REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, .30 de Junio de 2025
214° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.044-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS Y SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
DECISIÓN N° 103-2025.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.044-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Diez (10) de Junio de dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos el primero por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y encargado de la FISCALIA TERCERA (03°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y el segundo por los ciudadanos ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, ambos en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.845, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 321 ambos del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- QUERELLADO: ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.845, residenciado en: AVENIDA JOSE MARIA VARGAS Y CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, SECTOR B, CASA N° B-31, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-347.55.28.

2.- QUERELLANTE: ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.740.392, residenciado en: URBANIZACION EL CARMEN 4, CALLE N° 148, QUINTA LIDIA, CAGUA. MUNICIPIO SUCRE. TELEFONO: 0412-898.04.19.

3.- DEFENSA PRIVADA: abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.587, con domicilio procesal en: CALLE LOPEZ AVELEDO, ENTRE AVENIDA BOLIVAR Y MIRANDA, EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, PISO 5, OFICINA 505, SECTOR CENTRO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0243-246.15.59/ 0414-459.93.21. CORREO: carinagimon70@gmail.com.

4.- APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: abogada MARIA ESPERANZA CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.237 y ASDRUBAL CARRASQUEL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.117, ambos con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL PASEO MARIÑO, PISO N° 3, OFICINA #-2, CALLE MARIÑO, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-460.12.45/ 0414-463.67.47.

6.- FISCALIA: abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de Fiscal Decimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y encargado de la Fiscalía Tercera (03°) de la Circunscripción del Estado Aragua.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil veinticinco (2025), es recibido cuaderno separado procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y encargado de la FISCALIA TERCERA (03°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.044-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025), es recibido cuaderno separado procedentes del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.046-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025), luego de realizar una revisión exhaustiva del presente asunto penal se logra observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes del expediente 1Aa-15.046-2025 (nomenclatura interna de la Sala 1), a la causa 1Aa-15.044-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), en la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-15.044-2025 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

-DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), escrito de apelación suscrito por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y encargado de la FISCALIA TERCERA (03°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“….Quien suscribe, Abogado ABG. FERNANDO RAFAEL LÓPEZ BENITEZ Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Villa de Cura y Competencia Plena, según Resolución N.° 188 de fecha 03/02/2023, encargado de la Fiscalía Tercera del estado Aragua según oficio DFGR-VFGR-DGCDC-DHDGCP-3631-2024, de fecha 30 de diciembre de 2024, con Sede en Maracay, estando dentro del plazo, contemplado en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, dicto Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, "el hecho no es tipico", en la causa seguida en contra del ciudadano JEUS (sic) RAMÓN QUINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.929.845
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión de fecha 16 de mayo de 2025, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es recurrible por lo siguiente:
En primer lugar
El artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal consagra:
"Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En segundo lugar
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Legitimación. Podrán recurrir en contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos:
"Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público:
(...) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Así como el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal
"Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en le proceso penal:
(...) 14. Ejercer los recursos (...)"
En tercer lugar
El presente recurso ha sido fundamentado dentro del lapso previsto a tales efectos en los artículos 440, dado que la decisión recurrida mediante auto el cual fue publicado en fecha 16 de mayo de 2025, y dándose por notificado a esta representación Fiscal en esa misma fecha, es decir dentro del plazo de cinco (05) días hábiles después de la notificación de la decisión recurrida.
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y ENTRE A RESOLVER LA DENUNCIA PLANTEADA
CAPITULO II
LOS HECHOS
En fecha 29 de abril del año 2024, la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GENDER, INPRE: 113.040, formula denuncia en contra del ciudadano; JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, donde señala que el referido ciudadano, al fallecer el padre tanto de la denunciante como del denunciado, quien en vida respondía al nombre de JESUS RAMON QUINO, procedió a ser ventas ficticias o fraudulentas con diferentes fechas y diferentes números de autenticación, tomos y folios por ante la Notaria Publica De La Victoria Estado Aragua, para posteriormente registrar dichas ventas, en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Angel Lamas, del estado Aragua, en fecha 17 de diciembre del año 2020, es decir un mes y tres semanas después de haber fallecido el padre de los ciudadanos antes identificados, cuya muerte acaeció en fecha 24 de octubre del año 2020. Se realizaron ocho (08) documentos de compra ventas y como ya se señaló se autenticaron en la Notaria Pública de la Victoria del estado Aragua, en fecha: 24/01/2014, 16/11/2016, 30/11/2016 y 21/12/2017. En fecha 27/03/2025 el Notario Público de la Victoria, abogado Raúl Alexander Yanez Pérez, da respuesta mediante comunicación de N.° 271-103-2025-041, al oficio N°05-f03-0272-2025, de fecha 25 de marzo del año 2025, donde esta representación fiscal solicito copia certificada de los documentos de compra venta señalados como falsos en la denuncia formulada por la víctima. En ese sentido el Notario emitió la siguiente respuesta: " al respecto me permito informar a esa representación fiscal que al realizar la búsqueda de dichos documentos en su respectivo tomo me encontré con que en ninguno de los tomos solicitados y por razones que me son totalmente desconocida no se encuentran asentados los documentos requeridos, motivo por el cual se procedió a realizar la búsqueda de los mismos a traves de los controles administrativos llevado por esta oficina, lo cual detallo a continuación. 1. N°12, Tomo 409, Folios 46 Hasta El 49de Fecha 16/11/2016. Se Refiere A Un Contrato De Trabajo Presentado Por El Ciudadano Yonathan Alberto Isarra Salas, 2. N°25, Tomo 21 De En Fecha 24/01/2014. No Se Encuentra Registro De Este Documento. 3. N°23, Tomo 21 De Fecha 24/01/2014. No se encuentra registro de este documento. 4. N.° 18, tomo 430, folio 66 hasta el
68. se refiere a una declaración jurada presentada por el ciudadano Nestor Emilio Maichena Hernández. 5.n°18, tomo 499 folio 55 hasta 55, de fecha 21/12/2016, no existe registro de este documento.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
La decisión que se recurre, es la dictada en fecha 16 de mayo de 2025, siendo publicado su auto fundado en la referida fecha.
"(...) SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se declara ADMISIBLES EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA DEL QUERELLANTE, Son admitidas como prueba documental las siguientes:"...PRIMERO: Compraventa notariada en fecha 30-11-2016 en la Notaria Pública de La Victoria estado Aragua bajo el número 18, tomo 430, folio 66 hasta el 68, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESÚS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA, con debidas especificaciones. SEGUNDO: Compraventa notariada en fecha 21-12-2017 en la Notaria Pública de La Victoria estado Aragua bajo el número 18, tomo 499, folio 53 hasta el 55, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable por el ciudadano JESÚS RAMÓN QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCÓN con sus debidas especificaciones. TERCERO: Compraventa notariada en fecha 16-11-2016 en la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua bajo el número 12, tomo 409, folio 46 hasta el 49, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMÓN QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTRO, con sus debidas especificaciones. CUARTO: Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLIDANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba de anterioridad. QUINTO: Se anexa copia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el articulo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Declaración sucesoral N° 2100024263, forma ds99032, sucesión del ciudadano QUINO JESÚS RAMOS titular de la cédula de identidad V-3.375.688. SEPTIMO: Se anexa compraventa, realizado por mi persona JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, donde se realiza un traspaso de bien a la ciudadana querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZÁLEZ, debidamente registrado en fecha 13-06-2022 ante la oficina de Registro Público de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el N° 2020-160...". Evidenciándose la consignación y utilidad y necesidad de las presentes pruebas, tal como consta en su escrito de excepciones. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLES, EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMA QUERELLANTE, hace mención a las siguientes pruebas: "..EN RELACIÓN A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINO QUE SE REFIERE A UNA DECLARACIÓN JURADA PRESENTADA POR EL CIUDADANO NESTOR EMILIO MACHECHA HERNÁNDEZ,... EN RELACIÓN A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINÓ QUE NO EXISTEN REGISTROS DE DOCUMENTO...EN RELACIÓN A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINÓ QUE SE REFIERE A UN CONTRATO DE TRABAJO PRESENTADO POR EL CIUDADANO JONATHAN IZARRA SALAS...". Ahora bien, se evidencia que los querellantes desglosan erróneamente las pruebas haciendo una mala mención del capítulo para su interposición, entendiéndose que las pruebas a las que se refiere son las siguientes: "... Oficio N° 271-103-1024-75, de fecha 03 de junio de 2024, suscrito por el notario público de La Victoria y oficio 271-103-2025-041, de fecha 27 de marzo de 2025, suscrito por el notario público de La Victoria...". Se evidencia de ambas menciones lo siguiente, primeramente la parte obvió hacer mención de la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas invocadas, algo que parte de una mala técnica del derecho probatorio y de parte siguiente la parte, obvió de manera atroz la consignación de las pruebas solo se dedicó a realizar y hacer mención de éstas sin consignarlas en su escrito de contestación, debiendo estar en conocimiento que la carga de la prueba es potestad de las partes actoras no del juzgado. TERCERO: Se declara CON LUGAR, las excepciones presentadas por la defensa privada ABG. CARINA GIMÓN, actuando representación del ciudadano querellado JESÚS RAMÓN QUINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.929.845, conforme al articulo 28 numeral 4 literal C en concordancia al articulo 30 y 34 numeral 4 todos del Código Procesal Penal y conforme al criterio establecido en las sentencias 557 de fecha 15-04-2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencias vinculantes 73/2024, 783/2024 y 1143/2024, y lo establecido conforme a la sentencia 268 de fecha 23-05-2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al no revestir carácter penal el presente caso, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de los apoderados judiciales en cuanto a que se declare sin lugar dicha excepciones. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del ciudadano: JESÚS RAMÓN QUINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad V-12.929.845, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal C en relación al artículo 300 numeral 2 "el hecho no es típico" todos del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia se decreta el cese de toda medida que pese sobre la querellada en la presente causa signada con la nomenclatura 3C-28.597-2024, guardando relación con la siguiente causa MP-78519-2024, la cual se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público se opone a la consignación del expediente fiscal. QUINTO: Con respecto a lo solicitado por la defensa privada ABG. CARINA GIMÓN, en cuanto al procedimiento de los funcionarios en virtud de la notificación en sede judicial de su representado de la audiencia de presentación, se insta a dicha defensa a solicitar lo conducente ante el ministerio público. SEXTO: Se ordena la remisión al Archivo Definitivo vencido el lapso correspondiente de ley. Es todo, siendo las doce y cincuenta y tres (12:53) horas de la tarde se dio por concluida la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.(...)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, ya que en el presente caso ésta Representación Fiscal a recabado una serie de elementos de convicción al punto que se libraron las respectivas citaciones para que el Ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N.º V-12.929.845, compareciera por ante ésta Oficina Fiscal a rendir declaración en calidad de Imputado, por existir como ya se dijo elementos convicción de donde se desprende la comisión de un hecho punible, naturalmente perseguible de oficio. Ahora bien, es importante destacar que la víctima a través de su Apoderada presentó Querella en contra del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, la cual le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Control y donde la Representante del Querellado interpuso escrito de Excepciones conforme a lo establecido en el Artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los hechos no revisten carácter penal. Así las cosas, se celebró Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juez mediante Boleta de Notificación informó que el Representante de la Fiscalía Tercera debía comparecer a la Audiencia
Especial de Oposición de Excepciones, a pesar de que ésta Fiscalía no tenía conocimiento y mucho menos conocía de Querella alguna, pero a los fines de dar cumplimiento a la boleta de notificación y como parte de buena fe ésta Representación Fiscal acudió a la referida Audiencia consignando la Investigación Fiscal a effectum videndi para que la Juez de Control tuviera conocimiento de la Actividad Fiscal y pudiera ilustrarse a los fines de emitir su pronunciamiento, el expediente consignado a efectum videndi se encuentra identificado con el MP-78519-2024.
Así las cosas, durante la celebración de la Audiencia, la Jueza, quien antes de entrar a conocer los alegatos de las partes; como PUNTO PREVIO, decidió verificar los medios de prueba promovidos por las partes para ESTUDIAR el cumplimiento de los mismos para su admisibilidad, otorgándole el derecho de palabra a las partes Querellante y Querellado, para posteriormente admitir todos los medios de prueba presentados por la Defensa Privada del Querellado y en cuanto a los medios de prueba presentados por parte de los Abogados de la víctima Querellante los declaró INADMISIBLE, sin embargo, se observa en la decisión una contradicción por parte de la juzgadora, al momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de los medios probatorios (DOCUMENTALES) toda vez que se desprende de dicho fallo de una manera textual que ADMITIA LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA DEL QUERELLANTE, ENTENDIENDOSE ASÍ QUE SE TRATA DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA ACCIONANTE (VICTIMA-QUERELLANTE). Sin embargo se - observa mas adelante en dicha decisión, donde declara INADMISIBLES las pruebas presentadas por la víctima querellante, creando así un limbo jurídico, al no estar claro ésta Representación Fiscal si admitió o no dichas pruebas presentadas por la parte querellante. Por otro lado, es preciso indicar que el Ministerio Público, como director de la investigación penal y en pro de lo contemplado en el articulo 285.3 de Nuestra Carta Magna, previa denuncia de la víctima, estaba dirigiendo una investigación, donde en el transcurso de la misma, se lograron recabar elementos de convicción que arrojaron una probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, a los fines de imputar al ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ (querellado). Por delitos que atentan contra la Fe Pública tal como se esgrimió anteriormente, en consecuencia de dicho fallo se evidencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado por parte de la directora del proceso, hecho éste que por supuesto coloca en estado de indefensión a la víctima-querellante y al Ministerio Publico, porque si bien es cierto existe una víctima que en este caso es la ciudadana: JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, no es menos cierto que por tratarse de un delito de acción pública, la víctima igualmente es el Estado Venezolano, habida cuenta que estamos en presencia de la comisión de un Delito Contra la Fe Pública.
Es importante destacar que la Juez Tercero en Funciones de Control, debía valorar las pruebas presentadas tanto por la parte querellante como por el querellado, pero en ningún caso debió analizar el fondo del asunto relacionado con la investigación identificada con el MP-78519-2024, ya que ni siquiera esa causa se encontraba judicializada y ésta Fiscalía no tenía conocimiento de la querella presentada por la víctima, por lo que mal podía la juez sobreseer una investigación que encontraba en fase preparatoria. Dicho lo anterior y como consecuencia de la motivación realizada por el tribunal A-Quo, donde sobresee de conformidad con el articulo 300 numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de tipicidad, debe realizarse un análisis de qué se entiende a nivel Doctrinario por éste elemento constitutivo del delito, es decir tipicidad. A la luz de la Teoría General del Delito me permito señalar respetando el principio del iura novit curia, para considerar que estamos en presencia de un delito, en éste sentido en primer lugar se debe analizar la conducta la cual puede ser una conducta de hacer o no hacer, es decir, una acción o una omision, y de no existir alguna causa que excluya la conducta como lo seria la fuerza física irresistible, los actos reflejos o los estados de sonambulismo o somnolencia, podemos a analizar el siguiente elemento, que seria la tipicidad y en ese sentido debe señalarse que la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal previamente establecido, en otras palabras subsumir los hechos en el derecho. Verificando que no exista alguna circunstancia que excluya la tipicidad como seria el error de tipo vencible o invencible, así mismo debe señalarse que la tipicidad se divide en dos: una tipicidad objetiva y una tipicidad subjetiva, donde en el primer caso entraríamos en presencia de la Teoría de la Imputación Objetiva ampliamente desarrollada por el profesor y jurista Alemán Claus Roxin, quien entre otras cosas señalaba que en la tipicidad no solamente se debía analizar el nexo de causalidad entre la conducta y el resultado, "decía Claus Roxin que si hay conducta negativa hay resultado, y si hay resultado hay responsabilidad, y si hay responsabilidad hay imputación objetiva".
Visto lo anterior debemos analizar el presente caso para definir si hay o no tipicidad, y de un análisis de la investigación llevada por esta Representación Fiscal se puede evidenciar que estamos en presencia de una conducta típica, toda vez que existen una serie de documentos de compra venta, que presuntamente fueron autenticados por ante la Notaria Pública de la Ciudad de la Victoria, sin embargo, cuando ésta Representación Fiscal le solicitó a dicha Notaria, que remitiera copia cerificada de los referidos compra venta, el ciudadano Notario mediante notificación N.º 271-103-2025-048, de fecha 07 de abril de 2025, suscrita por el abogado Raúl Alexander Llanez Pérez, Notario Público de la Victoria del estado Aragua, señaló lo siguiente "al respecto, me permito informar a esta representación fiscal que, al realizar la búsqueda de dichos instrumentos en sus respectivo tomo, pude constatar que, por causas que desconozco, ninguno de los documentos solicitados se encuentran asentados debidamente en su respectivo tomo, pudiendo entonces verificar a través de los controles administrativos que aquí se llevan, lo siguientes: 1.- el documento N-12, tomo 409, folio 46 al 49 de fecha 16/11/2016, se refiere a un contrato de trabajo, presentado por el ciudadano Jonathan Alberto Izarra Salas. 2.- el documento N°18, tomo 430, folio 66 hasta el 68, se refiere a una declaración jurada presentada por el ciudadano Nestor Emilio Mahecha Hernández" Es decir, ciudadanos Magistrados que la prueba promovida por la representante del querellado, NO EXISTE, así como tampoco existen el resto de los documentos. Siendo éste un elemento de convicción serio para la investigación llevada por éste Despacho en virtud de la denuncia realizada previamente por la víctima supra mencionada. Elemento éste el cual se le había hecho mención a la Juez a los fines de que dictara una decisión ajustada a derecho, y de esa manera observara uno de los motivos por el cual estaba siendo citado el ciudadano: JESUS RAMON QUINO GONZALEZ (investigado) en la nomenclatura MP-78519-2024, para lo referente al Acto de Imputación formal de acuerdo a lo contemplado en el articulo 126-A de nuestra norma Adjetiva Penal.
En la venia de estilo a de señalar que la Juez en la Audiencia Especial de Excepciones celebrada en fecha 16 de Mayo del año en curso, una vez se pronunció en sala referente a las pruebas, se limitó únicamente a valorar las pruebas ofrecidas por la abogada del querellado y no a revisar y ponderar lo que se desprendía del expediente Fiscal, en base a las pruebas que allí reposaban. Así mismo a de acotar que considera ésta Representación Fiscal que la Jueza una vez verificada las pruebas; se pronunció en razón del fondo de las mismas, aun cuando la Sala de Casación Penal en reiteradas Sentencias a sostenido de manera reiteradas que no le está dado al Juez de fase de Control, usurpar las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; 10 que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba. Es decir. desde que en Venezuela tenemos el novísimo sistema acusatorio la Sala Penal ha Señalado que le está vedado al Juez en funciones de control proceder al análisis de la "prueba", por cuanto nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio. SENTENCIA (SCP 026 DE FECHA 07/02/2011)
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Representación Fiscal solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, admita el presente Recurso de Apelación y lo declare con lugar, y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en lo referente al SOBRESEIMIENTO dictado por el referido Tribunal ya que la decisión recurrida, violenta los derechos de la víctima así como del Estado Venezolano como víctima igualmente, Y así se solicita.
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, muy respetuosamente solicitamos admitan y declaren con lugar el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, mediante la cual declara CON LUGAR las EXCEPCIONES interpuesta por el ciudadano JESUS RAMÒN QUINO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.845, en contra de la QUERELLA incoada por la víctima-querellante y donde Sobresee la investigación identificada con el MP-78519-2024
Es justicia en Maracay a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2025...”

-DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), escrito de apelación suscrito por los ciudadanos ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:

