia de la firma del Fiscal del Ministerio Público, siendo el primer ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL realizado en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) a las 10:30 de la mañana, por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes A.M.A.G, S.A.H.M y N.R.G.M, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, tal como consta insertos del folio ciento veintiuno (121) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza II del expediente principal, y el segundo ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL realizado en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) a las 11:44 horas de la mañana, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C de Trece (13) años de edad, tal como consta inserto en el folio noventa y cinco (95) al folio ciento veinte (120) de la pieza II del expediente principal.

Al hilo de lo anterior, se logró evidencia que, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en la Secretaria del tribunal en fecha dos (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante oficio N° 00-DGPFM-F71-0734-2025, escrito suscrito por el abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Primero (71°) Nacional especializado en delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, en el cual presento copia fiel de los actos de imputación realizados al ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescentes A.M.A.G, S.A.H.M y N.R.G.M, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C, ambos de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), con la respectiva rubrica y sello del despacho fiscal, a efectos de que las mismas sean incorporadas en el expediente con el fin de demostrar la realización del acto formal de imputación y rectificar el error de forma que presentaba las mismas, tal como consta inserta la primera imputación realizada del folio veintitrés (23) al folio sesenta (60) de la Pieza III de las actuaciones principales, y la segunda imputación realizada se logra evidenciar inserta del folio sesenta y uno (61) al folio ochenta y tres (83) de la Pieza III de las actuaciones principales.

En relación con lo antes explanado, logra constatar este Tribunal Superior que, la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante el cual procedió a declarar sin lugar la solicitud en la cual requerían la nulidad de los actos formales de imputación realizados en contra ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en virtud de que las mismas no contaban con la rúbrica del Fiscal del Ministerio Público, considerando este Tribunal Superior que la decisión emitida por el Tribunal A-quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, al momento de su emisión ya había sido rectificado el error incurrido por la Representación Fiscal del Ministerio público, no evidenciando algún otro vicio de carácter procesal que trasgrediera la naturaleza del proceso o que haga susceptible la declaratoria de la nulidad planteada, razón por la cual procede esta Alzada a declarar SIN LUGAR la denuncia expuesta por el apelante. Y ASI SE DECIDE.

Es pues, en relación a todos los fundamentos esgrimidos por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, considera que, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de Defensa Privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2CA-10.117-25 (nomenclatura de ese Tribunal de Control),Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C de Trece (13) años de edad, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolecentes A.M.A.G, S.A.H.M y N.R.G.M, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.M.A.G. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, Se acuerda NOTIFICAR a las partes la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-938-2025, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor privado del joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 21-12-2006, natural del estado Miranda, los Teques, estado civil soltero, con domicilio en: Sector las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, casa N° 5, Municipio Libertad, Parroquia los Guaraos, Distrito Capital, en relación a la nulidad absoluta de las actas de fecha 27 de marzo de 2025 y de horas 11:44 am y 10:30 am, en el cual se dejó constancia de la formal imputación realizada por el ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su carácter de fiscal 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese la presente decisión..…”

CUARTO: Se acuerda NOTIFICAR a las partes la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-938-2025, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente Cuaderno de Apelación al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN CONFORMACION DE SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria









Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa N° 1Aa-938-2025 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFDL/GKMH/ECMA/dcbm