REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, para la cognición y decisión del Amparo Constitucional, interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada que, la abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 320.033, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C. A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 19, Tomo 104-A, primigeniamente como “ADVANCE AUTO PARTS 2000, C.A.” efectuando cambio de denominación social a “LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C. A.”, según acta de asamblea de fecha treinta (30) de junio del dos mil diecisiete (2017), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40777892-7, interpone la Acción Amparo Constitucional en fecha veintiséis (26) del mes de junio del dos mil veinticinco (2025), en contra de la abogada YENICIRY CORREA, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en donde alude la presunta Omisión de Pronunciamiento de Actuaciones Judiciales, por parte de la juzgadora del Tribunal Primera Instancia, indicando además lo siguiente:

“…..Es el caso ciudadanos Jueces Superiores que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en fecha 27 de Mayo de 2025, consigne una querella por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y tipificado en el Código Penal en el artículo 462, en perjuicio de mi mandante sociedad mercantil "LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C.A,"; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de Mayo de 2016, bajo el N° 19, Tomo 104-A, primigeniamente como "ADVANCE AUTO PARTS 2000, C .A" efectuando cambio de denominación social a "LECOMP INTERNACIONAL GROUP, C. A” según acta de asamblea de fecha 30 de junio de 2017, inscrita ante el Registro mercantil segundo del estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 247-A de fecha 11 de septiembre de 2027, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40777892-7, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVINO PADRINO y PABLO RAMON ALVINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.385.317 y V.-3.173.194, número telefónico: 0424-362.76.46; representantes legales de la Sociedad Mercantil "MULTISERVICIOS UD-16, C.A." debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, según ultima documento constitutivo, inserta bajo el número 34, Tomo 45-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-29808828-1, con domicilio en: Urbanización Caña de Azúcar, sector 12, UD-16, Bloque 03, Apt. 00-06, Maracay, estado Aragua, ante la oficia de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue distribuida al Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y signada con el número de causa 9C-SOL-7016-2025.
…Omisis…
En razón de la omisión por parte de la Jueza YENICIRY CORREA, y a la fecha de interposición de esta acción, se computa un lapso de veintidós (22) días de despacho desde la interposición de la querella y sin que la Juez del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogado YENICIRY CORREA, publique auto dónde se pronuncie sobre la admisibilidad, subsanación o la inadmisibilidad de la querella consignada en el mes de mayo; alegando en cada oportunidad que se solicita el motivo del retraso indebido en el pronunciamiento se me ha indicado que "la querella está muy reciente", el cual es un argumento utilizado como excusa para justificar dilaciones injustificadas, creando una dilación indebida e innecesaria, la cual solo genera un alto perjuicio a mi representada, la cual se ve a la deriva y sin una respuesta eficaz y oportuna…..”

Es sí de estimar, de los alegatos expuestos por la accionante, se logra vislumbra máxime la presunta violación al derecho a la defensa, al Debido Proceso, así como a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, de la Sociedad Mercantil “LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C. A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 19, Tomo 104-A, primigeniamente como “ADVANCE AUTO PARTS 2000, C.A.” efectuando cambio de denominación social a “LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C. A.”, según acta de asamblea de fecha treinta (30) de junio del dos mil diecisiete (2017), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40777892-7; como parte querellante en la causa N° 9C-SOL-7016-2025 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), por parte del Juzgadora accionada, en virtud de la presunta denegación de justicia, debido a la Omisión de Pronunciamiento de Actuaciones Judiciales, respecto a la admisión, inadmisibilidad o subsanación del escrito de Querella, realizada en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVINO PADRINO y PABLO RAMON ALVINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.385.317 y V.-3.173.194, número telefónico: 0424-362.76.46; representantes legales de la Sociedad Mercantil "MULTISERVICIOS UD-16, C.A." debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, según ultima documento constitutivo, inserta bajo el número 34, Tomo 45-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-29808828-1; consignado en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de recepción de documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y distribuido a este juzgado de primera instancia, donde solo obtuvo como resultado la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por la abogada YENICIRY CORREA.

