REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 04 de Junio del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.040-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 095-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (3C-26.154-2022)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA INCIDENCIA EJERCIDA.
En fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-15.040-2025, contentiva de la recusación presentada por los ciudadanos ABG. MERCEDES HERRERA y ABG. JESUS CASTILLO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el número 3C-26.154-2022 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- JUEZA RECUSADA: Abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
2.- ACCIONANTES: Los Abogados ABG. MERCEDES HERRERA y ABG. JESUS CASTILLO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.645 y 86.947 respectivamente, con domicilio procesal en: CALLE LIBERTAD NORTE, CASA N° 35-C, MARACAY-ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.494.0436. Actuando en condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI,.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por los ABG. MERCEDES HERRERA y ABG. JESUS CASTILLO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, en la causa 3C-26.154-2022 (nomenclatura de ese Despacho de Primera Instancia), accionan formal recusación en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“….Nosotros, MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, JESUS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.645, 86.497, con domicilio procesal en la Calle Libertad Norte, casa N° 35-C, de la Ciudad de Maracay y número de teléfono celular 04144940436, municipio Girardot del estado Aragua y número de teléfono celular 0414-4940436, actuando en este acto con carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.639.488, en la Causa signada con el N° 3C-26.154-2022; ocurrimos a Usted, a los fines presentar escrito de recusación en su contra de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con los artículos 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 13, 88, 89 ordinales 7 y 8, 99, 125, 126 del Código Orgánico Procesal Penal con el objetivo de interponer RECUSACIÓN, ocurrimos ante Usted respetuosamente
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTA LA RECUSACIÓN QUE INTERPONEMOS
En fecha 23 de mayo del presente año, ante el eminente diferimiento de la audiencia preliminar fijado para ese día constata nuestra representada que la juez quien preside el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua era misma juez que presidia el Tribunal Primero Municipal de este mismo Circuito quien en anterior oportunidad le había citado a una audiencia de imputación, la cual no se realizó según le informan porque el expediente debía ser enviado al Ministerio Publico.
Vista la notificación efectiva de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.639.488. En fecha 28 de mayo de 2025, quienes suscriben procedimos a hacer acto de presencia por ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, con el objetivo de revisar el expediente y verificar si lo expuesto por nuestra representada era cierto, pudiendo comprobar en la pieza X (10) a los folios 72, 73, 74 y 75 se encuentran un AVOCAMIENTO, UN AUTO DE DIFERIMIENTO, UN AUTO DE REMISION DE LA CAUSA AL MINISTERIO PUBLICO, entre otros. –
CAPITULO II
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER LA RECUSACIÓN
Poseemos legitimación activa para interponer recusación, de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, debido en contra de la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, debido a que poseemos cualidad procesal de parte en el presente proceso, pues se han desplegado actos materiales que demuestran el conocimiento de la presente cusa están destinados a señalar a nuestra representada:
Así mismo, precisamos que de la revisión de la presente causa en pieza X(10) a los folios 72, 73, 74 y 75 rielan tres actuaciones del Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el Numero DP04-S-2023-000247, donde la ciudadana MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, era la juez del referido Tribunal para la época, emitiendo pronunciamientos en la causa, además de haber evidenciarse que en la presente causa la ciudadana Juez descrita anteriormente ha desplegado una serie de conductas que se encuentran inmersas en las causales de recusación previstas en el ordenamiento procesal penal adjetivo.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. En este sentido es menester citar la Jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003.
La recusación que en este acto interponemos en contra de la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control ”Estado Aragua, es procedente y admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la misma se interpone en oportunidad legal correspondiente y actuando de conformidad con la norma procesal adjetiva penal, así como con el criterio de la Sala Plena en su sentencia N° 18 de fecha 19 de marzo de 2003, procedemos a fundamentar y motivarla, de conformidad con los argumentos que se desarrollan en el capítulo siguiente.
Así mismo, Actuando de conformidad con los artículos 90 y 96, del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer en forma razonada los argumentos correspondientes a fundamentar la recusación, tal y como es la exigencia procedimental de la norma, asi mismo, nos encontramos dentro del lapso pertinente al cual hace referencia el artículo 93 ejusdem
(sic).