“….Quienes suscriben: MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y ASDRUBAL CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.726.958 y 8.740.408, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.237 y 54.117, con domicilio procesal para los efectos de notificaciones, citaciones y demás actos procesales, en el Centro Comercial Paseo Mariño, Piso 3, Oficina 3-2, en la Calle Mariño, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua correos:mariaesperanzac@hotmail.com y asdrubalcarrasquel@oulook.es, teléfonos: 0414-4601245 y 0414-4636747, actuando en nombre y representación de la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.740.392, según poder penal especial, de fecha seis (06) de febrero de 2025, bajo el N° 185, por ante el ciudadano EMILIO NAVARRO MORENO, Notario de Aguilas, provincia de Murcia, España, debidamente apostillado en fecha 10 de febrero de 2025, por EDUARDO SEBASTIAN AMAT ALCARAZ, en PUERTO LUMBRERAS, España, bajo el N° N7521/2025/001111, el cual cursa a los autos de la presente causa, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, cuya causa reposa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo el N° 3C-28.597-24, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad, en ejercicio de las prerrogativas que le confieren a nuestra poderdante por la CUALIDAD DE VÍCTIMA de conformidad con los artículos 121, numeral 1, 122, numeral 6 y 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O.E. N° 6.644 del 17-09-2021); y 49 numeral 3, 51, 253, primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en nuestro carácter de representantes legales, a los fines de interponer en tiempo hábil y oportuno formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual DECLARO CON LUGAR las EXCEPCIONES interpuesta por el ciudadano JESUS RAMÒN QUINO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.845, en contra de la QUERELLA incoada por nuestra representada JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, sobre la base cierta de las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos en el proceso penal, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del
establecido presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Ahora bien, en el presente caso no concurren ninguna de las circunstancias a que se contrae el transcrito artículo para que opere la inadmisibilidad del recurso planteado por cuanto:
a. Tenemos la legitimación para interponer el presente recurso en nuestro carácter de representante de LA VÍCTIMA según de instrumento Poder Especial que nos fuera otorgado en fecha seis (06) de febrero de 2025, bajo el N° 185, por ante el ciudadano EMILIO NAVARRO MORENO, Notario de Águilas, provincia de Murcia, España, debidamente apostillado en fecha 10 de febrero de 2025, por EDUARDO SEBASTIAN AMAT ALCARAZ, en PUERTO LUMBRERAS, España, bajo el N° N7521/2025/001111.
b. El presente recurso se está interponiendo dentro del lapso legal establecido en el cuarto aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la audiencia se celebró el día dieciséis (16) de mayo del presente año, por tanto, su interposición no es extemporánea.
c. La decisión dictada mediante la cual se declaró con lugar la excepción en fase preparatoria interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, decretando el sobreseimiento definitivo, a pesar de tener la jueza A-QUO a la vista la causa fiscal que le fuese suministrada en audiencia a efectum videndi por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, relacionada con otra investigación producto de una denuncia, pero que igualmente fue solicitada por èsta, donde se demostró que los documentos ofrecidos como pruebas en el escrito de interposición de excepciones por la parte querellada son forjados, no solo puso fin a un proceso que se iniciaba apenas con la interposición de la querella por parte de nuestra representada JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ y que ni siquiera había sido remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para su distribución, sino que también le ocasionó a nuestra representada JESLID ANDREINA QUINO
GONZALEZ un gravamen irreparable.
En consecuencia, pasamos a fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN en los términos contenidos en los siguientes CAPÍTULOS de este escrito.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS Y RELACIÓN DE HECHOS
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Ciudadanos Magistrados, en fecha 16 de mayo de 2025, se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la celebración de la audiencia convocada por la Jueza A-QUO, para la contestación de las excepciones interpuestas por el querellado JESUS RAMÒN QUINO GONZALEZ, en contra de la QUERELLA interpuesta por nuestra representada JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ.
Al respecto, durante la celebración de la audiencia, se oye en primer lugar a la jueza A-QUO, quien antes de entrar a conocer los alegatos de las partes y a la VICTIMA, como PUNTO PREVIO, decidió sorpresivamente subvertir el orden en el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria y en una decisión por demás abrupta y transigente admite las pruebas forjadas (constitutivas por documentos de compra venta en su mayoria) ofrecidas por la parte querellada, en tanto y cuanto como quiera que quienes suscriben no consignaron por causas no atribuibles a su voluntad los oficios 271-103-1024-75, de fecha 03 de junio de 2024, suscrito por el Notario Público de La Victoria y N° 271-103-2025-041, de fecha 27 de marzo de 2025, suscrito por el Notario Público de La Victoria, sin embargo fueron transcritos textualmente, por tanto desestimó los mismos, utilizando para ello un lenguaje soez no cónsono para la investidura que representa una Jueza de Control, al expresar textualmente: "...primeramente la parte obvio hacer mención de la necesidad y pertinencia y utilidad de las pruebas invocadas, algo que parte de una mala técnica del derecho probatorio y de parte siguiente a la parte, obvio de manera atroz, (resaltado propio), la consignación de las pruebas solo se limitó a realizar y hacer mención de estas sin consignarlas en su escrito de contestación ..."
No obstante lo antes dicho, la Jueza A QUO, tuvo dichos oficios a su vista por cuanto pidió le fuera remitida la causa fiscal que los contenía, pero como quiera que decidió como se explicó con antelación, subvertir el orden de la tramitación de las excepciones en fase preparatoria como se lee en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y pretender actuar como Juez de Juicio, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, decidió admitir las pruebas forjadas presentadas por la parte querellada, antes de oír los alegatos de las partes y el Ministerio Público quien le hizo entrega a efectum videndi de la causa signada con el MP-78519.2024, correspondiente a otra averiguación penal relacionada con una DENUNCIA mas no con la querella, ya que la misma aún no ha sido remitida a la Fiscalía Superior para su distribución, sin embargo contenía la respuesta dada por el Notario Público de la Victoria, estado Aragua, quien luego de una ardua investigación, remitió a la Fiscalía Tercera del Ministerio público, los documentos que reposaban en su despacho con las mismas notas de autenticación que los documentos forjados presentados por la parte querellada en su escrito de interposición de excepciones, siendo aquellos documentos los verdaderos y los forjados los presentados por la parte querellada en copia certificada, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto nunca presento los originales, ni siquiera ante la Oficina de Registro Público donde fueron protocolizados los mismos.
Así las cosas, no entienden quienes aquí suscriben para qué la Juez A QUO solicito las actuaciones fiscales signadas con el MP-78519.2024, en primer lugar, no formaban parte de la querella, ya que tal cual se mencionó con antelación la misma aún no ha sido remitida a la Fiscalía Superior para su distribución, y en segundo lugar, una vez en sus manos la causa Fiscal tuvo acceso a los 'oficios que se le hicieron mención en el escrito de oposición, a pesar de formar parte de otra investigación, sin embargo obvio su contenido, procurando con su decisión invadir de manera flagrante la esfera del Titular de la Acción Penal, incurriendo en el vicio procesal de ultra petita, yendo más allá de sus atribuciones, pretendiendo cercenar una investigación que reposa en el despacho fiscal, desde el Dos (2) de mayo de 2024, al expresar: "..a consecuencia se decreta el cese de toda medida que pese sobre la querellada en la presente causa signada con la nomenclatura 3C-28.597-2024, guardando relación con la siguiente causa MP-78519.2024, la cual se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público se opone a la consignación del expediente fiscal..."
Sorprendentemente, una vez oída la decisión de la Jueza A-QUO, en relación a las pruebas, es que declara abierta la audiencia especial por excepciones en fase preparatoria, subvirtiendo lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico
Procesal Penal:
"...FINALIZADO EL PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS. Se declaró abierta la AUDIENCIA ESPECIAL por
EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Artículo 30: "...En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo.
En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada..."
Posterior a ello, la representante del querellado, abogada KARINA (sic) GIMON, solicito un lapso de diez (10) minutos para leer la causa Fiscal, que había sido consignada a efectum videndi por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los efectos de la celebración de la respectiva audiencia, percatándose de la existencia por vez primera de dichas resultas por cuanto quienes aquí suscriben le señalaron ambos oficios que rielan a los folios 86 de la primera pieza de la causa fiscal y al folio 21 de la segunda pieza, sin embargo al momento de exponer sus alegatos defendiendo lo indefendible, hace mención que no se pudo realizar la experticia a los documentos de ventas que se encontraban en el registro, porque lo que reposaba en él eran copias certificadas, RECONOCIENDO que lo que el querellado protocolizó fueron unas copias certificadas, por cuanto estas presuntas ventas se realizaron en la Notaria Pública de la Victoria, estado Aragua, para evitar unas futuras experticias grafotécnicas a los documentos forjados, vale hacer la acotación, que el Notario Público que estaba para la época de estos forjamientos no es el mismo que en la actualidad reviso y logro, constatar que los documentos presentados por la parte querellada ante el Tribunal Tercero de Control, en primer lugar notariados y posteriormente protocolizados, no se corresponden con los asientos de autenticación llevados por su despacho.
En su afán de darle valor probatorio a los documentos presentado, lo cual ya no tenia razón de ser porque la jueza A QUO en su subvertido proceder las admitió antes de entrar a conocer de la audiencia especial, sin esperar oir a las partes totalmente y ver el expediente fiscal solicitado por ella misma, la representante de la parte querellada, alude que no existe una experticia que desvirtúe la veracidad de los documentos presentados por ella, nada más alejado de la realidad, por cuanto las experticias criminalísticas no son estrictamente necesarias en toda investigación, por ejemplo èsta, en donde se logro demostrar con una investigación y revisión pormenorizada de los libros y sistemas de la Notaria de la Victoria que los documentos presentados como bandera de victoria por la parte querellada, son totalmente falsos.
Finalmente, para sorpresa de esta representación de la víctima, la jueza A-QUO, a pesar de haber leído en nuestra presencia, aunque suene repetitivo dichos oficios constitutivos de unas resultas producto de una revisión exhaustiva, que se encontraban dentro de la causa fiscal que ella misma solicito se remitiera, se pronuncia y expresa, lo siguiente:
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se declara ADMISIBLES EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA DEL QUERELLANTE, son admitidas como prueba documental las siguientes: "...PRIMERO: Compraventa notariada en fecha 30-11-2016 en la Notaria Pública de La Victoria estado Aragua bajo el número 18, tomo 430, folio 66 hasta el 68, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA, con sus debidas especificaciones. SEGUNDO: Compraventa notariada en fecha 21-12-2017 en la Notaria Pública de La Victoria estado Aragua bajo el número 18, tomo 499, folio 53 hasta el 55, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable por el ciudadano JESÚS RAMÓN QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCÓN con sus debidas especificaciones. TERCERO: Compraventa notariada en fecha 16-11-2016 en la Notaria Pública de La Victoria estado Aragua bajo el número 12, tomo 409, folio 46 hasta el 49, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESÚS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTRO, con sus debidas especificaciones. CUARTO: Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLIDANDREÍNA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de prueba de anterioridad. QUINTO: Se anexa copia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el articulo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Declaración sucesoral N° 2100024263, forma ds99032, sucesión del ciudadano QUINO JESUS RAMOS titular de la cédula de identidad V-3.375.688. SÉPTIMO: Se anexa compraventa, realizado por mi persona JESUS RAMÓN QUINO GONZALEZ, donde se realiza un traspaso de bien a la ciudadana querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZÁLEZ, debidamente registrado en fecha 13-06-2022 ante la oficina de Registro Público de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el N° 2020-160...". Evidenciándose la consignación y utilidad y necesidad de las presentes pruebas, tal como consta en su escrito de excepciones. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLES, EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMA QUERELLANTE, hace mención a las siguientes pruebas: "...EN RELACION A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINÓ QUE SE REFIERE A UNA DECLARACIÓN JURADA PRESENTADA POR EL CIUDADANO NESTOR EMILIO MACHECHA HERNÁNDEZ,... EN RELACION A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINÓ QUE NO EXISTEN REGISTROS DE DOCUMENTO...EN RELACIÓN A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINO QUE SE REFIERE A UN CONTRATO DE TRABAJO PRESENTADO POR EL CIUDADANO JONATHAN IZARRA SALAS...". Ahora bien, se evidencia que los querellantes desglosan erróneamente las pruebas haciendo una mala mención del capítulo para su interposición, entendiéndose que las pruebas a las que se refiere son las siguientes: "...Oficio N° 271-103-1024-75, de fecha 03 de junio de 2024, suscrito por el notario público de La Victoria y oficio 271-103-2025-041, de fecha 27 de marzo de 2025, suscrito por el notario público de La Victoria...". Se evidencia de ambas menciones lo siguiente, primeramente la parte obvió hacer mención de la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas invocadas, algo que parte de una mala técnica del derecho probatorio y de parte siguiente la parte, obvió de manera atroz la consignación de las pruebas solo se dedicó a realizar y hacer mención de éstas sin consignarlas en su escrito de contestación, debiendo estar en conocimiento que la carga de la prueba es potestad de las partes actoras no del juzgado. TERCERO: Se declara CON LUGAR, las excepciones presentadas por la defensa privada ABG. CARINA GIMÓN, actuando en representación del ciudadano querellado JESÚS RAMÓN QUINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 12.929.845, conforme al articulo 28 numeral 4 literal C en concordancia al articulo 30 y 34 numeral 4 todos del Código Procesal Penal y conforme al criterio establecido en las sentencias 557 de fecha 15-04-2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencias vinculantes 73/2024, 783/2024 y 1143/2024, y lo establecido conforme a la sentencia 268 de fecha 23-05-2024 de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al no revestir carácter penal el presente caso, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de los apoderados judiciales en cuanto a que se declare sin lugar dicha excepciones. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del ciudadano: JESUS RAMON QUINO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad V-12.929.845, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal C en relación al articulo 300 numeral 2 "el hecho no es típico" todos del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia se decreta el cese de toda medida que pese sobre la querellada en la presente causa signada con la nomenclatura 3C-28.597-2024, guardando relación con la siguiente causa MP-78519-2024, la cual se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público se opone a la consignación del expediente fiscal. QUINTO: Con respecto a lo solicitado por la defensa privada ABG. CARINA GIMÓN, en cuanto al procedimiento de los funcionarios en virtud de la notificación en sede judicial de su representado de la audiencia de presentación, se insta a dicha defensa a solicitar lo conducente ante el ministerio público.SEXTO: Se ordena la remisión al Archivo Definitivo vencido el lapso correspondiente de ley. Es todo, siendo las doce y cincuenta y tres (12:53) horas de la tarde se dio por concluida la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
En tal sentido la Juez A QUO solo se limitó en darle valor probatorio a las pruebas ofrecidas por la parte querellada, sin tomar en cuenta que, lo que le fue puesto a su disposición en el expediente que ella mismo solicito le fuera llevado el día de la celebración de la referida audiencia, demostraba lo contrario. De tal suerte que, vulnero su función principal, velar por el respeto a los derechos fundamentales y por un proceso justo, porque si bien es cierto corresponde a los tribunales de control controlar la investigación no menos cierta es que NO PUEDEN INVOLUCRARSE EN ELLA y mucho menos pretender cercenarle al representante de la vindicta pública de continuar con una investigación en donde existen suficientes elementos de convicción para imputar la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, primer aparte del Código Penal, DEFRAUDACIÓN y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, tipificados en los artículos 463, numeral 1, y 322, del Código Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En relación al numeral primero del artículo transcrito, nuestra representada JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, interpuso formal querella en contra del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, en fecha siete (7) de noviembre de 2024, la cual fue subsanada en fecha quince (15) de noviembre de 2024, por decisión de la Jueza A QUO, en dicha querella ADMITIDA por èsta, se hizo mención a todos y cada uno de las documentales admitidos por la misma en la audiencia celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, señalándole en el CAPITULO III, DE LA RELACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS, del forjamiento de los mismos, circunstancias de hechos admitidos también, sorprendiendo el hecho que esos mismos documentales admitidas en la interposición de la querella sean ahora usados en la decisión por la jueza A QUO, en contra de nuestra representada al declarar el sobreseimiento definitivo de la causa 3C-28.597-24, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal C, en relación al artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PORQUE EL HECHO NO ES TIPICO.
Evidentemente que la Juez A QUO se contradice en sus decisiones, pretende poner fin a un procedimiento con las mismas documentales que admitió la querella, las circunstancias NUNCA variaron para el tribunal, porque tan simple, la causa NUNCA salió del mismo, por cuanto el ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, tardo en darse por notificado, y cuando lo hizo fue para interponer las excepciones, por tanto el único elemento traído al Despacho de la Juez A QUO fueron los oficios N° 271-103-2025-041, de fecha 27 de marzo de 2025 y N° 271-103-1024-75, de fecha 03 de junio de 2024, suscritos por el Notario Público de La
Victoria, donde se lee:
1. Oficio N° 271-103-1024-75, de fecha 03 de junio de 2024, suscrito por el
Notario Público de La Victoria:
"Reciba un cordial saludo de parte de quien suscribe y que en esta oportunidad se dirige en atención a su oficio N° 05-F3-0680-24, de fecha 15 de mayo de 2024, al respecto, cumplo con informar a ese Despacho a su cargo que por razones que desconozco y ajenas a mi voluntad, ninguno de los documentos solicitados reposa debidamente en los Tomos señalados, realizándose una búsqueda minuciosa de los mismos, fue infructuoso su resultado..." (resaltado propio).
2. Oficio N° 271-103-2025-041, de fecha 27 de marzo de 2025, suscrito por el
Notario Público de La Victoria:
"Reciba un cordial saludo de parte de quien suscribe y que en esta oportunidad se dirige en atención a su oficio N° 05-F03-0272-2025, de fecha 25 de marzo de 2025...Al respecto me permito informar a esa representación fiscal que, al realizar la búsqueda de dichos instrumentos en sus respectivos Tomos, me encontré con que ninguno de los Tomos solicitados, y por razones que me son totalmente desconocidas, no se encuentran asentadas los documentos requeridos, motivo por el cual se procedió a realizar la búsqueda de los mismos a través de los controles administrativos llevados por esta oficina, lo cual detallo a continuación:
1. Número 12, Tomo: 409, Folios 46 hasta el 49, de fecha 16/11/2016. Se refiere a un Contrato de Trabajo presentado por el ciudadano Jonathan Izarra Salas.
2. Número 25, Tomo: 21, de fecha 24/01/2014. No se encuentran registros de este documento.
3. Número 23, Tomo: 21, de fecha 24/1/2014. No se encuentran registros de este documento.
4. Número 18, Tomo: 430, Folios 66 hasta el 68. Se refiere a una Declaración Jurada presentada por el ciudadano Néstor Emilio Machecha Hernández.
5. Número 18, Tomo: 499, Folios 53 hasta el 55, de fecha 21/12/2016. No existen registros de este documento.
6. Número 12, Tomo: 409, Folios 46 hasta el 49, de fecha 16 de 2016, ya se informó de este documento en el punto 1..."
Estos oficios estaban contenidos en la causa Fiscal presentada en audiencia, fueron leídos por la Jueza A QUO, sin embargo, hizo caso omiso a estos, siendo su deber como Juez de Control garantizar el cumplimiento de la legalidad en el proceso penal, protegiendo los derechos fundamentales de las partes involucradas desde la detención hasta la apertura del juicio, en otras palabras, su función principal es velar por el debido proceso y que no se violen los derechos del imputado, la víctima y el Ministerio Público.
En consecuencia, debió declarar sin lugar las excepciones opuestas por la parte querellada, por cuanto habían surgidos en la celebración de la audiencia nuevos elementos que denotaban la necesidad que dicha querella fuese remitida al Ministerio Público para su distribución y posterior investigación, y no poner fin a un procedimiento, pretendiendo hacer lo mismo con lo que no le pidió la parte querellada en su escrito de interposición de excepciones, èsta se limito en pedir en el PETITORIO, concretamente en el numeral TERCERO, se recabara la causa fiscal N° 78.519-2024, llevada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público por guardar relación con la querella admitida por la Jueza A QUO, siendo estas mismas palabras las utilizadas en su decisión.
En relación al numeral quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente que la Jueza A QUO, con su decisión causo en nuestra representada un gravamen irreparable, por cuanto con su decisión le cerceno el derecho de constituirse como querellante y demostrar el modus operandi empleado por su hermano, para despojarla de la alícuota parte que le corresponde por ser heredera de su fallecido padre JESUS RAMÒN QUINO, quien falleció ad intestato, lo cual aprovecho la parte querellada para forjar una serie de documentos y así lograr, obtener la totalidad de los bienes de su fallecido padre.
Lo que se busca al ejercer el presente recurso de apelación es subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a nuestra representada, a quien la decisión judicial, de fecha dieciséis (16) de enero de 2025, no sólo le ocasionó un gravamen irreparable a ella, al cercenarle el derecho de seguir la investigación derivada de la interposición de la QUERELLA, sino que se evidencio una flagrante extralimitación en las funciones de la Jueza A QUO, al decretar un sobreseimiento definitivo a pesar que en el curso de la audiencia fueron incorporados nuevos elementos que denotaron que las pruebas documentales consignadas por la parte querellada, eran forjadas, pero como subvirtió el orden de la tramitación de las excepciones en fase preparatoria, al admitir las pruebas presentadas por el querellado antes de dar inicio a la celebración de la audiencia en cuestión, en vez de declarar sin lugar las excepciones y remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que se procediera a la investigación decidió sobreseer la causa signada con el N° 3C-28.597-2024, contentiva de la querella interpuesta por nuestra representada.
En virtud de lo antes expuesto se hace necesario e inminente traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 214, de fecha 25/04/24, de la Sala de Casación Penal que establece:
"...no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente más del titular de la acción penal (Ministerio Público), (resaltado propio) apartándose de sus funciones jurisdiccionales..." (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de
Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, "...proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (...) para administrar Justicia..." (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Visto lo expuesto, la Sala debe puntualizar que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico..."
ASÍ LAS COSAS, LA FASE PREPARATORIA PENAL NO ES DE RANGO JURISDICCIONAL, PUES EN ESTA TAL COMO SE DESPRENDE DE LA CANTIDAD DE PRERROGATIVAS OTORGADAS AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN LA DIRIGE ES EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, POR TANTO EL JUEZ EN PRINCIPIO, NO DEBE INTERVENIR EN EL DESARROLLO DE LA MISMA, PRETENDIENDO SER PROTAGONISTA Y DIRECTOR DE LA INVESTIGACIÓN, Y ES PRECISAMENTE ESTO LO QUE HIZO LA JUEZA A -QUO, AL INTERVENIR EN UNA INVESTIGACIÓN INCIPIENTE FAVORECIENDO ASI A LA PARTE QUERELLADA.
En esta misma sintonía, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee:
Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones
Con palmaria claridad se puede observar que la jueza A-QUO, al emitir su decisión, no aplico lo establecido en la norma transcrita, ya que es esta la que mejor recoge el propósito constitucional de que los actos de los poderes públicos se ajusten a los principios consagrados en la constitución y en la ley y que regulan su actividad.
En esta norma, la fuente legal de la facultad otorgada al juez penal, más específicamente al juez en función de control, para que lejos de pretender la usurpación de funciones que no le son propias, garantice con su actuación, un proceso debido, que armonice con los postulados que sirven de fundamento a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados, la Jueza A QUO decidió declarar con lugar unas excepciones en fase preparatoria contra la QUERELLA interpuesta por nuestra representada por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 319 Y 321 DEL CÓDIGO PENAL, y sobresee la causa por cuanto los hechos no son típicos, sin tomar en cuenta como garante de los derechos constitucionales y procesales, que dejaba en un total estado de indefensión a la víctima, a pesar que a su vista tuvo el expediente fiscal que si bien es cierto no se relacionaba con la querella por cuanto esta nunca ha sido remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no menos cierto es que contenía información importante que denotaba que había que seguir investigando, por tanto las circunstancias que rodeaban dicha decisión PODIAN SER MODIFICADAS A TRAVES DE LA INVESTIGACION.
Al respecto; la Sala de Casación Penal en sentencia N° 398 del 25 de noviembre de 2022, estableció:
"(...) Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto, pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, (resaltado propio) dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento (...) (sic).
Evidentemente que la recurrida vulnero normas constitucionales en especial la establecida en el artículo 257 de nuestra carta magna que establece que el proceso judicial es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que las leyes procesales deben asegurar la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites, promoviendo un procedimiento breve, oral y público, enfatizando muy especialmente que la justicia no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
CAPITULO VI
DEL AUTO MOTIVADO
Basta dar una breve lectura al auto motivado de la audiencia para tramitar excepciones en fase preparatoria, para darse cuenta de la existencia de vicios que infringen derechos y garantías constitucionales, inherentes al debido proceso y derecho a la defensa.
La Jueza A QUO en el auto motivado concretamente en el CAPITULO II, DE LA QUERELLA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL, transcribe en su totalidad la querella admitida en su oportunidad por el Tribunal, en donde se evidencia con palmaria claridad que en el CAPITULO III, DE LA RELACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS, que las mismas documentales admitidas en la interposición de la querella sean ahora usadas en su decisión en contra de nuestra representada al declarar el sobreseimiento definitivo de la causa 3C-28.597-24, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal C, en relación al artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PORQUE EL HECHO NO ES TÍPICO, siendo que entre la época en que se interpone la querella por nuestra representada JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ y las excepciones interpuesta por la parte querellada, NO VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS en relación a las mismas documentales que acompañaron a ambos escritos.
Al respecto nos planteamos la siguiente interrogante: ¿QUÉ MOTIVÓ A LA RECURRIDA FRENTE A UN LEGAJO DE PRUEBAS DOCUMENTALES IGUALES, CAMBIAR SU OPINIÓN TAN DRÁSTICAMENTE COMO LO HIZO?
De igual forma, la Jueza A QUO, transcribe en su totalidad el escrito de excepciones interpuesto por el querellado ciudadano JESUS RAMÒN QUINO GONZALEZ, sin embargo, siendo que el escrito de oposición a las mencionadas excepciones es el motivo principal de la celebración de la audiencia celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, porque así mismo lo reconoce la Jueza A QUO, al inicio del auto motivado al expresar: "En la presente fecha fue llevada a cabo la realización de Audiencia Especial de Oposición de Excepciones en Fase Preparatoria, convocada para el día de hoy, en virtud del escrito de excepciones presentado por la profesional del derecho ABG. KARINA (sic) GIMÒN ...", esta representación de la víctima, se plantea otra interrogante: ¿POR QUE RAZÓN NO TRANSCRIBIÓ IGUALMENTE EN EL TEXTO DE SU AUTO MOTIVADO EL ESCRITO DE OPOSICIÓN, SIENDO QUIZÁS ESTE ESCRITO LA COLUMNA VERTEBRAL DEL MISMO?.
No obstante, para subsanar este vicio que infringe derechos y garantías constitucionales, inherentes al debido proceso y derecho a la defensa, nos permitiremos transcribir en su totalidad el escrito de oposición a las excepciones interpuesto en fecha veintiocho de abril de 2025:
CIUDADANA:
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.
CAUSA: 3C-28.597-24.
Quienes suscriben: MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y ASDRUBAL CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.726.958 y 8.740.408, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.237 y 54.117, con domicilio procesal para los efectos de notificaciones, citaciones y demás actos procesales, en el Centro Comercial Paseo Mariño, Piso 3, Oficina 3-2, en la Calle Mariño, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua correos: mariaesperanzac@hotmail.com y asdrubalcarrasquel@oulook.es, teléfonos: 0414-4601245 y 0414-4636747, actuando en nombre y representación de la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.740.392, según poder penal especial, de fecha seis (06) de febrero de 2025, bajo el N° 185, por ante el ciudadano EMILIO NAVARRO MORENO, Notario de Aguilas, provincia de Murcia, España, debidamente apostillado en fecha 10 de febrero de 2025, por EDUARDO SEBASTIAN AMAT ALCARAZ, en PUERTO LUMBRERAS, España, bajo el N° N7521/2025/001111, cuya causa reposa ante el Despacho dignamente llevado a su cargo bajo el N° 3C-28.597-24, ante usted con el debido respeto ocurrimos a los efectos de dar contestación a las EXCEPCIONES interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.845, en contra de la querella incoada por nuestra representada, ante el tribunal dignamente llevado a su cargo, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que el padre de nuestra representada, ciudadano JESUS RAMÓN QUINO, fallecio ab intestato en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2020, de su union matrimonial con la ciudadana LIDIA SUSANA GONZALEZ, procrearon dos hijos, nuestra representada JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ y el querellado JESUS RAMÒN QUINO GONZALEZ, ambos hijos fueron criados por su padre como el proveedor de la familia no solo con el amor y cariño, que conlleva el lazo familiar, sino también bajo la protección económica de un buen padre de familia, por ser JESUS RAMÒN QUINO, una persona solvente y prospera económicamente, siendo conocido por muchos por su honestidad, transparencia y el gran amor que tenia hacia sus hijos sin distinción alguna.
Dada la situación que se presentó en el país en el año 2016, nuestra representada JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, decide emigrar con sus hijos y su esposo, a ESPAÑA, y su padre JESUS RAMÒN QUINO, a pesar que nuestra representada estaba casada con una nueva familia y un nuevo proveedor, aun le pasaba una suma de dinero, que oscilaba entre los 500 y 1500 euros mensuales, sumas progresivas con el pasar de los ocho años que se mantuvo con vida su padre, que denotaba una preocupación por la estabilidad económica de su hija.
Pues bien, en el año 2020, cuando fallece el padre de nuestra representada, el querellado, siguió transfiriéndole a nuestra representada la suma de UN MIL QUINIENTOS EUROS MENSUALES, (1.500,00) por un lapso de Dos años, producto de las rentas de tres galpones y los negocios de venta de repuestos y vehículos en el país, siendo este el sustento por años de su padre.
Posteriormente, en el mes de julio del año 2021, nuestra representada decide venir al Venezuela, y le pide a su mama la ciudadana LIDIA SUSANA GONZALEZ COLMENARES, le exhibiera la declaración sucesoral o le expusiera lo que supiera de ella, a lo que èsta le manifiesta que no la tenía y que quien la tenía en su poder era la abogada BERTA ELENA SALAZAR, se trasladó con su mama para verificar la información y efectivamente la abogada les manifestó que su papa no le había dejado nada, que todos los bienes inmuebles así como los negocios se los había dejado al querellado ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ.
Ante tal situación, nuestra querellada se dirige con su mama a las oficinas del querellado para pedirle explicación de lo que momentos antes le había manifestado la abogada BERTA ELENA SALAZAR obteniendo como respuesta que su padre solo había dejado la casa donde vivía su madre y un negocio, cuyas descripciones se encuentran en la querella interpuesta por este tribunal y que en vida le había traspasado todos sus bienes y según sus dichos a nuestra representada no la quería y a su madre tampoco le había dejado nada porque ella todo lo gastaría y destruiría el patrimonio.
No obstante ello, dado que se requería la presencia de nuestra representada en ESPAÑA, decide irse y posteriormente conversaciones con su mama, esta le manifiesta que el querellado le iba a traspasar un galpón para que no quedara sin nada, lo que nuestra representada aceptó ignorando la vorágine de mentiras detrás de todo, realizándose toda esta negociación a través de un poder que nuestra representada le otorgo a la abogada en ejercicio MARIELI BUENAFUENTE, DOS AÑOS DESPUES, es decir, en el año 2023.
Cabe destacar que, una vez realizado el trámite de la compra, la abogada de nuestra representada, le envia foto del documento, y es cuando esta se percata que la firma de su padre y su madre no eran la misma y decide demandar posteriormente por NULIDAD de todas las ventas fraudulentas a través de las cuales el querellado se hacía con la propiedad de todos los bienes muebles e inmuebles de la sucesión QUINO.
Como corolario de lo antes dicho, nuestra representada decide en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, denunciar ante la Fiscalía Superior del estado Aragua, los hechos relacionados con la falsificación de la firma de su madre y su padre, en los documento traslativos de la propiedad de todos los bienes inmuebles de su padre, el ciudadano JESUS RAMON QUINO, investigación que conoce la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el N° MP-78519-2024, posterior a ello nuestra representada JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, decide QUERELLARSE ante el Tribunal dignamente llevado a su cargo, por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Falso, previstos en los artículo 322 en concordancia con el artículo 319 y 321, todos del Código Penal de Venezuela.
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha dos (2) de mayo del año 2024, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordena el inicio de la investigación, en donde una vez solicitadas una serie de practica de diligencias relacionadas con los hechos denunciados obtiene como resultado que los documentos de compra venta en donde el de cujus ciudadano JESUS RAMON QUINO presuntamente le vende al hoy querellado JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, autenticados todos por ante la Notaria Pública de La Victoria, estado Aragua y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, NO SE CORRESPONDEN EN SUS ASIENTOS O NOTAS DE AUTENTICACION CON LOS DOCUMENTOS QUE EFECTIVAMENTE SI REPOSAN EN LA NOTARIA PUBLICA DE LA VICTORIA, POR ENDE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA VENTAS FRAUDULENTA
El punto central de la investigación cual es averiguar si efectivamente los documentos presentados por el querellado para su protocolización son verdaderos, se logró determinar a través de las siguientes resultas:
3. Oficio N° 271-103-1024-75, de fecha 03 de junio de 2024, suscrito por el Notario Público de La Victoria:
"Reciba un cordial saludo de parte de quien suscribe y que en esta oportunidad se dirige en atención a su oficio N° 05-F3-0680-24, de fecha 15 de mayo de 2024, al respecto, cumplo con informar a ese Despacho a su cargo que por razones que desconozco y ajenas a mi voluntad, ninguno de los documentos solicitados reposa debidamente en los Tomos señalados, realizándose una búsqueda minuciosa de los mismos, fue infructuoso su resultado..."(resaltado propio).
4. Oficio N° 271-103-2025-041, de fecha 27 de marzo de 2025, suscrito por el Notario Público de La Victoria:
"Reciba un cordial saludo de parte de quien suscribe y que en esta oportunidad se dirige en atención a su oficio N° 05-F03-0272-2025, de fecha 25 de marzo de 2025...Al respecto me permito informar a esa representación fiscal que, al realizar la búsqueda de dichos instrumentos en sus respectivos Tomos, me encontré con que ninguno de los Tomos solicitados, y por razones que me son totalmente desconocidas, no se encuentran asentadas los documentos requeridos, motivo por el cual se procedió a realizar la búsqueda de los mismos a través de los controles administrativos llevados por esta oficina, lo cual detallo a continuación:
7. Número 12, Tomo: 409, Folios 46 hasta el 49, de fecha 16/11/2016. Se refiere a un Contrato de Trabajo presentado por el ciudadano Jonathan Izarra Salas.
8. Número 25, Tomo: 21, de fecha 24/01/2014. No se encuentran registros de este documento.
9. Número 23, Tomo: 21, de fecha 24/1/2014. No se encuentran registros de este documento.
10. Número 18, Tomo: 430, Folios 66 hasta el 68. Se refiere a una Declaración Jurada presentada por el ciudadano Néstor Emilio Machecha Hernández.
11. Número 18, Tomo: 499, Folios 53 hasta el 55, de fecha 21/12/2016. No existen registros de este documento.
12. Número 12, Tomo: 409, Folios 46 hasta el 49, de fecha 16 de 2016, ya se informó de este documento en el punto 1..."
DE LAS RESULTAS ANTES TRANSCRITAS Y CUYAS COPIAS ANEXAMOS MARCADAS "A" Y "B", RESPECTIVAMENTE, SE CONCLUYE QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL HERMANO DE NUESTRA REPRESENTADA, ESTUVO DIRIGIDA A FALSIFICAR DOCUMENTOS DE VENTA PARA TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES DEL PADRE FALLECIDO A SU NOMBRE, DESPOJANDO A SU HERMANA DE SU PARTE DE LA HERENCIA.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Alega el querellado JESUS RAMÒN QUINO GONZALEZ, asistido por la abogada en el libre ejercicio CARINA GIMON UZCATEGUI, en el CAPITULO II DE LAS CUESTIONES DE HECHO, como punto álgido de su interposición de excepciones, que la demanda en sede civil interpuesta por nuestra representada, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, expediente T-INS-C23-18-083, producto de un AVOCAMIENTO, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por extinto el proceso llevado por el up supra señalado Tribunal.
Al respecto el querellado pretende confundir con tal alegato al tribunal llevado a su cargo, en primer lugar trayendo a la sede penal hechos estrictamente de naturaleza civil y en segundo lugar, pretende hacer creer, que la NULIDAD DE VENTA incoada por nuestra representada fue decidida en el fondo, es decir que se dio un juicio civil con todas sus fases, hasta llegar a sentencia definitivamente firme, y nada mas alejado de la realidad, es por ello que se hace necesario e inminente aclarar a su digna majestad, que dicha extinción del proceso es con ocasión a una cuestiones previas interpuestas por el querellado, dado que nuestra representada, no subsano el cordial 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, es decir no se presentó caución o fianza es decir, SE EXTINGUIO EL PROCESO MAS NO LA ACCION, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho allí plasmados estaban tan ajustados a derecho como los fundamentos de hecho y de derecho de la querella.
En sintonía con lo antes dicho, es necesario acotar que el querellado de manera tácita reconoce que nuestra representada SI CUMPLIO CON LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, establecidos por la ley, en la respectiva demande de nulidad, es así como asienta que nuestra representada puede interponer nuevamente la acción, ya que nunca se toco el fondo de la acción, es así como señala:
"...La hoy querellante inicia un proceso civil por nulidad de venta, como fue mencionado con anterioridad, pero la misma al realizarlo de manera inequívoca y no cumplir con las cuestiones previas, se procedió declarar extinto el proceso mediante avocamiento, lo que deviene en la terminación de este, pudiéndose interponer de nueve la acción de demanda, pero la querellante de manera temeraria e intentando ocasionar un fraude procesal, no intenta de nuevo la acción civil interponiendo su caución o fianza, sino que intenta nuevos hechos y procede a realizar una denuncia temeraria por ante el Ministerio público por una presunta ESTAFA, que tal como se menciono la misma esta desvirtuada y procede de manera siguiente a querellarse por los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO haciendo mención de la denuncia..."
De este texto se puede desprender una interrogante:
¿EN QUE MOMENTO LA DENUNCIA DE NUESTRA REPRESENTADA POR ANTE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, HIZO MENCION AL DELITO DE ESTAFA?
Nos permitimos recordarle al ciudadano querellado JESUS RAMÒN QUINO GONZALEZ, que la denuncia fue interpuesta por los mismos hechos, es decir, aquí no se improviso como lo acaba de hacer èl mismo en el escrito de interposicion de excepciones, su conducta siempre ha sido y seguira siendo una: FALSIFICAR DOCUMENTOS DE VENTA PARA TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES DEL PADRE FALLECIDO A SU NOMBRE, DESPOJANDO A SU HERMANA DE SU PARTE DE LA HERENCIA, por tanto, los delitos denunciados fueron: Forjamiento de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Falsificación y Alteración de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, es decir, ESTAMOS EN PRESENCIA, DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA.
Sin embargo, el querellado ocupa espacios de su escrito para tratar de explicar a su lector el delito de ESTAFA, y pretende hacer ver que nuestra representada incurre en un fraude procesal, trayendo nuevos delitos en su querella.
Ahora bien, lo que llama poderosamente la atención a esta representacion de la querellante-victima es el hecho que según las propias palabras del querellado, en el CAPITULO II, CUESTIONES DE DERECHO, y recordando aquel adagio popular que dice, que la mentira tiene patas cortas, en su afan de defender lo indefendible manifiesta textualmente que su padre presto su consentimiento y estuvo en pleno conocimiento del documento notariado y protocolizado al expresar:
"...En principio debo indicar que la querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, y su apoderada judicial fallan garrafalmente al alegado una serie de circunstancias de hecho y de derecho que no tienen sustento jurídico y que se van a ir desvirtuando de hecho y de derecho...demostrándose, primero que el juicio civil culmino por mala praxis jurídica, al intentar una serie de acciones sin fianza o caución por falta de domicilio en el territorio nacional, segundo que la compraventa de los galpones no fue en menoscabo del consentimiento del vendedor y estuvo en pleno derecho de su notariado y posterior autenticación para el protocolizado..." (resaltado propio).
Cabe destacar al respecto, que la protocolización de los documentos de compra venta fue realizada un mes y tres semanas después del fallecimiento del padre de nuestra representada.
Es importante resaltar la importancia de la fe pública, La falsificación de documentos públicos, como los documentos de venta autenticadas por un notario, se considera una conducta grave que atenta contra la confianza en el sistema legal y los registros de propiedad. Es así como una vez llevada a cabo la investigación por parte del Ministerio Público y las resultas señaladas en el CAPITULO II del presente escrito, para esta representación de la querellante, se definieron los elementos de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, primer aparte del Código Penal, DEFRAUDACIÓN y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, tipificados en los artículos 463, numeral 1, y 322, del Código Penal.
Basta dar una breve lectura al escrito de interposición de las excepciones por parte del querellado, para darse cuenta con palmaria claridad que desconoce totalmente lo que se debe entender por MALA FE, y esto es así ya que el mismo se hace la siguiente interrogante:
"... Ahora bien, esta contraparte se hace la siguiente pregunta: ¿Si la querellante demandante fue afectada por mi persona y se le hizo un menoscabo a sus bienes, como es que la misma no impugna la declaración sucesoral y peor aun, acepta la compraventa de un inmueble, el cual fue protocolizado?"
Ha quedado suficientemente demostrado que nuestra representada al momento de recibir el bien inmueble por parte de su hermano, aun no tenía conocimiento de lo irrito de su proceder, la venta fue protocolizada en fecha 13/06/2022 por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lama bajo el N° 2020-160 y es a partir de allí que investigando por cuenta propia la tradición del bien inmueble que recibe, descubre que la firma de su padre no es la misma y decide denunciar en fecha veintinueve (29) de marzo de 2024, y se querella en fecha siete (7) de noviembre de 2024, habría que preguntarse entonces de quien fue la mala fe, de nuestra representada o del querellado JESUS RAMÓN QUINO GONZALEZ.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUERELLADO.
Ciudadana Juez, es de suma importancia para esta representación de la querellante, este capítulo, ya que aquí ante el Tribunal que dignamente representa, se constituye otra fase del ITER CRIMINIS de la conducta delictual del querellado JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, al pretender ofrecer como prueba los documentos que precisamente fueron investigados por el Ministerio Público cuyas resultas consigno a la presente, en donde se demostró que esos documentos NUNCA fueron presentados para su autenticación y en su lugar reposan otros documentos, aunado a ello omite otra serie de documentos señalados en el CAPITULO Il del presente escrito, cuyas especificaciones están en las misma condiciones que los ofrecidos como pruebas por el querellado.
Se lee en el CAPITULO IV, DE LAS PRUEBAS, del escrito de interposición de excepciones:
"...PRIMERO: Compra venta notariada en fecha 30/11/2016 en la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua bajo el numero 18, tomo 430, folio 66 hasta el 68, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable por el ciudadano JESUS RAMON QUINO a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA con sus debidas especificaciones..."
EN RELACIÓN A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINÓ QUE SE REFIERE A UNA DECLARACIÓN JURADA PRESENTADA POR EL CIUDADANO NÉSTOR EMILIO MACHECHA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Compra venta notariada en fecha 21/12/2017 en la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua bajo el número 18, tomo 499, folio 53 hasta el 55, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable por el ciudadano JESUS RAMON QUINO a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCON con sus debidas especificaciones..."
EN RELACIÓN A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINÓ QUE NO EXISTEN REGISTROS DE ESTE DOCUMENTO.
TERCERO: Compra venta notariada en fecha 16/11/2016 en la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua bajo el número 12, tomo 409, folio 46 hasta el 49, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable por el ciudadano JESUS RAMON QUINO a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTRO con sus debidas especificaciones..."
EN RELACIÓN A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINÓ QUE SE REFIERE A UN CONTRATO DE TRABAJO PRESENTADO POR EL CIUDADANO JONATHAN IZARRA SALAS.
Así las cosas, ha quedado demostrado la conducta ilícita por parte del ciudadano JESUS RAMÓN QUINO GONZALEZ, quien no es como manifiesta en su escrito de excepción, el mismo si ha sido investigado y fue citado para el FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, el día veinticinco (25) de abril del presente año.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es que solicitamos sean declarada sin lugar la excepcion interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, precedentemente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, LOS HECHOS DENUNCIADOS SI REVISTEN CARÁCTER PENAL. En Maracay a la fecha de su presentación.
Seguidamente al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, hace referencia al momento que se nos cede el derecho de palabra:
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE ABG. MARÍA ESPERANZA CASTILLO, a los fines que rectifique o rectifique su carga probatoria, que manifestó: "...Buenos días, en relación a los medios de prueba, en su momento cuando se consigna el escrito de excepciones yo hago referencia a varios oficios, 271, 103, 104-75 de fecha 03 de julio de 2024 suscrito por el notario de La Victoria y 271-103-041 de fecha 27 de marzo de 2025 suscrito por el notario de La Victoria, en su oportunidad transcribo lo dicho lamentándolo mucho pensé que podía presentar ese oficio en la mañana, se solicitó expediente fiscal, puede ser visto en los folios 21 y 86 ambos oficios se encuentran consignados, sin embargo en esta representación de la victima, automáticamente está echando por tierra todo lo que está aquí, todo ese documento que consigno, una vez investigado resultó que fue falso, fue forjado a nivel de notaria, el registro le da validez, siento que esos asientos aparecen otros, el ciudadano Quino está despojando a mi representada y lo vuelve hacer ante su digna autoridad, es todo...".
Ahora bien, resulta paradójico el hecho que la Juez A QUO, omite en su narrativa, que deviene del acta levantada con ocasión a la decisión en donde declara con lugar las excepciones en fase preparatoria interpuesta por la parte querellada, lo esgrimido por su representante legal, la abogada KARINA (sic) GIMON, siendo este su contenido:
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL QUERELLADO ABG. CARINA GIMON, a los fines que rectifique o rectifique su carga probatoria quien manifestó: "...Buenos días, quisiera pedir las actuaciones de la fiscalía para revisar, esta defensa privada ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal, en la cual nos oponemos a la persecución penal, se tratan de unos mismos hechos que fueron denunciados en su oportunidad en la fiscalía 03, guarda relación esta querella, por tal solicitamos en su momento que se acumularan las causas, un ciudadano no puede ser investigado por unos mismo hechos al mismo tiempo, lo procedente es solicitarle al tribunal la acumulación, quiero ratificar el escrito de excepciones que tiene prueba de pleno valor probatorio, por cuanto fueron debidamente autenticados y posterior a ello registrado ante la notaria, por tratarse de documentos públicos registrados tiene valor frente a terceros, tienen plena autoridad, hasta la presente fecha no se ha verificado ningún verificado con excepción de la demanda civil, anulado el procedimiento por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que conoció en escrito de excepciones, el Tribunal debe desestimar la querella, lo solicito en este acto de manera formal, la investigación que adelanta el ministerio publico no consta experticia realizada, que pueda señalar que los hechos denunciados en virtud que los documentos tienen pleno valor y vigencia, en este sentido estando frente a documentos autenticados no se puede considerar que la calificación jurídica tenga algún asevero, también quiero hacer ver que lo que se está ventilando es un asunto que ha sido ante el Tribunal sentencia, invoco la sentencia donde el tribunal penal no puede conocer de causas que se ventilen por procedimientos civiles, cursan copias certificadas ante el tribunal civil, quiero llamar la atención del tribunal que la demanda civil tiene nexo los documentos, la cual se acompañó con la querella, igualmente promoví y hago valer el documento de compra venta que le hizo mi representado donde ella acepta la venta y acepta que mi defendido es el verdadero propietario, declare la declaración sucesoral, de los cuales también tuvo conocimiento la querellante, procede hacer esta denuncia penal y al mismo tiempo una querella por unos supuestos hechos, que hasta la fecha no hay versatilidad, solicito que sean acumuladas las actuaciones, que sean tomadas en cuenta las pruebas de las actuaciones en virtud de la necesidad, licitud y pertinencia, que las mismas no han sido impugnadas, ni declaradas nulas por algún procedimiento, por lo tanto tiene pleno valor y no puede ser descalificado, quiero solicitar que nos imponga de las actuaciones del ministerio público en virtud que en paralelo se está avanzando, mi representado fue abordado hoy por un funcionario, abordado de esta manera en esta sede, quiero que se deje constancia en auto, entiendo a la fiscalía que quizás no es propio y que sea tramitada el día de hoy y estábamos en cuenta, que si bien el ministerio no contestó tenía conocimiento, en virtud que ha sido también por los mismos hechos, solicito que el escrito de querella sea declarado inadmisible por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal y sea declarado el sobreseimiento de la causa, es todo...
De tal suerte, que podríamos inferir que la Juzgadora en la trascripción del acta de la audiencia contenida en su auto motivado, decide tener la transcripción completa del escrito de interposición de las excepciones en fase preparatoria, como lo dicho por la representante del querellado, abogada KARINA GIMON, ya que acto seguido transcribe un pequeño fragmento de todo lo que quienes suscriben manifestaron, lo cual denota una violación al debido proceso de nuestra representada, por tanto estamos ante una decisión carente de COHERENCIA, incumpliendo con los designios propios de la Sala de Casación Penal, que establece que los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben de ser coherentes.
En un sentido similar, la Sala de Casación Penal, expediente C24-69, Sentencia N° 214, Ponente: Maikel José Moreno Pérez, establece:
"....Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala (...)" (sic).
Siendo evidente, que el juez de instancia no realizó un análisis sensato, pues la resolución dada al caso no fue como consecuencia de una interpretación racional, por ende generó una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, en la sentencia N° 345, del 31 de marzo de 2005, lo siguiente:
"(...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
" (...)
La Sala, por otra parte, debe recordar que los jueces de la Corte de Apelación, cumplen una función primordial, toda vez que son los primeros que deben revisar la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia, a través de los medios de impugnación, debiendo necesariamente ser más eficaces y prudentes en el análisis normativo al momento de resolver los distintos recursos conforme a sus competencias. Por lo tanto, no les está dado omitir las reglas previamente establecidas que garantizan el orden dentro del proceso.
Partiendo de la referida premisa, no se explica la Sala, cómo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación (...)
Por el contrario, la Corte de Apelaciones, con respecto a lo observado por esta Sala, no hizo ningún señalamiento ante tal gravedad, omitiendo en este sentido su función revisora sobre la actividad jurisdiccional de los jueces de primera instancia.
En este sentido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que "...Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...". (Negrilla y subrayado de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, la Sala conforme al principio de trascendencia, y en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión (...)
En consecuencia, REPONE la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal (...) distinto al que conoció del presente asunto, acuerde la celebración de la audiencia de imputación (...) con prescindencia de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales.
Y ORDENA que se remita el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de su distribución.
Por último, constituye un imperativo para esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer un llamado de atención, a la Juez a cargo del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, así como a los integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, por el incumplimiento de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el relajamiento de las normas procesales en el presente caso, exhortándolos a evitar situaciones como la descrita, las cuales desdicen de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y socavan el buen nombre y prestigio del poder judicial."
Se desprende de lo dicho por la Jueza AQUO, EN EL CAPITULO VII DE LAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, al folio 70 lo siguiente:
“...De estos medios de prueba, se evidencia que la hoy querellante realizó una negociación bilateral con el hoy querellado por un inmueble mediante compraventa, a su vez, también se evidencia que ambas partes llevaron a cabo un procedimiento civil por nulidad de venta basado en vicios del consentimiento, esto hace presumir a quien aquí decide de una serie de motivos, primeramente que se desvirtúa uno de los delitos querellados como lo fue la estafa, basándose en que, para que exista la consumación de dicho delito debe ser mediante artificios o medios capaces para engañar la buena fe del otro. Bajo esta premisa, se evidencia que la querellada firma contra de lo que lleva como consecuencia una acción bilateral de consentimiento de compra o traspaso de bien, preceptuado bajo una serie de circunstancias, pago y recibimiento..."
Al leer este párrafo del AUTO MOTIVADO, se puede observar que la Jueza A QUO, desconoce lo plasmado en el escrito de oposición de las excepciones en fase preparatoria, lo que también fue suficientemente explicado en el escrito contentivo de la Querella interpuesta por nuestra representada, de allí la importancia de haber transcrito el mismo en el respectivo AUTO MOTIVADO, lo que garantizaría por lo menos que dicho escrito si fue examinado por la juzgadora.
En base a lo antes expuesto, en su oportunidad fue explicado minuciosamente todo lo relacionado con la venta realizada por el querellado a nuestra representada, se aclaró igualmente lo atinente al procedimiento civil por nulidad de venta interpuesto por nuestra representada y la grave confusión por parte de la parte querellada al insistir que nuestra representada había accionado por la comisión del delito de estafa. Sin embargo, en aras de la defensa de nuestra representada, en su cualidad de VICTIMA en este proceso, nos permitiremos aclarar una vez más dichos aspectos, que la Jueza A QUO toma como CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En relación a la demanda en sede civil interpuesta por nuestra representada, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, expediente T-INS-C23-18-083, y que producto de un AVOCAMIENTO, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por extinto el proceso llevado por el up supra señalado Tribunal, al respecto esta nulidad de venta nunca fue decidida al fondo, es decir que se dio un juicio civil con todas sus fases, hasta llegar a sentencia definitivamente firme, dicha extinción del proceso es con ocasión a una cuestiones previas interpuestas por el querellado, dado que nuestra representada, no subsano el cordial 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, es decir no se presentó caución o fianza es decir, SE EXTINGUIO EL PROCESO MAS NO LA ACCION, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho allí plasmados estaban tan ajustados a derecho como los fundamentos de hecho y de derecho de la querella que la jueza A QUO admitió.
Con respecto a la venta realizada por el querellado a nuestra representada, al momento de recibir el bien inmueble por parte del querellado, aun no tenía conocimiento de lo irrito de su proceder, la venta fue protocolizada en fecha 13/06/2022 por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Angel Lama bajo el N° 2020-160 y es a partir de allí que investigando por cuenta propia la tradición del bien inmueble que recibe, descubre que la firma de su padre no es la misma y decide denunciar estos hechos en fecha veintinueve (29) de marzo de
2024.
Ahora bien, siguiendo con el análisis del párrafo up supra señalado, llama poderosamente la atención como la Jueza A QUO, incurre en el mismo error de la parte querellada, al expresar que la querella que ella misma admitió es por la comisión del delito de ESTAFA, y explica parte de los supuestos facticos de ese delito al expresar:
"...esto hace presumir a quien aquí decide de una serie de motivos, primeramente, que se desvirtúa uno de los delitos querellados como lo fue la estafa, basándose en que, para que exista la consumación de dicho delito debe ser mediante artificios o medios capaces para engañar la buena fe del otro..."
Pues bien, siguiendo el método empleado de llegar a la verdad a través de interrogantes, nos vamos a plantear una más: ¿CÓMO SE PUEDE EXPLICAR QUE LA JUEZA A QUO SIENDO QUIEN ADMITIÓ UNA QUERELLA POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 319 Y 321 DEL CÓDIGO PENAL, EN EL CAPITULO DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, AHORA EN EL CAPITULO VIII DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, AL FOLIO 70 DEL AUTO MOTIVADO, INCURRA EN EL MISMO ERROR QUE LA PARTE QUERELLADA EN SU ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES Y MANIFIESTE QUE UNO DE LOS DELITOS QUERELLADOS ES LA ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, EN EL CAPITULO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD?
Siguiendo con el análisis del AUTO MOTIVADO de la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, del Tribunal Tercero de Control, en la causa N° 3C-28.597-24, esta representación de la víctima, ve con asombro como la Jueza A QUO, en el CAPITULO VIII DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, concretamente al folio setenta (70), a partir del párrafo tres (3) hasta el final de la página, transcribe textualmente lo mismo que la parte querellada en su escrito de interposición de excepciones, para ello basta solo remitirse al folio cincuenta y uno
(51) del AUTO MOTIVADO, para detectar tal irregularidad.
Para finalizar el análisis al AUTO MOTIVADO de la decisión de fecha dieciséis
(16) de mayo de 2025, del Tribunal Tercero de Control, en la causa N° 3C-28.597-24, se hace necesario e inminente, establecer que la Jueza A QUO, en su decisión reconoce que el sobreseimiento es única y exclusivamente en relación a la QUERELLA interpuesta por nuestra representada ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, aclarando con ello la decisión tomada en sala, es decir, sobreseyó los hechos narrados en la querella mas no la investigación llevada por el Ministerio Público en la causa N° MP-78.519-24, lo cual hubiese sido una total invasión a la esfera del titular de la acción penal como tanto se manifestó con antelación, es así como señala:
"...Es importante traer a colación, que a su vez se evidencia, que la querella se interpone con relación a la denuncia planteada ante el Ministerio Público, quien con posterior distribución le corresponde el conocimiento de este proceso a la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien para el presente momento se encuentra fijado acto formal de imputación en contra del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, por una serie de delitos, ahora bien, evidenciamos que la querella interpuesta se argumento en hechos que no revisten carácter penal, pero mal pudiere esta juzgadora al sobreseer los hechos narrados en la querella vincular el sobreseimiento con la investigación realizada por el Ministerio Publico, cuando esta última inicia por denuncia, y aun no se encuentra iniciado la fase preparatoria ya que no se ha individualizado la conducta del hoy investigado y querellado. (resaltado propio)
Bajo este aspecto, y por lo anteriormente mencionado se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previstos en los artículos 28, numeral 4, literal c, 30 y 34, en concordancia a lo preceptuado en el artículo 300, numeral 2 "el hecho no es típico" del Código Orgánico Procesal Penal, esto en cuando a la relación de la querella interpuesta por la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ. (resaltado propio) y conforme al criterio establecido en las sentencias 557 de fecha 15-04-2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencias vinculantes 73/2024, 783/2024 y 1143/2024, y lo establecido conforme a la sentencia 268 de fecha 23-05-2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al no revestir carácter penal el presente caso. Y ASI SE DECIDE...)
CAPITULO VII
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (resaltado propio)
Ciudadanos Magistrados, esta representación de la víctima, para acreditar el fundamento del presente recurso de apelación, ofrece las siguientes pruebas, NECESARIAS Y PERTINENTES, por cuanto a través de ellas, se evidencia que las pruebas ofrecidas por la parte querellada en su escrito de interposición de excepciones en fase preparatoria y admitidas en su totalidad por la Jueza A QUO, son FORJADAS, lo cual se desprende de la investigación realizada por el titular de la acción penal, producto de la denuncia formulada por nuestra representada JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024.
1. Oficio N° 271-103-1024-75, de fecha 03 de junio de 2024, suscrito por el Notario Público de La Victoria:
"Reciba un cordial saludo de parte de quien suscribe y que en esta oportunidad se dirige en atención a su oficio N° 05-F3-0680-24, de fecha 15 de mayo de 2024, al respecto, cumplo con informar a ese Despacho a su cargo que por razones que desconozco y ajenas a mi voluntad, ninguno de los documentos solicitados reposa debidamente en los Tomos señalados, realizándose una búsqueda minuciosa de los mismos, fue infructuoso su resultado..."(resaltado propio).
2. Oficio N° 271-103-2025-041, de fecha 27 de marzo de 2025, suscrito por el Notario Público de La Victoria:
"Reciba un cordial saludo de parte de quien suscribe y que en esta oportunidad se dirige en atención a su oficio N° 05-F03-0272-2025, de fecha 25 de marzo de 2025...Al respecto me permito informar a esa representación fiscal que, al realizar la búsqueda de dichos instrumentos en sus respectivos Tomos, me encontré con que ninguno de los Tomos solicitados, y por razones que me son totalmente desconocidas, no se encuentran asentadas los documentos requeridos, motivo por el cual se procedió a realizar la búsqueda de los mismos a través de los controles administrativos llevados por esta oficina, lo cual detallo a continuación:
3. Número 12, Tomo: 409, Folios 46 hasta el 49, de fecha 16/11/2016.
Se refiere a un Contrato de Trabajo presentado por el ciudadano
Jonathan Izarra Salas.
4. Número 25, Tomo: 21, de fecha 24/01/2014.No se encuentran registros de este documento.
5. Número 23, Tomo: 21, de fecha 24/1/2014. No se encuentran registros de este documento.
6. Número 18, Tomo: 430, Folios 66 hasta el 68. Se refiere a una Declaración Jurada presentada por el ciudadano Néstor Emilio Machecha Hernández.
7. Número 18, Tomo: 499, Folios 53 hasta el 55, de fecha 21/12/2016. No existen registros de este documento.
8. Número 12, Tomo: 409, Folios 46 hasta el 49, de fecha 16 de 2016, ya se informó de este documento en el punto 1..."
Como se puede observar, Ciudadanos Magistrados, los documentos de compra venta en donde el de cujus ciudadano JESUS RAMÒN QUINO presuntamente le vende al hoy querellado JESUS RAMÒN QUINO GONZALEZ, autenticados todos por ante la Notaria Pública de La Victoria, estado Aragua y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, NO SE CORRESPONDEN EN SUS ASIENTOS O NOTAS DE AUTENTICACION CON LOS DOCUMENTOS QUE EFECTIVAMENTE SI REPOSAN EN LA NOTARIA PÚBLICA DE LA VICTORIA, POR ENDE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA VENTAS FRAUDULENTAS.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por los fundamentos de hecho y de derechos antes expuestos, muy respetuosamente solicitamos admitan y declaren con lugar el presente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, mediante la cual declara CON LUGAR las EXCEPCIONES interpuesta por el ciudadano JESUS RAMÒN QUINO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.845, en contra de la QUERELLA incoada por nuestra representada. En Maracay a la fecha de su presentación....”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

-DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y encargado de la FISCALIA TERCERA (03°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Setenta y Cuatro (74) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada GENESIS CASTILLO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MIERCOLES 04 DE JUNIO DE 2025, JUEVES 05 DE JUNIO DE 2025 Y VIERNES 06 DE JUNIO DE 2025…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, el cual corre inserto en el folio Sesenta (60) al Sesenta y Cuatro (64) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“….Yo, CARINA GIMON UZCATEGUI, abogado en ejercicio, Inpreabogado 51.587, con domicilio procesal en la Calle López Aveledo, entre Avenidas Bolivar y Miranda, edificio "Torre del Centro", piso 5, oficina 505, Sector Centro de Maracay, estado Aragua, y aquí de tránsito, teléfono de oficina: 0243-2461559 y teléfono celular 0414-4599321 correo electrónicocarinagimon70@gmail.com; actuando en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.929.845, plenamente identificado en autos del presente expediente, estando en la oportunidad legal para ello, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad de conformidad con 10 establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONTESTAR formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2025, en Audiencia por Oposición de Excepciones en la causa signada 3C-28-597-24, por lo que me opongo en toda forma de derecho al referido Recurso y procedo a dar contestación en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Solicito en primer término que el presente Recurso de Apelación sea declarado inadmisible por infundado, toda vez que el Ministerio Publico no encuadra su pretensión en ninguna de las causales para recurrir, de las previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a transcribir el citado artículo, sin expresar si quiera a cual causal se refiere, observando esta defensa que ni en el encabezado, ni en ninguna parte de su escrito señala los fundamentos de derecho en el cual pretende fundamentar su apelación y que tampoco acompaña de ninguna prueba o recaudo que lo sustente.
A los fines de argumentar la presente contestación, explano los siguientes capítulos:
CAPITULO I
DE LA APELACION INTERPUESTA
Me opongo formalmente y en toda forma de derecho a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico, con fundamento en las razones siguientes:
Observa esta Defensa que el Ministerio Público presenta escrito de Apelación de Autos totalmente infundado, siendo que como se indicó en el unto anterior no fundamenta su pretensión engánico Procesal Penal, tampoco se desprende del contenido de su escrito una fundamentación que Permita vislumbrar algún vicio en la Decisión recurrida, en resumen, en un primer capítulo de su escrito transcribe literalmente el citado artículo 439, asi como transcribe parte del articulado referente a legitimación del Ministerio Publico para recurrir, más adelante en un Capitulo que titula LOS HECHOS, hace mención a la Denuncia formulada por la ciudadana YESLID (sic) ANDREINA QUINO GONZALEZ, en contra de mi defendido y menciona el contenido de unos oficios, de los cuales refiere en parte y no en la totalidad del contenido, omitiendo mencionar que en los mismos le sugieren aportar datos, por lo que la información aportada es insuficiente, y finalmente refiere el Ministerio Publico, que el Juez al admitir las Pruebas de las Excepciones, usurpó atribuciones del Juez de Juicio, interpretando erróneamente el tramite realizado, sus efectos y el contenido de la Decisión proferida, que analizaremos más adelante.
Es imperioso destacar que el Ministerio Publico aun cuando fue debidamente notificado del escrito de Oposición de Excepciones, NO CONTESTO las excepciones, dentro de la oportunidad legal correspondiente, ni en audiencia, tal y como se desprende del contenido del Acta respectiva, donde tampoco hizo formal oposición, ni promovió prueba alguna, no remitió la causa aun cuando fue requerida por el Tribunal y se opuso a consignar las actuaciones, estando en pleno conocimiento de que la investigación se refiere a los mismos hechos, tal y como se dejó constancia en acta, de donde se desprende lo manifestado en sala.
También se observa que el Ministerio Publico al estar debidamente notificado de las Excepciones de la Querella, estaba en pleno conocimiento de ésta y de que la misma versaba sobre los mismos hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía sobre los cuales hace referencia en sala, y que posteriormente en su pretendido escrito de apelación manifiesta no haber tenido conocimiento de la querella.
De lo anterior se desprende que el Ministerio Publico, sin haber contestado, ni haber promovido prueba alguna, pretendió desnaturalizar el contenido de la audiencia para decidir las Excepciones, pretendiendo citar a mi representado para un Acto de Imputación, sin presentar por lo menos una boleta de citación, y estando en pleno conocimiento de que se trataba de los mismos hechos, violentando el debido proceso, pretendiendo una imputación genérica, sin contar con elementos de convicción suficientes, ni dictámenes concluyentes, que denoten la comisión de un delito.
Del escrito presentado por el Ministerio Publico, no se desprende este apelando del Sobreseimiento, no obstante manifiesta, lo siguiente: ... "El Juez Tercero en Funciones de Control, debía valorara las Pruebas presentadas tanto por la parte Querellante, como por el Querellado..." en este sentido se debe acotar primero que la parte Querellante, no presentó pruebas, y segundo que no es carga del Ministerio Publico referirse a la Pruebas de la Querella, en todo caso debió promoverlas el propio Ministerio Publico, sin embargo este tampoco promovió prueba alguna.
También se observa incongruencia cuando señala que el Sobreseimiento causa indefensión a la víctima querellante y al Ministerio Publico, y que no tenía conocimiento de la querella, cabe preguntarse como se le causa indefensión al Ministerio Publico, máxime cuando estando debidamente notificado, no contestó, ni promovió prueba alguna, y mas adelante manifiesta que mal podía la juez sobreseer una investigación que se encontraba en fase preparatoria, sin considerar que las excepciones son oponibles en fase preparatoria y el efecto de declarar con lugar la excepción por no revestir carácter penal, es el Sobreseimiento, de conformidad con el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se pudo evidenciar que de la investigación del Ministerio Publico, no emergen suficientes elementos, que permitan fundar una imputación, que no consta ninguna experticia que aporte algún elemento de interés criminalistico, que permita establecer si quiera la comisión de un delito, al tiempo que los trámites realizados, no aportan ninguna información concluyente, a pesar de que se han intentado en varias oportunidades, aunado al hecho de que se impuso del contenido de la querella, de sus excepciones y de la Decisión del Tribunal, de las decisiones en materia civil, de la declaración sucesoral que no fue impugnada y del documento suscrito por la querellante donde acepta la venta que le hace su hermano, reconociendo que es el propietario por tradición legal del bien, objeto de negociación, de donde se evidencia acuerdo de voluntades entre las partes, de los cuales reproduzco el mérito favorable que de ellos se desprende y promuevo como prueba de esta contestación, para la verificación y consideración de este honorable Despacho.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO
La Decisión recurrida, se produce en Audiencia de Oposición de Excepciones, presentadas conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, entre otras cosas: "...Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes...", en virtud de esto, el Juez actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ejusdem, referente al trámite de las excepciones en la fase preparatoria, procedió a notificar a las otras partes para que contestaran y ofrecieran pruebas así como convocó a audiencia para que cada parte expusiera sus alegatos y presentara sus pruebas.
Agotado el procedimiento para la contestación, sin que el Ministerio Publico contestara, no obstante de haber sido debidamente Notificado, concurrió a la audiencia, en la cual, en lugar de oponerse o promover pruebas, pretendió citar a mi representado para imputarlo, en una investigación que versa sobre los mismos hechos, incurriendo en doble persecución y sin contar si quiera con alguna experticia o resulta de alguna diligencia de investigación suficiente que evidencie la comisión de delito alguno cometido por mi representado, vale decir, que de la investigación realizada, no se desprende elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de algún delito, que pudiera ser atribuible con fundamento serio a mi defendido.
En razón a lo anterior y haciendo uso de sus atribuciones jurisdiccionales, el Juez, luego de analizar las circunstancias de hecho y de derecho planteadas, procedió a decidir, y Declaro con Lugar la Excepción interpuesta conforme a los establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 30 y 34 numeral 4 ejusdem, realizando el debido pronunciamiento acerca de la Admisibilidad de las Pruebas ofrecidas por la Defensa y dejando expresa constancia que la parte Querellante no presentó Pruebas, en este punto debo resaltar que el Ministerio Publico, tampoco promovió pruebas y se negó a consignar las actuaciones, tal y como se desprende de autos.
En este orden, y como consecuencia del análisis que hace de los hechos narrados en audiencia sobre los cuales trata la Querella y que son los mismos denunciados ante el Ministerio Publico, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto los hechos no revestían carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 557, de fecha 15-04-2025, tal como se desprende del contenido del Decisión que nos ocupa, de la cual reproduzco el mérito favorable, por encontrase ajustada a derecho.
Honorables magistrados, es evidente que la Decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, que El Juez fue cuidadoso y diligente en cuanto al trámite de las excepciones, en estricto apego al procedimiento legal establecido para tal fin, también se desprende de las actuaciones que las partes fueron debidamente notificadas de las excepciones y que contaron con el tiempo legal contemplado para hacer oposición y promover pruebas si las hubiere, no obstante a ello, el Ministerio Público no hizo uso de la oportunidad, ni tampoco aportó en audiencia ninguna elemento de interés criminalistico que evidencie la comisión de un hecho punible, sin embargo, llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, que se haya negado a consignar las actuaciones, ante esta posición es oportuno, solicitar a esta alzada, jurando la urgencia del caso, el trámite de la presente apelación, a fin de evitar se produzcan decisiones contradictorias, o lo que es mas grave que se transgreda debido proceso, se incurra en doble persecución, se violente el derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia.
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Las Excepciones presentada por esta Defensa, como mecanismos de oposición a la persecución Penal, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, fueron opuestas en razón de que los hechos no revestían carácter penal, en razón de ello se realizó el trámite correspondiente, establecido en el articulo 30 y la Decisión se ajustó a Derecho en el marco de los efectos de la misma, según lo establece el artículo 34 literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la fundamentación en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, fue debidamente planteada y fundamentada en su oportunidad y ratificada en audiencia, argumentando suficientemente que tanto la Querella como la Denuncia versa sobre los mismos hechos, una supuesta Falsedad de documento, no obstante, estamos en presencia de documentos públicos, que gozan de fe pública ante terceros, no habiendo sido impugnados por canales regulares, vale decir, que no han sido tachados de falsos, ni declarados Nulos, a consecuencia de un procedimiento legal, ni tampoco consta en autos alguna experticia que así lo determine, por consiguientes tienen plena validez jurídica.
Se desprende de las actuaciones del Ministerio Publico que pretende fundar una imputación en dos comunicaciones, que no son concluyentes, que no tienen carácter de dictamen pericial, aunado al hecho de que omite mencionar que los datos aportados eran insuficientes y que tampoco cursa a las actuaciones alguna experticia de carácter criminalistico, que acredite falsedad de los documentos.
En razón de lo anterior, en cuanto al ámbito de que estamos ante contratos notariados, que posteriormente fueron protocolizados, previa autenticación, y verificación por parte de la Oficina de Registro Correspondiente, es importante resaltar, que se ventiló en un proceso civil, incoado por la parte querellante en mi contra, que se dio por extinto, por estos mismos hechos, y de allí a que se establezca del porque estos hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y para hacer mención de esto y atacarlo de manera directa y sin redundar el caso, se debe hacer mención de las sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"...DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO solicitado por el abogado Carlos Milano Fernández, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Ramón Quino González y Lidia Susana González de Quino, antes identificados SEGUNDO: SE EXTINGUE EL PROCESO. TERCERO: RE REVOCAN Y QUEDAN SIN EFECTO TODAS LAS MEDIDAS DICTADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL Y SE ORDENA AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NOTIFICAR DEL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS. CUARTO: FINALMENTE LA SALA ADVIERTE, a los ciudadanos jueces involucrados en este proceso judicial, que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a una multa equivalente hasta de doscientas veces el tipo de cambio.... Omissis..."
Sentencia que fue promovida como prueba de las excepciones opuestas, admitidas y que reproduzco en este acto, a los fines legales consiguientes.
Cuando la querellante y demandante, inicia un proceso por nulidad de documento por venta y ahora un proceso penal, por denuncia y querella por una serie de delitos, intentar hacer creer a las jurisdicciones de justicia que hubo una afección a su patrimonio, basándose en supuestos vicios de consentimiento (proceso civil) y hechos punibles (proceso penal) es de mencionar, que la accionante, al iniciar de manera infundada estos procesos, busca impugnar una serie de actos que gozan de reconocimiento propio de la fe pública y notoriedad pública, al ser documentos notariados y protocolizados, con esto se evidencia, que se pretende utilizar a la jurisdicción penal, como mecanismo de terrorismo judicial, trayendo a este ámbito hechos que no revisten carácter penal.
Tal y como establece la Sentencia de fecha 06 de febrero 2024 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en Expediente 23-0968, de carácter vinculante, que prohíbe que se utilice la vía penal para dilucidar asuntos que no le corresponde, por no ser de su competencia.
Esto en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, pacífica y vinculante, según sentencia 557, de fecha 15-04-2025, que ha establecido que, ..."conforme al principio de intervención minima del derecho penal y, concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear, a falta de otros mecanismos lesivos, como son los establecidos en el derecho Civil, en el Derecho Mercantil, y en el Derecho Administrativo".
Ahora bien, llama la atención a la posición que evidencia el Ministerio Publico en su pretendido Recurso de Apelación, y su negativa a consignar las actuaciones, lo que denota errónea interpretación de la Decisión y de las normas relativas a la Unidad del Proceso, a saber, tratándose de los mismos hecho, establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, "... ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos...".
Y considero oportuno señalar, que el propio Querellante hizo del conocimiento al Tribunal, desde el inicio de este proceso, en su escrito, refiriéndose a los hechos narrados en la Querella, de lo siguiente, cito textualmente: "... que la misma guarda relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según Causa Fiscal MP-78.519-2024, ..." indicando que el uso de dicha figura no implicaba doble persecución y en tal caso procedería la acumulación de la investigación, citando en su escrito la Sentencia 712, de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Negrillas añadidas.
Por las razones de derecho y las circunstancias de hecho expuestas y debidamente explanadas en la Decisión que nos ocupa, en extenso en la decisión proferida objeto de recurso, que reproduzco en su totalidad como prueba, para su consideración, por cuanto de la misma se desprende que el Tribunal actuó en estricto cumplimiento del procedimiento legal establecido para el trámite de las excepciones y que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Se ofrece como pruebas a la presente Contestación de apelación, las
siguientes:
A.- Escrito de Oposición de Excepciones, presentado en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de evidenciar los hechos alegados en el presente escrito.
B.- Decisión de fecha 16-05-25, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la cual reproduzco el mérito favorable, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada.
C.- Ratifico las pruebas que fueron admitidas por el Tribuna en su decisión, a favor de mi representado, Compraventa notariada en fecha 30-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 430, folio 66 hasta el 68, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA, con sus debidas especificaciones
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, mi persona realizo compraventa de manera legal, público y notorio con las formalidades que lo amerita siendo el mismo valido, y que contrapone la conducta inadecuada y simulaciones punibles que alega la querellante al establecer forjamiento de documentos, cuando quien firma dichas compras son mi padre y mi persona, donde ambos acudimos a firmar a la notaria indicada y que consta a su vez en los libros llevados por este, lo que me convierte en un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Notaria Pública, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
D.- Compraventa notariada en fecha 21-12-2017 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 499, folio 53 hasta el 55, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCON, con sus debidas especificaciones
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, mi persona realizo compraventa de manera legal, público y notorio con las formalidades que lo amerita siendo el mismo valido, y que contrapone la conducta inadecuada y simulaciones punibles que alega la querellante al establecer forjamiento de documentos, cuando quien firma dichas compras son mi padre y mi persona, donde ambos acudimos a firmar a la notaria indicada y que consta a su vez en los libros llevados por este, lo que me convierte en un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Notaria Pública, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
E.- Compraventa notariada en fecha 16-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 12, tomo 409, folio 46 hasta el 49, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTRO, con sus debidas especificaciones
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, mi persona realizo compraventa de manera legal, público y notorio con las formalidades que lo amerita siendo el mismo valido, y que contrapone la conducta inadecuada y simulaciones punibles que alega la querellante al establecer forjamiento de documentos, cuando quien firma dichas compras son mi padre y mi persona, donde ambos acudimos a firmar a la notaria indicada y que consta a su vez en los libros llevados por este, lo que me convierte en un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Notaria Pública, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
F.- Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera
Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, que actualmente la querellante intenta hacer ver como que las ventas poseen alguna disparidad en firma, lo que es totalmente ilógico, a su vez, demuestra que la accionante intenta realizar una persecución penal por unos hechos que no revisten carácter penal, donde se inicio un proceso civil por nulidad de venta y el mismo fue adjudicado en abandono de trámite por cuanto la misma tal como se evidencio en la fundamentación de este escrito. no consigno caución o fianza, ya que la misma no tiene domicilio fijo en el país, posterior a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que se anunciara en el punto siguiente, esta prueba demuestra la mejor muestra que los hechos denunciados por la quejosa, no tiene argumentación penal, por el contrario intento impugnar por esta vía, por cuanto la misma sin fundamento acciono por la vía civil, y ejerció un mal tramite del mismo.
G.- Se anexa copia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, que actualmente la querellante intenta hacer ver como que las ventas poseen alguna disparidad en firma, lo que es totalmente ilógico, a su vez, demuestra que la accionante intenta realizar una persecución penal por unos hechos que no revisten carácter penal, donde se inicio un proceso civil por nulidad de venta y el mismo fue adjudicado en abandono de trámite por cuanto la misma tal como se evidencio en la fundamentación de este escrito, no consigno caución o fianza, ya que la misma no tiene domicilio fijo en el país, posterior a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que se anunciara en el punto siguiente, esta prueba demuestra la mejor muestra que los hechos denunciados por la quejosa, no tiene argumentación penal, por el contrario intento impugnar por esta vía, por cuanto la misma sin fundamento acciono por la vía civil, y ejerció un mal tramite del mismo.
H.- Declaración sucesoral Nro 2100024263, forma ds-99032, sucesión del ciudadano Quino Jesús Ramos, titular de la cedula de identidad V-3.375.688.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, de la declaración sucesoral realizada por mi padre, donde se evidencia los herederos, y a su vez de los bienes objeto de herencia, tanto muebles, como inmuebles y del efectivo correspondiente, esto permite vislumbrar quienes son los herederos de mi padre, como lo es mi persona, madre y hermana, y las cuota parte, es importante, destacar que la participación de esta prueba madre es demostrar que si existió una declaración sucesoral, y que esta no fue impugnada por la querellante ni muchos menos, y se concatena con el compraventa que fue realizada a esta última del cual tampoco se realizó impugnación, es decir, estuvo en conocimiento, conteste y de acuerdo con este proceso.
I.- Compraventa, realizado por mi persona JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, donde se realiza un traspaso de bien a la ciudadana querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, debidamente registrado en fecha 13-06-2022 ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 2020-160.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, que actualmente la querellante posee bienes traspasados a raíz de la declaración sucesoral, donde se realizo lo conducente a la repartición de los bienes, que ahora ella intenta ver como violentados por presuntos forjamientos, aquí fácilmente se vislumbra la mala fe de la querellante al intentar crear un terrorismo judicial por una serie de documentos, pero no incluye el de ellos, es decir, acepta la declaración y la venta, que no impugna, pero se queja de nulidades de ventas, que gozan de fe pública y que fue consentimientos bilaterales, lo que demuestra que la quejosa intenta obtener provechos injustos de los bienes heredados.
Finalmente reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actuaciones, para ser tomados en consideración.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, solicito respetuosamente, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, sea Declarado INADMISIBLE por infundado o en su defecto SIN LUGAR, en la definitiva y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada 16-05-25, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar ajustada a Derecho.…”

-DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Ciento Ochenta y Uno (181) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada GENESIS CASTILLO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..LUNES 09 DE JUNIO DE 2025, MARTES 10 DE JUNIO DE 2025 Y MIERCOLES 11 DE JUNIO DE 2025…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, el cual corre inserto en el folio Ciento Sesenta y Ocho (168) al Ciento Setenta y Dos (172) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Yo, CARINA GIMON UZCATEGUI, abogado en ejercicio, Inpreabogado 51.587, con domicilio procesal en la Calle López Aveledo, entre Avenidas Bolivar y Miranda, edificio "Torre del Centro", piso 5, oficina 505, Sector Centro de Maracay, estado Aragua, y aquí de tránsito, teléfono de oficina: 0243-2461559 y teléfono celular 0414-4599321 correo electrónico carinagimon70@gmail.com; actuando en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.929.845, plenamente identificado en autos del presente expediente, estando en la oportunidad legal para ello, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONTESTAR formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la representación del Querellante, en contra de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2025, en Audiencia por Oposición de Excepciones en la causa signada 3C-28-597-24, por lo que me opongo en toda forma de derecho al referido Recurso y procedo a dar contestación en los términos siguientes:
A los fines de argumentar la presente contestación, explano los siguientes capítulos:
CAPITULO I
DE LA APELACION INTERPUESTA
Me opongo formalmente y en toda forma de derecho a la Apelación interpuesta por la representación del Querellante, con fundamento en las razones siguientes:
Observa esta Defensa que la parte querellante presenta escrito de Apelación de Autos totalmente infundado, por lo que solicito en primer término, que el presente Recurso de Apelación sea declarado inadmisible por infundado toda vez que NO se desprende del contenido de su escrito una fundamentación que permita vislumbrar algún vicio en la motivación de la Decisión recurrida.
Resulta imperioso resaltar que la parte Querellante aun cuando presentó un escrito de contestación de excepciones en donde menciona unas pretendidas pruebas, las mismas no fueron presentadas, en la oportunidad legal correspondiente, ni en la audiencia donde manifestó que no las consignó por causas ajenas a su voluntad, tal y como se desprende del contenido del Acta respectiva.
También se observa que la parte Querellante percibe contradicción entre la decisión proferida en audiencia, de la cual se dejó constancia en acta y la narrativa del Auto de motivación, ante lo cual, se logra verificar que la dispositiva del fallo es la misma, en este punto es confuso entender, como por una parte sostiene que con la decisión recurrida continua abierta la investigación fiscal y por la otra alega que la decisión le puso fin al proceso, como causal para ejercer el presente recurso.
En este orden, enuncia también la representación del Querellante, por una parte la causal establecida en el numeral primero del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y menciona el Sobreseimiento definitivo, haciendo alusión a las resultas de los oficios que cursan a las actuaciones del Ministerio Público, oficios que no fueron debidamente promovidos, ni por el querellante, ni por el Ministerio Publico, que como se explicará más adelante, no tienen carácter de dictamen pericial y se trata de unas comunicaciones que tampoco son concluyentes, aunado al hecho de que omite mencionar que los datos aportados eran insuficientes, para el tramite requerido.
Por otra parte enuncia la causal establecida en el numeral 5 del mismo artículo 439, indicando que la decisión preferida le causa gravamen irreparable a su representada, indicando que le cercenó el derecho a constituirse como querellante y de demostrar el modus operandi empleado por su hermano, ante esto cabe señalar, que la querella es modo de iniciar el proceso penal, pero el proceso penal debe iniciarse ante la comisión de hechos que revisten carácter penal, ahora bien, existe una gran confusión o errónea interpretación en relación a lo que se considera un gravamen irreparable, el hecho de no admitir una querella, no es constitutivo de gravamen irreparable, máxime cuando su fundamento no reviste carácter pena, menos aun causa gravamen irreparable, el hecho de no poder demostrar un supuesto modus operandi, esas no son atribuciones del querellante, por lo que ninguna de las razones esgrimidas constituyen gravamen irreparable.
También considera erróneamente la representación del querellante, que la admisión primigenia que hace el Juez de la querella, referida a la verificación de los requisitos meramente formales, son obstáculo para entrar a conocer las excepciones, mecanismo de oposición a la persecución penal, que está debidamente instituido en el procedimiento intentado por querella especificamente en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y que además se cumplió en estricto apego a las normas que establecen su debido trámite, previsto en el artículo 30 y cuya decisión está prevista en el artículo 34 numeral 4 ejusdem referente a los efectos, según la de la causal invocada en las excepciones opuestas.
Manifiesta igualmente de forma errónea la representación del querellante, que la fase Preparatoria no es de rango Jurisdiccional, en total desconocimiento de que las excepciones pueden ser opuestas en esta fase, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y que le corresponde al Juez de Control, tramitarlas y decidir acerca de las mismas, aunado al hecho de que pretendiendo atribuirle usurpación de funciones al Juez, hace referencia al Control Judicial y cita textualmente el contenido del artículo 264 ejusdem y de este se desprende expresamente la potestad jurisdiccional de resolver excepciones.
Se observa, que el Querellante pretende a ultranza que se mantenga la investigación del Ministerio Publico, de donde quedó mas que evidenciado que No emergen suficientes elementos, que permitan fundar una imputación, que no consta ninguna experticia que aporte algún elemento de interés criminalistico, que permita establecer si quiera la comisión de un delito, al tiempo que se observa que los trámites realizados, no aportan ninguna información concluyente, a pesar de que se han intentado en varias oportunidades, en este sentido cabe destacar que pretende señalar como prueba una información, totalmente incompleta, no concluyente de unos oficios, que ha tramitado el Ministerio Publico, con datos incompletos, tal y como se desprende del propio contenido, donde le han hecho la observación, no obstante, la parte querellante no cita, ni lo menciona y se limita a transcribir lo que considera conveniente, pero en definitiva no se trata de experticia, ni de un dictamen pericial, que revista carácter criminalistico, suficiente para acreditar la comisión de un hecho punible.
En relación a lo anterior, señala la representación del Querellante en su escrito, que las experticias criminalísticas no son necesarias en una investigación, ante esto debo observar, que su pretensión de señalar un documento Público como falso, requiere no solo de procedimientos legales especiales que así lo determinen, si no de experticias técnicas que lo demuestren, sobre todo cuando existen, documentos públicos también suscritos por el querellante donde acepta el contenido del mismo.
Finalmente se diluye el contenido del escrito de apelación en una serie de comentarios que no se corresponden con el recurso que se pretende, mas referida a la inconformidad del desarrollo de la audiencia, al extremo de cuestionar el orden de las exposiciones de las partes, sin tomar en cuenta que tratandose de una audiencia por motivo de las excepciones opuestas, quien comienza a exponer ha de ser la parte que opuso las mismas, esto entre otras consideraciones que tampoco son susceptibles de recurso.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO
La Decisión recurrida, se produce en Audiencia de Oposición de Excepciones, presentadas conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, entre otras cosas:
“...Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes...", en virtud de esto, el Juez actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ejusdem, referente al trámite de las excepciones en la fase preparatoria, procedió a notificar a las otras partes para que contestaran y ofrecieran pruebas así como convocó a audiencia para que cada parte expusiera sus alegatos y presentara sus pruebas.
Agotado el procedimiento para la contestación, sin que la parte Querellante consignara las supuestas pruebas, concurrió a la audiencia, donde quiso apoyarse en las actuaciones del Ministerio Público, que trata sobre los mismos hechos, lo que ya había admitido en su escrito de Querella, y que fuera citado por la defensa textualmente en el escrito de excepciones, por cuanto la propia querellante manifestaba que no debía considerarse una doble persecución y que era procedente la acumulación.
En este punto es importante destacar que la referida investigación no cursa ninguna experticia o resulta de alguna diligencia de investigación suficiente que evidencie la comisión de delito alguno cometido por mi representado, vale decir, que de la investigación realizada, no se desprende elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de algún delito, que pudiera ser atribuible con fundamento serio a mi defendido.
En razón a lo anterior y haciendo uso de sus atribuciones jurisdiccionales, el Juez, luego de analizar las circunstancias de hecho y de derecho planteadas, procedió a decidir, y Declaro con Lugar la Excepción interpuesta conforme a los establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 30 y 34 numeral 4 ejusdem, realizando el debido pronunciamiento acerca de la Admisibilidad de las Pruebas ofrecidas por la Defensa y dejando expresa constancia que la parte Querellante no presentó Pruebas, en este punto debo resaltar que el Ministerio Publico, tampoco promovió pruebas y se negó a consignar las actuaciones, tal y como se desprende de autos.
En este orden, y como consecuencia del análisis que hace de los hechos narrados en audiencia sobre los cuales trata la Querella y que son los mismos denunciados ante el Ministerio Publico, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto los hechos no revestían carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, segun sentencia N° 557, de fecha 15-04-2025, tal como se desprende del contenido del Decisión que nos ocupa, de la cual reproduzco el mérito favorable, por encontrase ajustada a derecho.
Honorables magistrados, es evidente que la Decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, que El Juez fue cuidadoso y diligente en cuanto al trámite de las excepciones, en estricto apego al procedimiento legal establecido para tal fin, también se desprende de las actuaciones que las partes fueron debidamente notificadas de las excepciones y que contaron con el tiempo legal contemplado para hacer oposición y promover pruebas si las hubiere, no obstante a ello, la parte Querellante presentó pruebas, en la oportunidad legal, ni tampoco aportó en audiencia ninguna elemento de interés criminalistico que evidencie la comisión de un hecho punible.
No obstante a lo anterior, considera quien aquí suscribe, que la parte Querellante en una franca contradicción con el contenido de la Decisión, insiste en solicitar diligencias ante el Ministerio Publico, y en virtud de que este se negó a consignar las actuaciones, es oportuno, solicitar a esta alzada, jurando la urgencia del caso, y con el debido respeto, el trámite oportuno de la presente apelación, a fin de evitar se produzcan decisiones contradictorias, o lo que es mas grave que se transgreda debido proceso, se incurra en doble persecución, se violente el derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia.
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Las Excepciones presentada por esta Defensa, como mecanismos de oposición a la persecución Penal, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, fueron opuestas en razón de que los hechos no revestían carácter penal, en razón de ello se realizó el trámite correspondiente, establecido en el articulo 30 y la Decisión se ajustó a Derecho en el marco de los efectos de la misma, según lo establece el artículo 34 literal C, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la fundamentación en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, fue debidamente planteada y fundamentada en su oportunidad y ratificada en audiencia, argumentando suficientemente que tanto la Querella como la Denuncia versa sobre los mismos hechos, una supuesta Falsedad de documento, no obstante, estamos en presencia de documentos públicos, que gozan de fe pública ante terceros, no habiendo sido impugnados por canales regulares, vale decir, que no han sido tachados de falsos, ni declarados Nulos, a consecuencia de un procedimiento legal, ni tampoco consta en autos alguna experticia que así lo determine, por consiguientes tienen plena validez jurídica.
Se desprende de las actuaciones que tanto en la Querella como en las actuaciones del Ministerio Publico, no cursan elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de un delito, y que hacen alusión a dos comunicaciones, que no son concluyentes, que no tienen carácter de dictamen pericial, aunado al hecho de que omite mencionar que los datos aportados eran insuficientes y que tampoco cursa a las actuaciones alguna experticia de carácter criminalístico, que acredite falsedad de los documentos.
En razón de lo anterior, en cuanto al ámbito de que estamos ante contratos notariados, que posteriormente fueron protocolizados, previa autenticación, y verificación por parte de la Oficina de Registro Correspondiente, es importante resaltar, que se ventiló en un proceso civil, incoado por la parte querellante en mi contra, que se dio por extinto, por estos mismos hechos, y de allí a que se establezca del porque estos hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y para hacer mención de esto y atacarlo de manera directa y sin redundar el caso, se debe hacer mención de las sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO solicitado por el abogado Carlos Milano Fernández, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Ramón Quino González y Lidia Susana González de Quino, antes identificados SEGUNDO: SE EXTINGUE EL PROCESO. TERCERO: RE REVOCAN Y QUEDAN SIN EFECTO TODAS LAS MEDIDAS DICTADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL Y SE ORDENA AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NOTIFICAR DEL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS. CUARTO: FINALMENTE LA SALA ADVIERTE, a los ciudadanos jueces involucrados en este proceso judicial, que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a una multa equivalente hasta de doscientas veces el tipo de cambio.... Omissis..."
Sentencia que fue promovida como prueba de las excepciones opuestas, admitidas y que reproduzco en este acto, a los fines legales consiguientes.
Cuando la querellante y demandante, inicia un proceso por nulidad de documento por venta y ahora un proceso penal, por denuncia y querella por una serie de delitos, intentar hacer creer a las jurisdicciones de justicia que hubo una afección a su patrimonio, basándose en supuestos vicios de consentimiento (proceso civil) y hechos punibles (proceso penal) es de mencionar, que la accionante, al iniciar de manera infundada estos procesos, busca impugnar una serie de actos que gozan de reconocimiento propio de la fe pública y notoriedad pública, al ser documentos notariados y protocolizados, con esto se evidencia, que se pretende utilizar a la jurisdicción penal, como mecanismo de terrorismo judicial, trayendo a este ámbito hechos que no revisten carácter penal.
Tal y como establece la Sentencia de fecha 06 de febrero 2024 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en Expediente 23-0968, de carácter vinculante, que prohíbe que se utilice la vía penal para dilucidar asuntos que no le corresponde, por no ser de su competencia.
Esto en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, pacífica y vinculante, según sentencia 557, de fecha 15-04-2025, que ha establecido que,
..."conforme al principio de intervención mínima del derecho penal y, concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear, a falta de otros mecanismos lesivos, como son los establecidos en el derecho Civil, en el Derecho Mercantil, y en el Derecho Administrativo".
Es importante referir, Que el Querellante, en su pretendido Recurso de Apelación, denota errónea interpretación de la Decisión y de las normas relativas a la Unidad del Proceso, a saber, tratándose de los mismos hecho, establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, "... ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos..."
Ante lo cual, considero oportuno señalar, que el propio Querellante hizo del conocimiento al Tribunal, desde el inicio de este proceso, en su escrito, refiriéndose a los hechos narrados en la Querella, de lo siguiente, cito textualmente: “… que la misma guarda relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según Causa Fiscal MP-78.519-2024,..." indicando que el uso de dicha figura no implicaba doble persecución y en tal caso procedería la acumulación de la investigación, citando en su escrito la Sentencia 712, de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Negrillas añadidas.
Por las razones de derecho y las circunstancias de hecho expuestas y debidamente explanadas en la Decisión que nos ocupa, en extenso en la decisión proferida objeto de recurso, que reproduzco en su totalidad como prueba, para su consideración, por cuanto de la misma se desprende que el Tribunal actuó en estricto cumplimiento del procedimiento legal establecido para el trámite de las excepciones y que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Se ofrece como pruebas a la presente Contestación de apelación, las siguientes:
A.- Escrito de Oposición de Excepciones, presentado en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de evidenciar los hechos alegados en el presente escrito.
B.- Decisión de fecha 16-05-25, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la cual reproduzco el mérito favorable, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada.
C.- Ratifico las pruebas que fueron admitidas por el Tribuna en su decisión, a favor de mi representado, Compraventa notariada en fecha 30-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 430, folio 66 hasta el 68, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA, con sus debidas especificaciones
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, mi persona realizo compraventa de manera legal, público y notorio con las formalidades que lo amerita siendo el mismo valido, y que contrapone la conducta inadecuada y simulaciones punibles que alega la querellante al establecer forjamiento de documentos, cuando quien firma dichas compras son mi padre y mi persona, donde ambos acudimos a firmar a la notaria indicada y que consta a su vez en los libros llevados por este, lo que me convierte en un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Notaria Pública, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
D.- Compraventa notariada en fecha 21-12-2017 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 499, folio 53 hasta el 55, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCON, con sus debidas especificaciones
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, mi persona realizo compraventa de manera legal, público y notorio con las formalidades que lo amerita siendo el mismo valido, y que contrapone la conducta inadecuada y simulaciones punibles que alega la querellante al establecer forjamiento de documentos, cuando quien firma dichas compras son mi padre y mi persona, donde ambos acudimos a firmar a la notaria indicada y que consta a su vez en los libros llevados por este, lo que me convierte en un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Notaria Pública, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
E.- Compraventa notariada en fecha 16-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 12, tomo 409, folio 46 hasta el 49, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTRO, con sus debidas especificaciones
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, mi persona realizo compraventa de manera legal, público y notorio con las formalidades que lo amerita siendo el mismo valido, y que contrapone la conducta inadecuada y simulaciones punibles que alega la querellante al establecer forjamiento de documentos, cuando quien firma dichas compras son mi padre y mi persona, donde ambos acudimos a firmar a la notaria indicada y que consta a su vez en los libros llevados por este, lo que me convierte en un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Notaria Pública, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
F.- Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera
Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, que actualmente la querellante intenta hacer ver como que las ventas poseen alguna disparidad en firma, lo que es totalmente ilógico, a su vez, demuestra que la accionante intenta realizar una persecución penal por unos hechos que no revisten carácter penal, donde se inicio un proceso civil por nulidad de venta y el mismo fue adjudicado en abandono de trámite por cuanto la misma tal como se evidencio en la fundamentación de este escrito, no consigno caución o fianza, ya que la misma no tiene domicilio fijo en el país, posterior a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que se anunciara en el punto siguiente, esta prueba demuestra la mejor muestra que los hechos denunciados por la quejosa, no tiene argumentación penal, por el contrario intento impugnar por esta vía, por cuanto la misma sin fundamento acciono por la vía civil, y ejerció un mal tramite del mismo.
G.- Se anexa copia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, que actualmente la querellante intenta hacer ver como que las ventas poseen alguna disparidad en firma, lo que es totalmente ilógico, a su vez, demuestra que la accionante intenta realizar una persecución penal por unos hechos que no revisten carácter penal, donde se inicio un proceso civil por nulidad de venta y el mismo fue adjudicado en abandono de trámite por cuanto la misma tal como se evidencio en la fundamentación de este escrito, no consigno caución o fianza, ya que la misma no tiene domicilio fijo en el país, posterior a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que se anunciara en el punto siguiente, esta prueba demuestra la mejor muestra que los hechos denunciados por la quejosa, no tiene argumentación penal, por el contrario intento impugnar por esta vía, por cuanto la misma sin fundamento acciono por la via civil, y ejerció un mal tramite del mismo.
H.- Declaración sucesoral Nro 2100024263, forma ds-99032, sucesión del ciudadano Quino Jesús Ramos, titular de la cedula de identidad V-3.375.688.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, de la declaración sucesoral realizada por mi padre, donde se evidencia los herederos, y a su vez de los bienes objeto de herencia, tanto muebles, como inmuebles y del efectivo correspondiente, esto permite vislumbrar quienes son los herederos de mi padre, como lo es mi persona, madre y hermana, y las cuota parte, es importante, destacar que la participación de esta prueba madre es demostrar que si existió una declaración sucesoral, y que esta no fue impugnada por la querellante ni muchos menos, y se concatena con el compraventa que fue realizada a esta última del cual tampoco se realizó impugnación, es decir, estuvo en conocimiento, conteste y de acuerdo con este proceso.
I.- Compraventa, realizado por mi persona JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, donde se realiza un traspaso de bien a la ciudadana querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, debidamente registrado en fecha 13-06-2022 ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 2020-160.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, que actualmente la querellante posee bienes traspasados a raíz de la declaración sucesoral, donde se realizó lo conducente a la repartición de los bienes, que ahora ella intenta ver como violentados por presuntos forjamientos, aquí fácilmente se vislumbra la mala fe de la querellante al intentar crear un terrorismo judicial por una serie de documentos, pero no incluye el de ellos, es decir, acepta la declaración y la venta, que no impugna, pero se queja de nulidades de ventas, que gozan de fe pública y que fue consentimientos bilaterales, lo que demuestra que la quejosa intenta obtener provechos injustos de los bienes heredados.
Finalmente reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actuaciones, para ser tomados en consideración.
V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, solicito respetuosamente, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte Querellante sea declarado inadmisible por infundado o en su defecto SIN LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada 16-05-25, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar ajustada a Derecho.…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Once (11) al folio Cincuenta (50) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control), dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…En la presente fecha fue llevada a cabo la realización de Audiencia Especial de Oposición de Excepciones en Fase Preparatoria, convocada para el día de hoy, en virtud del escrito de excepciones presentado por la profesional del derechoABG. CARINA GIMON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.587, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.845 en su carácter de Querellado, en contra de la Querella presentada por la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.740.392, debidamente asistida en su oportunidad por la profesional del derecho ABG. JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 321 todos del Código Penal. En consecuencia, para decidir este Tribunal Tercero (03°) de Control de este Circuito Judicial Penal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
QUERELLANTE:
1.- JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.740.392, de nacionalidad venezolana, residenciada en: Urbanización el Carmen 4, Calle N° 148, Quinta Lidia, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA:
1.-ABGS. MARIA ESPERANZA CASTILLO y ASDRUBAL CARRASQUEL,Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N.º24.237 y 54.117 residenciado en: Centro Comercial Paseo Mariño, Piso N° 3, Oficina #-2, Calle Mariño, Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA:
1.- ABG. CARINA GIMON UZCATEGUI, Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N.º51.587, residenciada en: Calle López Aveledo, Edificio Torre del Centro, Piso N° 5, Oficina N° 505, Sector Centro, Maracay, Estado Aragua.
QUERELLADO
1.- JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-12.929.845 de nacionalidad venezolana, residenciado en: Avenida JoséMaría Vargas y calle José Gregorio Hernández, Sector B, Casa N° B-31, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a este tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer su competencia con relación a la realización de la presente Audiencia Especial, en su condición de víctima, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario establecer que:
El artículo 66 de la del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
“…Artículo 66: Es de competencia de los Tribunales De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…”
Cabe destacar que la doctrina ha establecido claramente la competencia del tribunal en funciones de Control, en las cuales se encuentra todo lo concerniente a velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Por lo tanto, una vez establecida la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y de seguidas pasa a emitir pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA QUERELLA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL
De la revisión exhaustiva de la Querella presentada por la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.740.392, debidamente asistida en su oportunidad por la profesional del derecho ABG. JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 321 todos del Código Penal, se tiene que la misma se encuentra fundamentada en los siguientes términos:
“(…) Yo, JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.740.392,, venezolana de 43 años de edad, civilmente hábil en derecho, soltero, con domicilio procesal en: Urbanización del Carmen 4, calle número 148, Quinta Lidia Cagua, municipio sucre Estado Aragua, teléfono: 0412-898.04.19; asistida en este acto por la ciudadana JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.000, titular de la cédula de identidad No.V-8.629.692, con domicilio procesal ubicado en: Calle Froilan Correa, Centro Comercial Doriana, PB Local 3, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0414-395.38.97, correo electrónico: zule.valen.2911@gmail.com; ante usted, acudimos muy respetuosamente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de presentar formal QUERELLA en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La QUERELLA va dirigida en contra del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-12.929.845; domiciliado en Avenida Jose María Vargas y calle José Gregorio Hernández, sector B, casa N° B-31, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, teléfono: 0414-347.55.28; la presente QUERELLA es por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 y 321, todos del Código Penal de Venezuela; la cual hago de su conocimiento que guarda relación con la investigación que adelanta la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según causa fiscal MP-78.519-2-24; dejando en claro que el uso de dicha figura no implica la doble persecución, pues una vez iniciada la investigación por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de victima podrá constituirse en parte querellante; en tal caso simplemente se acumularia a la investigación; (Sentencia 712. 13 de mayo de 2011 Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover).
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS IMPUTADOS, LUGAR, DÍA Y HORA
DE SU PERPETRACIÓN
Honorable Juez, el delito objeto de la presente QUERELLA, es por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 y 321, todos del Código Penal de Venezuela; asi como cualesquiera otros delitos que pudieran surgir durante la investigación.
CAPÍTULO III
RELACIÓN ESPECIFICADA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE
LOS HECHOS
Honorable Juez, todo inicia en fecha 24 de octubre de 2020, posterior al fallecimiento JESÚS RAMÓN QUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.375.688; quien en vida fuera mi padre; donde existe una sucesión integrada por su viuda, que es mi madre, ciudadana LIDIA SUSANA GONZALEZ DE QUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.743.234, y sus hijos ciudadanos JESUS QUINO GONZALEZ y mi representada ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.929.845 y V-14.740.392 respectivamente; tal y como se puede evidenciar según Declaración Sucesoral signada con la Planilla Nro. 2100024263, expediente Nro. SNA/INTI-GRT-RCNT-STIC-AR-SS-J500954859 2021-209, expedida en fecha 11/11/2021, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J500954859.
Ciudadano Juez, el ciudadano JESÚS RAMÓN QUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.375.688, en vida con esfuerzo y trabajo adquirió bienes inmuebles que forman parte de la Comunidad Conyugal y del Acervo Hereditario del cual formo parte; pero es el caso que el ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ hoy QUERELLADO, al fallecer el ciudadano JESÚS RAMÓN QUINO, procedió hacer ventas ficticias o fraudulentas, con diferentes fechas y circunstancias de autenticación y todas protocolizadas por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2020, es decir ciudadano Fiscal, un (1) mes y tres (3) semanas de haber fallecido el padre de mi representada y padre del aquí denunciado, el cual fue el 24 de octubre de 2020, luego de haber coordinado las referidas ventas con documentos autenticados por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua con fechas de: 24 de enero de 2014, 16 de noviembre de 2016, 30 de noviembre de 2016 y 21 de diciembre de 2017, todo esto con premeditación y alevosia sobre los inmuebles que a continuación se identifican:
1.- Documento Compraventa, de fecha 24 de enero de 2014. Autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 25, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nro. 2009.2081, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.1220, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, donde se dio en venta el inmueble constituido por un terreno de aproximadamente un mil cuarenta y siete metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (1.047,80 Mts2) y la casa sobre el construida de aproximadamente quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (549,50 Mts2) de construcción, según Ficha al 04-05-01-09-01-05, ubicada en la Zona Residencial Los Meregotos, calle Hugo Oliveros antes Matadero Viejo N° 01-05, situado en Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, la mencionada propiedad se encuentra comprendida con los siguientes Linderos y medidas, NORTE: En una longitud de once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) con casa y terreno de AguedaDominguez; SUR: Qué es frente en una longitud de veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts) con la calle Matadero Viejo, ESTE: En una longitud de cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (59,20 Mts) con casa y terreno de Carlos Azevedo y OESTE: En una longitud de cincuenta y siete metros (57,00 Mts), en casas y terrenos de Gustavo Durán. El precio de dicha venta del referido inmueble fue estipulado en la cantidad de Bolivares Fuertes Cuarenta Millones Exactos (Bs.F 40.000.000,00), donde el vendedor, declaro haber recibido de manos del comprador a través de un instrumento cambiario cheque Nro. 00000493, de fecha 10 de enero de 2014, librado contra la Entidad Bancaria BBVA Provincial, cheque este que nunca existió ni fue librado por la parte compradora ni mucho menos cobrado por el vendedor.
2.- Documento Compraventa, de fecha 24 de enero de 2014, autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 23, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nro. 2020.153, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10154, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, donde se dio en venta una propiedad, que en proporción al Cincuenta por ciento 50%, le correspondía sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en el Fundo “Sabana Larga”. Calle Hugo Oliveros, cruce con Carretera Nacional, de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, cuyos Linderos y medidas son las siguientes. NORTE: Con parcela de terreno concedida a Federico Dao, en aproximadamente Cuarenta y Nueve Metros (49,00 Mts): SUR: Con calle Hugo Olivero hoy llamada Matadero Viejo, en aproximadamente sesenta metros con ochenta y tres centímetros (60,83 Mts) ESTE: Con la Carretera Nacional que conduce a Villa De Cura en aproximadamente Cincuenta y Tres Metros Con Setenta Centimetros (53,70 Mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Ismael Franco con aproximadamente cincuenta y tres metros (53,00 Mts), al cual le corresponde el Código Catastral 05-13-01-09-01-04. El precio de dicha venta se estipulo en la cantidad de Bolivares Fuertes Ciento Cincuenta Millones Exactos (Bs.F 150.000.000,00), que el vendedor declaro haber recibido de manos del comprador a través de un instrumento cambiario cheque N° S-92 18006326, de fecha 09 de enero de 2014 librado contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cheque este que nunca existió ni fue librado por la parte compradora ni mucho menos cobrado por el vendedor.
3.- Documento Compraventa, de fecha 16 de noviembre de 2016, autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 12, tomo 409, folios 46 hasta 49, los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nro. 2020.159, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10160, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10161, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Nro. 2020.161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10162 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, se dio en venta un inmueble constituido por un terreno de cinco mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (5.757,81 Mts2), ubicado en la Calle Hugo Oliveros, N° 36-01, Sector Centro, Municipio Sucre del estado Aragua, signado con el Código Catastral 13-01-04-49-36-01; y la edificación construida sobre dicho terreno denominada CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTRO”, constituido por nueve (9) galpones destinados al uso comercial los cuales suman un área aproximada de construcción de tres mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (3.368,61 Mts2), los cuales se describen a continuación GALPÓN A-1: Tiene un área total de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (249,91 Mts2), se encuentra distribuido de la siguiente manera: Planta Baja: Área libre de galpón para depósito y dos (2) baños, tiene un área de ciento once metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (111,10 Mts2), Area Administrativa: Planta Baja: Está conformada por la Oficina A-01, la cual se encuentra distribuida por un Baño y acceso a escalera, está posee un área de construcción de cincuenta y metros cuadrados con veintiséis decimetros cuadrados (54,26 Mts2); Planta Alta: Conformada con la mezzanina A-01, y su respectivo baño y tiene un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (84.55 Mts), el referido galpón se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con área de estacionamiento: Sur: Con avenida Mataderos o Hugo Oliveros; Este: Con calle interna; Oeste: Con pared perimetral y fachada Noroeste, y al cual le corresponde el Código Catastral 05 13-01-04-49-36-01-01, GALPON B-1: Tiene un área total de cuatrocientos cincuenta y nueve metros con cincuenta y tres decímetros cuadrados (459.53 Mts2), se encuentra distribuido de la siguiente manera: Planta Baja, área libre de galpón para depósito y dos (2) baños, esta tiene un área de trescientos doce metros decímetros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (312,98 Mts2), Área Administrativa Planta Baja: Está conformada por la oficina B-01, la cual se encuentra distribuida con un baño y acceso escalera, esta área posee un área construcción de sesenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decimetros cuadrados (69,45 Mts2); Planta Alta: conformada con la mezzanina B-01 y su respectivo baño, y tiene un área de construcción de setenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (77,10 Mts2); el referido galpón se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Con lindero sur del galpón B-2; Sur: En parte con pared perimetral y área estacionamiento, Este: Con calle interna y fachada este del edificio; y Oeste: fachada oeste del edificio, y al cual le corresponde el Código Catastral 05-13-01-04-49-36-01-02. GALPON B-2: Tiene un área total de cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (459,48 Mts2); se encuentra distribuido de la siguiente manera: Planta Baja: Área libre de galpón para depósito y dos (2) baños, esta tiene un área de trescientos catorce metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (314,17Mts 2); Área Administrativa: Planta Baja: Está conformada por la oficina B-02, la cual se encuentra distribuida con un baño y acceso escalera, está posee un área de construcción de sesenta y nueve metros cuadrados con cero seis decímetros cuadrados (69,06Mts 2): Planta Alta: conformada con la mezzanina B-02 y su respectivo baño y tiene un área de construcción de setenta y seis metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (76,25 Mts2); el referido galpón se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos, Norte: Con área de estacionamiento, Sur: Con lindero Norte del galpón B-01, Este: Con calle interna y fachada este del edificio y Oeste: Con fachada peste del edificio y pared perimetral, y al cual le corresponde el Código Catastral 05-13-01-04-49-36-01-03. GALPON C-1. Tiene un área total dedoscientos setenta y siete metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (277.92 Mts2); se encuentra distribuido de la siguiente manera: Planta Baja: Area libre de galpón para depósito y dos (2) baños, esta tiene un área de ciento setenta y cinco metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (175,38 Mts2); Area Administrativa: Planta Baja: Está conformada por la oficina C. 01, la cual se encuentra distribuida con un baño y acceso escalera, está posee un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con veintitrés decimetros cuadrados (46,23 Mts2); Planta Alta: Conformada con la mezzanina C-01 y su respectivo baño, y tiene un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y un decimetros cuadrados (56.31 Mts2); el referido galpón se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos, Norte: Con pared perimetral y fachada Norte del edificio, Sur: Con área de estacionamiento. Este: Con pared perimetral y fachada este del edificio y en parte con área verde, y Oeste: Con lindero este del galpón C-2, y al cual le corresponde el Código Catastral 05-13-01-04-49-36-01-04. GALPON C-2: Tiene un área total de doscientos setenta y siete metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (277,72 Mts2); se encuentra distribuido de la siguiente manera: Planta Baja: Area libre de galpón para depósito y dos (2) baños, esta tiene un área de Ciento setenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (175,18 Mts2); Área Administrativa: Planta Baja: Está conformada por la oficina C-02, la cual se encuentra distribuida con un baño y acceso escalera, está posee un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (46,23 Mts2); Planta Alta: Conformada con la mezzanina C-02 y su respectivo baño, y tiene un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y un decimetros cuadrados (56,31 Mts2); el referido galpón se encuentra comprendido entre los siguientes Linderos, Norte: Con pared perimetral y fachada Norte del edificio. Sur: Con área de estacionamiento, Este: con fachada oeste del Galpón C-1, y Oeste: Con fachada este del galpón D-1. Cuál te corresponde el Código Catastral 05-13-01-04-49-36-01-05. GALPON D-1; Tiene un área total de cuatrocientos doce metros cuadrad con treinta y siete decímetros cuadrados (412.37 Mts2); distribuido de la siguiente manera, Planta Baja: Área libre de galpón para depósito y dos (2) baños, esta tiene un área de trescientos diez metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (310,27 Mts2); Área Administrativa: Planta Baja: Está conformada por la oficina D-01, la cual se encuentra distribuida con baño y acceso escalera, está posee un área de construcción de cuarenta y cinca metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (45.85 Mts2). Planta Alta: Conformada con la mezzanina D-01 y su respectivo baño y tiene un Área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (56,25 Mts2) el referido galpón se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos. Norte: Con pared perimetral y fachada Norte edificio, Sur: Con área de estacionamiento. Este: En parte con pared perimetral fachada este del edificio y fachada oeste del Galpón C-2; y Oeste: Con fachada e el Galpón D-2, y al cual le corresponde el Código Catastral 05-13-01-04-49-36-01-06. GALPON D-2: Tiene un área total de Cuatrocientos nueve metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (409,42 Mts2): se encuentra distribuido de la siguiente manera: Planta Baja: Área libre de galpón para depósito y dos (2) baños, esta tiene un área de trescientos siete metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (307,32 Mts²): Area Administrativa Planta Baja: Está conformada por oficina D-02, la cual se encuentra distribuida con un baño y acceso escalera, está posee un área de construcción de cuarenta cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (45,85 Mts2): Planta Alta: Conformada con la mezzanina D-02, y su respectivo baño y tiene un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (56,85 Mts2); el referido galpón se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos. Norte: Con pared perimetral y fachada Norte del edificio. Sur: Con área de estacionamiento, Este: Con fachada oeste del Galpón D-1 y Oeste Con fachada este del Galpón D-3, y al cual le corresponde el Código Catastral 05-13-01-04-49-36-01-07.-GALPON D-3: Tiene un área total de cuatrocientos nueve metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (409,42 Mts2); se encuentra distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: Área libre de galpón para depósito y dos baños, esta tiene un área de trescientos siete metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (307,62 Mts2): Área Administrativa: Planta Baja: Está conformada por la oficina D-03, la cual se encuentra distribuida con un baño y acceso escalera, está posee un área de construcción de cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (45,85 Mts2); Planta Alta: Conformada con la mezzanina D-03, y su respectivo baño y tiene un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (56,85 Mts2); el referido galpón se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Con pared perimetral y fachada Norte del edificio, Sur: Con área de estacionamiento, Este: con lindero oeste del galpón D-2: y Oeste: Con fachada del Galpón D-4, y al cual corresponde el Código Catastral 05-13-01-04-49-36-01-08.- GALPÓN D-4: Tiene un área total de cuatrocientos doce metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (412,84 Mts2); distribuidos de la siguiente manera: Planta Baja: Área libre de galpón para depósito y dos (2) baños, esta tiene un área de trescientos nueve metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (309,75 Mts2); Area Administrativa: Planta Baja: Está conformada por la oficina D-04, la cual se encuentra distribuida con un baño y acceso a escalera, esta posee un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cuatrodecímetros cuadrados (46.44 Mts2): Planta Alta: Conformada con la mezzanina D. 04, y su respectivo baño, y tiene un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y cinco decimetros cuadrados (56,65 Mts2); El referido galpón se encuentra comprendido entre los siguientes Linderos: Norte: Con pared perimetral y fachada Norte del edificio, Sur: Con área de estacionamiento, Este: Con fachada oeste y Galpón D-3, y Oeste: Con área verde y fachada oeste del edificio, y al cual le corresponde el Código Catastral 05-13-01-04-49-36-01-09. El precio de dicha venta se estipulo en la cantidad de Bolívares Fuertes Quinientos Millones Exactos (B.F 500.000.000,00) que el vendedor declara haber recibido de manos del comprador a través de un instrumento cambiario cheque N° S-92 06006322, fecha 09 de octubre de 2015, librado contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, cheque este que nunca existió ni fue librado por la parte compradora ni mucho menos cobrado por el vendedor.
4.- Mediante documento de compraventa con hipoteca legal sin intereses de fecha 13 de junio del 2022, Protocolizado por ante el Registro Público del municipio sucre y Lamas del estado Aragua, Bajo el N° 43, folios 601 al 615, Tomo 5, del protocolo de transcripción del año mencionado. Inscrito Bajo el número 2020. 160, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.10161 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, manifestando en dicho documento de compraventa, que dicho inmueble le había sido vendido por sus padres, como se indicó anteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2016, autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 12, tomo 409, folios 46 hasta 49, los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nro. 2020.159, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10160, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020,160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10161, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Nго. 2020.161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10162.
Asimismo, el QUERELLADO ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, procedió a realizar venta pura y simple con hipoteca legal sin intereses a mi madre ciudadana LIDIA SUSANA GONZALEZ DE QUINO, antes identificada, en lo que corresponde al GALPON C-1. El cual tiene un área total de doscientos setenta y siete metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (277,92 Mts2); distribuido de la siguiente manera: Planta Baja: Área libre de galpón para depósito y dos (2) baños, esta tiene un área de ciento setenta y cinco metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (175,38 Mts2); Área Administrativa: Planta Baja: Está conformada por la oficina C-01, la cual se encuentra distribuida con un baño y acceso escalera, está posee un área de construcción de cuarenta y seis metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (46,23 Mts2); Planta Alta: Conformada con la mezzanina C-01 y su respectivo baño, y tiene un área de construcción de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (56.31 Mts2); el referido galpón se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos, Norte: Con pared perimetral y fachada Norte del edificio, Sur: Con área de estacionamiento. Este: Con pared perimetral y fachada este del edificio y en parte con área verde, y Oeste: Con lindero este del galpón C-2, con Código Catastral 05-13-01-04-49-36-01-04.
5.- Mediante documento de compraventa con hipoteca legal sin intereses de fecha 13 de junio del 2022, Protocolizado por ante el Registro Público del municipio sucre y Lamas del estado Aragua, Bajo el número 2020.165, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.10166 у correspondiente al libro del folio real del año 2020, manifestando en dicho documento de compraventa, que el mismo le había sido vendido por sus padres, como se indicó anteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2016, autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Araqua, anotado bajo el Nro. 12, tomo 409, folios 46 hasta 49, los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nro. 2020.159, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10160, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.160, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10161, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Nro. 2020.161 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10162. Manteniendo hipoteca, para que no pudiera disponerse del inmueble.
6.- Documento Compraventa, de fecha 30 de noviembre de 2016, autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 18, tomo 430, folios 66 hasta 68, de los libros de autenticaciones Ilevado por dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nro. 2020.154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10155, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.155, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10156, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Nro. 2020.156, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10157 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, El cual se anexa marcado con la letra "H", donde se dio en venta un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil trescientos dieciocho metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (1318.29 Mts2) ubicado en el Sector Centro, Calle Sabana Larga, Municipio Sucre del estado Aragua, signado con el Código Catastral 05-13-01-04-54-03 y está comprendido dentro de los siguientes Linderos. Norte: Con la calle Sabana Larga que su frente, Sur: Con solar de casa que es o fue de Emilio Franco, Este: Con casa y solar que eso fue de Ysabel Boyer, Oeste: Con solar y casa que es o fue de los hermanos González. Y la edificación sobre el construida denominada "CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA constituida por tres (3) galpones destinados al uso comercial, los cuales suma un área aproximada de construcción total de mil ochenta y un metros cuadrados (1.081,00 Mts2), los cuales se describen a continuación: Galpón Nº 1: Está conformado por dos niveles. Nivel Planta Baja: Posee un área de Oficina, que abarca una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 Mts2) y un área de galpón propiamente dicha con una superficie de ciento ochenta y cinco metros cuadrados (185,00 Mts2); Nivel Mezzanina: Posee un área de oficina, que abarca una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 Mts2); para un total de área de construcción de trescientos diecisiete metros cuadrados (317,00 Mts2); y consta de Un (1) área de almacén, dos (2) baños, dos (2) áreas de oficinas, una (1) escalera de acceso y sus Linderos son, Norte: Con fachada norte de la edificación y área de estacionamiento, Sur: Con fachada Norte del galpón N° 2. Este: Con fachada este de la edificación y calle interna, y Oeste: Con fachada oeste de la edificación, y al cual le corresponde el Código Catastral 05-11-81-001-004-054-003-001-PB-GT. Galpón N° 2: está formado por dos niveles Nivel Planta Baja: Posee un área de oficina que abarca una superficie de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 Mts2), y un área de galpón propiamente dicha con una superficie de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (265,00Mts2): Nivel Mezzanina: posee un área de oficina que abarca una superficie de cuarenta y cuatro metro cuadrados (44,00 Mts2): para un total de área de construcción de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados (353,00 Mts2); y consta de un (1) área de almacén, dos (2) baños y dos (2) áreas de oficinas y escalera de acceso y Linderos son: Norte: Con fachada sur del galpón N° 1: Sur, Con fachada norte de galpón N° 3. Este: Con fachada este de la edificación y calle interna, y Oeste: Con fachada oeste de la edificación, y al cual le corresponde el Código Catastral 05-13 01-001-004-054-003-001-PB-G2. Galpón N° 3: Está conformado por dos niveles: Nivel Planta Baja: Posee un área de oficina que abarca una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00Mts2); un área de galpón propiamente dicha con una superficie de trescientos veintisiete metros cuadrados (327,00 Mts2); Nivel Mezzanina: Posee un área de oficina que abarca una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 Mts2); para un total de área de construcción de cuatrocientos once metros cuadrados (411,00 Mts2); y consta de Un (1) área de almacén, dos (2) baños, dos (2) áreas de oficinas, una (1) escalera de acceso, у sus Linderos son Norte: Con fachada sur del galpón Nº 2 y calle interna, Sur: Con fachada Norte del galpón de la edificación, Este: Con fachada de la edificación, y Oeste: Con fachada Oeste de la edificación, y al cual le corresponde el Código Catastral 05-13-01-001-004-054-003-001-PB-G3. Los inmuebles objeto de dicha venta cuentan con estacionamiento con capacidad para 4 vehículos de los cuales a cada galpón le corresponde el uso indistinto de uno de los puestos de estacionamiento y el cuarto puesto corresponde para visitantes. El precio de dicha venta se estipulo en la cantidad de Bolivares Fuertes Doscientos Millones Exactos (Bs.F 200.000.000,00), que el vendedor declaro haber recibido de manos de la compradora a través de un instrumento cambiario, cheque N° 00000505, de fecha 10 de junio de 2016, librado contra la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, cheque este que nunca existió ni fue librado por la parte compradora ni mucho menos cobrado por el vendedor.
