REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 30 de Junio de 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.051-2025
JUEZ PONENTE: DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAUSA: N° 1J-3304-21 (Nomenclatura de ese tribunal de Juicio).
DECISIÓN N° 102-2025
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 8°, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual fue planteada por la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 1J-3304-21 (Nomenclatura de ese tribunal de Juicio), seguida al ciudadano JOSE REINALDO CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.993.778, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), la incidencia de inhibición planteada por la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, suscrita en fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), en el asunto N° 1J-3304-21 (Nomenclatura de ese tribunal de Juicio) y darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.051-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: ciudadano JOSE REINALDO CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.993.778. (No se evidencian demás datos filiatorios)
2.- APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JUAN GUILLERMO CADENAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.766.365. (No se evidencian demás datos filiatorios)
3.- JUEZ INHIBIDO: la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Vista la inhibición suscrita por la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde manifiesta la intención de inhibirse de conocer la causa asignada con el alfanumérico N° 1J-3304-21 (Nomenclatura de ese tribunal de Juicio), seguida al ciudadano JOSE REINALDO CARDENAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.993.778, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-15.051-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:
“…En el día de hoy, VIERNES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2025, quien suscribe la presente Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ, actuando en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de primero de Juicio, recibida como fue la presente causa, se procede a darle reingreso, y se observa: ÚNICO: "Me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° 1J3304-21, ya que una vez revisada la misma observo que aparece como Apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA VIPICA C,A, ciudadano JUAN GUILLERMO CADENAS HERNÁNDEZ, como quiera que el referido abogado interpuso en mi contra Recusación en fecha 09-04-2025, presentando un escrito mediante el cual, emitió conceptos y realizo solicitudes, a través de los cuales, considero me descalifico como operadora de justicia y como persona, al dudar de la imparcialidad que como tal debo tener, solicitando en esa oportunidad expresamente le sea declarado con lugar el recurso presentado; y dado que mi proceder siempre ha sido el correcto al momento de impartir justicia, apegada a la constitución, las leyes y de manera imparcial, ya que no tengo interés en causa penal alguna, hecho este que ha causado en mi malestar y predisposición anímica en contra del antes nombrado abogado, desde el momento en que interpuso el mencionado escrito con ocasión a la Recusación que presento, bajo los fundamentos expresados de forma temeraria. Por tales motivos, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta circunstancia evidentemente ha lesionado mi capacidad para actuar como juzgadora en las causas penales donde se desempeñe el referido abogado, en consecuencia declaro en forma expresa que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y DE CUALQUIER OTRA DONDE INTERVENGA EL PRENOMBRADO ABOGADO, con fundamento al Artículo 89 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Remítase Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este estado, a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, envíese la causa principal a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea redistribuida a otro Juzgado de Juicio. En Maracay, a los veinte 20 días del mes de junio de 2025…”
Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada por la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:
“….Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento...” (negritas y subrayado nuestro).
A corolario con lo anterior, al constatar la inhibición planteada por la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de la inhibición planteada por la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir, esta Sala 1 de esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que, con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“...Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar...”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir...”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición...”.
Establece el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“…Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de la Corte).
Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”.
Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera, que lo aseverado por la Juez Inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista que el presente caso la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1J-3304-21 (Nomenclatura de ese tribunal de Juicio), visto lo manifestado en el escrito de inhibición suscrito por la ciudadana ut supra mencionada conforme a lo dispuesto en la parte infine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone que tras haber sido Recusada por el ciudadano JUAN GUILLERMO CARDENAS HERNANDEZ en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa VIPICA C.A, quien funge como parte en el asunto penal N° 1J-3304-21 (Nomenclatura de ese tribunal de Juicio), considera el hecho le ha causado malestar y predisposición anímica hacia el mencionado ciudadano lo cual puede comprometer su imparcialidad. Asimismo, estos dirimentes observan que corren insertos en los folios Tres (03) y folio Cuatro (04) del presente cuaderno separado copias certificadas del escrito de Recusación presentado por el ciudadano JUAN GUILLERMO CARDENAS HERNANDEZ en contra de la Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, evidenciando así las temerarias imposiciones realizadas por el ciudadano contra la Juez quien en busca de mantener la debida formalidad y justa realización del proceso, plantea la incidencia de Inhibición, por lo que quienes aquí deciden, observan que en efecto, la mencionada Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar la objetividad e imparcialidad al momento de tomar una decisión en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por la Juez inhibida se subsume en el supuesto que contempla el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa de acuerdo a lo establecido en el mismo que la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, se funda en motivos que pudieran afectar su imparcialidad.
En base a todo lo anterior es por lo cual, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Causa asignada N° 1J-3304-21 (Nomenclatura de ese tribunal de Juicio)., seguida al ciudadano JOSE REINALDO CARDENAS HERNANDEZ, la cual guarda relación con el expediente N° 1Aa-15.051-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada en la causa N° 1Aa-15.051-2025 (Alfanumérico interno de esta sala 1) la cual guarda relación con la causa N° 1J-3304-21 (Nomenclatura de ese tribunal de Juicio).
Al hilo con lo anterior, Se acuerda REMITIR el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea anexado a la causa principal y siga su proceso legal y administrativo correspondiente, siendo que se logró evidenciar en el sistema de causas SICCA que dicho expediente fue distribuido al referido tribunal asignándole el N° 6J-3606-2025 (Nomenclatura interna de ese tribunal).
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 1J-3304-21 (Nomenclatura de ese tribunal de Juicio), seguida al ciudadano JOSE REINALDO CARDENAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.993.778, la cual guarda relación con la causa N° 1Aa-15.051-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada).
SEGUNDO: Se ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 1J-3304-21 (Nomenclatura de ese tribunal de Juicio), seguida al ciudadano JOSE REINALDO CARDENAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.993.778, la cual guarda relación con la causa N° 1Aa-15.051-2025 (Nomenclatura interna de esta Alzada), de conformidad con el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada en la causa N° 1Aa-15.051-2025 (Alfanumérico interno de esta sala 1) la cual guarda relación con la causa N° 1J-3304-21 (Nomenclatura de ese tribunal de Juicio).
CUARTO: Se acuerda REMITIR el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que sea anexado a la causa principal y siga proceso legal y administrativo correspondiente, siendo que se logró evidenciar en el sistema de causas SICCA que dicho expediente fue distribuido al referido tribunal asignándole el N° 6J-3606-2025(Nomenclatura interna de ese tribunal).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. -
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior - Temporal
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GODOY
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GODOY
Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa 1Aa-15.051-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa 1J-3304-21 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
Causa 6J-3606-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA.-