Es menester, precisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, Exp. Nº 07-1635, estableció, en relación a la oportunidad en que debe recusarse a un funcionario de los establecidos en la Ley.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS FACTICOS DE LA RECUSACIÓN
Las conductas desplegadas por la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, comprendida entre las fechas 09, 23 y 30 de mayo al 2025, evidencia que las mismas se encuentran subsumidas en las causales RECUSACIÓN previstas en el artículo 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a continuación, desarrollaremos en forma detallada y precisa:
DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR LA CIUDADANA MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ JUEZ TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO ARAGUA QUE LOS SUBSUMEN EN EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Como hemos señalado en el capítulo correspondiente a los hechos, la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, procedió a fijar audiencia para el día 09 de mayo de 2025 para realización de la audiencia preliminar, fijándola nuevamente para el día 23 de mayo de 2025 Este acto celebrado en la sede del Tribunal in comento, se mantuvo comunicación, emitiendo pronunciamientos que se hicieron del conocimiento de los presentes, consistiendo en forma precisa en lo siguiente:
A.- Diferimiento de la "Audiencia de Preliminar por Incomparecencia de los ciudadanos imputada y sus abogados en fecha 09/05/2025.
B.- Acordado nuevamente el diferimiento por la incompetencia de los abogados de la imputada en fecha 23/05/2025.
C- Convocar nuevamente a AUDIENCIA DE PRELIMINAR para el día 30 de mayo de 2025. En este sentido, solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, así como el acta de fecha 09 de mayo de 2025 y la del 23 de mayo de 2025, que se encuentra inserta en el expediente signado con el número: 3C-26.154-2022 levantada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, en virtud de la violación del artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicitamos sea declarada procedente la RECUSACIÓN que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 de la norma adjetiva penal citada
DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR LA CIUDADANA MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ JUEZ TERCERA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO ARAGUA QUE LOS SUBSUMEN EN EL NUMERAL 8° DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En el caso de marras resulta plenamente evidente que la RECUSADA, ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, ha desplegado conductas en la presente causa que son contrarias a nuestro ordenamiento constitucional y adjetivo penal.
En este sentido, debemos precisar que la JUEZ RECUSADA, cuando presidia el cargo de juez municipal en el Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió pronunciamiento que demuestran el conocimiento de la presente se AVOCO, DIFIRIO Y REALIZA UN AUTO MEDIANTE EL CUAL ENVIA LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA 7 del MINISTERIO PUBLICO, actividades recogidas en las actas de esta misma causa DP04-S-2023-000247 nomenclatura del Tribunal y 3C-26.154-2022, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Como puede evidenciarse en la Pieza X (10) de la presente causa los folios 72, 73, 74 y 75.
Por las circunstancias narradas en este apartado, podemos concluir que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, se encuentra actuando en ejercicio de extralimitación de sus funciones, todo lo cual evidencia que éste se encuentra apartado del ordenamiento procesal penal que le establece sus atribuciones debidas, abusando de sus competencias, solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, que se encuentran insertos en el expediente signado con el número: 3C-26154-2022 levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua y el Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sea declarada procedente la RECUSACION que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 7 y 8" la norma adjetiva penal citada.
En el caso que nos ocupa, luego de examinar detenidamente cada una de las particularidades anteriores, resulta evidente que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, se encuentra actuando en ejercicio de extralimitación de sus funciones, abusando de sus competencias, todo lo cual evidencia que éste se encuentra apartado del ordenamiento procesal penal que le establece sus atribuciones debidas.