Pero es el caso ciudadano juez, que lo que concierne al Galpón N° 2: está formado por dos niveles Nivel Planta Baja: Posee un área de oficina que abarca una superficie de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 Mts2), y un área de galpón propiamente dicha con una superficie de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (265,00 Mts2): Nivel Mezzanina: posee un área de oficina que abarca una superficie de cuarenta y cuatro metro cuadrados (44,00 Mts2): para un total de área de construcción de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados (353,00 Mts2); y consta de un (1) área de almacén, dos (2) baños y dos (2) áreas de oficinas y escalera de acceso y Linderos son: Norte: Con fachada sur del galpón N° 1: Sur, Con fachada norte de galpón N° 3. Este: Con fachada este de la edificación y calle interna, y Oeste: Con fachada oeste de la edificación, y al cual le corresponde el Código Catastral 05-13 01-001-004-054-003-001-PB-G2. El hoy denunciado realizo venta pura y simple con hipoteca legal sin intereses a la madre de mi representada de la siguiente manera:
7.- Mediante documento de compraventa con hipoteca legal sin intereses, de fecha 17 de junio del 2022, Protocolizado por ante el Registro Público del municipio sucre y Lamas del estado Aragua, Bajo el número 2020.154, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.10155 y correspondiente al libro del folio real del año 2020. El cual se anexa marcado con la letra “I”, manifestando en dicho documento de compraventa, que el mismo le había sido vendido por sus padres, como se indicó anteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2016, autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 18. tomo 430. folios 66 hasta 68. los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nro. 2020.154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10155, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.55, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10156, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Nro. 2020.156, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10157.
8.- Documento de Compraventa, de fecha 21 de diciembre de 2017, autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, anotado bajo el Nro. 18, tomo 499, folios 53 hasta 55, de los libros de autenticaciones Ilevado por dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2020, inscrito bajo el Nro. 2020.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10158,2020.158, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, Numero 2020.158, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 278.4.6.1.10159, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, el cual se anexa marcado con la letra "J", donde se dio en venta un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de un mil doscientos treinta y nueve metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (1.239,62Mts2) ubicado en el Sector Centro, Calle Sabana Larga, Municipio Sucre del estado Aragua, signado con el Código Catastral 05-13-01-02-29-06-01 y está comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Con Terreno que es o fue de Jesús María Sequera, Sur: Con Prolongación de la Calle Bolivar, Este: Con el Pasaje Bolivar. Oeste: Con Terreno que es o fue de Remigio Gil y Rufino Mendiola. Y la edificación sobre el construida denominada "CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCON" constituida por dos (2) galpones destinados al uso comercial, los cuales suma un área aproximada de construcción total de setecientos setenta y dos metros cuadrados (772,00Mts2), los cuales se encuentran distribuidos de la siguiente forma: Galpón N° 1. Está conformado por dos niveles. Nivel Planta Baja: Posee un área de Oficina, que abarca una superficie de sesenta metros cuadrados (60,00Mts2) y un área de galpón propiamente dicha con una superficie de doscientos sesenta seis metros cuadrados (266,00Mts2); Nivel Mezzanina: Posee un área de oficinas que abarca una superficie de sesenta metros cuadrados (60,00Mts2); para un total de área de construcción de trescientos ochenta y seis metros cuadrados (386,00Mts2); y consta de un (1) área de almacén, dos (2) baños, dos (2) áreas de oficinas, una (1) escalera de acceso y sus Linderos son: Norte: Con fachada norte de la edificación y área de estacionamiento, Sur: Con fachada Sur del Edificio y área verde, Este: Con fachada este de la edificación y prolongación de la calle Miranda y Oeste: Con fachada oeste de la edificación y al cual le corresponde el Código Catastral 05-13-01-02-19-06-01-01. Galpón Nº2 Está conformado por dos niveles Nivel Planta Baja Posee un área de oficina que abarca una superficie de Sesenta Metros Cuadrados (60,00 Mts2), y un area de galpón propiamente dicha con una superficie de doscientos sesenta y seis metros cuadrados (266.00Mts2): Nivel Mezzanina: Posee un área de oficinas abarca una superficie de sesenta metros cuadrados (60,00Mts2), para un total de área de construcción de trescientos ochenta y seis metros cuadrados (386,00Mts2); y consta de un (1) área de almacén, dos (2) baños, dos (2) oficinas, una (1) escalera de acceso y sus Linderos son: Norte: Con fachada norte de la edificación y área de estacionamiento; Sur: Con fachada norte del galpón Nº1. Este: Con fachada este de la edificación; y Oeste: Con fachada oeste de edificación y prolongación de la calle Miranda, y al cual le corresponde el Código Catastral 05-13-01-02-29-06-01-02- El inmueble cuenta con estacionamiento con capacidad para 4 vehículos de los cuales a cada galpón le corresponde el uso indistinto de uno de puestos de estacionamiento y los dos puestos restantes corresponde para visitante. El precio de dicha vente se estipulo en la cantidad de Bolivares Fuertes Ciento Cincuenta Millones Exactos (Bs.F 150.000.000,00), que el vendedor declaro haber recibido de manos de la compradora a través de un instrumento cambiario, cheque N° S-92 04006314, librado contra la Entidad Bancaria Banco, cheque este que nunca existió ni fue librado por la parte compradora ni mucho menos cobrado por el venta.
Ciudadano juez, todos estos Documento de Compraventa, que se describen anteriormente y que fueron tramitados por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, para posteriormente ser protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua; son totalmente falsos y fueron obtenidos de forma fraudulenta por el ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-12.929.845 y Rif V-12.929.452; tal como se desprende la de Inspección Judicial Nro. 6696-23 realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jose Félix Ribas y Jose Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha (8) de Diciembre del año 2023; en la sede de la Notaria Publica de la Victoria, estando a cargo para el momento el ciudadano ABG. HECTOR ENRIQUE RIQUENCES FIGUEREDO, ubicada en el Centro Comercial El Cilento; en la cual el Tribunal pudo de dejar constancia entre otras cosas lo siguiente:
"(...) AL SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal deja constancia que el ciudadano notario manifestó que los tomo 21. Nro. 25 y 23 del año 2014, no se encuentran automatizados (...)".
"(...) AL SEGUNDO PARTICULAR: (...) en cuanto al tomo 409, Nro. 12, folios 46 hasta 49 de fecha 16-11-2016, el tribunal deja constancia que se encuentra en sistema automatizado y se evidencia que según el Nro. de planilla 10300142404, se refiere a un contrato de trabajo quien aparece como presentante el ciudadano Jonathan Alberto Izarra Salas (...)".
De igual manera el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jose Félix Ribas y Jose Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Inspección Judicial Nro. 6696. 23; realizada en la sede de la Notaria Publica de la Victoria, ubicada en el Centro Comercial El Cilento pudo de dejar constancia de lo siguiente:
"(...) Seguidamente se procede a dejar constancia del tomo 430 Nro. 18, folios 66 hasta 68, de fecha 30-11-2016, el tribunal deja constancia que se encuentra en sistema automatizados y se evidencia que según el Nro. de planilla 10300148593, se refiere (a un contrato) entre paréntesis nulo, lo correcto es: declaracion jurada, quien aparece como presentante el ciudadano Néstor Emilio Mahecha Hernández (...)".
Asimismo quedo plasmado en el acta de Inspección Judicial, los siguiente:
: "(...) en relación al documento Nro. 18, tomo 499, folios 53 hasta 55, de fecha 21-12-2017, el Tribunal deja constancia que se encuentra en sistema automatizados y se evidencia que según planilla Nro. 10300186796, se refiere a una autorización de niños niñas y adolescente, aparece como presentante la ciudadana Yennyret Alejandra Flores Colabrigalo (...)".
De todos los argumentos y pruebas antes señaladas, se puede observar claramente la conducta antijuridica, culpable y punible realizada por el referido ciudadano, quien causo un daño y perjuicio de manera totalmente consciente y mostrando plena voluntad, aun sabiendo que se estaba infringiendo la ley penal y sin causa de justificación que lo pueda eximir de alguna responsabilidad. Utilizando artificios y medios fraudulentos para obtener beneficio propio, coordinando ventas Autenticadas por ante la Notaria Publica de la ciudad de la Victoria, para apoderarse de la totalidad de los bienes que forman parte del acervo hereditario y de la cual formo parte. Bienes Inmuebles QUE NO FUERON INCLUIDOS EN LA DECLARACIÓN SUCESORAL POR TODOS LOS HECHOS ANTERIORMENTE DESCRITOS.
CAPÍTULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS QUE SE FUNDA LA ATRIBUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
EN EL DELITO
Como se describió anteriormente, de modo, tiempo y lugar en que se materializó el Hecho Antijuridico objeto de la presente acusación, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, que se encuentra perfectamente configurado y subsumido en el Código Penal Vigente, en los articulos los articulos 319, 321, 322 del Código Penal.
CAPÍTULO V
JUSTIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA
Según el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que debe entenderse como víctima, estableciendo en el primer supuesto del artículo in comento, que toda persona que sea directamente ofendida por el delito, se tendrá como tal; en el caso de marras, soy la persona directamente afectada por una acción dolosa, por cuanto en ciudadano QUERELLADO me despojo de lo que por derecho me corresponde por ser heredera.
Delito perpetrado en detrimento de mi patrimonio, por cuanto el mismo se propio de forma arbitraria e ilícita de todos los bienes de JESÚS RAMÓN QUINO, quien en vida fuera mi padre. Es por ello, ciudadano Juez, que la presente QUERELLA es realizada bajo el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos que me asisten, haciendo uso de la tutela que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Sustantivas y Adjetivas Penales Venezolanas, casó como las civiles, para que determinen la Responsabilidad Penal del ciudadano, para restablecer y mantener la situación juridica infringida y el Orden Público, noción ligada a evitar el caos público.
CAPÍTULO VI
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, con base en los argumentos anteriormente esgrimidos, encontramos que la conducta del QUERELLADO, se encuentran subsumida en los tipos penales señalados, están perfectamente configurados por estar presentes cada uno de los elementos constitutivos de los mismos, tal como ya fue analizado, asimismo, la presente QUERELLA reúne las formalidades establecidas todos los requisitos de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que estamos en presencia de hechos que revisten carácter penal, la acción penal no está prescrita, el hecho punible en cuestión es de acción pública, concurren todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador, y no existe obstáculo para el ejercicio de la acción penal, las cuales son: a) No existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35 de la Ley Penal Adjetiva.; b) Al tribunal le corresponde la jurisdicción in comento; c) El delito objeto de la presente querella, es competencia del Tribunal a su cargo, por disposición de las Leyes Penales Sustantivas y Adjetivas; d) La presente Acción se ha promovido legalmente, no habiendo: cosa juzgada; Nueva persecución contra el querellado; no existe prohibición legal para intentar la acción propuesta; se han cumplidos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; EL sujeto sobre quien recae la acción tiene capacidad penal; No ha obrado la caducidad de la acción penal; No se han faltado los requisitos formales para intentar la querella; e) La acción penal no se encuentra extinguida.
En consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, artículo 30 sobre la Protección del Estados a las víctimas de los delitos comunes, con el deber de lograr que el culpable repare los daños causados, asimismo, en los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, asi como lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que: La presente QUERELLA incoada en contra de JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-12.929.845, ya identificado, sea admitida en todas y cada una de sus partes y sustanciada conforme a derecho.
Es justicia que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación.
. (…)”
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA QUERELLA
Los hechos en los que se basa la inferida querella, y los cuales son el sustento de facto de la presente Litis, son los descritos a continuación:
“(…) Honorable Juez, todo inicia en fecha 24 de octubre de 2020, posterior al fallecimiento JESÚS RAMÓN QUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.375.688; quien en vida fuera mi padre; donde existe una sucesión integrada por su viuda, que es mi madre, ciudadana LIDIA SUSANA GONZALEZ DE QUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.743.234, y sus hijos ciudadanos JESUS QUINO GONZALEZ y mi representada ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.929.845 y V-14.740.392 respectivamente; tal y como se puede evidenciar según Declaración Sucesoral signada con la Planilla Nro. 2100024263, expediente Nro. SNA/INTI-GRT-RCNT-STIC-AR-SS-J500954859 2021-209, expedida en fecha 11/11/2021, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J500954859.
Ciudadano Juez, el ciudadano JESÚS RAMÓN QUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.375.688, en vida con esfuerzo y trabajo adquirió bienes inmuebles que forman parte de la Comunidad Conyugal y del Acervo Hereditario del cual formo parte; pero es el caso que el ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ hoy QUERELLADO, al fallecer el ciudadano JESÚS RAMÓN QUINO, procedió hacer ventas ficticias o fraudulentas, con diferentes fechas y circunstancias de autenticación y todas protocolizadas por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2020, es decir ciudadano Fiscal, un (1) mes y tres (3) semanas de haber fallecido el padre de mi representada y padre del aquí denunciado, el cual fue el 24 de octubre de 2020, luego de haber coordinado las referidas ventas con documentos autenticados por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua con fechas de: 24 de enero de 2014, 16 de noviembre de 2016, 30 de noviembre de 2016 y 21 de diciembre de 2017, todo esto con premeditación y alevosia sobre los inmuebles que a continuación se identifican (…)”
CAPITULO V
DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES.
Del análisis circunstanciado del escrito de excepciones presentado por la profesional del derecho ABG. CARINA GIMON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.587, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.845 en su carácter de Querellado, en contra de la Querella presentada por la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.740.392, debidamente asistida en su oportunidad por la profesional del derecho ABG. JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 321 todos del Código Penal. En este sentido, el presente escrito se encuentra fundamentado de la siguiente manera:
“(...) Quien suscribe,ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.929.845, representado en este acto por la ciudadana abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, cedula de identidad V-9.437.031 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 51.587; con domicilio en Calle López Aveledo Edificio Torre del Centro, piso 5, oficina 505 sector centro Maracay, Estado Aragua, Teléfonos de contacto: +58 (414) 459.93.21, E-mail: carinagimon70@gmail.com;ante Usted acudo respetuosamente, amparado en los derechos que me asisten, previstos en los artículos 26 (Tutela Judicial efectiva), 49 (Debido Proceso) y 51 (Derecho de Petición y a obtener respuesta oportuna) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concatenación con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal C, y 278 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, (en adelante COPP); con la finalidad de señalar LA FALTA DE TIPICIDAD EN LOS HECHOS DENUNCIADOS EN MI CONTRA, en el escrito de querella que fue admitido por ante este digno Tribunal en su oportunidad correspondiente quedando signado con el alfanumérico 3C-28.597-24 (nomenclatura interna del Tribunal a su cargo), lo cual comporta una verdadera excepción que impide el curso de la persecución penal, que de forma temeraria pretende orquestar en mi contra la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, ampliamente identificada en las actas que conforman la presente averiguación, quien se encuentra asistida a todo efecto por la abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ. Dados los alegatos precedentes se procese a exponer los siguientes argumentos:
Capítulo I.
DE LA LEGITIMIDAD PARA INCOAR
EL PRESENTE ESCRITO DE EXCEPCIONES.
A los fines de establecer la procedencia del presente escrito de excepciones es de interés mencionar de forma pre-ambular que la querella al igual que la denuncia es un mecanismo previsto por el legislador patrio en el tenor de la ley penal adjetiva para detonar el inicio del a proceso penal. Esto implica que la admisión de la querella en sí misma no comporta un pronóstico de culpabilidad atribuible a la parte querellada, si no que conlleva el inicio de la investigación preliminar que deberá llevar a cabo la fiscalía del Ministerio público, la cual puede conducir el proceso bien sea a la imputación de la parte querellada o a la desestimación de la querella de acuerdo a las resultas que obtenga el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 282 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén en su contenido:
“…Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio”. (Negrilla y subrayado de quien suscribe)
“Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayado de quien suscribe)
Del tenor de los artículos mencionados se desprende que es la admisión de la querella o recepción de la denuncia tiene como causa y efecto, el inicio de la investigación preliminar una vez que es emitida la orden fiscal correspondiente, en la cual se deberá establecer si existen elementos de convicción serios que señalen la posible ejecución de un tipo penal, o si efectivamente los hechos señalados por la supuesta víctima no revisten de veracidad o tipicidad, siendo el Ministerio Publico como parte de Buena fe el que deberá solicitar la desestimación de dicha investigación por ante el Tribunal de Control correspondiente.
A corolario de lo anterior, es de interés traer a colación que como garantía del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio consagro en el artículo 278 de la ley in cometo, la posibilidad de que la parte afectada o querellada pueda oponerse a la admisión de la querella incoada en su contra, a través de la interposición del escrito de excepción que tenga lugar de acuerdo sea el caso, puesto que las excepciones comportan un verdadero obstáculo para el ejercicio de la acción penal, de allí a que la célebre autora y jurista MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, estableciera es su obra literaria denominada como DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, COLECCIÓN CÁTEDRA DE LA EDITORIAL ABEDICIONES CARACAS 2019, página 55, la siguiente opinión:
“… Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes. En este sentido puede tratarse de defensas o excepciones de fondo las cuales están dirigidas a levantar la acusación en función del derecho de fondo que se aspira concretar en la sentencia, y excepciones formales, procesales o adjetivas dirigida a lograr la improcedencia o extinción del proceso, por su no adecuación a las normas formales que lo regulan. En líneas generales con la interposición de unas u otras se aspira detener el proceso en forma provisional o definitiva, según el caso.
También se suelen clasificar las excepciones en dilatorias (demoran el trámite del proceso hasta que el impedimento que lo determinó sea obviado) o perentorias (permiten terminar con el proceso en forma definitiva)”.
Del criterio doctrinario antes mencionado se desprende que las excepciones pueden ser sintetizadas como obstáculos de carácter formal o material, que están presupuestadas en la ley para impedir el curso de la acción penal, desempeñada por la fiscalía del Ministerio Publico o la Victima. Siendo las excepciones formales, que regulan la adecuación del proceso a las condiciones establecidas en la ley, tales y como por ejemplo la competencia, jurisdicción o prejudicialidades, las cuales acarrean un sobreseimiento provisional, que le permite la parte interesada intentar las acción nuevamente por ante el Tribunal Competente o cuando la prejudicialidad haya cesado.
Por otro lado las excepciones materiales si acarrean un sobreseimiento definitivo, ya que se refieren a una cuestión propiamente de fondo, es decir que no implica el quebrantamiento de una formalidad si no a la vulneración de alguna garantía prevista en el ordenamiento jurídico, tal y como puede ser la cosa juzgada, cuando se intenta una nueva persecución penal contra un mismo sujetos por hechos idénticos a los que ya fue juzgado anteriormente, o del mismo modo en aquellas casos en los que se le atribuye un carácter típico a unos hechos meramente de índole civil, ya que evidentemente esto conculca el principio de legalidad previsto en el artículo 49. 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, dada la relevancia de las excepciones como expresión pura y concreta del derecho a la defensa, en consecuencia como ya se refiero anteriormente el legislador patrio determino que su ejercicio puede incoarse para frustrar la persecución penal preliminar, de deviene con resultado de la admisión del libelo de querella, tal y como lo señala el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se cita a continuación:
“Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de
Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el Artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”. (Negrilla y subrayado de quien suscribe)
Del criterio legal antes citado, se observa que la interposición de las excepciones puede plantearse por parte del querellado, para impedir el desarrollo del proceso penal gestado en su contra, como consecuencia de la admisión de una querella.
En fundamento a los argumentos antes mencionados puede concluir este suscriptor por señalar a prieta síntesis, que el presente caso me encuentro más que legitimado, para interponer las presentes excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 49. 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 12 y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II.
DE LAS CUESTIONES DE HECHOS
(QuaestioFacti)
Es el caso ciudadana Jueza, que los hechos narrados por la ciudadana querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, en compañía del abogado que la asiste JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, fueron expresados desde una óptica distorsionada y deslindada de la realidad, puesto que la acción exteriorizada por mi persona, se enmarca en la celebración de una convención solemne por medio de la cual adquirir el derecho de pertenencia de una serie de galpones CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA, CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCON y CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTROuna vez que se perfecciono el contrato de compra venta suscrito entre mi persona y la y mi difunto padre quien era para aquel momento el propietario de dichos inmuebles. Es decir, que mi actuación se circunscribe a comprar una serie de bienes inmuebles de parte del ciudadano JESUS RAMON QUINO que ostentaba el justo título de propiedad, lo cual sin lugar a dudas me determina como un comprador de buena fe.
Ahora bien, con el propósito de profundizar en este respeto, quien aquí suscribe procede señalar el iter procesal correcto y adecuado que le permita a este Tribunal avistar la verdad en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que sin lugar a dudas no revisten de tipicidad alguna, puesto que consisten en una negociación meramente civil y legitima.
En principio debo indicar que la querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, inicia un proceso por nulidad de documento de venta por ante el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, esto expresamente bajo el expediente T-INST-C23-18.083, con fecha de entrada el día 20 de diciembre de 2023, que fue AVOCAMIENTO por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por mi persona, según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
En la mencionada demanda, la hoy querellante alega una serie de infundados elementos y alegatos, argumentando que mi persona, procedió sin consentimiento de mi madre y de mi difunto padre, a realizar una serie de ventas, a su vez, alega que estas ventas fueron alteradas u falsificadas por mi persona, lo que llevo a un detrimento de su patrimonio objeto de sucesión, es de dejar constancia y es algo que se expondrá de manera consecutiva, que la querellante nunca se opuso a la declaración sucesoral, por el contrario, ella dispone de ciertos bienes que fueron transferidos a su persona como parte hereditaria, de los cuales no hubo oposicion. Ahora bien, iniciando por este ítem procesal, es de mencionar, que si se estima que la venta no cumple con determinadas formalidades, las partes podrán solicitar la nulidad de esta, como fue el presente caso, mal puede la querellante luego de intentar una acción civil de nulidad de venta, y que la misma haya finalizado por terminada lo que más delante se expondrá, luego intentar una acción penal, por el delito de ESTAFA, como fue la denuncia por ante el MP-78.519-2024, llevado por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Aragua, y ahora presenta querella por ante el mismo proceso por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO, delitos estos que no fueron denunciado pero a su criterio infundado también se encuentran consumados, ya que estos hechos no revisten carácter penal alguno.
CAPITULO III.
CUESTIONES DE DERECHO.
(Quaestio Iuris)
En principio debo indicar que la querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, y su apoderada judicial fallan garrafalmente al alegado una serie de circunstancia de hecho y de derecho, que no tienen sustento jurídico, y que se van a ir desvirtuando en el presente capitulo, con fundamentos sólidos que den soporte a los medios de prueba consignados, demostrándose, primero que el juicio civil culmino por mala praxis jurídica, al intentar una serie de acciones sin fianza o caución por falta de domicilio en el territorio nacional, segundo que la compraventa de los galpones no fue en menoscabo del consentimiento del vendedor y estuvo en pleno derecho, de su notariado y posterior autenticación para el protocolizado, lo que deviene que el proceso iniciado este lleno de vicios, por no constituir carácter penal alguno, ya que no se configura la estafa, y la no consumación de los delitos de forjamiento y uso de documentos públicos.
Bajo este hilo conductor, y en contestación contundente del primer punto en relación a los hechos que alega la querellante que revisten carácter penal por el delito de ESTAFA, se debe establecer que los hechos primordialmente se dieron origen por una nulidad de documento de venta, llevada por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, esto expresamente bajo el expediente T-INST-C23-18.083, con fecha de entrada el día 20 de diciembre de 2023, por cuanto, la misma alego que la venta se realizaron sin consentimiento del vendedor y de su persona como parte de la sucesión, cosa que no fue así, ya que esos inmuebles no pertenecen a la comunidad sucesoral, y menos aun se podría argumentar el delito de estafa cuando este establece en el artículo 462 del Código Penal Venezolano lo siguiente:
“… Artículo 462. el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido…”.
Del articulo antes mencionado, se evidencia que el articulo es claro al demostrar que el con intención de engañar o sorprender la buena fe de otro, procure para sí mismo un provecho injusto, es importante resaltar, que en ningún momento se realizo alguna convención, acuerdo o contrato con la querellante que sorprendiera su buena fe, ya que en ninguna negociación ella formo parte activa o pasiva, mal pudiere ella argumentar que fue estafada por el traspaso de los inmuebles cuando nunca figuro en estas negociaciones, ya que estas fueron propias de mi persona, con el único poseedor el señor JESUS RAMON QUINO, y nunca hubo una implicación por parte de la querellante, mal puede ella denunciar estos hechos, cuando nunca formo parte de esto.
Entendiéndose de esta manera, que la estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Según Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. A su vez, FontánBalestra define la estafa del siguiente modo: una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero. En síntesis, la estafa entraña una lesión patrimonial causada por fraude. La estafa es un fraude. El fraude por antonomasia. Tanto es así que el Capítulo III del Título X (Libro Segundo del Código Penal venezolano) ostenta este rubro: De la estafa y otros fraudes.
En este sentido en importante resaltar, que el traspaso de las propiedades fue realizado por medio de un contrato compraventa notariado y autenticado y que posterior a esto fue protocolizado y que goza de fe pública ante terceros, al ser un documento que cumple con las formalidades establecidas en la Ley de Registros y Notarias, y que por ende es de mencionar lo establecido en los artículos 9 y 68 de la mencionada ley, que indica:
“… Principio de publicidad
Artículo 9°. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.
Potestad de dar fe pública
Artículo 68. Las Notarias Públicas o Notarios Públicos son funcionarias o funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto…”:
En base a los artículos, en mención estamos en presencia de un documento público por lo tanto el mismo goza de fe pública ante terceros, no habiendo sido impugnado por sus canales regulares el mismo tendrá su validez y así se mantendrá ya que todos estos documentos se encuentran en apego al consentimiento de las partes y la legalidad del mismo, constando en los libros respectivos de los entes encargados de velar por su notoriedad y publicidad
En ese sentido, los contratos no solo tienen la función de constituir, reglar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres; tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo, es importante ya que estamos en presencia de un contrato público y consensuado establecer los siguientes artículos:
“… Artículo 1.134:
El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
De igual forma, dispone el Código Civil en su articulado lo siguiente:
Artículo 1.141:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.
Artículo 1.474:
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.486:
Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487:
La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488:
El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".
Respecto a este artículo, ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato – ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales. Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que está obligadas a cumplir la ley.... Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC)…”.
“…En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”.
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en él, deben ser cumplidas de la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la intención y voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
“… Artículo 1.155:
El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Artículo 1.160:
"Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley".
Artículo 1.161:
En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.264:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Establece el Código Civil vigente, que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; y obligan no sólo a lo convenido en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas inherentes a dicho contrato. Por su parte, el artículo 1.488 del referido Código Sustantivo, establece expresamente que:
“…El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad…”.
En tal sentido, resulta conveniente mencionar lo expresamente contemplado en los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, en virtud de los cuales, se establece imperativamente y sin margen de duda, que:
“… 1º. Del Instrumento Público
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
A este respecto debemos indicar que la accionante ligera, peregrina y alegremente, alega que hemos actuado con dolo, de mala fe, siendo que, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala debe probarse, lo cual no es una simple expresión sin transcendencia jurídica de irrelevante cumplimiento, sino que por el contrario, constituye uno de los principios generales del derecho, que en materia civil se encuentra recogido y consagrado de manera expresa y categórica, en el artículo 789 del Código Civil, que textualmente y de manera imperativa, señala lo siguiente: “…La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición…”;
Estableciéndose un presunción iuris tantum, quedando en todo caso y para todo evento, en cabeza de la accionante, la carga de la prueba para desvirtuar dicha presunción. En tal sentido, la doctrina más actualizada ha establecido que: “…La presunción de la buena fe busca que las autoridades actúen frente al particular con ánimo de servicio en la solución de sus legítimas pretensiones. La mala fe debe probarse en cada caso concreto y solo entonces procederán las medidas preventivas, lo mismo que las sanciones a que hubiere lugar" (Hernández, J. DICCIONARIO JURÍDICO - EL PRINCIPIO DE BUENA FE, fecha de publicación: 26 de julio de 2017, fecha de consulta: 4 de mayo de 2022. Acceso al documento virtual en: N https://lavozdelderecho.com/index.php/actualidad-2/corrup-5/item/5280-diccionario-juridico-el-principio-de buena-fe); por lo que las malsanas y osadas afirmaciones, irresponsablemente efectuadas por la accionante para solicitar ineficaz e inútilmente la nulidad.
Resultan totalmente falsas, temerarias, irresponsables e infundadas, debiendo la antagonista en el presente proceso, probar nuestra presunta mala intención (o en otras palabras, nuestra “malicia”) en ese sentido, debemos también señalar, que mientras no demuestre lo contrario, somos compradores de buena fe, lo cual se evidencia del contrato de compra-venta, no pudiendo sernos opuesta excepciones extrañas, como las esgrimidas en la demanda en el entendido que nuestra intervención en la presente causa se encuentra fundamentada en un contrato de compra-venta; siendo que al respecto el Artículo 1.133 del Código Civil, define en términos generales el contrato como “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”, resultando ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, por lo que, hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el solo consentimiento obliga.
En tal sentido, resulta conveniente ratificar lo señalado en nuestro escrito de contestación a la temeraria demanda incoada, sobre la normativa expresamente contemplada en los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, en virtud de los cuales, se establece imperativamente y sin margen de duda, que:
“… 1º. Del Instrumento Público
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.
A este respecto debemos indicar que la accionante ligera, peregrina y alegremente, alega que hemos actuado con dolo, de mala fe, siendo que, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala debe probarse, lo cual no es una simple expresión sin transcendencia jurídica de irrelevante cumplimiento, sino que por el contrario, constituye uno de los principios generales del derecho, que en materia civil se encuentra recogido y consagrado de manera expresa y categórica, en el artículo 789 del Código Civil, que textualmente y de manera imperativa, señala lo siguiente: “…La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición…”; estableciéndose un presunción iuris tantum, quedando en todo caso y para todo evento, en cabeza de la accionante, la carga de la prueba para desvirtuar dicha presunción. En tal sentido, la doctrina más autorizada ha establecido que: “…La presunción de la buena fe busca que las autoridades actúen frente al particular con ánimo de servicio en la solución de sus legítimas pretensiones. La mala fe debe probarse en cada caso concreto y solo entonces procederán las medidas preventivas, lo mismo que las sanciones a que hubiere lugar" (Hernández, J. DICCIONARIO JURÍDICO - EL PRINCIPIO DE BUENA FE, fecha de publicación: 26 de julio de 2017, fecha de consulta: 4 de mayo de 2022. Acceso al documento virtual en: https: //lavozdelderecho.com/index.php/actualidad-2/corrup-5/item/5280-diccionario-juridico-el-principio-de buena-fe);
En ese sentido, los contratos no solo tienen la función de constituir, reglar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres; tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo…”.
Ahora bien, atendido como fue lo preceptuado en cuanto al ámbito de que estamos ante un contrato notariado, que posteriormente fue protocolizado, previa autenticación, y esto es algo que se explicara consecuentemente, es importante resaltar, el proceso civil que se dio por extinto a la parte querellante en mi contra, por estos mismos hechos, y de allí a que se establezca del porque estos hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y para hacer mención de esto y atacarlo de manera directa y sin redundar el caso, se debe hacer mención de las sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“ DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO solicitado por el abogado Carlos Milano Fernández, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Ramón Quino González y Lidia Susana González de Quino, antes identificados SEGUNDO: SE EXTINGUE EL PROCESO. TERCERO:RE REVOCAN Y QUEDAN SIN EFECTO TODAS LAS MEDIDAS DICTADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL Y SE ORDENA AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NOTIFICAR DEL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS. CUARTO: FINALMENTE LA SALA ADVIERTE, a los ciudadanos jueces involucrados en este proceso judicial, que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a una multa equivalente hasta de doscientas veces el tipo de cambio…. Omissis…”.
En este orden de ideas, considero conveniente acotar, que durante el referido proceso civil-mercantil que culminó con las sentencia supra parcialmente transcrita (parte dispositiva), la accionante en esa causa, ahora obstinada y malintencionadamente devenida en querellante-denunciante, no simplemente se limitó a incoar dicha demanda de nulidad, sino que haciendo uso de todo tipo de argucias, provocó deliberadamente en el iter procesal, incidencias que fueron también decididas a favor de quien suscribe el presente escrito (todo lo cual evidencia una vez más, que lo que pretendía no era el simple ejercicio de un derecho, sino lo infundado de sus pretensiones y su insistencia en promover juicios interminables y complejos para tratar de desgastar y alcanzar sus malsanos objetivos, mediante el uso irregular (fraude procesal) de los órganos de administración de justicia. En este sentido la denunciante-querellante, JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, en su demanda de nulidad, como primera incidencia provocada, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que me fueran vendidos y que ella arbitraria y fraudulentamente decía eran exclusivamente suyos.
La hoy querellante inicia un proceso civil por nulidad de venta, como fue mencionado con anterioridad, pero la misma al realizarlo de manera inequívoca y no cumplir con las cuestiones previas, se procedió a declarar extinto el proceso mediante avocamiento, lo que deviene en la terminación de este, pudiéndose interponer de nuevo la acción de demanda, pero la querellante de manera temeraria e intentado ocasionar un fraude procesal, no intenta de nuevo la acción civil interponiendo su caución o fianza, sino que inventa nuevos hechos y procede a realizar una denuncia temeraria por ante el Ministerio Publico, por una presunta ESTAFA, que tal como se menciono con anterioridad la misma esta desvirtuada y procede de manera siguiente a querellarse por los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO haciendo mención de la denuncia.
En colario con lo anterior, esta contraparte procede a afianzar que el proceso civil no fue resulto por falta carencia de la contra parte en cuanto a su accionar, y a su vez, el mismo fue extinto por falta de una caución o fianza ya que la misma no posee domicilio en el territorio nacional, un proceso extinto no es un proceso que proyecte cosa juzgada ya que el mismo puede ser intentando de nuevo bajo pena de prescripción, pero si existe y se mantiene una prejudicialidad civil, que es lo que revisten los presentes hechos, a presunción de las partes.
Así las cosas, una vez analizados con detenimiento lo anteriormente expuesto es pertinente mencionar lo ocurrido en el proceso civil, que hace prelar de prejudicialidad el presente proceso y por ende, que los hechos anunciados no son de carácter penal, revisado todo el procedimiento llevado en el juicio principal, en acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Civil, antes señaladas en el presente fallo, se observa que fue alegado el incumplimiento por parte de la actora del artículo 36 del Código Civil, previsto en la cuestión previa del artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
“… Artículo 36: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…”.
La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautioiudicatum o iudicatiosolvi, que señala el requisito especial de la actioiudicatisolvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatumsolvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482).-
En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:
1- Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
2- Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.
El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general.
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente N° 2004-3097, al respecto señaló lo siguiente:
“… Es de advertir, que el requisito especial de la actioiudicatisolvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.
Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actioiudicatisolvi era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derechos netamente civiles…”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2018, expediente N° 2015-0451, al respecto señaló lo siguiente:
“…Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es, que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela; (ii) que no posea en el país bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautioiudicatiosolvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vide. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.° 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation)…”.
En tal sentido, en el caso bajo estudio, se desprende que en el documento poder apostillado ante el Notario de Puerto Lumbreras del Consejo General del Notariado Español, el día 18 de diciembre de 2023 y bajo el número 79/2023, otorgado por la querellante y demandante de autos de ambos procesos, la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZÁLEZ, a los abogados Wuillie Antonio Goncalves Gelder y Mariely Esperanza Buenafuente Villasana, la parte actora declara estar “…domiciliada en Calle José María Pereda, 11, 1ro B, Águilas Murcia, España, C.P. 30880…”.
Que ante tal situación, la representación judicial de la parte demandada y ahora querellado y en este proceso querellado presentó escrito alegando la cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Exponiendo, específicamente en cuanto al domicilio de la parte actora que “…la parte demandante Jeslid Andreina Quino González, arriba identificada, para el momento de proponer la demanda de autos, no se encuentra domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela… por encontrarse efectivamente domiciliada en el extranjero, al haberse verificado de forma cierta, efectiva y expresa que entre los anexos acompañados en el libelo de la demanda, riela marcado con la letra “A” documento fidedigno y fehaciente traído al expediente por el propio apoderado judicial de la hoy aquí accionante, por el cual la propia demandante manifestó voluntariamente encontrarse domiciliada en el extranjero…”.
Sobre este particular, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por auto de fecha 03 de mayo de 2024, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero omitió pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Ahora bien, leídas y revisadas las actas del expediente, la sala observo, la existencia de una situación de manifiesta injusticia, retardo procesal y una evidente denegación de justicia, debido a que la representación judicial de la parte demandada opusieron la cuestión previa referida a la falta de caución o fianza necesaria que debió presentar la parte actora por tener su domicilio fuera de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el juzgado de primera instancia no se pronunció sobre tal defecto.
En consecuencia, y visto que la contraparte nunca remedio lo peticionado manteniéndose así el defecto invocado, constatándose así un evidente quebrantamiento al contenido del artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil, que a su vez consagra que “…Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue…”.
De allí, a que esta parte actora, contradiga y ratifique que los hechos aquí desglosados por la querellante quien fue demandante en el proceso civil, este anunciando hechos que no revistan carácter penal, pues el proceso civil llevado a cabo estuvo llenos de vicios, pero este no quedo concluido por mal accionar de la parte demandante, y se dio por extinto mas no por juzgado.
Atendido el punto que nos antecedió, es importante ahora destacar, lo que pretende hacer ver la querellante y su abogada asistente por desconocimiento propios de trámites administrativos por ante notaria pública y por ante el registro público, la misma hace mención de una serie de documentos de compraventa, documentos estos que fueron objetos de la demanda civil por nulidad de documento de venta, por carencia de consentimiento y menoscabo de su presunto patrimonio, así pues, la misma alega nuevamente lo que en el diario de los abogados se conoce como “mano muerta” al ella mencionar que la firma del vendedor, es decir, mi señor padre fue con posterioridad a su fallecimiento mencionando que la misma fueron con fecha 17-12-2020, basándose en la fecha de emisión de estos, de aquí partimos indicando que la misma desconoce el trámite de estos documentos.
Primeramente, los documentos no se registraron, sino que fueron notariados por cuanto para fechas anteriores del 01 de diciembre de 2016 los compraventa de bienes inmuebles podían practicarse por ante las notarias públicas, es decir, su fe pública se daban por ante un notariado, de allí a que los compraventa fueron realizados en las fechas 24 de enero de 2014, 16 de noviembre de 2016, 30 de noviembre de 2016, es decir que todos estos compraventa fueron realizados con fecha anteriores a la publica la circular interna de registro y notarias, pero aun así, posterior a esta circular, se debía proceder a realizar el protocolizado de estos, tal mención de la circular SAREN-DG-CJ-0230-N° 00002260-37, de fecha 01 de diciembre de 2016, dirigida a los registros y notarias públicas, emanada Nelson García Director General (E) Del Servicio Autónomo De Registros Y Notarias (Saren).
Primero punto, se procedió a realizar la autenticación respectiva de todos estos documentos por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, la primera con fecha 16 de noviembre de 2016, donde se dio autenticación y devolución del tramite103.2016.3.6698, presentes todos los otorgantes, quienes firman, y avalan que el documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de los municipios sucre y lamas del Estado Aragua.
Segundo punto, se procedió a realizar la autenticación respectiva de todos estos documentos por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, la primera con fecha 30 de noviembre de 2016, donde se dio autenticación y devolución del tramite103.2016.4.5086, presentes todos los otorgantes, quienes firman, y avalan que el documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de los municipios sucre y lamas del Estado Aragua.
Tercer punto, se procedió a realizar la autenticación respectiva de todos estos documentos por ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, la primera con fecha 21 de diciembre de 2017, donde se dio autenticación y devolución del tramite103.2017.4.9063, presentes todos los otorgantes, quienes firman, y avalan que el documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de los municipios sucre y lamas del Estado Aragua.
De esta manera, se puede verificar, que todos los documentos fueron realizados con fecha anterior a la circular, y posterior a ello, fueron autenticados en presencia de todas las partes que convinieron en el contrato, los testigos y el notario público que le dio su validez, entendiéndose por autenticación notarial de un documento le da valor legal y aumenta su seguridad jurídica. Esto se logra al confirmar que la firma de un documento corresponde a la persona que lo suscribe, por cuanto las Notarías Públicas, son las unidades administrativas que efectúan las actividades operativas inherentes a dar fe pública de los hechos, actos y negocios jurídicos, mediante la autenticación de los mismos, para garantizar la seguridad jurídica, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la ley que rige la materia y demás leyes aplicables.
La autenticación de un documento es el acto por el cual un notario o un funcionario consular verifican y certifica que la firma que aparece en el documento corresponde a la persona que lo suscribe o a quien se le atribuye. La autenticación no implica que el notario o el funcionario consular aprueben o valide el contenido del documento, sino que solo da fe de la identidad del firmante. La autenticación de documentos es necesaria para darle valor legal a algunos documentos privados, como poderes, contratos, promesas de compraventa, etc. También es requerida para hacer valer algunos documentos públicos en el extranjero, como actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etc.
La autenticación realizada por un notario sobre un documento no afecta su naturaleza pública o privada, pues esta solo consiste en dar fe sobre su contenido, indicó la Superintendencia de Notariado y Registro. Esa figura no debe confundirse con la autorización notarial, que permite que el acto previsto en un documento nazca al mundo jurídico y cambie su carácter privado a público, como es el caso de las escrituras que contienen declaraciones en actos jurídicos, las cuales, en su proceso de perfeccionamiento, deben ser otorgadas y autorizadas.
En este mismo orden, se puede evidenciar fácilmente, que todos estos documentos públicos, fueron protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2020, suscrito por el Registrador Publico Abg. Mauricio Alexander Álvarez Campos, quien establece que fue verificadas y protocolizadas las respecticos compraventas, que constan en los asientos respectivos del mismo.