Ahora bien, los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto de la variedad que ofrece la ley.

Por consiguiente, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 9C-SOL-7016-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, la secretaria del precitado despacho, permite el acceso a la causa antes mencionada, en donde se avista que en fecha veintitrés (23) del mes de junio del dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió pronunciamiento mediante auto fundado respecto a la solicitud planteada con anterioridad por el hoy accionante.

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogada MARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…..En el día hoy, viernes veintisiete (27) del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra de la abogada YENICIRY CORREA, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por la abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 320.033, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C. A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 19, Tomo 104-A, primigeniamente como “ADVANCE AUTO PARTS 2000, C.A.” efectuando cambio de denominación social a “LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C. A.”, según acta de asamblea de fecha treinta (30) de junio del dos mil diecisiete (2017), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40777892-7. El cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.049-2025 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el número 9C-SOL-7016-2025, respecto a la interposición de una querella; siendo atendida por la Secretaria ABG. GLORIANYS LUQUE, quien se encuentra adscrita a dicho despacho judicial, permitiéndome el acceso al expediente signado con el N° 9C-SOL-7016-2025 (nomenclatura de ese despacho), en virtud de la tramitación del presente Amparo Constitucional, a los fines de la revisión de las actas que conforman dicho expediente, en donde se logró avistar que, en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento mediante auto fundado en la causa N° 9C-SOL-7016-2025 (Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), respecto a la presentación de la querella, interpuesta por la parte hoy accionante, en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en donde se me entrego copia certificada del aludido pronunciamiento del Tribunal A-quo, el cual se incorporara a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.049-2025 (nomenclatura de esta alzada). En este sentido, una vez obtenida la información requerida, me traslade nuevamente a la sede de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a advertir lo corroborado a través de la presente acta, Termino, se leyó y conformes firma…..”

En este sentido, como pudo evidenciarse de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente principal y de las copias certificadas suministradas de la decisión emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se logro constatar la inexistencia de Violación alguna al principio Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, en virtud que, la abogada YENICIRY CORREA, en su condición de Juez del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), emitió pronunciamiento respecto a la consignación del escrito de Querella, presentado en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la abogada GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 320.033, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C. A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 19, Tomo 104-A, primigeniamente como “ADVANCE AUTO PARTS 2000, C.A.” efectuando cambio de denominación social a “LECOMP INTERNATIONAL GROUP, C. A.”, según acta de asamblea de fecha treinta (30) de junio del dos mil diecisiete (2017), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40777892-7; en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVINO PADRINO y PABLO RAMON ALVINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.385.317 y V.-3.173.194, número telefónico: 0424-362.76.46; representantes legales de la Sociedad Mercantil "MULTISERVICIOS UD-16, C.A." debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, según ultima documento constitutivo, inserta bajo el número 34, Tomo 45-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-29808828-1; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Comportando de esta manera un cese de motivo en razón del Amparo Constitucional interpuesto, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulneraron los Derechos ni las Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual la accionante ejerce dicho amparo ha cesado.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…..”

En atención a lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios doctrinales anteriormente traídos a colación; y una vez analizados los alegatos de la accionante, tomando en consideración las copias certificadas de la decisión emitida mediante auto fundado por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 9C-SOL-7016-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Es por lo que, logra constatar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede Constitucional, el cese del motivo en razón en la que fuera interpuesta la Acción Amparo Constitucional, en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas y en base ante lo que antecede, es dable llegar al criterio para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en apego irrenunciable al derecho, declarar INADMISIBLE los medios probatorios ofertados, por cuanto la presunta violación constitucional denunciada mediante la acción de amparo, ha cesado con el pronunciamiento emitido por la juzgadora de primera instancia mediante auto. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-