Estas conductas desplegadas por la JUEZ RECUSADA, descritas en los capítulos precedentes, evidencian la presencia de elementos y actividades que afectan gravemente su imparcialidad, así como su objetividad y equilibrio que le impiden actuar apegado al ordenamiento jurídico que le es propio, en este sentido, es menester citar la jurisprudencia, de la Sala de Casación Penal N° 448, expediente N° C12-356 de fecha 27 de noviembre de 2012
En nuestro criterio, vista los hechos y actuaciones desplegadas por la JUEZ RECUSADA, consideramos que la mismo se encuentra imposibilitado de desplegar sus atribuciones de manera imparcial, equilibrada y objetiva en el presente caso, de tal forma que se encuentra inmerso en las causales 7 y 8" del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
En Conclusión, vistos los argumentos presentados, solicitamos respetuosamente que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, así como los actos y actas elaboradas por la JUEZ RECUSADA desde el dia 09 de mayo de 2025 hasta el dia 23 de mayo del presente año, que se encuentra inserta en el expediente signado con el número: 3C-26154-22 levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, sea declarada procedente la RECUSACIÓN que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 7 y 8" la norma adjetiva penal citada
CAPITULO V
PETITORIO
De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, actuando de conformidad con los artículos 88, 89 ordinales 7" y 8", del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a solicitar:
PRIMERO. Se reciba la presente recusación planteada en contra la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, por encontrarse incurso en las causales de recusación contenidas en el artículo 89 ordinales 7" y 8" del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO Que una vez recibida la recusación interpuesta se proceda a otorgar debida tramitación de conformidad con los (sic) artículos (sic) 96 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Que examinada la presente recusación evidenciándose la existencia de causales de recusación en las conductas desplegadas por la JUEZ RECUSADA, se proceda DECLARARLA CON LUGAR y se actué de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO Que se nos mantenga informados de las resultas en el siguiente domicilio procesal Calle Libertad Norte local 30-C Maracay estado Aragua celular N° 0414-4040436
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION
Posteriormente, la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por los ciudadanos ABG. MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Legal del Abogado bajo los N° 99.645 y 86.497 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, mediante el cual proceden a presentar recusación en contra de esta Juzgadora, en el asunto penal distinguido con la siguiente nomenclatura 3C-26.154-2022, Haciendo referencia a la causal de recusación establecida en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de ello, quien suscribe ABG.MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, actuando en mi carácter de Jueza (Provisoria) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Tercero de Control, y visto el recurso incoado; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente:
En el inferido escrito, los ciudadanos ABG. MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, exponen para fundamentar su solicitud, lo que textualmente se señala:
“….Nosotros, MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, JESUS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.645, 86.497, con domicilio procesal en la Calle Libertad Norte, casa N° 35-C, de la Ciudad de Maracay y número de teléfono celular 04144940436, municipio Girardot del estado Aragua y número de teléfono celular 0414-4940436, actuando en este acto con carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.639.488, en la Causa signada con el N° 3C-26.154-2022; ocurrimos a Usted, a los fines presentar escrito de recusación en su contra de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con los artículos 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 13, 88, 89 ordinales 7 y 8, 99, 125, 126 del Código Orgánico Procesal Penal con el objetivo de interponer RECUSACIÓN, ocurrimos ante Usted respetuosamente
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTA LA RECUSACIÓN QUE INTERPONEMOS
En fecha 23 de mayo del presente año, ante el eminente diferimiento de la audiencia preliminar fijado para ese día constata nuestra representada que la juez quien preside el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua era misma juez que presidia el Tribunal Primero Municipal de este mismo Circuito quien en anterior oportunidad le había citado a una audiencia de imputación, la cual no se realizó según le informan porque el expediente debía ser enviado al Ministerio Publico.
Vista la notificación efectiva de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.639.488. En fecha 28 de mayo de 2025, quienes suscriben procedimos a hacer acto de presencia por ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, con el objetivo de revisar el expediente y verificar si lo expuesto por nuestra representada era cierto, pudiendo comprobar en la pieza X (10) a los folios 72, 73, 74 y 75 se encuentran un AVOCAMIENTO, UN AUTO DE DIFERIMIENTO, UN AUTO DE REMISION DE LA CAUSA AL MINISTERIO PUBLICO, entre otros. –
CAPITULO II
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER LA RECUSACIÓN
Poseemos legitimación activa para interponer recusación, de conformidad con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, debido en contra de la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, debido a que poseemos cualidad procesal de parte en el presente proceso, pues se han desplegado actos materiales que demuestran el conocimiento de la presente cusa están destinados a señalar a nuestra representada:
Así mismo, precisamos que de la revisión de la presente causa en pieza X(10) a los folios 72, 73, 74 y 75 rielan tres actuaciones del Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada con el Numero DP04-S-2023-000247, donde la ciudadana MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, era la juez del referido Tribunal para la época, emitiendo pronunciamientos en la causa, además de haber evidenciarse que en la presente causa la ciudadana Juez descrita anteriormente ha desplegado una serie de conductas que se encuentran inmersas en las causales de recusación previstas en el ordenamiento procesal penal adjetivo.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. En este sentido es menester citar la Jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003.