Esto hace ver, que no existe ningún forjamiento de documento público, ya que los documentos por lo cual se dio origen al compraventa siguieron cabalmente sus procedimientos administrativos, notariado y protocolizado, con sus debidas autenticaciones en presencia de la partes y sus testigos, lo que denota la buena fe de con contratantes, y la materialización del mismo ante un ente público idóneo al caso, lo que demuestra que no hubo ni manipulación ni fueron alterados en ningún momento los documentos que dieron origen a la compraventa, constando los mismos en los debidos asientos registrales y notariales.
Siendo que no existe documento alguno objeto de forjamiento, mal pudiere existir el delito de uso de documento público falso ya que no existe tal falsedad del documento, es de destacar en este punto, que la denuncia temeraria fue realizada por estafa mas no por estos delitos, causa suspicacia como es que posterior a los años, la querellante ahora alega presuntos documentos falseados, lo que demuestra la temeridad de esta al intentar engañar a los entes públicos del estado sobre hechos errados y falsos, y más aun cuando de la investigación preliminar, porque aun no eh sido objeto de imputación, ya que no se ha conseguido elemento alguno que demuestre la culpabilidad, el Ministerio Publico, no ha practicado experticias a los documentos, ya que el mismo ha verificado fácilmente que estos están bajo total reglamento jurídico.
Partiendo de este punto, y en especial atención a lo mencionado en la Sentencia 050-22 de fecha 23-02-2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció lo siguiente:
“….. En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional…..”.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal advierte que se está en presencia de hechos de relevancia social los cuales han generado un estado de incertidumbre en la población, aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad.
Bajo esta perspectiva, es importante resaltar dos cosas dentro de este proceso, que demuestran la mala fe de la querellante y parten de lo siguiente:
1. Declaración sucesoralNro 2100024263, forma ds-99032, sucesión del ciudadano Quino Jesús Ramos, titular de la cedula de identidad V-3.375.688.
2. Compraventa, realizado por mi persona JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, donde se realiza un traspaso de bien a la ciudadana querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, debidamente registrado en fecha 13-06-2022 ante la oficina de registro público de los municipios sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el n° 2020-160.
La querellante y demandante, inicia un proceso por nulidad de documento por venta y ahora un proceso penal, por denuncia y querella por una serie de delitos, intentar hacer creer a las jurisdicciones de justicia que hubo una afección a su patrimonio, basándose en supuestos vicios de consentimiento (proceso civil) y hechos punibles (proceso penal) es de mencionar, que la accionante, al iniciar de manera infundada estos procesos, busca impugnar una serie de actos que gozan de reconocimiento propio de la fe pública y notoriedad pública, al ser documentos notariados y protocolizados.
Ahora bien, esta contraparte se hace la siguiente pregunta: ¿Si la querellante-demandante, fue afectadas por mi persona y se le hizo un menoscabo a sus bienes, como es que la misma no impugna la declaración sucesoral y peor aún, acepta la compraventa de un inmueble, el cual fue protocolizado?
Lo que se denota de la anterior pregunta, es que la querellante intenta engañar a los administradores de justicia, hacer creer una serie de circunstancias que nunca ocurrieron para lograr a futuro un provecho económico de estos, intentando acciones inconclusas como fue realizar una demanda civil, que fue realizada sin conocimientos propios de derecho por sus abogados y su persona y más aun, cuando extinto el proceso, la misma no volvió a intentar su acciones civiles sino que luego de una serie de años, realiza una denuncia temeraria en el Ministerio Publico.
Esto demuestra, la mala fe de la misma, y peor aún, intenta, procura y está logrando por medio del terrorismo judicial que sea llevada un proceso penal, con hechos infundados y no probados y que parten de un proceso civil inconcluso, lo que ocasiona y demuestra que estamos en una posible simulación de hecho punible, y un proceso llevado en contravención de nuestro texto fundamental.
Aunado lo anterior, y entrando a conocer sobre la procedencia o no de la vía penal, es importante acotar que las circunstancia de hechos que revistan carácter penal se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en las sentencias formales, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, o a su vez mediante revisiones de oficios que determinen que los hechos investigados y acusados no pueden ser susceptibles a hechos penales ya que versan sobre circunstancias previas que son netamente de otra jurisdicción o rielan sobre cimientos que por su propio efecto y naturaleza no pueden ser atendidos como circunstancias penales.
En tal sentido es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 09-12-2021 en Sentencia N° 0743 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del cual se desprende lo siguiente:
(Sis)…. En este orden de ideas, el Ministerio Público en la presente causa una vez notificado de la interposición de la excepción presentó escrito de oposición a las mismas pero sin promoción de pruebas, apeló de la decisión que declaró con lugar la excepción propuesta y posteriormente ejerció recurso de casación contra la decisión que confirmó la sentencia dictada por el juez de control, todo lo cual cursa en las actas procesales que conforman el expediente, sin que en ningún momento dicho órgano fiscal como representante del Estado en el proceso hiciera algún cuestionamiento sobre la ausencia de notificación de las víctimas por él señaladas, considerando que se encontraban representadas ya con su actuación.
Aunado a lo anterior, de la revisión a las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 31 de agosto de 2018, que cursa a los folios 58 al 75 del Anexo 18 de esta causa, declaró con lugar la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal.
Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: “la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (…) así, como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (…) ESTAFA CALIFICADA (…) y AGAVILLAMIENTO (…) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (…) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, estafa calificada y agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas…(sis)” (negrillas de esta Alzada)
En este contexto corresponde a este Juzgador examinar los hechos del presente proceso y consecuentemente determinar si existen los supuestos de subsunción de los mismos en el tipo penal indilgado, en miras de determinar si estos corresponden o no a un hecho delictivo o por otro lado en razón de su naturaleza corresponden a una materia diferente a la penal.
En este sentido, tal como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Sentencia N° 0743 de fecha 09-12-2021, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo contenido se desprende:
“De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide”
Se demuestra en base a la invocación de estas sentencias, que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal, primeramente porque inicio por un proceso civil que fue declarado extinto por lo que se menciono con anterioridad pudiendo intentar el mismo de manera correcta, ya que son hechos de índole civil donde deberá demostrar sus presuntos hechos y más aun cuando alega otra serie de delitos que fueron fácilmente desvirtuado con un simple señalamiento en la fundamentación de este escrito de excepciones.
Siendo esta la oportunidad adecuada para señalar la procedencia de la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C de la ley penal adjetiva, que se refiere a la improcedencia de la acción penal “…..cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…...”, es de merito destacar que los argumentos expuestos por la hoy denunciante-querellante versan en cuanto a una negociación de índole civil-.mercantil, entre mi persona y mi padre por medio de la cual adquirí en calidad de compra-venta la propiedad de unos galpones plenamente identificados en autos.
En tal sentido de la revisión expuesta, se pudo determinar con meridiana claridad, que los inmuebles tantas veces referidos, efectivamente y de manera fehaciente, eran de la única y exclusiva propiedad de mi padre el señor JESUS RAMON QUINO donde la querellante-denunciante no poseía acciones alguna con respecto a dichas propiedades, por ningún respecto era propietaria a título personal de los mismos, confirmando en el precitado Registro Mercantil y Notaria Publica que el ciudadano JESUS RAMON QUINO, era el único propietario de dichos inmuebles
Dadas las circunstancias y en vista que para ese momento en que ocurrió la contratación, el ciudadano JESUS RAMON QUINO no solo disponía de la cualidad necesaria para transferir la propiedad de los galpones adquiridos por mi persona, sino que también agoto el trámite administrativo correspondiente para efectuar dicha venta, procedí como parte de buena fe a cancelar la cantidad de dinero solicitada, materializado la convención solemne y licita de acuerdo a los parámetros del artículo 1.474 del Código Civil, el cual estipula en su contenido que:
“Artículo 1 474 del Código Civil.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Del tenor del artículo 1.474 del Código Civil, se desprende que la compra-venta es un tipo de obligación jurídica que asumen tanto el vendedor como el comprador a efectos de materializar la transferencia de alguna propiedad, por medio del pago del precio acordado. Respecto a esto, es de merito hacer relucir que el vendedor debe poseer la legitimidad para contratar, ya que de lo contrario puede verse comprometida su responsabilidad, civil, penal y administrativa.
Ahora bien, a pesar que el ordenamiento jurídico venezolano vigente prevé consecuencias contundentes para aquellos vendedores que transfieran la propiedad de un bien, por medio de un titulo fraudulento, en cuanto a los compradores o poseedores de buena fe, (que desconocen la ilegalidad o fraudulencia de la vendedor) el ordenamiento jurídico venezolano vigente a la presente data ejerce una protección absoluta ya que estos fueron sorprendidos en su buena fe, valga la redundancia por el vendedor fraudulento y en consecuencia, ostenta una expectativa de derecho.
Bajo este hilo conductor, entendiendo que la figura del comprador de buena fe se encuentra estrechamente relacionada con la materia de Derecho Civil, ya que el solo hecho de hacer alusión al termino compra, se refiere a una contratación que permite la adquisición de derechos reales que adjudican la propiedad de un objeto o cosa a cambio de la entrega de una cantidad monetaria solicitada por un sujeto denominado como vendedor, y todas vez que el caso ventilado por ante su despacho judicial, la victima señala en calidad de fraudulenta la venta de unos bienes considera quien aquí suscribe que es permisible traer a colación el criterio establecido en el Código Civil, en relación a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por la ser la máxima autoridad encarga de resolver los conflictos relacionados con la materia de derecho civil, que dicho sea de paso funge como norma supletoria en aquellos casos que existir alguna laguna o vacio en lo que materia penal se refiere.
En este orden de ideas, se advierten oportunas las circunstancias para desglosar la figura jurídica del comprador o poseedor de buena, iniciando por traer a colación lo preceptuado en el artículo 788 del Código Civil, el cual detalla en su contenido lo siguiente:
“Artículo 788 del Código Civil.- Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. (negrillas y subrayado de este Tribunal)
El tenor del artículo 788 del Código Civil detalla sin lugar a dudas, que toda persona que se encuentre poseyendo un objeto mueble o inmueble en calidad de propietario con la acreditación de un justo titulo capaz de transferir el dominio aunque este se encuentre viciado, se propugna como parte de buena fe, siempre y cuando desconozca el vicio en cuestión.
Bajo estos parámetros, lo dispuesto por el legislador patrio en el cuerpo del artículo 788 del Código Civil coincide a la perfección con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº RC.000099 dictada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017) con ponencia de la Magistrada DRA. MARISELA GODOY ESTABA, en el caso VICENTE MANUEL LÓPEZ COLINA contra MARÍA ELENA NAVAS HERRERA, el que se asentó lo siguiente:
“Artículo 788. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor…”.
De conformidad con el contenido del referido artículo, se tendrá como poseedor de buena fe a quien posea un bien como si del propietario se tratare, siempre y cuando dicha posesión se derive de la existencia de un justo título. Igualmente, se tendrá también como poseedor de buena fe, aquel a quien el derecho a poseer se le haya transferido mediante un título vicioso, siempre y cuando el poseedor no estuviese en conocimiento del referido vicio”:
De acuerdo a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal la buena fe es una condición o investidura que recae sobre aquel sujeto que posee un bien como si del propietario se tratare, siempre y cuando dicha posesión se derive de la existencia de un justo título, es decir, el comprador o poseedor de buena se trata de quien tiene el derecho a poseer en calidad de propietario, por cuanto se le transfirió la titularidad del bien mueble o inmueble a través de un contratación, así la persona jurídica o natural que fungió en calidad vendedor contratara empleando un título vicioso, siempre y cuando el poseedor no estuviese en conocimiento del referido vicio.
Definido lo anterior, de seguidas continúa estableciendo quien aquí narra, las particularidades del comprador de buena fe, siendo de interés mencionar entonces que de acuerdo a lo establecido en el artículo 789 de la mencionada norma civil sustantiva, la buena fe debe presumirse mientras que la mala debe probarse. Para profundizar en cuanto a esto se procede a citar el contenido de la norma ut supra mencionado:
“Artículo 789 del Código Civil.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”.
Del tenor del artículo 789 del Código Civil, se advierte que la buena fe es una condición que solo puede ser allanada por medio de elementos probatorios presentados por quien pretenda desvirtuarla, es decir, que un simple señalamiento no es suficiente para desvirtuar la buena fe.
Razón por la cual los hechos que denuncia la presunta víctima nada tienen que ver conmigo ya que el documento compra-venta suscrito por mi persona y el ciudadano JOSÉ RAMON QUINO, no adolece de ningún vicio que haya sido evidentemente demostrado, y tampoco existe algún medio de convicción o de prueba que vincule a mi persona con el uso de algún documento fraudulento para efectuar dicha convención, y del mismo modo manifiesto el impedimento de poder afirmar o negar que realizaran la venta a mi persona empleado un documento fraudulento o vicioso.
Con base a lo anterior, solicito respetuosamente a este digno Tribunal que reconozca mi condición como comprador de buena fe, y de igual manera que identifique que la persecución penal que se intenta orquestar en mi contra es temeraria e infundada ya que la presunta víctima me señala aun y cuando no tiene los medios para demostrar que mi responsabilidad penal se encuentra comprometida por actuar de mala fe.
En este contexto es de merito mencionar que dada la cualidad de comprador de buena fe que recae sobre mi persona, evidentemente la acción que desplegué no reviste de carácter penal, toda vez que se contrae simplemente a la suscripción de una convención civil totalmente legal de acuerdo a los previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, por ser un contratado de compra-venta, por medio del cual adquirir de parte de una persona jurídica bienes inmuebles previamente verificados en los registros respectivos.
En vista que los hechos denunciados en mi contra no revisten carácter penal, es preciso mencionar que esto comparta un obstáculo excepcional de índole material, que impide la continuidad de la investigación preliminar desarrollada en mi contra de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 numeral 4° literal C del Código Órgano Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 28numeral 4° literal C del Código Órgano Procesal Penal. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…..)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”. (negrillas y subrayado de quien suscribe)
Del examen practicado a la norma jurídica ut supra transcrita se advierte que en aquellos casos en que el hecho señalado a través de una querella o denuncia no sea de carácter típico, no se podrá continuar con el curso de la investigación siendo lo conducente el sobreseimiento de la causa, lo que es totalmente consonó con lo presupuesto en el artículo 300 numeral 2° del Código Órgano Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 300 numeral 2° del Código Órgano Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
(…..)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Al analizar el contenido del artículo 300 numeral 2° del Código Órgano Procesal Penal, se advierte que el sobreseimiento es el remedio procesal dispuesto por el legislador patrio para extinguir la persecución penal en aquellos casos en que los hechos denunciados no revistan tipicidad, tal y como en el presente asunto. En este sentido, la falta de tipicidad propicia el sobreseimiento de la persecución penal, por ser una manifestación directa del principio de legalidad previsto en el artículo 49. 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
“Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…..)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Tal y como lo reza constitución nacional en el tenor del artículo 49. 6, el principio de NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE, también denominado como principio de legalidad, lo que pretende es evitar que un ciudadano sea sometido a un proceso penal cuando su conducta no se encuadre en alguno de los delitos previstos en la norma sustantiva venezolana, de allí a que este principio quedara refrendado del igual manera en el artículo 1 del Codigo Penal Venezolano vigente, que reza que lo siguiente:
“Artículo 1 del Código Penal.- Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.
Bajo la concepción del artículo 1 del Código Penal Venezolano vigente, se reafirma que el iuris puniedi o capacidad sancionadora del Estado Venezolano no resuelve castigo alguno para aquellas conductas que no sean catalogadas como delitos de precedentemente antes de su comisión en el ordenamiento jurídico sustantivo, es por lo que la contratación que celebre lícitamente para obtener unos bienes inmuebles no puede ser catalogada como un delito, ya que simplemente es un hecho de índole civil- mercantil.
Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que este digno despacho Órgano Jurisdiccional, en el ejercicio de su facultad para impartir justicia, verifique y declare mi condición como comprador de buena fe y en consecuencia decrete con lugar la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, asistida por su abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, no revisten carácter penal en cuanto a mi persona, y por lo tanto cualquier persecución penal orquestada en mi contra seria una violación fragante del principio de NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE o legalidad, esbozado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Penal.
En última instancia, una vez declarada con lugar la procedencia de la excepción incoada por quien suscribe que se encuentra prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que por ser un obstáculo procesal evidentemente material o fondo, este Juzgado en atención a la Tutela Judicial Efectiva deberá declarar sin lugar a dudas el sobreseimiento de la presente causa signada con la nomenclatura 3C-28.597-24 (nomenclatura interna del Tribunal a su cargo), de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que evidentemente como se viene manifestado el hecho que la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, asistida por su abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZintenta atribuirme no reviste de carácter penal.
CAPITULO IV.
DE LAS PRUEBAS.
Con el fin de que esta competente y digna Juzgadora pueda evidenciar la veracidad de los argumentos esgrimidos en el presente escrito, quien aquí suscribe, procede a ofrecer y a evacuar de forma simultánea las pruebas útiles necesarias y pertinentes, en los términos siguientes:
PRIMERO:Compraventanotariadaen fecha30-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 430, folio 66 hasta el 68, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA, con sus debidas especificaciones
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, mi persona realizo compraventa de manera legal, público y notorio con las formalidades que lo amerita siendo el mismo valido, y que contrapone la conducta inadecuada y simulaciones punibles que alega la querellante al establecer forjamiento de documentos, cuando quien firma dichas compras son mi padre y mi persona, donde ambos acudimos a firmar a la notaria indicada y que consta a su vez en los libros llevados por este, lo que me convierte en un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Notaria Pública, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
SEGUNDO:Compraventanotariadaen fecha21-12-2017 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 499, folio 53 hasta el 55, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCON, con sus debidas especificaciones
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, mi persona realizo compraventa de manera legal, público y notorio con las formalidades que lo amerita siendo el mismo valido, y que contrapone la conducta inadecuada y simulaciones punibles que alega la querellante al establecer forjamiento de documentos, cuando quien firma dichas compras son mi padre y mi persona, donde ambos acudimos a firmar a la notaria indicada y que consta a su vez en los libros llevados por este, lo que me convierte en un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Notaria Pública, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
TERCERO:Compraventanotariadaen fecha16-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 12, tomo 409, folio 46 hasta el 49, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTRO, con sus debidas especificaciones
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, mi persona realizo compraventa de manera legal, público y notorio con las formalidades que lo amerita siendo el mismo valido, y que contrapone la conducta inadecuada y simulaciones punibles que alega la querellante al establecer forjamiento de documentos, cuando quien firma dichas compras son mi padre y mi persona, donde ambos acudimos a firmar a la notaria indicada y que consta a su vez en los libros llevados por este, lo que me convierte en un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien no atañe en forma alguna cuestionar la validez de la misma (ni para el momento de la firma en el Notaria Pública, ni en esta averiguación penal), debiendo solo constatar su existencia y presumir, como indicamos, su validez y eficacia jurídica.
CUARTO:Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, que actualmente la querellante intenta hacer ver como que las ventas poseen alguna disparidad en firma, lo que es totalmente ilógico, a su vez, demuestra que la accionante intenta realizar una persecución penal por unos hechos que no revisten carácter penal, donde se inicio un proceso civil por nulidad de venta y el mismo fue adjudicado en abandono de trámite por cuanto la misma tal como se evidencio en la fundamentación de este escrito, no consigno caución o fianza, ya que la misma no tiene domicilio fijo en el país, posterior a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que se anunciara en el punto siguiente, esta prueba demuestra la mejor muestra que los hechos denunciados por la quejosa, no tiene argumentación penal, por el contrario intento impugnar por esta vía, por cuanto la misma sin fundamento acciono por la vía civil, y ejerció un mal tramite del mismo.
CUARTO:Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, que actualmente la querellante intenta hacer ver como que las ventas poseen alguna disparidad en firma, lo que es totalmente ilógico, a su vez, demuestra que la accionante intenta realizar una persecución penal por unos hechos que no revisten carácter penal, donde se inicio un proceso civil por nulidad de venta y el mismo fue adjudicado en abandono de trámite por cuanto la misma tal como se evidencio en la fundamentación de este escrito, no consigno caución o fianza, ya que la misma no tiene domicilio fijo en el país, posterior a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que se anunciara en el punto siguiente, esta prueba demuestra la mejor muestra que los hechos denunciados por la quejosa, no tiene argumentación penal, por el contrario intento impugnar por esta vía, por cuanto la misma sin fundamento acciono por la vía civil, y ejerció un mal tramite del mismo.
QUINTO:Se anexa copia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, que actualmente la querellante intenta hacer ver como que las ventas poseen alguna disparidad en firma, lo que es totalmente ilógico, a su vez, demuestra que la accionante intenta realizar una persecución penal por unos hechos que no revisten carácter penal, donde se inicio un proceso civil por nulidad de venta y el mismo fue adjudicado en abandono de trámite por cuanto la misma tal como se evidencio en la fundamentación de este escrito, no consigno caución o fianza, ya que la misma no tiene domicilio fijo en el país, posterior a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que se anunciara en el punto siguiente, esta prueba demuestra la mejor muestra que los hechos denunciados por la quejosa, no tiene argumentación penal, por el contrario intento impugnar por esta vía, por cuanto la misma sin fundamento acciono por la vía civil, y ejerció un mal tramite del mismo.
SEXTO:DeclaraciónsucesoralNro 2100024263, forma ds-99032, sucesión del ciudadano Quino Jesús Ramos, titular de la cedula de identidad V-3.375.688.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, de la declaración sucesoral realizada por mi padre, donde se evidencia los herederos, y a su vez de los bienes objeto de herencia, tanto muebles, como inmuebles y del efectivo correspondiente, esto permite vislumbrar quienes son los herederos de mi padre, como lo es mi persona, madre y hermana, y las cuota parte, es importante, destacar que la participación madre de esta prueba es demostrar que si existió un declaración sucesoral, y que esta no fue impugnada por la querellante ni muchos menos, y se concatena con el compraventa que fue realizada a esta ultima del cual tampoco se realizo impugnación, es decir, estuvo en conocimiento, conteste y de acuerdo con este proceso.
SEPTIMO:Se anexa compraventa, realizado por mi persona JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, donde se realiza un traspaso de bien a la ciudadana querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, debidamente registrado en fecha 13-06-2022 ante la oficina de registro publico de los municipios sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el n° 2020-160.
UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA PRUEBA: Esta prueba resulta pertinente, al evidenciar que sin cuestionamiento alguno, que actualmente la querellante posee bienes traspasados a raíz de la declaración sucesoral, donde se realizo lo conducente a la repartición de los bienes, que ahora ella intenta ver como violentados por presuntos forjamientos, aquí fácilmente se vislumbra la mala fe de la querellante al intentar crear un terrorismo judicial por una serie de documentos, pero no incluye el de ellos, es decir, acepta la declaración y la venta, que no impugna, pero se queja de nulidades de ventas, que gozan de fe pública y que fue consentimientos bilaterales, lo que demuestra que la quejosa intenta obtener provechos injustos de los bienes heredados.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito de manera muy respetuosa lo siguiente:
PRIMERO: Que este digno despacho judicial admita y declare con lugar el presente escrito de excepciones que se incoa de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal C en relación con el articulo 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos alegados por la querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, asistida por su abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ no revisten de carácter penal o tipicidad.
SEGUNDO: Que sean admitidas y valoradas las pruebas ofrecidas y reproducidas por esta parte accionante en el presente escrito, por ser las mismas licitas, útiles necesarios y pertinentes, lo que las hace totalmente cónsonas los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sea recabada la causa fiscal MP-78.519-2024, llevada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, donde se lleva la investigación preliminar por el delito de Estafa, causa esta que no se ha realizado audiencia de imputación, sino diligencias propias de la investigación, pero que guardan relación con los presentes hechos, denunciados por la querellante y expandidos en la querella admitida por este despacho judicial.
CUARTO: En última instancia, una vez declarada con lugar la procedencia de la excepción incoada por quien suscribe, que se encuentra prevista en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta un obstáculo procesal evidentemente material o de fondo, se solicita a este Juzgado en atención a la Tutela Judicial Efectiva que declare el sobreseimiento de la presente causa signada con la nomenclatura 3C-28.597-24 (nomenclatura interna del Tribunal a su cargo), de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que evidentemente como se viene manifestado el hecho que la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, asistida por su abogada JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ intenta atribuirme no reviste de carácter penal
Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de presentación. (...)”
CAPITULO VI
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR LAS PARTES.
Verificada la presencia de las partes, se procede a plantear PUNTO PREVIO, de oficio por este juzgado con la finalidad de verificar los medios de pruebas promovidos por las partes presente en sala y estudiar el cumplimiento de los mismos para su admisibilidad, bajo los siguientes puntos: SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL QUERELLADO ABG. CARINA GIMON, a los fines que ratifique o rectifique su carga probatoria quien manifestó:
“…Buenos días, quisiera pedir las actuaciones de la fiscalía para revisar, esta defensa privada ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal, en la cual nos oponemos a la persecución penal, se tratan de unos mismos hechos que fueron denunciados en su oportunidad en la fiscalía 3, guarda relación esta querella, por tal solicitamos en su momento que se acumularan las causas, un ciudadano no puede ser investigado por unos mismos hechos al mismo tiempo, lo procedente es solicitarle al tribunal la acumulación, quiero ratificar el escrito de excepciones que tiene prueba de pleno valor probatorio, por cuanto fueron debidamente autenticados y posterior a ello registrado ante la notaría, por tratarse de documentos públicos registrados tiene valor frente a terceros, tienen plena autoridad, hasta la presente fecha no se ha verificado ningún verificado con excepción de la demanda civil, anulado el procedimiento por sentencia del tribunal supremo de justicia que conoció en escrito de excepciones, el tribunal debe desestimar la querella, lo que solicito en este acto de manera formal, la investigación que adelanta el ministerio publico no consta experticia realizada, que pueda señalar los hechos denunciados en virtud que los documentos tiene pleno valor y vigencia, en este sentido estando frente a documentos autenticados no se puede considerar que la calificación jurídica tenga algún asevero, también quiero hacer ver que lo que se esta ventilando es un asunto que ha sido ante el tribunal sentencia, invoco la sentencia donde el tribunal penal no puede conocer de causas que se ventilen por procedimientos civiles, cursan copias certificadas ante el tribunal civil, quiero llamar la atención del tribunal que la demanda civil tiene nexo los documentos, la cual se acompaño con la querella, igualmente promoví y hago valer el documento de compra venta que le hizo mi representado do0nde ella acepta la venta y acepta que mi defendido es el verdadero propietario, declare la declaración sucesoral , de los cuales también tuvo conocimiento la querellante, procede a ser esta denuncia penal y al mismo tiempo una querella por unos supuestos hechos, que hasta la fecha no hay versatilidad, solicito que sean acumuladas las actuaciones, que sean tomadas en cuenta las pruebas de las actuaciones en virtud de la necesidad, licitud y pertinencia, que las mismas no han sido impugnadas, ni declaradas nulas por algún procedimiento, por lo tanto tiene pleno valor y no puede ser descalificado, quiero solicitar que nos imponga de las actuaciones del ministerio publico en virtud que en paralelo se esta avanzando, mi representado fue abordado hoy por un funcionario, abordarlo de esta manera en esta sede, quiero que se deje constancia en auto, entiendo a la fiscalía que quizás no es propio y que sea tramitada el día de hoy y estábamos en cuenta, que si bien el ministerio no contesto tenía conocimiento, en virtud que ha sido también por los mismos hechos, solicito que el escrito de querella sea declarado inadmisible por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal y sea declarado el sobreseimiento de la causa, es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE ABG MARIA ESPERANZA CASTILLO, a los fines que rectifique o rectifique su carga probatoria, quien manifestó:
“…Buenos días, en relación a los medios de prueba, en su momento cuando se consigna el escrito de excepciones yo hago referencia a varios oficios, 271, 103, 104-75 de fecha 03 de julio de 2024 suscrito por el notario de la victoria y 271-103-041 de fecha 27 de marzo de 2025 suscrito por el notario de la victoria, en su oportunidad transcribo lo dicho, lamentándolo mucho pensé que podía presentar ese oficio en la mañana, se solicitó el expediente fiscal, puede ser visto en los folios 21 y 86 ambos oficios se encuentran consignados, din embargo en esta representación de la víctima, automáticamente está echando por tierra todo lo que esta aquí, todo ese documento que consigno, una vez investigados resulto que fue falso, fue forjado a nivel de notaria, el registro le da validez, siento que esos asientos aparecen otros, el ciudadano quino está despojando a mi representada y lo vuelve hacer ante su digna autoridad, es todo…”
Una vez rectificado y ratificados los medios de prueba por las partes este tribunal procede a decretar lo siguiente “…EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA DEL QUERELLANTE, son admitidas como prueba documental las siguientes: “…PRIMERO: Compraventa notariada en fecha30-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 430, folio 66 hasta el 68, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA, con sus debidas especificaciones. SEGUNDO: Compraventa notariada en fecha21-12-2017 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 499, folio 53 hasta el 55, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCON, con sus debidas especificaciones. TERCERO: Compraventa notariadaen fecha16-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 12, tomo 409, folio 46 hasta el 49, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTRO, con sus debidas especificaciones. CUARTO:Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad. CUARTO:Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad. QUINTO:Se anexa copia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Declaración sucesoral Nro 2100024263, forma ds-99032, sucesión del ciudadano Quino Jesús Ramos, titular de la cedula de identidad V-3.375.688. SEPTIMO:Se anexa compraventa, realizado por mi persona JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, donde se realiza un traspaso de bien a la ciudadana querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, debidamente registrado en fecha 13-06-2022 ante la oficina de registro público de los municipios sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el n° 2020-160…”. Evidenciándose la consignación y utilidad y necesidad de las presentes pruebas, tal como consta en su escrito de excepciones, se procede a declarar las mismas como ADMISIBLESy EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMA QUERELLANTE, hace mención a las siguientes pruebas: “… EN RELACION A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINO QUE SE REFIERE A UNA DECLARACION JURADA PRESENTADA POR EL CIUDADANO NESTOR EMILIO MACHECHA HERNANDEZ,. EN RELACION A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINO QUE NO EXISTEN REGISTRO DE ESTE DOCUMENTO… EN RELACION A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINO QUE SE REFIERE A UN CONTRATO DE TRABAJO PRESENTADO POR EL CIUDADANO JONATHAN IZARRA SALAS…”. Ahora bien, se evidencia que los querellantes desglosan erróneamente las pruebas haciendo una mala mención del capítulo para su interposición, entendiéndose que las pruebas a las que se refiere son las siguientes: “… Oficio N° 271-103-1024-75, de fecha 03 de junio de 2024, suscrito por el notario público de la victoria y oficio 271-103-2025-041, de fecha 27 de marzo de 2025, suscrito por el notario público de la victoria…”. Se evidencia de ambas menciones lo siguiente, primeramente la parte obvio hacer mención de la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas invocadas, algo que parte de una mala técnica del derecho probatorio y de parte siguiente la parte, obvio de manera atroz, la consignación de las pruebas solo se dedicó a realizar y hacer mención de estas sin consignarlas en su escrito de contestación, debiendo estar en conocimiento que la carga de la prueba es potestad de las partes actoras no del juzgado, a lo que se declaran INADMISIBLES, por lo anteriormente expuestos dichas pruebas mencionadas por la parte querellante. FINALIZADO EL PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS. Y ASI DECIDE.-
CAPITULO VII
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se declaró abierta la AUDIENCIA ESPECIAL POR EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA 03 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. FERNANDO LOPEZ, quien expone:
“…Buenas tardes, el ministerio público se encuentra presente en este acto de conformidad con el articulo 13, quiero consignar el expediente, la primera pieza constante de 236 folios útiles y la segunda pieza con 115 útiles y lo consigno a efecto vivendi ya que nos encontramos en fase preparatoria, asimismo quiero señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 30 numeral 4 el tribunal se pronunciara sobre las excepciones, teniendo en cuenta que el día lunes a las 10 e la mañana se tiene programado el acto de imputación, en virtud que el ministerio publico considera que de conformidad con lo establecido en el articulo 126-a la responsabilidad, eso le dará el derecho al imputado de promover todos los documentos que considere pertinente, se deje constancia que esta previsto el acto de imputación y que hasta la presente fecha se le han dirigido las notificaciones el ciudadano no ha recibido dichas notificaciones, entiende el ministerio publico en cuanto al escrito de excepciones ella lo basa en el articulo 28 literal c, existen elementos de convicción que con respecto a la falta de tipicidad considera el ministerio publico que si están, con cada uno de sus filtros y los elementos que contienen, otro aspecto que resalta o llama la atención que el ministerio publico no puede poner en manos de la persona la citación, ya escapa de las manos que los funcionarios practiquen. Si existe una violación del debido proceso por parte de los funcionarios pues debe realizar lo conducente, en cada uno de los expedientes existen suficientes elementos de convicción, por ultimo quiero señalar que el ministerio publico requiere sus actuaciones y el tribunal verifique a los fines de dictar su decisión en cuanto al escrito de excepciones, es todo…”
SEGUIDAMENTELA JUEZ, IMPUSO AL IMPUTADO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Seguidamente se le cede la palabra al querellado JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.845, quien manifestó:
“…buenas tardes no deseo declarar, es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL QUERELLADO ABG. CARINA GIMON, quien expone:
“…Buenas tardes, una vez revisado el expediente pude constatar que los datos están inconcluyentes, os datos no coinciden con los asientos de la notaría, incluso hace la salvedad que no coinciden , en la coletilla del oficio procede hacerle al fiscal una nota, los datos fueron insuficientes, consta el dictamen pericial, cgjmgslcct-lcn4df0627 suscrito por el experto Rivas Johan, quien manifiesta que se traslado a la oficina del registro público, donde logra constatar que consta las copias certificadas, sin embargo no logra hacer ninguna experticia, en virtud de esto esta defensa se percata que no hay interés criminalísticas suficientes, sin embargo las pruebas ofrecidas por esta representación, son suficientes y oponibles a cualquiera, también hago la observación para el llamado que hace el ministerio publico toda vez que se trata de los mismos hechos, se trata de un presurado acto de imputación, no hay una experticia o algún elemento de interés criminalístico que note que ha sido desvirtuado, sabemos que los documentos públicos debidamente autenticados dan buena fe de sus otorgantes y hasta tanto no sean desvirtuados, esta defensa se refiere a documentos públicos que son de mero derecho, se trata de una información incompleta e insuficiente para declarar falsos unos documentos que ya están autenticados, sino que además fueron obtenidos por la propia querellante, no hay ninguna otra experticia o algún procedimiento legal, aquí se esta ventilando el simple dicho de la querellante contra documentos de fe pública, ratifico el escrito de excepciones de que sea declarada la querella inadmisible, es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA QUERELLANTE JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, quien manifiesta:
“…buenas tardes, mi padre muere el 24 de octubre de 2020, yo vivo en España, entra en la clínica y no pude venir porque estaba paralizado, fallece y no pude venir, ya pude venir al año siguiente en 2021, jamás le pregunte a Jesús ni por la sucesión, porque se suponía que en ese momento era el dolor familiar lo que nos arropaba, llego a casa de mi mama, a los días le pregunto que cuando se hizo la sucesión, mi mama me comenta que la tiene la doctora que era su vecina, nos fuimos a su casa, nos la mostro, solo me la permitieron y ella comento que supuestamente le había dejado todos los bienes a Jesús, mi mama se había sentido mal, cuando resulta lo que está en la sucesión era la casa y un negocio, cuando yo veo el estado que se pone mi mama, porque la doctora le dijo que ella había quedado bien, yo llamo a Jesús y le digo vamos a arreglar esto como, yo trabaja con mi papa cuando vivía en Venezuela, siempre tuvimos una buena relación entre las delicias, el se pone a decirme que mi papa no me había dejado nada porque mi papa no me quería, yo me fui mi triste llorando, son situaciones familiares que no te la vas a imaginar, esto no es cuestión de dinero, sino de honrar la memoria de mi padre, todo es de todo, trabajamos de todos, no es justo que porque me fui del país pensaba que mi papa no me quería, se lo dije en vida, tengo muchos conocidos que me lo dicen, que mi papa era honesto, honrado, que era buena gente con sus empleados, tengo muchas personas que trabajaron con él, y mi papa en todos sus años de vida, yo viví 9 años en España y 9 años me mandaba el fruto de su trabajo, mi papa tenia ese trabajo aparte y trabaje con él, me boto de su oficina a gritos, el patrimonio de papa había que repartirlo en su justa medida, quien tenía el mayor beneficio era mi mama, era lo más justo, podíamos hacer una reunión de administradores y el quedaba como administrador, yo me fui y en el momento todo era confuso, mi papa a mi si me quería, hasta el último momento de sus días estuvo en mi casa, mi papa a mí me decía yo compre un local en el Unicentro,, yo hice este negocio, estos galpones son tuyos, esto es para ti, bueno me fui otra vez a España y el quedo mandándome por dos años lo que mi papa me había mandado que empezaba por 500 dólares, 300, lo que él iba pidiendo, luego de eso mi mama habla con Jesús que no le parecía justo porque ese patrimonio era desde que estábamos pequeños y el le dice a mi mama que como él quería iba a ver si me daba el galpón, yo vine en otra oportunidad y duro 3 años para decir que me traspasaba un galpón y le exigí que a mi mama le tenía que dar algo, nos hizo una venta con hipoteca, yo no estaba aquí y no podía dejar a mi familia, deje a una apoderada aquí, ella no sabía lo de la hipoteca, el le dijo que si quiere no firmes, yo le dije que sí que firmara que lo que quería era que me entregara lo que pertenece, yo estoy en capacidad de saber que no era la firma de mi mama ni de mi papa, ahí empiezo a sospechar, después que mi papa muere se registran 14 inmuebles luego que mi papa muere, en su oportunidad luego le pregunté a mi mama cuando fue a España, ella no sabía que documento era, mi mama me dijo esa firma no es mía, yo sabía que esa firma no era de mi papa, hasta ahora no se podía hacer la experticia grafotecnia, porque los documentos originales solo lo tiene el, de la copia la guardia nacional no pudo hacer una experticia de firma, cuando me doy cuenta es cuando decido demandar, decidimos denunciarlos ante la fiscalía , es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA QUERELLANTE ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, quien manifiesta:
“…Buenas tardes, en primer lugar, desde el momento en fecha 02 de mayo que la fiscalía 3 comienza a investigar todo lo relacionado, nos comenzamos a dar cuenta que por ningún lado comparece el ciudadano Jesús quino, ellos efectivamente manda una información y manifiesta que no reposa en ninguno de los tomos, solicitamos a través de la proposición de diligencia, en relación a la veracidad de estos documentos consignados, no hacia falta colocar en la proposición de diligencia todos y cada uno de los documentos que se encuentran en el despacho, una vez que se realiza la segunda investigación el notario de la victoria envía los datos que reposan, le voy a señalar textualmente, la compraventa señalada de fecha 30-11 bajo el numero 18, folio 66 al 68 donde realiza una venta pura y simple se determinó que se refiere a una declaración jurídica, en relación al documento 18 tomo 429 al folio 53 al 55 en relación se determino que no existen registro de este documento, documento 412, folio 46 al 49 se refiere a un contrato de trabajo, como puede observar esta representación de la víctima hizo mención porque fue lo que ella practico aquí, ella no hizo referencia a esto, con muy buena retorica ella le manifiesta que se trasladó a realizar la inspección grafotecnia, tenían que aparecer copias certificadas porque las originales estaban en la notaría, realizo estos documentos, tan es así que cuando el ciudadano registrador hace llamada a la notaria quien recibe llamada es el mismo notario que lo realizo, como se pueden burlar de la buena fe de un tribunal, todo se realizo ante el titular de la acción penal y se consignó, ahorita usted acaba de admitir estas pruebas y tiene la oportunidad de revisar, esta representación de la victima solicita sea declarada sin lugar, donde ya existe una notificación al ciudadano Jesús quino, se le llevo a su casa y fue recibida por la señora del servicio, se hace la segunda donde el ministerio publico comisiono a su organismo, no es responsabilidad del ministerio publico donde la practiquen, esta representación de la víctima solicita sea declarada con lugar, no se corresponden a los que estaba en fiscalía, es todo…”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA QUERELLANTE ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, quien manifiesta:
“…Buenas tardes, esta defensa se adhiere a lo dicho por la codefensa, si considera este representante que hay suficientes elementos, si hay un concurso real de delitos, a groso modo lo estafado por el ciudadano presente a su hermana, ella está reclamando lo que por derecho le pertenece, es todo…”
CAPITULO VIII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. ”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Público dio respuesta oportuna a las solicitudes de las partes en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, se plantea en este acto, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el 28 numeral 4 literal c, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de EL HECHO NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por cuanto que como bien puede constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL y MATERIAL, de la Querella que nos ocupa, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las excepciones se pueden interponer durante la fase preparatoria y por la admisión de la querella penal de conformidad con lo contemplado en el artículo 276 y 30 eiusdem aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha asentado:
“… El juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo este prescrita, porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…” (1499-02-08-06). Negritas propias.
En acatamiento al criterio jurisprudencial antes citado, se considera necesario observar la manera en que ocurrieron los hechos, a fin de verificar si se aprecia o no, la comisión de los hechos punibles atribuidos, en la presente querella y visto que el motivo de la querella.
De la revisión del escrito de excepciones y de la contestación de este, se evidencia que solamente el querellado promueve pruebas de manera correcta, con su debida utilidad, necesidad y pertinencia, a su vez, de consignación a los fines de estudiar y evacuar las mismas en la audiencia especial de excepciones en fase preparatoria o bien por interposición y admisión de querella conforme a lo previsto en el artículo 30 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas admitidas por esta juzgadora, posterior a la evolución propia de las mismas, son las siguientes:
“…PRIMERO:Compraventa notariadaen fecha30-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 430, folio 66 hasta el 68, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA, con sus debidas especificaciones. SEGUNDO:Compraventa notariadaen fecha21-12-2017 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 499, folio 53 hasta el 55, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCON, con sus debidas especificaciones. TERCERO:Compraventa notariadaen fecha16-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 12, tomo 409, folio 46 hasta el 49, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTRO, con sus debidas especificaciones. CUARTO:Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad. CUARTO:Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad. QUINTO:Se anexa copia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO:Declaración sucesoral Nro 2100024263, forma ds-99032, sucesión del ciudadano Quino Jesús Ramos, titular de la cedula de identidad V-3.375.688. SEPTIMO:Se anexa compraventa, realizado por mi persona JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, donde se realiza un traspaso de bien a la ciudadana querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, debidamente registrado en fecha 13-06-2022 ante la oficina de registro público de los municipios sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el n° 2020-160…”.
De los medios de pruebas consignados por el querellante y admitidos por esta juzgadora, se evidencia, una serie de compra ventas, así como declaración sucesoral, acuerdos bilaterales entre las partes, así como que fue impugnado por ante materia civil mediante un procedimiento por nulidad de documento de compraventa una serie de bienes, realizados por el querellado con su padre, consignando a su vez, el procedimiento civil, y copia de la decisión dictada en sala de casación civil donde da por terminado el proceso civil.
De estos medios de prueba, se evidencia que la hoy querellante realizó una negociación bilateral con el hoy querellado por un inmueble mediante compraventa, a su vez, también se evidencia que ambas partes llevaron a cabo un procedimiento civil por nulidad de venta basado en vicios de consentimientos, esto hace presumir a quien aquí decide de una serie de motivos, primeramente que se desvirtúa uno de los delitos querellados como fue la estafa, basándose en que, para que exista la consumación de dicho delito, debe ser mediante artificios o medios capaces para engañar la buena fe del otro. Bajo esta premisa, se evidencia que la querellada firma contra de compraventa lo que lleva como consecuencia una acción bilateral de consentimiento de compra o traspaso de bien, preceptuado bajo una serie de circunstancias, pago y recibimiento.
En ese sentido, los contratos no solo tienen la función de constituir, reglar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres; tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo, es importante ya que estamos en presencia de un contrato público y consensuado establecer los siguientes artículos:
“… Artículo 1.134:
El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.141:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".
Respecto a este artículo, ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato – ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales. Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que está obligadas a cumplir la ley.... Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC)…”.
“…En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”.

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en él, deben ser cumplidas de la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la intención y voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
Que lo mencionado con anterioridad, se demuestra que existe un vinculo contractual entre querellado y querellante, lo que demuestra que estamos ante un nexo contractual, y estos se interrumpen por vicios como el consentimiento o retracto de uno de los contratantes, y a consecuencia de esto, las partes podrán intentar acciones civiles o mercantiles según el índole del caso, sea por procedimiento de nulidad de compra o bien incumplimiento de contrato.
De allí a que se desvirtué un delito, como lo es la estafa, ya que la relación iniciada por las partes hoy presente en sala fue contractual, es por ello, que una de esta inicia un procedimiento civil, a los fines de impugnar el acuerdo consagrado, tal sustento jurídico se ve contemplado cuando se evidencia en los medios de prueba que consignan copia certificado del proceso civil y del contenido de estos se desprende como objeto la nulidad de una serie de compraventas realizado por el hoy querellado JESUS RAMON QUINO GONZALEZ.
Otro aspecto importante a resaltar, es que se alega sustancialmente los delitos de forjamiento y uso de documento público, la querellante alega que los documentos contentivos de compraventa se encuentran con vicios en firma y huellas, ya que la misma argumenta que estos no fueron suscritos por su difunto padre y al ser usados por el ciudadano querellado al ser este el beneficiado, la misma formaliza que estos fueron forjados por su persona para con posterioridad hacer uso de estos.
De lo mencionado en cuestión, se ve desvirtuado por lo siguiente, la única persona que puede negar o bien fundar que la firma plasmada en un documento no es la suya, es el afectado directo, es decir, el firmante o bien su causahabiente, este punto elemental no fue demostrado por la querellante, por cuanto ni el señor JESUS RAMON QUINO, hoy difunto, en vida impugno la firma de dichos documentos, ni para la presente fecha su causahabiente a alegado lo propio, mal puede un tercero intentar desvirtuar la particularidad y efecto de un documento por firma que no es propia.
Por otro lado, que rinde igual importancia, la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público del estado Aragua, lleva una investigación por estos hechos denunciados, representación fiscal que el día de hoy consigna expediente a modus vivendi, por lo que de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencio, que el ciudadano anteriormente mencionado haya denunciado en vida como falsa la firmas plasmadas y tampoco su causahabiente, como tampoco se evidencia, que la fiscalía en su contenido íntegro conste experticia dactiloscópica, que demuestre la coincidencia o no de las firmas plasmadas, solamente consta oficios dirigidos a la notaria y registro público solicitando información con respecto a ello, respuesta esta que fue negativa.
Es de resaltar lo siguiente, los documentos de los cuales solicitan información fueron consignados como medios probatorios por parte del hoy querellado, de estos documentos se evidencia, la firma de las partes, la firma del notario, indicando tomo, folio y libro y la autenticación llevada a cabo por el registro, donde certifica que dichos documentos gozan de fe pública, al encontrarse debidamente notariados y protocolizados, lo que si no se evidencia es que la fiscalía haya practicado las experticias conducente peor aún, ni siquiera solicito la consignación al imputado de dichos documentos y notas de autenticación, optando a una conducta perpendicular a la manifestada por la victima, es decir, mencionar y accionar por unos delitos cuando sus elementos constitutivos no se encuentran satisfechos, lo que devenga que los elementos de convicción recabados no señalen como participe al hoy querellado, sino que se basan en indicios mas no en hechos.
Es importante, finalizado el punto anterior en cuanto que no se encuentran llenados los extremos de los hechos penales, por los cuales se le da cualidad de indiciado al hoy querellado, que se evidencio que estamos antes hechos que no revisten carácter penal, y para ello es resaltante mencionar lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Sentencia N° 0743 de fecha 09-12-2021, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo contenido se desprende:
“… De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide”
Del presente caso factico, que estamos evaluando se evidencia en torno a las actuaciones que conforman el presente expediente, que se evidencia una relación contractual entre las partes, tal como consta en el expediente, basado en la conformación de una serie de compraventas entre las partes, ya que se evidencia una aceptación y consumación de esto y que posterior a ello fue llevado a cabo por un procedimiento de impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
Así lo determinó esta Sala, mediante sentencia 1676/2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, se reitera que el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.
Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección..”:
Cuando hablamos, del principio de intervención es importante resaltar el contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:
“… Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90)” (Resaltado y subrayado del fallo)…”.
El procedimiento en materia de excepciones en fase preparatoria se fundamenta en la oportunidad que tienen las partes para ejercer obstáculos a la pretensión penal, en el caso del imputado, solicitar que se subsane un defecto de la acción penal o se ponga fin al proceso; en el caso de la víctima, solicitar que se prosiga con el proceso porque existe fundamento serio para el juzgamiento del imputado en un eventual juicio oral. En consecuencia, los Jueces de Control están obligados a cumplir con el procedimiento establecido y garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos en esta incidencia.
En razón de ello, cuando la excepción es promovida en fase preparatoria como ocurrió en el presente caso, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 30 lo siguiente:
“… Trámite de las Excepciones
Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión Como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. (Negritas del escrito)…”:
Como se observa, salvo los casos de excepciones de mero derecho, la citación de las partes, a los fines de su convocatoria a la audiencia prevista en el artículo ut supra transcrito, es de obligatorio cumplimiento, a fin de debatir los fundamentos de la excepción opuesta, salvo sanción de nulidad; todo ello en resguardo de la legalidad e igualdad procesal, del debido proceso y la seguridad jurídica, entre otros valores, principios, derechos y garantías vinculados.
Ahora bien, una excepción es de mero derecho cuando en la causa no existe hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo esta circunstancia, es decir, la declaratoria de mero derecho, la que permitirá en el procedimiento de excepciones opuestas en fase preparatoria prescindir de la audiencia y de la actividad probatoria que dentro de ella, ha de llevarse conforme lo pauta los apartes primero, segundo y quinto, del artículo 30 ut supra transcrito.
Sin embargo, como lo ha declarado la Sala Constitucional, la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre el asunto, por lo que, aunque de acuerdo a lo previsto en los apartes segundo y tercero del citado artículo, se permita prescindir de la audiencia para resolver la excepción opuesta, la Sala entiende que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues aún cuando el asunto pueda referirse a aspectos meramente jurídicos, es decir, de mero derecho, donde no haya hechos que probar, sí puede haber y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra de lo pretendido con la excepción opuesta, por lo que aún en estos casos, siendo el asunto de mero derecho, cualquiera de las partes pueden solicitar la convocatoria de la audiencia a los fines de exponer lo que a bien consideren para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Véase s.S.Cn° 1122/2003, del 14 de mayo, n.° 1946/2033, del 16 de julio y n.° 125/2004, del 12 de febrero).
En el caso de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se ha indicado, será siempre necesario el análisis de los recaudos que reposan en el expediente y de aquellos aportados por las partes para sustentar la relevancia penal o no del hecho objeto del proceso penal, pues que el hecho no revista carácter penal constituye un aspecto de fondo que debe ser revisado por el Juez de Control (Vid. s.S.Cn° 1676 /2007, del 3 de agosto).
Siendo esto así, la referida excepción no debe ser tenida por el Juez de Control como una excepción de mero derecho, pues que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse per se y en cualquier caso como un asunto de mero derecho, debido a que las circunstancias que puedan argumentarse sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas, por tratarse de una causal objetiva de sobreseimiento, circunscrita a la relevancia jurídico-penal del hecho cometido.
En un sentido similar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó el siguiente criterio:
“...Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.
(…)
La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas...”. (Vid. s.S.C.P n° 298/2007, del 12 de junio y n.° 686/2008, del 12 de diciembre).
De lo anterior resulta entonces que cuando la excepción opuesta es la prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que “la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada”, la posibilidad de prescindir la audiencia, bajo la consideración de que el asunto es de mero derecho, está negada, por lo que el Juez que conozca de la señalada excepción deberá proceder a la convocatoria de la audiencia, cuando se hubieren promovido pruebas, prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la procedencia o no de la excepción.
Por ello, se insiste, cuando el fundamento de la excepción opuesta es, que los hechos contenidos en la denuncia, en la querella de la víctima, la acusación fiscal o el escrito de acusación particular propia de la víctima, o su acusación privada, no revisten carácter penal; esto constituye una situación compleja, que no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos que dieron origen al proceso penal, requieren ser mínimamente probadas.
La única posibilidad que existe para el Juez de Control de prescindir de la audiencia prevista en el citado artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, está dada, sola y únicamente, para aquellos casos cuando la excepción planteada sea refutada como de mero derecho y las partes, además, no hayan promovido pruebas, lo cual no es el caso de la excepción referida a que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, dada la complejidad que en principio encierra este medio defensivo contra el ejercicio de la acción penal; y, aún así, en esos casos de excepciones de mero derecho, donde no se haya promovido prueba alguna, la señalada audiencia deberá realizarse, pudiendo sólo prescindirse mediante una resolución debidamente motivada que justifique las razones de su no convocatoria (Vid. s.S.Cn° 1122/2003, del 14 de mayo, n° 1946/2003, de fecha 16 de julio, y n° 1581/2006 del 9 de agosto), y siempre y cuando ninguna de las partes haya solicitado su celebración, a los fines de exponer lo que a bien consideren para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Véase s.S.Cn° 1122/2003, del 14 de mayo, n.° 1946/2033, del 16 de julio y n.° 125/2004, del 12 de febrero).
De otra parte, encontramos que en cuento a la oportunidad procesal para la locomoción jurídica de estos medios defensivos las excepciones, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que: “durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal”, es decir, el legislador permite que estos medios de defensa dirigidos a obstaculizar el ejercicio de la acción penal, puedan ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento, en que se desarrolla el proceso penal, esto es, las fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y de juicio oral.
Ahora bien, dado que en el presente asunto la fase preparatoria (admisión de escrito de querella) fue la oportunidad procesal donde se promovió la excepción objeto de análisis, y, en definitiva, por cuanto esta causal objetiva referida la relevancia jurídica-penal del hecho cometido, puede comprometer el desarrollo adecuado de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, así como la finalidad legal asignada a la fase preparatoria del proceso penal, resulta necesario un análisis detenido y hermenéutico de la excepción bajo estudio, a fin de armonizar el contenido de este poder defensivo otorgado al encartado, con el objeto de la fase del investigación y las funciones de dirección que sobre dicha fase le han sido atribuidas al Ministerio Público, por mandato constitucional ex–artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala Constitucional estima como se evidencia de las decisiones que anteceden que es pertinente precisar que el supuesto de atipicidad al que se refiere esta excepción y del también hace referencia uno de los supuestos de sobreseimiento previstos en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden y deben ser objeto del control material de la acusación.
Bajo todo lo anteriormente expuesto y de la revisión de los medios de pruebas que se realizo con anterioridad tal como lo regula la norma y la jurisprudencia en mención, se determino que los tipos penales objetos de la querella nunca se consumaron, y a su vez ni siquiera se encuentran satisfechos los elementos constitutivos de los mismos, es decir, no se demuestran ni por hechos ni por derecho, a su vez, de la revisión del cumulo y de lo alegado por las partes y observado por quien aquí suscribe, se evidencia que estamos antes hechos que no revisten carácter penal, hechos estos que ya han sido objeto de litigios de índole civil, tal como se observa de los medios de pruebas consignados y evacuados. Y ASI SE DECLARA.
Es importante traer a colación, que a su vez se evidencia, que la querella se interpone con relación a la denuncia planteada ante el Ministerio Público, quien con posterior distribución le corresponde el conocimiento de este proceso a la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio público del estado Aragua, quien para el presente momento se encuentra fijado acto formal de imputación en contra del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, por una serie de delitos, ahora bien, evidenciamos que la querella interpuesta se argumento en hechos que no revisten carácter penal, pero mal pudiere esta juzgadora al sobreseer los hechos narrados en la querella vincular el sobreseimiento con la investigación realizada por el Ministerio Publico, cuando esta ultima inicia por denuncia, y aun no se encuentra iniciado la fase preparatoria ya que no se ha individualizado la conducta del hoy investigado y querellado.
Por mandato constitucional, en virtud de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el cual determina el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y justicia expedita y sin dilaciones debidas y en el debido proceso, a tener una justicia sin retardo injustificado, conlleva que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Los artículos 236, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal regulan los términos de duración de la fase de investigación o fase preparatoria.-
Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento, vencido el plazo para realizar la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico debe dictar un acto conclusivo. La investigación iniciada contra una persona no puede ser indefinida, ni puede dejarse al libre arbitrio del titular de la acción penal.-
En la fase de investigación el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias solicitadas, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes.-
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.-
La Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Bajo este aspecto, y por lo anteriormente mencionado se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previstos en los artículos 28 numeral 4 literal c, 30 y 34 en concordancia a lo preceptuado en el articulo 300 numeral 2 “el hecho no es típico” del Código Orgánico Procesal Penal, esto en cuando a la relación de la querella interpuesta por la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, Y conforme al criterio establecido en las sentencias 557 de fecha 15-04-2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencias vinculantes 73/2024, 783/2024 y 1143/2024, y lo establecido conforme a la sentencia 268 de fecha 23-05-2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al no revestir carácter penal el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de las anteriores exposiciones este Tribunal Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se Declara ADMISIBLES EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA DEL QUERELLANTE, son admitidas como prueba documental las siguientes: “…PRIMERO:Compraventa notariadaen fecha30-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 430, folio 66 hasta el 68, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA, con sus debidas especificaciones. SEGUNDO:Compraventa notariadaen fecha21-12-2017 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 499, folio 53 hasta el 55, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCON, con sus debidas especificaciones. TERCERO:Compraventa notariadaen fecha16-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 12, tomo 409, folio 46 hasta el 49, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTRO, con sus debidas especificaciones. CUARTO:Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad. CUARTO:Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad. QUINTO:Se anexa copia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO:Declaración sucesoral Nro 2100024263, forma ds-99032, sucesión del ciudadano Quino Jesús Ramos, titular de la cedula de identidad V-3.375.688. SEPTIMO:Se anexa compraventa, realizado por mi persona JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, donde se realiza un traspaso de bien a la ciudadana querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, debidamente registrado en fecha 13-06-2022 ante la oficina de registro público de los municipios sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el n° 2020-160…”. Evidenciándose la consignación y utilidad y necesidad de las presentes pruebas, tal como consta en su escrito de excepciones. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMA QUERELLANTE, hace mención a las siguientes pruebas: “… EN RELACION A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINO QUE SE REFIERE A UNA DECLARACION JURADA PRESENTADA POR EL CIUDADANO NESTOR EMILIO MACHECHA HERNANDEZ,…. EN RELACION A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINO QUE NO EXISTEN REGISTRO DE ESTE DOCUMENTO… EN RELACION A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINO QUE SE REFIERE A UN CONTRATO DE TRABAJO PRESENTADO POR EL CIUDADANO JONATHAN IZARRA SALAS…”. Ahora bien, se evidencia que los querellantes desglosan erróneamente las pruebas haciendo una mala mención del capítulo para su interposición, entendiéndose que las pruebas a las que se refiere son las siguientes: “… Oficio N° 271-103-1024-75, de fecha 03 de junio de 2024, suscrito por el notario público de la victoria y oficio 271-103-2025-041, de fecha 27 de marzo de 2025, suscrito por el notario público de la victoria…”. Se evidencia de ambas menciones lo siguiente, primeramente la parte obvio hacer mención de la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas invocadas, algo que parte de una mala técnica del derecho probatorio y de parte siguiente la parte, obvio de manera atroz, la consignación de las pruebas solo se dedicó a realizar y hacer mención de estas sin consignarlas en su escrito de contestación, debiendo estar en conocimiento que la carga de la prueba es potestad de las partes actoras no del juzgado.TERCERO:Se declara CON LUGAR, las excepciones presentadas por la defensa privada ABG. CARINA GIMON, actuando en representación del ciudadano querellado JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-12.929.845, conforme al artículo 28 numeral 4 literal C en concordancia al artículo 30 y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio establecido en las sentencias 557 de fecha 15-04-2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencias vinculantes 73/2024, 783/2024 y 1143/2024, y lo establecido conforme a la sentencia 268 de fecha 23-05-2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al no revestir carácter penal el presente caso, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de los apoderados judiciales en cuanto a que se declare sin lugar dichas excepciones. CUARTO:Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de del ciudadano: JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-12.929.845, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C en relación al artículo 300 numeral 2 “el hecho no es típico” todos del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia se decreta el cese de toda medida que pese sobre la querellada en la presente causa signada con la nomenclatura 3C-28.597-2024, guardando relación con la siguiente causa MP-78519-2024, la cual se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico se opone a la consignación del expediente fiscal. QUINTO: Con respecto a lo solicitado por la defensa privada ABG CARINA GIMON, en cuanto al procedimiento de los funcionarios en virtud de la notificación en sede judicial de su representado de la audiencia de presentación, se insta a dicha defensa a solicitar lo conducente ante el ministerio público. SEXTO: Se ordena la remisión al Archivo Definitivo vencido el lapso correspondiente de ley. Es todo siendo las doce y cincuenta y tres (12:53) horas de la tarde se dio por concluida la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura del Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……Sobre la base de las anteriores exposiciones este Tribunal Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se Declara ADMISIBLES EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA DEL QUERELLANTE, son admitidas como prueba documental las siguientes: “…PRIMERO:Compraventa notariadaen fecha30-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 430, folio 66 hasta el 68, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA, con sus debidas especificaciones. SEGUNDO:Compraventa notariadaen fecha21-12-2017 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 499, folio 53 hasta el 55, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCON, con sus debidas especificaciones. TERCERO:Compraventa notariadaen fecha16-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 12, tomo 409, folio 46 hasta el 49, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTRO, con sus debidas especificaciones. CUARTO:Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad. CUARTO:Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad. QUINTO:Se anexa copia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO:Declaración sucesoral Nro 2100024263, forma ds-99032, sucesión del ciudadano Quino Jesús Ramos, titular de la cedula de identidad V-3.375.688. SEPTIMO:Se anexa compraventa, realizado por mi persona JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, donde se realiza un traspaso de bien a la ciudadana querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, debidamente registrado en fecha 13-06-2022 ante la oficina de registro público de los municipios sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el n° 2020-160…”. Evidenciándose la consignación y utilidad y necesidad de las presentes pruebas, tal como consta en su escrito de excepciones. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMA QUERELLANTE, hace mención a las siguientes pruebas: “… EN RELACION A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINO QUE SE REFIERE A UNA DECLARACION JURADA PRESENTADA POR EL CIUDADANO NESTOR EMILIO MACHECHA HERNANDEZ,…. EN RELACION A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINO QUE NO EXISTEN REGISTRO DE ESTE DOCUMENTO… EN RELACION A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINO QUE SE REFIERE A UN CONTRATO DE TRABAJO PRESENTADO POR EL CIUDADANO JONATHAN IZARRA SALAS…”. Ahora bien, se evidencia que los querellantes desglosan erróneamente las pruebas haciendo una mala mención del capítulo para su interposición, entendiéndose que las pruebas a las que se refiere son las siguientes: “… Oficio N° 271-103-1024-75, de fecha 03 de junio de 2024, suscrito por el notario público de la victoria y oficio 271-103-2025-041, de fecha 27 de marzo de 2025, suscrito por el notario público de la victoria…”. Se evidencia de ambas menciones lo siguiente, primeramente la parte obvio hacer mención de la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas invocadas, algo que parte de una mala técnica del derecho probatorio y de parte siguiente la parte, obvio de manera atroz, la consignación de las pruebas solo se dedicó a realizar y hacer mención de estas sin consignarlas en su escrito de contestación, debiendo estar en conocimiento que la carga de la prueba es potestad de las partes actoras no del juzgado.TERCERO:Se declara CON LUGAR, las excepciones presentadas por la defensa privada ABG. CARINA GIMON, actuando en representación del ciudadano querellado JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-12.929.845, conforme al artículo 28 numeral 4 literal C en concordancia al artículo 30 y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio establecido en las sentencias 557 de fecha 15-04-2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencias vinculantes 73/2024, 783/2024 y 1143/2024, y lo establecido conforme a la sentencia 268 de fecha 23-05-2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al no revestir carácter penal el presente caso, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de los apoderados judiciales en cuanto a que se declare sin lugar dichas excepciones. CUARTO:Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de del ciudadano: JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-12.929.845, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C en relación al artículo 300 numeral 2 “el hecho no es típico” todos del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia se decreta el cese de toda medida que pese sobre la querellada en la presente causa signada con la nomenclatura 3C-28.597-2024, guardando relación con la siguiente causa MP-78519-2024, la cual se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico se opone a la consignación del expediente fiscal. QUINTO: Con respecto a lo solicitado por la defensa privada ABG CARINA GIMON, en cuanto al procedimiento de los funcionarios en virtud de la notificación en sede judicial de su representado de la audiencia de presentación, se insta a dicha defensa a solicitar lo conducente ante el ministerio público. SEXTO: Se ordena la remisión al Archivo Definitivo vencido el lapso correspondiente de ley. Es todo siendo las doce y cincuenta y tres (12:53) horas de la tarde se dio por concluida la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cúmplase.…”