La recusación que en este acto interponemos en contra de la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control ”Estado Aragua, es procedente y admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la misma se interpone en oportunidad legal correspondiente y actuando de conformidad con la norma procesal adjetiva penal, así como con el criterio de la Sala Plena en su sentencia N° 18 de fecha 19 de marzo de 2003, procedemos a fundamentar y motivarla, de conformidad con los argumentos que se desarrollan en el capítulo siguiente.
Así mismo, Actuando de conformidad con los artículos 90 y 96, del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer en forma razonada los argumentos correspondientes a fundamentar la recusación, tal y como es la exigencia procedimental de la norma, asi mismo, nos encontramos dentro del lapso pertinente al cual hace referencia el artículo 93 ejusdem
(sic).
Es menester, precisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, Exp. Nº 07-1635, estableció, en relación a la oportunidad en que debe recusarse a un funcionario de los establecidos en la Ley.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS FACTICOS DE LA RECUSACIÓN
Las conductas desplegadas por la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, comprendida entre las fechas 09, 23 y 30 de mayo al 2025, evidencia que las mismas se encuentran subsumidas en las causales RECUSACIÓN previstas en el artículo 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a continuación, desarrollaremos en forma detallada y precisa:
DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR LA CIUDADANA MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ JUEZ TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO ARAGUA QUE LOS SUBSUMEN EN EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Como hemos señalado en el capítulo correspondiente a los hechos, la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, procedió a fijar audiencia para el día 09 de mayo de 2025 para realización de la audiencia preliminar, fijándola nuevamente para el día 23 de mayo de 2025 Este acto celebrado en la sede del Tribunal in comento, se mantuvo comunicación, emitiendo pronunciamientos que se hicieron del conocimiento de los presentes, consistiendo en forma precisa en lo siguiente:
A.- Diferimiento de la "Audiencia de Preliminar por Incomparecencia de los ciudadanos imputada y sus abogados en fecha 09/05/2025.
B.- Acordado nuevamente el diferimiento por la incompetencia de los abogados de la imputada en fecha 23/05/2025.
C- Convocar nuevamente a AUDIENCIA DE PRELIMINAR para el día 30 de mayo de 2025. En este sentido, solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, así como el acta de fecha 09 de mayo de 2025 y la del 23 de mayo de 2025, que se encuentra inserta en el expediente signado con el número: 3C-26.154-2022 levantada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, en virtud de la violación del artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicitamos sea declarada procedente la RECUSACIÓN que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 de la norma adjetiva penal citada
DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR LA CIUDADANA MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ JUEZ TERCERA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO ARAGUA QUE LOS SUBSUMEN EN EL NUMERAL 8° DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En el caso de marras resulta plenamente evidente que la RECUSADA, ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, ha desplegado conductas en la presente causa que son contrarias a nuestro ordenamiento constitucional y adjetivo penal.
En este sentido, debemos precisar que la JUEZ RECUSADA, cuando presidia el cargo de juez municipal en el Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió pronunciamiento que demuestran el conocimiento de la presente se AVOCO, DIFIRIO Y REALIZA UN AUTO MEDIANTE EL CUAL ENVIA LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA 7 del MINISTERIO PUBLICO, actividades recogidas en las actas de esta misma causa DP04-S-2023-000247 nomenclatura del Tribunal y 3C-26.154-2022, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Como puede evidenciarse en la Pieza X (10) de la presente causa los folios 72, 73, 74 y 75.
Por las circunstancias narradas en este apartado, podemos concluir que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, se encuentra actuando en ejercicio de extralimitación de sus funciones, todo lo cual evidencia que éste se encuentra apartado del ordenamiento procesal penal que le establece sus atribuciones debidas, abusando de sus competencias, solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, que se encuentran insertos en el expediente signado con el número: 3C-26154-2022 levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua y el Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sea declarada procedente la RECUSACION que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 7 y 8" la norma adjetiva penal citada.
En el caso que nos ocupa, luego de examinar detenidamente cada una de las particularidades anteriores, resulta evidente que la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, se encuentra actuando en ejercicio de extralimitación de sus funciones, abusando de sus competencias, todo lo cual evidencia que éste se encuentra apartado del ordenamiento procesal penal que le establece sus atribuciones debidas.
Estas conductas desplegadas por la JUEZ RECUSADA, descritas en los capítulos precedentes, evidencian la presencia de elementos y actividades que afectan gravemente su imparcialidad, así como su objetividad y equilibrio que le impiden actuar apegado al ordenamiento jurídico que le es propio, en este sentido, es menester citar la jurisprudencia, de la Sala de Casación Penal N° 448, expediente N° C12-356 de fecha 27 de noviembre de 2012
En nuestro criterio, vista los hechos y actuaciones desplegadas por la JUEZ RECUSADA, consideramos que la mismo se encuentra imposibilitado de desplegar sus atribuciones de manera imparcial, equilibrada y objetiva en el presente caso, de tal forma que se encuentra inmerso en las causales 7 y 8" del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
En Conclusión, vistos los argumentos presentados, solicitamos respetuosamente que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, así como los actos y actas elaboradas por la JUEZ RECUSADA desde el dia 09 de mayo de 2025 hasta el dia 23 de mayo del presente año, que se encuentra inserta en el expediente signado con el número: 3C-26154-22 levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, sea declarada procedente la RECUSACIÓN que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinales 7 y 8" la norma adjetiva penal citada
CAPITULO V
PETITORIO
De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, actuando de conformidad con los artículos 88, 89 ordinales 7" y 8", del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a solicitar:
PRIMERO. Se reciba la presente recusación planteada en contra la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, por encontrarse incurso en las causales de recusación contenidas en el artículo 89 ordinales 7" y 8" del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO Que una vez recibida la recusación interpuesta se proceda a otorgar debida tramitación de conformidad con los (sic) artículos (sic) 96 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Que examinada la presente recusación evidenciándose la existencia de causales de recusación en las conductas desplegadas por la JUEZ RECUSADA, se proceda DECLARARLA CON LUGAR y se actué de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO Que se nos mantenga informados de las resultas en el siguiente domicilio procesal Calle Libertad Norte local 30-C Maracay estado Aragua celular N° 0414-4040436
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación...”
En vista de los argumentos por los ciudadanos ABG. MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Legal del Abogado bajo los N° 99.645 y 86.497 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 30/05/2025, por cuanto presuntamente me encuentro incursa en la causal prevista en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso; procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por los Abogados antes mencionados, lo cual hago en los términos siguientes:
Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la utsupra mencionada Defensa Técnica, por cuanto en mi condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito, me he desempeñado a cabalidad y en estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, de tal modo que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a la causa penal que riela ante este despacho con la nomenclatura3C-26.154-2022, seguida ala ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, en su condición deI MPUTADA.
Esta juzgadora, evidencia del escrito recusatorio presentado por los ciudadanos ABG. MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Legal del Abogado bajo los N° 99.645 y 86.497 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488, por presuntamente haber incurrido esta juzgadora en las causales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito se puede desglosar una serie de enunciados infundados por parte de quien en este acto recusa, en primer término anuncia una presunta imparcialidad fundamentándose en:
“(…) DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR LA CIUDADANA MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ JUEZ TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO ARAGUA QUE LOS SUBSUMEN EN EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Como hemos señalado en el capítulo correspondiente a los hechos, la ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, procedió a fijar audiencia para el día 09 de mayo de 2025 para realización de la audiencia preliminar, fijándola nuevamente para el día 23 de mayo de 2025 Este acto celebrado en la sede del Tribunal in comento, se mantuvo comunicación, emitiendo pronunciamientos que se hicieron del conocimiento de los presentes, consistiendo en forma precisa en lo siguiente:
A.- Diferimiento de la "Audiencia de Preliminar por Incomparecencia de los ciudadanos imputada y sus abogados en fecha 09/05/2025.
B.- Acordado nuevamente el diferimiento por la incompetencia de los abogados de la imputada en fecha 23/05/2025.
C- Convocar nuevamente a AUDIENCIA DE PRELIMINAR para el día 30 de mayo de 2025. En este sentido, solicitamos que examinados que sean los hechos afirmados ut supra, asi como el acta de fecha 09 de mayo de 2025 y la del 23 de mayo de 2025, que se encuentra inserta en el expediente signado con el número: 3C-26.154-2022 levantada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estado Aragua, en virtud de la violación del artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicitamos sea declarada procedente la RECUSACIÓN que interponemos a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 de la norma adjetiva penal citada (…)”
El quejoso alega, que en fecha 09/05/2025 se encontraba fijada la realización de Audiencia Preliminar y la misma fue diferida para el día 23/05/2025 por la incomparecencia de la Defensa Técnica de la imputada, siendo nuevamente diferida para el día 30/05/2025 por la incomparecencia de la misma y su defensa técnica, no obstante, no se establece de forma cierta, clara y precisa las razones por mediante las que esta Juzgadora incurre en la causa prevista en el numeral 7° del artículo 89 de nuestra norma adjetiva penal, la cual es del siguiente tenor:
“(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…).”