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), con el contenido de los Recursos de Apelación de auto, siendo el primero por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y encargado de la FISCALIA TERCERA (03°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y el segundo por los ciudadanos ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, esta Alzada considera que la inconformidad de los impugnantes puede ser sintetizada de la manera siguiente:

Respecto al primer recurso de apelación el cual fue interpuesto por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y encargado de la FISCALIA TERCERA (03°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en donde observan estas dirimentes que la recurrente subsume su acción recursiva de acuerdo a lo contemplado en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra evidencia que, la inconformidad presentada versa acerca de: 1.- extralimitación de funciones por parte del juez de control al realizar funciones propias del juez de juicio como lo son la apreciación de fondo y valoración de los elementos de convicción presentados.

En cuanto al segundo recurso de apelación, siendo presentado por los ciudadanos ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, el cual fue incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa de la revisión minuciosa del mismo, que la inconformidad del apelante puede ser puntualizada de las siguiente manera: el Juez A-Quo incurrió extralimitación de funciones por parte del juez de control al realizar funciones propias del juez de juicio.

En este sentido, proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

A efectos de dar contestación a los dos recursos de apelación ejercidos en virtud de que las inconformidades versan acerca del mismo punto que, la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se extralimito en su funciones usurpando facultades propias de un Juez de Juicio, al momento de acordar Con lugar las excepciones presentadas en oposición a la querella consignada en contra del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.929.845, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 321 ambos del Código Penal, razón por la cual esta Alzada considera oportuno hacer mención de lo siguiente:

En este sentido, al realizar una revisión minuciosa del presente asunto penal, se evidencia que la decisión hoy recurrida es dictada en la fase preparatoria, la cual se inicia cuando el Ministerio Público Tiene conocimiento de la comisión de un delito de acción pública y da la orden de inicio de investigación, ya sea de oficio, por denuncia o por la presentación de una querella, siendo esta fase encargada de que sean recabados todos los elementos de convicción necesarios para la comprobación del hecho punible, tanto inculpatorios como ex culpatorios, y dicha fase termina con la presentación del acto conclusivo (archivo fiscal, acusación o sobreseimiento).

Así, de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, preliminarmente observa esta Sala 1 de la corte de apelaciones del estado Aragua que, la abogada CARINA GIMON, actuando en representación del ciudadano querellado JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-12.929.845, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticinco (2025), siendo recibido ante la secretaria del tribunal de control en nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), escrito de oponiéndose a la querella presentada en contra del ciudadano ut supra identificado, en la fase preparatoria conforme al artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”

Respecto la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, mediante Sentencia N° 103, de fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022), estableció que:

“….Del mismo modo “las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades” (Ángulo Ariza, 1971).
De acuerdo con lo expuesto, las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante las cuales la persona contra quien se adelanta una causa penal, se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, invocando para ello circunstancias que la extinguen, impiden o modifican..…”

De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso es invocada dichas excepciones por la defensa privada del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, el cual va destinado a oponerse en los casos en que, la denuncia, querella presentada por la víctima, la acusación fiscal, la acusación partícula propia, o acusación priva de la víctima se base en hechos que no revisten carácter penal, consignando los medios de probatorios que considero pertinentes para el caso en cuestión.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Aragua, siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del tribunal, escrito suscrito por los abogados MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y ASDRUBAL CARRASQUEL, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, en su condición de víctima en la presente causa, mediante el cual dio contestación al escrito de excepciones presentado por la defensa privada del ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ.

Ahora bien, Nuestra norma adjetiva penal dispone en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite correspondiente a las excepciones presentadas en la fase preparatoria, en el cual el legislador patrio estableció lo siguiente:

“…..Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…..” (negrita y subrayado de esta Alzada)

En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinte (2020), dicto Sentencia N° 164, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, mediante el cual estableció lo siguiente:

“……De la predicha disposición adjetiva se patentiza que el juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en caso de que las partes hayan promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En dicha audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos o argumentos y presentará sus pruebas. Finalizada la referida audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada admitiéndola o rechazándola.…..”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la Sentencia N° 449, de fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:

“…..Del contenido del artículo supra citado, es evidente la posibilidad de fijar una audiencia para debatir el motivo de la excepción con las pruebas ofrecidas, salvo que se trate de una excepción de mero derecho, por lo que −se repite− no es necesario esperar hasta la celebración de la audiencia preliminar para tramitar las excepciones o cualquier incidencia que surja durante la etapa preparatoria, sin interrumpir la investigación, las cuales “serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes” (Cfr. artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal)….”

En relación de lo mencionado, se desprende que, el trámite de las excepciones en la fase preparatoria se realizara en forma de incidencia sin paralizar ni interrumpir la investigación, debiendo ser presentadas mediante escrito fundado ante el Juez de control, junto con las pruebas que consideren necesarias que justifiquen lo alegado, una vez planeadas las referidas oposición del proceso penal, deberá proceder el Juzgador a notificar a las partes a efectos de que en un plazo de cinco días de siguientes a su notificación ejerzan su derecho a la defensa dando contestación y presentando las pruebas que contradigan lo alegado en las excepciones, posterior sin necesidad de notificación previa se convocara a las partes a una audiencia oral, en donde las partes expondrán oralmente sus argumentos y presentaran sus pruebas. Una vez finalizada la celebración de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá de manera motivada las excepciones.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al evidenciar que, la oposición del proceso penal presentadas versan acerca de que la querella no reviste carácter penal, considero que dada la complejidad del asunto las mismas no podían considerarse de mero derecho, puesto que las circunstancias alegadas requieren ser mínimamente probadas, razón por la cual procedió a dar el trámite correspondiente a la excepción propuesta por la abogada CARINA GIMON, actuando en representación del ciudadano querellado JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, convocando a las partes a la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el cumplimiento de los derechos de las partes establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso a las partes en la presente causa.

En relación, a lo antes mencionado, es propicio hacer mención de la Sentencia N°243 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo del tenor siguiente:

“:….Ahora bien, dentro del conjunto de actos que conforman el proceso penal, las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, comprenden una serie de presupuestos procesales, que de corroborarse impedirían de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, debiendo destacarse que los requerimientos que dan lugar a su procedencia son diferentes, por lo tanto, su análisis en cuanto a determinar su admisión, debe partir de un razonamiento jurídico, en el cual, se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez estimar que los supuestos que dan a lugar a la excepción opuesta se materializaron en el caso sometido a su consideración.
No obstante, previo a la resolución que debe emitir el juez, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 30 (aplicable al caso objeto de análisis) una serie de pautas a seguir en cuanto a la tramitación de la excepción interpuesta, siendo necesario destacar la siguiente:
“…Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante…” (sic) (Negrilla de la Sala)
Dicho requerimiento, no obedece a una mera formalidad, por cuanto persigue una finalidad, en razón de garantizar que dentro del proceso penal, en atención al principio de igualdad, las partes puedan tener la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, a través de la presentación de alegatos y ofrecimientos de pruebas en aras de hacer valer sus derechos e intereses legítimos, facultad de gran relevancia, que se le atribuye a las partes, entendiendo que la resolución de la excepción presentada para el análisis del tribunal, incide de forma directa en el proceso penal…..”

De lo antes citado, se logra apreciar que, las excepciones comprende una serie de presupuestos que al corroborarse interrumpe de forma momentánea o definitiva la continuación del proceso penal, razón por la cual el análisis de su admisión deberá partir de un razonamiento jurídico, a efectos de que se evidencie de forma inequívoca los fundamentos que permitieron al juez decretar con lugar las excepciones presentadas a su conocimiento, en relación a ello, el legislador previo en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes serán notificadas de las excepciones presentadas en oposición a la persecución penal, no siendo esto una mera formalidad, sino en aras de garantizar dentro del proceso penal el principio de igualdad entre las partes, teniendo la oportunidad de ejercer el derecho a la contradicción, mediante la presentación de sus argumentos y ofrecimientos de pruebas, correspondiéndole posteriormente al Juez del tribunal analizar los alegatos y pruebas presentadas para dictar un fallo ajustado a derecho.

En este sentido, de los razonamientos explanados por la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al emitir pronunciamiento se evidencia lo siguiente:

“…..Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, se plantea en este acto, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el 28 numeral 4 literal c, 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser resuelta, como de previo y especial pronunciamiento, la excepción de EL HECHO NO REVISTE CARÁCTER PENAL, por cuanto que como bien puede constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL y MATERIAL, de la Querella que nos ocupa, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las excepciones se pueden interponer durante la fase preparatoria y por la admisión de la querella penal de conformidad con lo contemplado en el artículo 276 y 30 eiusdem aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha asentado:
“… El juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo este prescrita, porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…” (1499-02-08-06). Negritas propias.
En acatamiento al criterio jurisprudencial antes citado, se considera necesario observar la manera en que ocurrieron los hechos, a fin de verificar si se aprecia o no, la comisión de los hechos punibles atribuidos, en la presente querella y visto que el motivo de la querella.
De la revisión del escrito de excepciones y de la contestación de este, se evidencia que solamente el querellado promueve pruebas de manera correcta, con su debida utilidad, necesidad y pertinencia, a su vez, de consignación a los fines de estudiar y evacuar las mismas en la audiencia especial de excepciones en fase preparatoria o bien por interposición y admisión de querella conforme a lo previsto en el artículo 30 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas admitidas por esta juzgadora, posterior a la evolución propia de las mismas, son las siguientes:
“…PRIMERO:Compraventa notariadaen fecha30-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 430, folio 66 hasta el 68, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA, con sus debidas especificaciones. SEGUNDO:Compraventa notariadaen fecha21-12-2017 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 499, folio 53 hasta el 55, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCON, con sus debidas especificaciones. TERCERO:Compraventa notariadaen fecha16-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 12, tomo 409, folio 46 hasta el 49, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTRO, con sus debidas especificaciones. CUARTO:Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad. CUARTO:Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad. QUINTO:Se anexa copia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO:Declaración sucesoral Nro 2100024263, forma ds-99032, sucesión del ciudadano Quino Jesús Ramos, titular de la cedula de identidad V-3.375.688. SEPTIMO:Se anexa compraventa, realizado por mi persona JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, donde se realiza un traspaso de bien a la ciudadana querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, debidamente registrado en fecha 13-06-2022 ante la oficina de registro público de los municipios sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el n° 2020-160…”.
De los medios de pruebas consignados por el querellante y admitidos por esta juzgadora, se evidencia, una serie de compra ventas, así como declaración sucesoral, acuerdos bilaterales entre las partes, así como que fue impugnado por ante materia civil mediante un procedimiento por nulidad de documento de compraventa una serie de bienes, realizados por el querellado con su padre, consignando a su vez, el procedimiento civil, y copia de la decisión dictada en sala de casación civil donde da por terminado el proceso civil.
De estos medios de prueba, se evidencia que la hoy querellante realizó una negociación bilateral con el hoy querellado por un inmueble mediante compraventa, a su vez, también se evidencia que ambas partes llevaron a cabo un procedimiento civil por nulidad de venta basado en vicios de consentimientos, esto hace presumir a quien aquí decide de una serie de motivos, primeramente que se desvirtúa uno de los delitos querellados como fue la estafa, basándose en que, para que exista la consumación de dicho delito, debe ser mediante artificios o medios capaces para engañar la buena fe del otro. Bajo esta premisa, se evidencia que la querellada firma contra de compraventa lo que lleva como consecuencia una acción bilateral de consentimiento de compra o traspaso de bien, preceptuado bajo una serie de circunstancias, pago y recibimiento.
En ese sentido, los contratos no solo tienen la función de constituir, reglar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres; tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo, es importante ya que estamos en presencia de un contrato público y consensuado establecer los siguientes artículos:
“… Artículo 1.134:
El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.141:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".
Respecto a este artículo, ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato – ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales. Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que está obligadas a cumplir la ley.... Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC)…”.
“…En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”.
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en él, deben ser cumplidas de la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la intención y voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
Que lo mencionado con anterioridad, se demuestra que existe un vinculo contractual entre querellado y querellante, lo que demuestra que estamos ante un nexo contractual, y estos se interrumpen por vicios como el consentimiento o retracto de uno de los contratantes, y a consecuencia de esto, las partes podrán intentar acciones civiles o mercantiles según el índole del caso, sea por procedimiento de nulidad de compra o bien incumplimiento de contrato.
De allí a que se desvirtué un delito, como lo es la estafa, ya que la relación iniciada por las partes hoy presente en sala fue contractual, es por ello, que una de esta inicia un procedimiento civil, a los fines de impugnar el acuerdo consagrado, tal sustento jurídico se ve contemplado cuando se evidencia en los medios de prueba que consignan copia certificado del proceso civil y del contenido de estos se desprende como objeto la nulidad de una serie de compraventas realizado por el hoy querellado JESUS RAMON QUINO GONZALEZ.
Otro aspecto importante a resaltar, es que se alega sustancialmente los delitos de forjamiento y uso de documento público, la querellante alega que los documentos contentivos de compraventa se encuentran con vicios en firma y huellas, ya que la misma argumenta que estos no fueron suscritos por su difunto padre y al ser usados por el ciudadano querellado al ser este el beneficiado, la misma formaliza que estos fueron forjados por su persona para con posterioridad hacer uso de estos.
De lo mencionado en cuestión, se ve desvirtuado por lo siguiente, la única persona que puede negar o bien fundar que la firma plasmada en un documento no es la suya, es el afectado directo, es decir, el firmante o bien su causahabiente, este punto elemental no fue demostrado por la querellante, por cuanto ni el señor JESUS RAMON QUINO, hoy difunto, en vida impugno la firma de dichos documentos, ni para la presente fecha su causahabiente a alegado lo propio, mal puede un tercero intentar desvirtuar la particularidad y efecto de un documento por firma que no es propia.
Por otro lado, que rinde igual importancia, la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Público del estado Aragua, lleva una investigación por estos hechos denunciados, representación fiscal que el día de hoy consigna expediente a modus vivendi, por lo que de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se evidencio, que el ciudadano anteriormente mencionado haya denunciado en vida como falsa la firmas plasmadas y tampoco su causahabiente, como tampoco se evidencia, que la fiscalía en su contenido íntegro conste experticia dactiloscópica, que demuestre la coincidencia o no de las firmas plasmadas, solamente consta oficios dirigidos a la notaria y registro público solicitando información con respecto a ello, respuesta esta que fue negativa.
Es de resaltar lo siguiente, los documentos de los cuales solicitan información fueron consignados como medios probatorios por parte del hoy querellado, de estos documentos se evidencia, la firma de las partes, la firma del notario, indicando tomo, folio y libro y la autenticación llevada a cabo por el registro, donde certifica que dichos documentos gozan de fe pública, al encontrarse debidamente notariados y protocolizados, lo que si no se evidencia es que la fiscalía haya practicado las experticias conducente peor aún, ni siquiera solicito la consignación al imputado de dichos documentos y notas de autenticación, optando a una conducta perpendicular a la manifestada por la victima, es decir, mencionar y accionar por unos delitos cuando sus elementos constitutivos no se encuentran satisfechos, lo que devenga que los elementos de convicción recabados no señalen como participe al hoy querellado, sino que se basan en indicios mas no en hechos.
Es importante, finalizado el punto anterior en cuanto que no se encuentran llenados los extremos de los hechos penales, por los cuales se le da cualidad de indiciado al hoy querellado, que se evidencio que estamos antes hechos que no revisten carácter penal, y para ello es resaltante mencionar lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Sentencia N° 0743 de fecha 09-12-2021, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo contenido se desprende:
“… De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide”
Del presente caso factico, que estamos evaluando se evidencia en torno a las actuaciones que conforman el presente expediente, que se evidencia una relación contractual entre las partes, tal como consta en el expediente, basado en la conformación de una serie de compraventas entre las partes, ya que se evidencia una aceptación y consumación de esto y que posterior a ello fue llevado a cabo por un procedimiento de impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
Así lo determinó esta Sala, mediante sentencia 1676/2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, se reitera que el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.
Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección..”:
Cuando hablamos, del principio de intervención es importante resaltar el contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:
“… Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90)” (Resaltado y subrayado del fallo)…”.
El procedimiento en materia de excepciones en fase preparatoria se fundamenta en la oportunidad que tienen las partes para ejercer obstáculos a la pretensión penal, en el caso del imputado, solicitar que se subsane un defecto de la acción penal o se ponga fin al proceso; en el caso de la víctima, solicitar que se prosiga con el proceso porque existe fundamento serio para el juzgamiento del imputado en un eventual juicio oral. En consecuencia, los Jueces de Control están obligados a cumplir con el procedimiento establecido y garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos en esta incidencia.
En razón de ello, cuando la excepción es promovida en fase preparatoria como ocurrió en el presente caso, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 30 lo siguiente:
“… Trámite de las Excepciones
Durante la Fase Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión Como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. (Negritas del escrito)…”:
Como se observa, salvo los casos de excepciones de mero derecho, la citación de las partes, a los fines de su convocatoria a la audiencia prevista en el artículo ut supra transcrito, es de obligatorio cumplimiento, a fin de debatir los fundamentos de la excepción opuesta, salvo sanción de nulidad; todo ello en resguardo de la legalidad e igualdad procesal, del debido proceso y la seguridad jurídica, entre otros valores, principios, derechos y garantías vinculados.
Ahora bien, una excepción es de mero derecho cuando en la causa no existe hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo esta circunstancia, es decir, la declaratoria de mero derecho, la que permitirá en el procedimiento de excepciones opuestas en fase preparatoria prescindir de la audiencia y de la actividad probatoria que dentro de ella, ha de llevarse conforme lo pauta los apartes primero, segundo y quinto, del artículo 30 ut supra transcrito.
Sin embargo, como lo ha declarado la Sala Constitucional, la circunstancia de que una causa sea de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre el asunto, por lo que, aunque de acuerdo a lo previsto en los apartes segundo y tercero del citado artículo, se permita prescindir de la audiencia para resolver la excepción opuesta, la Sala entiende que la declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de los derechos o intereses, pues aún cuando el asunto pueda referirse a aspectos meramente jurídicos, es decir, de mero derecho, donde no haya hechos que probar, sí puede haber y en efecto suele ocurrir- interés en exponer argumentos a favor o en contra de lo pretendido con la excepción opuesta, por lo que aún en estos casos, siendo el asunto de mero derecho, cualquiera de las partes pueden solicitar la convocatoria de la audiencia a los fines de exponer lo que a bien consideren para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Véase s.S.Cn° 1122/2003, del 14 de mayo, n.° 1946/2033, del 16 de julio y n.° 125/2004, del 12 de febrero).
En el caso de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se ha indicado, será siempre necesario el análisis de los recaudos que reposan en el expediente y de aquellos aportados por las partes para sustentar la relevancia penal o no del hecho objeto del proceso penal, pues que el hecho no revista carácter penal constituye un aspecto de fondo que debe ser revisado por el Juez de Control (Vid. s.S.Cn° 1676 /2007, del 3 de agosto).
Siendo esto así, la referida excepción no debe ser tenida por el Juez de Control como una excepción de mero derecho, pues que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse per se y en cualquier caso como un asunto de mero derecho, debido a que las circunstancias que puedan argumentarse sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas, por tratarse de una causal objetiva de sobreseimiento, circunscrita a la relevancia jurídico-penal del hecho cometido.
En un sentido similar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó el siguiente criterio:
“...Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción.
(…)
La excepción opuesta por la defensa, referida a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas...”. (Vid. s.S.C.P n° 298/2007, del 12 de junio y n.° 686/2008, del 12 de diciembre).
De lo anterior resulta entonces que cuando la excepción opuesta es la prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que “la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada”, la posibilidad de prescindir la audiencia, bajo la consideración de que el asunto es de mero derecho, está negada, por lo que el Juez que conozca de la señalada excepción deberá proceder a la convocatoria de la audiencia, cuando se hubieren promovido pruebas, prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la procedencia o no de la excepción.
Por ello, se insiste, cuando el fundamento de la excepción opuesta es, que los hechos contenidos en la denuncia, en la querella de la víctima, la acusación fiscal o el escrito de acusación particular propia de la víctima, o su acusación privada, no revisten carácter penal; esto constituye una situación compleja, que no puede considerarse como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos que dieron origen al proceso penal, requieren ser mínimamente probadas.
La única posibilidad que existe para el Juez de Control de prescindir de la audiencia prevista en el citado artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, está dada, sola y únicamente, para aquellos casos cuando la excepción planteada sea refutada como de mero derecho y las partes, además, no hayan promovido pruebas, lo cual no es el caso de la excepción referida a que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, dada la complejidad que en principio encierra este medio defensivo contra el ejercicio de la acción penal; y, aún así, en esos casos de excepciones de mero derecho, donde no se haya promovido prueba alguna, la señalada audiencia deberá realizarse, pudiendo sólo prescindirse mediante una resolución debidamente motivada que justifique las razones de su no convocatoria (Vid. s.S.Cn° 1122/2003, del 14 de mayo, n° 1946/2003, de fecha 16 de julio, y n° 1581/2006 del 9 de agosto), y siempre y cuando ninguna de las partes haya solicitado su celebración, a los fines de exponer lo que a bien consideren para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Véase s.S.Cn° 1122/2003, del 14 de mayo, n.° 1946/2033, del 16 de julio y n.° 125/2004, del 12 de febrero).
De otra parte, encontramos que en cuento a la oportunidad procesal para la locomoción jurídica de estos medios defensivos las excepciones, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que: “durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal”, es decir, el legislador permite que estos medios de defensa dirigidos a obstaculizar el ejercicio de la acción penal, puedan ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento, en que se desarrolla el proceso penal, esto es, las fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y de juicio oral.
Ahora bien, dado que en el presente asunto la fase preparatoria (admisión de escrito de querella) fue la oportunidad procesal donde se promovió la excepción objeto de análisis, y, en definitiva, por cuanto esta causal objetiva referida la relevancia jurídica-penal del hecho cometido, puede comprometer el desarrollo adecuado de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, así como la finalidad legal asignada a la fase preparatoria del proceso penal, resulta necesario un análisis detenido y hermenéutico de la excepción bajo estudio, a fin de armonizar el contenido de este poder defensivo otorgado al encartado, con el objeto de la fase del investigación y las funciones de dirección que sobre dicha fase le han sido atribuidas al Ministerio Público, por mandato constitucional ex–artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala Constitucional estima como se evidencia de las decisiones que anteceden que es pertinente precisar que el supuesto de atipicidad al que se refiere esta excepción y del también hace referencia uno de los supuestos de sobreseimiento previstos en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden y deben ser objeto del control material de la acusación.
Bajo todo lo anteriormente expuesto y de la revisión de los medios de pruebas que se realizo con anterioridad tal como lo regula la norma y la jurisprudencia en mención, se determino que los tipos penales objetos de la querella nunca se consumaron, y a su vez ni siquiera se encuentran satisfechos los elementos constitutivos de los mismos, es decir, no se demuestran ni por hechos ni por derecho, a su vez, de la revisión del cumulo y de lo alegado por las partes y observado por quien aquí suscribe, se evidencia que estamos antes hechos que no revisten carácter penal, hechos estos que ya han sido objeto de litigios de índole civil, tal como se observa de los medios de pruebas consignados y evacuados. Y ASI SE DECLARA.
…omisis….
Bajo este aspecto, y por lo anteriormente mencionado se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previstos en los artículos 28 numeral 4 literal c, 30 y 34 en concordancia a lo preceptuado en el articulo 300 numeral 2 “el hecho no es típico” del Código Orgánico Procesal Penal, esto en cuando a la relación de la querella interpuesta por la ciudadana JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, Y conforme al criterio establecido en las sentencias 557 de fecha 15-04-2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencias vinculantes 73/2024, 783/2024 y 1143/2024, y lo establecido conforme a la sentencia 268 de fecha 23-05-2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al no revestir carácter penal el presente caso. Y ASI SE DECIDE…..”

Como es de ver, la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez realizado el estudio correspondiente a las actuaciones puestas en su conocimiento, logro evidenciar del análisis de las pruebas ofrecidas en el presente asunto penal, que existe una relación contractual entre las partes, tal como consta en el expediente, basado en la conformación de una serie de compraventas entre las partes, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en tal sentido, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0743 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de existir alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, determinando que los tipos penales objeto de la querella por la cual se pretendía perseguir penalmente al ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, no revisten carácter penal, evidenciando por otro lado que los mismos han sido objeto de litigio de índoles civil, razón por la cual procedió a declarar Con lugar las excepciones presentada por la abogada CARINA GIMON, actuando en representación del querellado, de conformidad con el articulo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “….La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el Artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:…omisis…. 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa……”, y en consecuencia procedió a declarar el sobreseimiento de la querella presentada en contra del ciudadano previamente identificado, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 321 ambos del Código Penal.

Así pues, de lo antes razonado, determinando quienes aquí deciden que, la Juzgadora A-quo, actuó dentro del marcos de sus facultades dadas en el proceso penal, al realizar una análisis de los argumentos y pruebas ofrecidas en el proceso penal, con los cuales llego a la conclusión de que los hechos por los cuales era perseguido penalmente el ciudadano JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, no revestían carácter penal, siendo procedente las excepciones presentadas por la defensa privada del referido ciudadano, las cuales fueron decretada con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia surtiendo efecto el artículo 34 numeral 4°del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente el decreto del sobreseimiento de la querella de conformidad con el artículo 300 numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando lo argüido por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y encargado de la FISCALIA TERCERA (03°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y por los ciudadanos abogados MARIA ESPERANZA CASTILLO y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en relación a la supuesta extralimitación realizada por la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en sus funciones, razón por la cual esta Instancia Superior decreta SIN LUGAR la denuncia presentada por los recurrentes en el primer y en el segundo recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Es pues, en relación a todos los fundamentos esgrimidos por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, siendo el primero interpuesto por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y encargado de la FISCALIA TERCERA (03°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y el segundo interpuesto por los ciudadanos abogados MARIA ESPERANZA CASTILLO y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, ambos en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Control),Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 3C-28.597-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado y las actuaciones principales al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuesto el primero por el abogado FERNANDO RAFAEL LOPEZ BENITEZ, en su condición de FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y encargado de la FISCALIA TERCERA (03°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y el segundo por los ciudadanos abogados MARIA ESPERANZA CASTILLO y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, en su condición de APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 3C-28.597-2024 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:

“…..Sobre la base de las anteriores exposiciones este Tribunal Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se Declara ADMISIBLES EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA PRIVADA DEL QUERELLANTE, son admitidas como prueba documental las siguientes: “…PRIMERO:Compraventa notariadaen fecha30-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 430, folio 66 hasta el 68, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES SABANA LARGA, con sus debidas especificaciones. SEGUNDO:Compraventa notariadaen fecha21-12-2017 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 18, tomo 499, folio 53 hasta el 55, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES BARRANCON, con sus debidas especificaciones. TERCERO:Compraventa notariadaen fecha16-11-2016 en la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua bajo el número 12, tomo 409, folio 46 hasta el 49, donde se realiza venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por el ciudadano JESUS RAMON QUINO, a mi persona del inmueble denominado CONJUNTO DE GALPONES COMERCIALES EL CENTRO, con sus debidas especificaciones. CUARTO:Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad. CUARTO:Se anexa copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde acciono la hoy querellante JESLID ANDREINA QUINO, por nulidad de documento de venta, dicha acción guarda relación con las ventas que fueron indicadas como prueba con anterioridad. QUINTO:Se anexa copia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 256 de fecha quince (15) de noviembre del años dos mil veinticuatro (2024), donde mediante avocamiento dio por extinto el proceso llevado a cabo por el tribunal mencionado con anterioridad al incumplir la accionante con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil y 346 del ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO:Declaración sucesoral Nro 2100024263, forma ds-99032, sucesión del ciudadano Quino Jesús Ramos, titular de la cedula de identidad V-3.375.688. SEPTIMO:Se anexa compraventa, realizado por mi persona JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, donde se realiza un traspaso de bien a la ciudadana querellante JESLID ANDREINA QUINO GONZALEZ, debidamente registrado en fecha 13-06-2022 ante la oficina de registro público de los municipios sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el n° 2020-160…”. Evidenciándose la consignación y utilidad y necesidad de las presentes pruebas, tal como consta en su escrito de excepciones. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LAS VICTIMA QUERELLANTE, hace mención a las siguientes pruebas: “… EN RELACION A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINO QUE SE REFIERE A UNA DECLARACION JURADA PRESENTADA POR EL CIUDADANO NESTOR EMILIO MACHECHA HERNANDEZ,…. EN RELACION A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINO QUE NO EXISTEN REGISTRO DE ESTE DOCUMENTO… EN RELACION A ESTE DOCUMENTO SE DETERMINO QUE SE REFIERE A UN CONTRATO DE TRABAJO PRESENTADO POR EL CIUDADANO JONATHAN IZARRA SALAS…”. Ahora bien, se evidencia que los querellantes desglosan erróneamente las pruebas haciendo una mala mención del capítulo para su interposición, entendiéndose que las pruebas a las que se refiere son las siguientes: “… Oficio N° 271-103-1024-75, de fecha 03 de junio de 2024, suscrito por el notario público de la victoria y oficio 271-103-2025-041, de fecha 27 de marzo de 2025, suscrito por el notario público de la victoria…”. Se evidencia de ambas menciones lo siguiente, primeramente la parte obvio hacer mención de la necesidad, pertinencia y utilidad de las pruebas invocadas, algo que parte de una mala técnica del derecho probatorio y de parte siguiente la parte, obvio de manera atroz, la consignación de las pruebas solo se dedicó a realizar y hacer mención de estas sin consignarlas en su escrito de contestación, debiendo estar en conocimiento que la carga de la prueba es potestad de las partes actoras no del juzgado.TERCERO:Se declara CON LUGAR, las excepciones presentadas por la defensa privada ABG. CARINA GIMON, actuando en representación del ciudadano querellado JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-12.929.845, conforme al artículo 28 numeral 4 literal C en concordancia al artículo 30 y 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio establecido en las sentencias 557 de fecha 15-04-2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencias vinculantes 73/2024, 783/2024 y 1143/2024, y lo establecido conforme a la sentencia 268 de fecha 23-05-2024 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al no revestir carácter penal el presente caso, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de los apoderados judiciales en cuanto a que se declare sin lugar dichas excepciones. CUARTO:Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de del ciudadano: JESUS RAMON QUINO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-12.929.845, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C en relación al artículo 300 numeral 2 “el hecho no es típico” todos del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia se decreta el cese de toda medida que pese sobre la querellada en la presente causa signada con la nomenclatura 3C-28.597-2024, guardando relación con la siguiente causa MP-78519-2024, la cual se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico se opone a la consignación del expediente fiscal. QUINTO: Con respecto a lo solicitado por la defensa privada ABG CARINA GIMON, en cuanto al procedimiento de los funcionarios en virtud de la notificación en sede judicial de su representado de la audiencia de presentación, se insta a dicha defensa a solicitar lo conducente ante el ministerio público. SEXTO: Se ordena la remisión al Archivo Definitivo vencido el lapso correspondiente de ley. Es todo siendo las doce y cincuenta y tres (12:53) horas de la tarde se dio por concluida la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cúmplase…..”

CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado y las actuaciones principales al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



































Causa Nº1Aa-15.044-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-28.597-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
RLFL/GKMH/ECMA