Lo anterior puede verse evidenciado por cuanto la misma se limita a exponer de forma vaga e imprecisa que en las inferidas fechas: “(…) se mantuvo comunicación, emitiendo pronunciamientos que se hicieron del conocimiento de los presentes (…)”. En este sentido corresponde a esta juzgadora aclara que a las acciones a las que se refiere la parte quejosa consisten claramente en los deberes del tribunal al momento de la verificación de la presencia de las partes al momento de llevarse a cabo la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, así como la fijación de una nueva fecha para la celebración de la misma.
Asimismo, con respecto a las exposiciones relacionadas al numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito se puede desglosar una serie de enunciados infundados por parte de quien en este acto recusa, anunciando un conocimiento previo de la presente causa en los siguientes términos:
“(…) DE LAS CONDUCTAS DESPLEGADAS POR LA CIUDADANA MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ JUEZ TERCERA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO ARAGUA QUE LOS SUBSUMEN EN EL NUMERAL 8° DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En el caso de marras resulta plenamente evidente que la RECUSADA, ciudadana: MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, ha desplegado conductas en la presente causa que son contrarias a nuestro ordenamiento constitucional y adjetivo penal.
En este sentido, debemos precisar que la JUEZ RECUSADA, cuando presidia el cargo de juez municipal en el Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió pronunciamiento que demuestran el conocimiento de la presente se AVOCO, DIFIRIO Y REALIZA UN AUTO MEDIANTE EL CUAL ENVIA LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA 7 del MINISTERIO PUBLICO, actividades recogidas en las actas de esta misma causa DP04-S-2023-000247 nomenclatura del Tribunal y 3C-26.154-2022, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Como puede evidenciarse en la Pieza X (10) de la presente causa los folios 72, 73, 74 y 75 (…)°
En relación a la exposición de la presente causal, el quejoso alega la existencia de un conocimiento previo de la presente causa cuando mi persona presidia el cargo de Juez Municipal en el Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando que en su oportunidad emití pronunciamiento consistente en la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo motivado lo anterior en virtud de que el respectivo tribunal no era competente según las reglas atinentes a la competencia previstas en artículo 66 ejusdem, en consecuencia, esta Juzgadora en la oportunidad descrita por la parte quejosa no procedió a conocer del fondo de la controversia, siendo infundada la alusión al numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida, desprovista e infundada de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los ciudadanos ABG. MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO y ABG. JESUS ALBERTO CASTILLO GIRÓN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Legal del Abogado bajo los N° 99.645 y 86.497 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.488. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal así mismo este tribunal acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la misma sea conocida por otro Tribunal de Control hasta tanto sea decidida dicha recusación por la Corte de Apelaciones…”
CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas, pasa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de DAR lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el ordinal tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:
“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Siguiendo las consideraciones anteriores, es criterio de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N° 178 de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, en la que expresa la recusación como:
“…La recusación se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante, para la procedencia de las causales de recusación, quien la alega está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo suficiente la acreditación de hechos que lo único que evidencien sean acusaciones infundadas y temerarias con el objeto de dilatar el proceso…”
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, según lo establecido en la sentencia N° 1731 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en la que expresa sobre la recusación:
“… El imputado puede recusar al Juez con base en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del COPP si considera que dicho funcionario se haya incurso en alguno de los supuestos allí establecidos…”
En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada se observa que los accionantes, ABG. MERCEDES HERRERA y ABG. JESUS CASTILLO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI,, interpuso incidencia de Recusación en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ Jueza del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:
“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo, es criterio de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por los ABG. MERCEDES HERRERA y ABG. JESUS CASTILLO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presenta elementos que no tienen fundamento válido alguno, ya que la misma lo sustenta bajo una acusación infundada y temeraria empleada por los recusantes supra mencionados, siendo que la Jueza demuestra a través de su escrito de contestación, todas y cada una de las razones por las cuales la recusación ejercida en su contra carece de fundamento alguno puesto que informa lo siguiente:
“…En este sentido corresponde a esta juzgadora aclara que a las acciones a las que se refiere la parte quejosa consisten claramente en los deberes del tribunal al momento de la verificación de la presencia de las partes al momento de llevarse a cabo la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, así como la fijación de una nueva fecha para la celebración de la misma…”
(Omissis)
“…el quejoso alega la existencia de un conocimiento previo de la presente causa cuando mi persona presidia el cargo de Juez Municipal en el Tribunal Primero de Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando que en su oportunidad emití pronunciamiento consistente en la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo motivado lo anterior en virtud de que el respectivo tribunal no era competente según las reglas atinentes a la competencia previstas en artículo 66 ejusdem, en consecuencia, esta Juzgadora en la oportunidad descrita por la parte quejosa no procedió a conocer del fondo de la controversia, siendo infundada la alusión al numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al hilo de lo anteriormente planteado, es importante señalar que ambos pronunciamientos emitidos por la Jueza A-Quo, no constituyen un pronunciamiento de fondo sobre el asunto penal signado con la nomenclatura 3C-26.154-2022, en virtud de que ambos son trámites administrativos inherentes del Tribunal, no creando un motivo razonable para accionar la incidencia de recusación en contra de la Jueza supra mencionada.
Es por ello que la Juzgadora del Tribunal A-Quo, es garantista de los principios constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, cumpliéndose lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, debe declararse inadmisible la incidencia de recusación por cuanto no se avistan los vicios denunciados por el recursante, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:
“…Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”
Es así de estimar que, actúa el recusante de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción, patentizándose en el caso sub examine, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos anteriores que la Juez del Tribunal Tercero (03°) de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, actuó apegada a derecho, respetando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la igualdad entre las partes, por lo que no se vio comprometida su objetividad e imparcialidad en el proceso que está conociendo.
Es evidente para esta Sala de la Corte de Apelaciones que los recusantes a saber ABG. MERCEDES HERRERA y ABG. JESUS CASTILLO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, ha desplegado un actuar temerario, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, en consecuencia es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”
Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) en el Expediente. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Sumado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación en el presente caso, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma, no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.
Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 419 de fecha diez (10) del mes abril del año dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo asentado lo siguiente:
“…Así pues, del contenido de la norma, se aprecia que el lapso para proponer la recusación o la inhibición es en primer término hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación del procedimiento, sin embargo y conforme a lo también previsto en dicha disposición legal, se advierte que la ley otorga un lapso distinto de tres (3) días para plantear la recusación o inhibición en los casos en que sustanciada la causa y encontrándose ésta en la oportunidad para decidir, surgiere o se advierta en forma sobrevenida alguna causal que comprometa la imparcialidad del juez…”.
Aunado a lo anterior, se aprecia que la causal sobrevenida puede ser inherente a la causal invocada, en virtud que éste puede ser ocasionada por el hecho de un tercero o por una incapacidad subjetiva del propio promovente de la inhibición o recusado, previo sometimiento a los límites temporales establecidos en la norma, por lo que, sumado a la circunstancia expuesta previamente, se advierte que junto con la diligencia de recusación propuesta no fueron consignados los documentos fundamentales para proceder al análisis de la causal advertida.
Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la parte recusante, y en virtud que los recusantes ABG. MERCEDES HERRERA y ABG. JESUS CASTILLO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, no promovieron pruebas con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de lo cual la recusación interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto no existen suficientes elementos que comprometan la capacidad objetiva de la Juez supra mencionada. Y ASI SE DECIDE
Vista la decisión que antecede, la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente 3C-26.154-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por los ABG. MERCEDES HERRERA y ABG. JESUS CASTILLO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los ABG. MERCEDES HERRERA y ABG. JESUS CASTILLO, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI, en contra de la abogada MARIAN NATHALY JADER MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y se le ordena al mismo, oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, al que le correspondió conocer de las actuaciones mientras se decidía sobre la Incidencia de Recusación, solicitando las actuaciones principales de la presente causa a su Tribunal de procedencia, a los fines de darle continuidad al proceso.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVRADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.040-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 3C-26.154-2022. (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv