REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 04 de Junio del 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.041-2025
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISION N°: 094-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (6J-3418-2023)
MOTIVO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.
En fecha Treinta (30) del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al Cuaderno Separado signado con el alfanúmero Nº 6J-3418-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), contentivo de la incidencia de recusación presentada por la abogada MARIA YSABEL NICOLAIS, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 139.226, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.041-2025, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTE: la abogada MARIA YSABEL NICOLAIS, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 139.226, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA. TELEFONO: 0414-562.49.74, CORREO: abgmarydenicolais@gmail.com.
2.- VICTIMA: ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, residenciado en: AV. CIRCUNVALACION, CASA N°216, URB. PIÑONAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-331.86.35. CORREO: eddyveren@gmail.com.
3.-JUEZ RECUSADO: El abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por la abogada MARIA YSABEL NICOLAIS, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 139.226, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3418-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, al Cuaderno Separado el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.041-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3418-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En la denuncia interpuesta en fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la abogada MARIA YSABEL NICOLAIS, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 139.226, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483 en la causa Nº 6J-3418-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), acciona formal recusación en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con amparo a lo previsto en al artículo 89 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS, titular de la cédula de identidad N° V.-17.800.930, venezolana, Inpreabogado N° 139.226, teléfono 04145624974, correo abgmarydenicolais@gmail.com, apoderada judicial de la víctima querellante, Profesor EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, teléfono 04243318635, correo eddyveren@gmail.com, dirección de habitación en Av. Circunvalación Casa N° 216, Urb. Piñonal, Maracay, Aragua, ocurrimos ante usted a los fines de interponer formal RECUSACIÓN en su contra, de conformidad con el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay numerosos motivos graves que dan cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetiva penal y violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso que ha llevado a cabo en esta Causa 6J-3418-23 que afectan notablemente su imparcialidad, y se fundamenta en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
ARTÍCULO 255 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
"los jueces ... son personalmente responsables, en los términos que establezca la ley por error retardo, u omisiones .. por la inobservancia .. de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho... en que incurran en el desempeño de sus funciones"
ARTÍCULO 49.8 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
....Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del ... juez o jueza... y de actuar contra estos o estas"
25 ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
"Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole ... los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos ... que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal ... sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".
SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA N° 1115-2004
CONSIDERANDO LO DISPUESTO EN LA DECISIÓN N° 880-2001 SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA NULIDAD ABSOLUTA EN EL PROCESO PENAL
"I...] en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
PRIMERA DENUNCIA
El Tribunal a su cargo ha llevado un procedimiento en esta Causa 6J-3418-23 que se ha caracterizado por violar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que desde que recibió el expediente en el mes de Noviembre del año 2023 se observó falta de celeridad para celebrar la Audiencia de Apertura de Juicio, inclusive la víctima EDDY RUBÉN VERENZUELA no fue notificado en esa primera oportunidad sobre la convocatoria para realizar la Audiencia de Apertura de Juicio, violándole su derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo tal conducta contraria a la justicia expedita, idónea imparcial, responsable y sin dilaciones que este Tribunal debió garantizar, lo cual constituye un motivo grave que da cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetival y violación de la Constitución, manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso que ha llevado a cabo en esta Causa, que afectan su imparcialidad, aunado a otras infracciones son fundamento para declarar con lugar esta RECUSACIÓN.
. Son innumerables las diligencias que consignamos mediante las cuales solicitamos la debida celeridad en esta Causa, las cuales reposan en el expediente, sin embargo este Tribunal vulneró la celeridad procesal que es el principio rector de la Tutela Judicial y el Debido Proceso, aún cuando la Sentencia N° 668 del 30 de Mayo de 2023 de la Sala Constitucional ordenó la reposición del juicio por los vicios cometidos por el otro juez.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que el Tribunal a su cargo deje de conocer esta Causa 6J-3418-23 y la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la normativa legal vigente.
SEGUNDA DENUNCIA
El Tribunal a su cargo en la Audiencia de Apertura de Juicio celebrada en fecha 24 de Octubre de 2024 incurrió gravemente en abierto desconocimiento, contravención e inobservancia del artículo 353 de los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra el PROCEDIMIENTO DE DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, por el cual se lleva esta Causa, ya que en dicha audiencia usted, ciudadano juez, afirmó que se regía solamente por el procedimiento establecido en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo y omitiendo de esa manera el artículo 353 ejiusdem sobre la aplicación de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
El referido artículo 353 establece que SE APLICARÁN LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en lo que no esté previsto en dichos procedimientos especiales, por lo que resulta obvio que debido a que en el PROCEDIMIENTO DE DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE NO HAY UNA REGLA ESPECIAL para realizar la FASE DE JUICIO, entonces DEBEN APLICARSE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO como lo dispone el citado artículo 353 de la norma adjetiva en forma clara y diáfana.
Con una simple lectura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se ve y se entiende que la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN está prevista en el artículo 334 como parte de ese PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo dicha ampliación una garantía que tiene el querellante para accionar en uso de sus legítimos derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial y al Debido Proceso, y precisamente eso fue lo que hicimos en esa audiencia, hacer uso de esa garantía legal, por lo que se citan los artículos 353 y 334 de la norma adjetiva de la siguiente manera:
SUPLETORIEDAD
"Artículo 353. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. EN LO NO PREVISTO, y siempre que no se opongan a ellas, SE APLICARÁN LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO". (mayúsculas de quien suscribe)
AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN
"Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate".
La negativa oral del Tribunal a su cargo en esa audiencia a la solicitud de la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN violó la norma adjetiva y los derechos a la Defensa y al Debido Proceso del querellante, lo cual constituye un motivo grave que da cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetiva y violación de la Constitución, un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa, que afectan su imparcialidad, que son fundamento para que esta RECUSACIÓN se declare con lugar.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que el Tribunal a su cargo deje de conocer esta Causa 6J-3418-23 y la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la normativa legal vigente.
TERCERA DENUNCIA
El Tribunal a su cargo en la Audiencia de Apertura de Juicio celebrada en fecha 24 de Octubre de 2024, al hacer sus pronunciamientos orales, incurrió en omisión de buena parte de las solicitudes que hicimos en esa audiencia, por ejemplo el DERECHO A LA VERDAD, los agravantes mencionados en relación a que los acusados son sospechosos de haber INCITADOS ESTUDIANTES MENORES DE EDAD PARA DELINQUIR, CONSTREÑIR A ESTUDIANTES PARA OBTENER DINERO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, entre otras solicitudes omitidas, conminándonos EN ESA AUDIENCIA a firmar un hoja en blanco sin conocer el contenido del acta y sin poder cotejar si nuestras solicitudes quedaron asentadas en dicha acta tal cual se plantearon, lo cual, de acuerdo a lo dicho por la Secretaria de este Tribunal, sería transcrita como se grabó, sin embargo nada se supo ni se sabe sobre el contenido de esa acta, aún cuando se solicitó copia certificada.
Dicha solicitud de copia certificada del acta de esa audiencia se ratificó en varias oportunidades mediante diligencias por escrito, sin obtener respuesta satisfactoria, cuyas copias simples de dichas diligencias se anexan como medio de prueba, marcadas "A", siendo tales actos propios de una abierta inobservancia y contravención a disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 350 y 352 respecto a las formalidades del Acta de Debate, y es una clara violación a los derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial y al Debido consagrados en la Carta Magna por cuanto si no conocemos el contenido de dicha acta quedamos en total estado de indefensión porque no sabemos a qué atenernos ni podemos accionar respecto a su contenido que se desconoce, lo cual constituye motivo grave que da cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetiva y violación a la Constitución, un manifiesto descuido, falta de idoneidad
y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa, que afectan su imparcialidad, que aunado a las otras infracciones son el fundamento para que esta RECUSACIÓN sea declarada con lugar.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que el Tribunal a su cargo deje de conocer esta Causa 6J-3418-23 y la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la normativa legal vigente.
CUARTA DENUNCIA
En virtud de tales infracciones legales en las que incurrió el Tribunal a su cargo en esa Audiencia de Apertura de Juicio celebrada el 24 de Octubre de 2024, se interpuso al siguiente día 25 de Octubre de 2024 una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de dicha audiencia de conformidad con el artículo 175 y siguientes de la norma adjetiva penal sobre las nulidades de los actos procesales, sin embargo, el tribunal que usted preside incurrió en abierta omisión a dar respuesta oportuna a dicha solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio, con lo cual el Tribunal a su cargo violó las disposiciones previstas en el referido artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y violentó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución puesto que nada se supo de respuesta alguna.
No dar respuesta oportuna a la solicitud interpuesta de NULIDAD ABSOLUTA violó las disposiciones del artículo 175 y siguientes de la norma adjetiva penal sobre la nulidad de los actos procesales, y violó los derechos a la Tutela judicial, la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Carta Magna, lo cual constituye motivo grave que da cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetiva y violación de la Constitución, un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa, que afectan su imparcialidad y son fundamento para que se declare con lugar esta RECUSACIÓN.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que el Tribunal a su cargo deje de conocer esta Causa 6J-3418-23 y la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la normativa legal vigente
QUINTA DENUNCIA
Sin tener respuesta a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, acudimos en fecha 07 de Noviembre de 2024 en horas de la tarde a este Tribunal a la convocatoria de continuación de juicio, y usted, ciudadano juez, nos manifestó en el pasillo que no sabía nada de esa solicitud de nulidad absoluta, mostrando sorpresa, y preguntándonos en qué nos habíamos basado para solicitar la nulidad de la Audiencia de Apertura de Juicio.
Seguidamente, esa misma fecha y a esa misma hora, cuando nos hicieron pasar a la Sala de este Tribunal, usted dijo que no se iba a celebrar la audiencia de continuación de juicio porque el Tribunal plantearía una incidencia para leer bien la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y tomar una decisión, así mismo, la Secretaria manifestó que se levantaría un Acta de la incidencia pero que las partes no firmarían dicha acta.
Al escuchar esos pronunciamientos orales de parte de usted y de la Secretaria del Tribunal ese día 07 de Noviembre de 2024, solicitamos el derecho de palabra y manifestamos que se dejara constancia en dicha acta que no habíamos recibido respuesta a la solicitud escrita consignada en Alguacilazgo sobre la petición de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio, con lo cual dicho Tribunal había incurrido en violación de los artículos 175 y siguientes de la norma adjetiva sobre las nulidades de los actos procesales, así mismo, solicitamos que se dejara constancia en esa acta que nada se sabía sobre el contenido del Acta de la Audiencia de Apertura de Juicio aún cuando se había solicitado copia certificada, y que tampoco había respuesta a dicha solicitud de copia certificada, y finalmente solicitamos en ese mismo acto que nos expidieran copia certificada de esa Acta que se estaba levantando ese día 07 de Noviembre de 2024.
Quedó demostrado en esa audiencia del 07 de Noviembre de 2024 un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa al no cumplir el Tribunal a su cargo con las obligaciones de dar respuesta oportuna a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de juicio, violando las disposiciones del artículo 175 y siguientes de la norma adjetiva penal sobre la nulidad de los actos procesales, y violando los derechos a la Tutela judicial, la Defensa y al Debido Proceso.
Quedó demostrado en esa audiencia del 07 de Noviembre de 2024 que se violó los artículos 350 y 352 de la norma adjetiva penal sobre las formalidades del Acta de Debate, al vulnerar los derechos de las partes a conocer el contenido de dichas actas y a firmarlas, con lo cual se violó el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, todo ello constituye motivo grave que da cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetiva y violación de la Constitución, un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa que afectan su imparcialidad para que esta RECUSACIÓN se declare con lugar.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que el Tribunal a su cargo deje de conocer esta Causa 6J-3418-23 y la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la normativa legal vigente.
SEXTA DENUNCIA
El Tribunal a su cargo en fecha 21 de Noviembre de 2024, en otra convocatoria para la continuación de juicio sin tener respuesta a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, hizo pasar a la Sala de este Tribunal solamente a los abogados de las partes, limitándose a referirse a unos correos especiales para citar a unos testigos de los acusados, y cuando se preguntó sobre la respuesta a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio porque no se entendía que se estuvieran nombrando correos especiales de citaciones cuando nada se sabía sobre dicha solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, usted respondió, ciudadano juez, que todavía no había decisión, lo cual demostró y ratificó un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa al no cumplir el Tribunal a su cargo con las obligaciones de dar respuesta oportuna a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de juicio, violando las disposiciones del artículo 175 y siguientes de la norma adjetiva penal sobre la nulidad de los actos procesales, y violando los derechos a la Tutela judicial, la Defensa y al Debido Proceso.
Así mismo, ese día 21 de Noviembre de 2024, la Secretaria de este Tribunal manifestó que se levantaría un Acta de la incidencia pero que las partes no firmarían dicha acta, con lo cual se violó los artículos 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las formalidades del Acta de Debate, al vulnerar los derechos de las partes a firmar el Acta y a conocer el contenido de la misma, y se violaron los derechos a la Defensa y al Debido Proceso, todo ello constituye motivo grave que da cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetiva y violación de la Constitución, un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa que afectan su imparcialidad y se declare con lugar esta RECUSACIÓN.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que el Tribunal a su cargo deje de conocer esta Causa 6J-3418-23 y la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la normativa legal vigente.
SÉPTIMA DENUNCIA
El Tribunal a su cargo en fecha 05 de Diciembre de 2024, en otra convocatoria para la continuación de juicio y sin tener respuesta a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, hizo pasar a las partes con sus abogados a la Sala de este Tribunal, y se limitó a decir que la audiencia de continuación de juicio no se realizaría porque el Tribunal iba a plantear una incidencia, y que las partes no firmarían el Acta que se levantaría.
En virtud de tal situación, intervenimos y ratificamos que se dejara constancia en dicha acta que hasta esa fecha 05 de Diciembre de 2024 no habíamos recibido respuesta a la solicitud escrita consignada en Alguacilazgo sobre la petición de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio, con lo cual dicho Tribunal había incurrido en violación de los artículos 175 y siguientes de la norma adjetiva sobre las nulidades de los actos procesales, así mismo, solicitamos que se dejara constancia en esa acta que nada se sabía sobre el contenido del Acta de la Audiencia de Apertura de Juicio aún cuando se había solicitado copia certificada, y que tampoco había respuesta a dicha solicitud de copia certificada, igualmente solicitamos que se dejara constancia en dicha Acta que tampoco se conocía el contenido de las Actas de las Audiencias de fecha 21 de Noviembre de 2024 y del 07 de Noviembre de 2024 que las partes no firmamos, de las cuales se había solicitado copia certificada y tampoco había respuesta de dichas solicitudes, de igual modo, solicitamos en ese acto que nos expidiera copia certificada de esa Acta que se levantó ese día 05 de Diciembre de 2024.
En esta audiencia, al igual que las anteriores, se evidenció la violación a las disposiciones del artículo 175 y siguientes de la norma adjetiva penal sobre la nulidad de los actos procesales, al no obtener la debida y oportuna respuesta de parte de este Tribunal a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio, así mismo se evidenció la violación de los artículos 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las formalidades del Acta de Debate al vulnerar los derechos de las partes a firmar el Acta y a conocer el contenido de la misma, y se violaron los derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, y todas esas infracciones constituyen motivos gravísimos que dan cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetiva y violación de la Constitución, un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa, que afectan su imparcialidad, que aunado a las otras infracciones son el fundamento para que esta RECUSACIÓN sea declarada con lugar.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que el Tribunal a su cargo deje de conocer esta Causa 6J-3418-23 y la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la normativa legal vigente.
PETITORIO
1.- Que se admita y se declare con lugar la presente RECUSACIÓN en contra del juez a cargo del Tribunal 6to. en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia que deje de conocer esta Causa y que la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé celeridad y se ajuste a las leyes….”
CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION
Posteriormente, el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por el Ciudadano EDDY RUBÉN VERENZUELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, en su carácter de ACUSADO en la presente causa asistida por la defensa privada ABG. MARÍA YSABEL DE NICOLAIS titular de la cedula de identidad V-17.800.930, venezolana, inscrita en el inpre-abogado bajo el numero 139.226, se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado ACUSADO, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el artículo 89 N° 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ciudadano EDDY RUBÉN VERENZUELA en su carácter de Acusado, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada MARÍA YSABEL DE NICOLAIS, titular de la cédula de identidad N° V.-17.800.930, venezolana, Inpreabogado N° 139.226, teléfono 04145624974, correo abgmarydenicolais@gmail.com, apoderada judicial de la víctima querellante, Profesor EDDY RUBÉN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, teléfono 04243318635, correo eddyveren@gmail.com, dirección de habitación en Av. Circunvalación Casa N° 216, Urb. Piñonal, Maracay, Aragua, ocurrimos ante usted a los fines de interponer formal RECUSACIÓN en su contra, de conformidad con el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay numerosos motivos graves que dan cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetiva penal y violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso que ha llevado a cabo en esta Causa 6J-3418-23 que afectan notablemente su imparcialidad, y se fundamenta en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
ARTÍCULO 255 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
"los jueces ... son personalmente responsables, en los términos que establezca la ley por error retardo, u omisiones .. por la inobservancia .. de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho... en que incurran en el desempeño de sus funciones"
ARTÍCULO 49.8 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
....Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del ... juez o jueza... y de actuar contra estos o estas"
25 ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
"Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole ... los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos ... que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal ... sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".
SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA N° 1115-2004
CONSIDERANDO LO DISPUESTO EN LA DECISIÓN N° 880-2001 SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA NULIDAD ABSOLUTA EN EL PROCESO PENAL
"I...] en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
PRIMERA DENUNCIA
El Tribunal a su cargo ha llevado un procedimiento en esta Causa 6J-3418-23 que se ha caracterizado por violar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que desde que recibió el expediente en el mes de Noviembre del año 2023 se observó falta de celeridad para celebrar la Audiencia de Apertura de Juicio, inclusive la víctima EDDY RUBÉN VERENZUELA no fue notificado en esa primera oportunidad sobre la convocatoria para realizar la Audiencia de Apertura de Juicio, violándole su derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo tal conducta contraria a la justicia expedita, idónea imparcial, responsable y sin dilaciones que este Tribunal debió garantizar, lo cual constituye un motivo grave que da cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetival y violación de la Constitución, manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso que ha llevado a cabo en esta Causa, que afectan su imparcialidad, aunado a otras infracciones son fundamento para declarar con lugar esta RECUSACIÓN.
. Son innumerables las diligencias que consignamos mediante las cuales solicitamos la debida celeridad en esta Causa, las cuales reposan en el expediente, sin embargo este Tribunal vulneró la celeridad procesal que es el principio rector de la Tutela Judicial y el Debido Proceso, aún cuando la Sentencia N° 668 del 30 de Mayo de 2023 de la Sala Constitucional ordenó la reposición del juicio por los vicios cometidos por el otro juez.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que el Tribunal a su cargo deje de conocer esta Causa 6J-3418-23 y la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la normativa legal vigente.
SEGUNDA DENUNCIA
El Tribunal a su cargo en la Audiencia de Apertura de Juicio celebrada en fecha 24 de Octubre de 2024 incurrió gravemente en abierto desconocimiento, contravención e inobservancia del artículo 353 de los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra el PROCEDIMIENTO DE DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, por el cual se lleva esta Causa, ya que en dicha audiencia usted, ciudadano juez, afirmó que se regía solamente por el procedimiento establecido en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo y omitiendo de esa manera el artículo 353 ejiusdem sobre la aplicación de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
El referido artículo 353 establece que SE APLICARÁN LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en lo que no esté previsto en dichos procedimientos especiales, por lo que resulta obvio que debido a que en el PROCEDIMIENTO DE DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE NO HAY UNA REGLA ESPECIAL para realizar la FASE DE JUICIO, entonces DEBEN APLICARSE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO como lo dispone el citado artículo 353 de la norma adjetiva en forma clara y diáfana.
Con una simple lectura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO se ve y se entiende que la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN está prevista en el artículo 334 como parte de ese PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo dicha ampliación una garantía que tiene el querellante para accionar en uso de sus legítimos derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial y al Debido Proceso, y precisamente eso fue lo que hicimos en esa audiencia, hacer uso de esa garantía legal, por lo que se citan los artículos 353 y 334 de la norma adjetiva de la siguiente manera:
SUPLETORIEDAD
"Artículo 353. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. EN LO NO PREVISTO, y siempre que no se opongan a ellas, SE APLICARÁN LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO". (mayúsculas de quien suscribe)
AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN
"Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate".
La negativa oral del Tribunal a su cargo en esa audiencia a la solicitud de la AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN violó la norma adjetiva y los derechos a la Defensa y al Debido Proceso del querellante, lo cual constituye un motivo grave que da cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetiva y violación de la Constitución, un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa, que afectan su imparcialidad, que son fundamento para que esta RECUSACIÓN se declare con lugar.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que el Tribunal a su cargo deje de conocer esta Causa 6J-3418-23 y la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la normativa legal vigente.
TERCERA DENUNCIA
El Tribunal a su cargo en la Audiencia de Apertura de Juicio celebrada en fecha 24 de Octubre de 2024, al hacer sus pronunciamientos orales, incurrió en omisión de buena parte de las solicitudes que hicimos en esa audiencia, por ejemplo el DERECHO A LA VERDAD, los agravantes mencionados en relación a que los acusados son sospechosos de haber INCITADOS ESTUDIANTES MENORES DE EDAD PARA DELINQUIR, CONSTREÑIR A ESTUDIANTES PARA OBTENER DINERO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, entre otras solicitudes omitidas, conminándonos EN ESA AUDIENCIA a firmar un hoja en blanco sin conocer el contenido del acta y sin poder cotejar si nuestras solicitudes quedaron asentadas en dicha acta tal cual se plantearon, lo cual, de acuerdo a lo dicho por la Secretaria de este Tribunal, sería transcrita como se grabó, sin embargo nada se supo ni se sabe sobre el contenido de esa acta, aún cuando se solicitó copia certificada.
Dicha solicitud de copia certificada del acta de esa audiencia se ratificó en varias oportunidades mediante diligencias por escrito, sin obtener respuesta satisfactoria, cuyas copias simples de dichas diligencias se anexan como medio de prueba, marcadas "A", siendo tales actos propios de una abierta inobservancia y contravención a disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 350 y 352 respecto a las formalidades del Acta de Debate, y es una clara violación a los derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial y al Debido consagrados en la Carta Magna por cuanto si no conocemos el contenido de dicha acta quedamos en total estado de indefensión porque no sabemos a qué atenernos ni podemos accionar respecto a su contenido que se desconoce, lo cual constituye motivo grave que da cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetiva y violación a la Constitución, un manifiesto descuido, falta de idoneidad
y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa, que afectan su imparcialidad, que aunado a las otras infracciones son el fundamento para que esta RECUSACIÓN sea declarada con lugar.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que el Tribunal a su cargo deje de conocer esta Causa 6J-3418-23 y la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la normativa legal vigente.
CUARTA DENUNCIA
En virtud de tales infracciones legales en las que incurrió el Tribunal a su cargo en esa Audiencia de Apertura de Juicio celebrada el 24 de Octubre de 2024, se interpuso al siguiente día 25 de Octubre de 2024 una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de dicha audiencia de conformidad con el artículo 175 y siguientes de la norma adjetiva penal sobre las nulidades de los actos procesales, sin embargo, el tribunal que usted preside incurrió en abierta omisión a dar respuesta oportuna a dicha solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio, con lo cual el Tribunal a su cargo violó las disposiciones previstas en el referido artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y violentó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución puesto que nada se supo de respuesta alguna.
No dar respuesta oportuna a la solicitud interpuesta de NULIDAD ABSOLUTA violó las disposiciones del artículo 175 y siguientes de la norma adjetiva penal sobre la nulidad de los actos procesales, y violó los derechos a la Tutela judicial, la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Carta Magna, lo cual constituye motivo grave que da cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetiva y violación de la Constitución, un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa, que afectan su imparcialidad y son fundamento para que se declare con lugar esta RECUSACIÓN.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que el Tribunal a su cargo deje de conocer esta Causa 6J-3418-23 y la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la normativa legal vigente
QUINTA DENUNCIA
Sin tener respuesta a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, acudimos en fecha 07 de Noviembre de 2024 en horas de la tarde a este Tribunal a la convocatoria de continuación de juicio, y usted, ciudadano juez, nos manifestó en el pasillo que no sabía nada de esa solicitud de nulidad absoluta, mostrando sorpresa, y preguntándonos en qué nos habíamos basado para solicitar la nulidad de la Audiencia de Apertura de Juicio.
Seguidamente, esa misma fecha y a esa misma hora, cuando nos hicieron pasar a la Sala de este Tribunal, usted dijo que no se iba a celebrar la audiencia de continuación de juicio porque el Tribunal plantearía una incidencia para leer bien la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y tomar una decisión, así mismo, la Secretaria manifestó que se levantaría un Acta de la incidencia pero que las partes no firmarían dicha acta.
Al escuchar esos pronunciamientos orales de parte de usted y de la Secretaria del Tribunal ese día 07 de Noviembre de 2024, solicitamos el derecho de palabra y manifestamos que se dejara constancia en dicha acta que no habíamos recibido respuesta a la solicitud escrita consignada en Alguacilazgo sobre la petición de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio, con lo cual dicho Tribunal había incurrido en violación de los artículos 175 y siguientes de la norma adjetiva sobre las nulidades de los actos procesales, así mismo, solicitamos que se dejara constancia en esa acta que nada se sabía sobre el contenido del Acta de la Audiencia de Apertura de Juicio aún cuando se había solicitado copia certificada, y que tampoco había respuesta a dicha solicitud de copia certificada, y finalmente solicitamos en ese mismo acto que nos expidieran copia certificada de esa Acta que se estaba levantando ese día 07 de Noviembre de 2024.
Quedó demostrado en esa audiencia del 07 de Noviembre de 2024 un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa al no cumplir el Tribunal a su cargo con las obligaciones de dar respuesta oportuna a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de juicio, violando las disposiciones del artículo 175 y siguientes de la norma adjetiva penal sobre la nulidad de los actos procesales, y violando los derechos a la Tutela judicial, la Defensa y al Debido Proceso.
Quedó demostrado en esa audiencia del 07 de Noviembre de 2024 que se violó los artículos 350 y 352 de la norma adjetiva penal sobre las formalidades del Acta de Debate, al vulnerar los derechos de las partes a conocer el contenido de dichas actas y a firmarlas, con lo cual se violó el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, todo ello constituye motivo grave que da cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetiva y violación de la Constitución, un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa que afectan su imparcialidad para que esta RECUSACIÓN se declare con lugar.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que el Tribunal a su cargo deje de conocer esta Causa 6J-3418-23 y la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la normativa legal vigente.
SEXTA DENUNCIA
El Tribunal a su cargo en fecha 21 de Noviembre de 2024, en otra convocatoria para la continuación de juicio sin tener respuesta a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, hizo pasar a la Sala de este Tribunal solamente a los abogados de las partes, limitándose a referirse a unos correos especiales para citar a unos testigos de los acusados, y cuando se preguntó sobre la respuesta a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio porque no se entendía que se estuvieran nombrando correos especiales de citaciones cuando nada se sabía sobre dicha solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, usted respondió, ciudadano juez, que todavía no había decisión, lo cual demostró y ratificó un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa al no cumplir el Tribunal a su cargo con las obligaciones de dar respuesta oportuna a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de juicio, violando las disposiciones del artículo 175 y siguientes de la norma adjetiva penal sobre la nulidad de los actos procesales, y violando los derechos a la Tutela judicial, la Defensa y al Debido Proceso.
Así mismo, ese día 21 de Noviembre de 2024, la Secretaria de este Tribunal manifestó que se levantaría un Acta de la incidencia pero que las partes no firmarían dicha acta, con lo cual se violó los artículos 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las formalidades del Acta de Debate, al vulnerar los derechos de las partes a firmar el Acta y a conocer el contenido de la misma, y se violaron los derechos a la Defensa y al Debido Proceso, todo ello constituye motivo grave que da cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetiva y violación de la Constitución, un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa que afectan su imparcialidad y se declare con lugar esta RECUSACIÓN.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que el Tribunal a su cargo deje de conocer esta Causa 6J-3418-23 y la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la normativa legal vigente.
SÉPTIMA DENUNCIA
El Tribunal a su cargo en fecha 05 de Diciembre de 2024, en otra convocatoria para la continuación de juicio y sin tener respuesta a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, hizo pasar a las partes con sus abogados a la Sala de este Tribunal, y se limitó a decir que la audiencia de continuación de juicio no se realizaría porque el Tribunal iba a plantear una incidencia, y que las partes no firmarían el Acta que se levantaría.
En virtud de tal situación, intervenimos y ratificamos que se dejara constancia en dicha acta que hasta esa fecha 05 de Diciembre de 2024 no habíamos recibido respuesta a la solicitud escrita consignada en Alguacilazgo sobre la petición de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio, con lo cual dicho Tribunal había incurrido en violación de los artículos 175 y siguientes de la norma adjetiva sobre las nulidades de los actos procesales, así mismo, solicitamos que se dejara constancia en esa acta que nada se sabía sobre el contenido del Acta de la Audiencia de Apertura de Juicio aún cuando se había solicitado copia certificada, y que tampoco había respuesta a dicha solicitud de copia certificada, igualmente solicitamos que se dejara constancia en dicha Acta que tampoco se conocía el contenido de las Actas de las Audiencias de fecha 21 de Noviembre de 2024 y del 07 de Noviembre de 2024 que las partes no firmamos, de las cuales se había solicitado copia certificada y tampoco había respuesta de dichas solicitudes, de igual modo, solicitamos en ese acto que nos expidiera copia certificada de esa Acta que se levantó ese día 05 de Diciembre de 2024.
En esta audiencia, al igual que las anteriores, se evidenció la violación a las disposiciones del artículo 175 y siguientes de la norma adjetiva penal sobre la nulidad de los actos procesales, al no obtener la debida y oportuna respuesta de parte de este Tribunal a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura de Juicio, así mismo se evidenció la violación de los artículos 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las formalidades del Acta de Debate al vulnerar los derechos de las partes a firmar el Acta y a conocer el contenido de la misma, y se violaron los derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, y todas esas infracciones constituyen motivos gravísimos que dan cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetiva y violación de la Constitución, un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa, que afectan su imparcialidad, que aunado a las otras infracciones son el fundamento para que esta RECUSACIÓN sea declarada con lugar.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: que el Tribunal a su cargo deje de conocer esta Causa 6J-3418-23 y la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé la debida celeridad y se ajuste a la normativa legal vigente.
PETITORIO
1.- Que se admita y se declare con lugar la presente RECUSACIÓN en contra del juez a cargo del Tribunal 6to. en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia que deje de conocer esta Causa y que la misma sea distribuida a otro Tribunal de Juicio que le dé celeridad y se ajuste a las leyes
En vista de los argumentos explanados por la ciudadana ABG. MARÍA YSABEL DE NICOLAIS, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 07 de Enero del 2025; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por apoderada de la víctima antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la acusada antes mencionada, por cuanto en mi condición de Juez Sexto (6°) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por la apoderada de la víctima antes mencionada donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió la Apoderada de la Victima Abg. María Ysabel de Nicolais, por ser temerarias estas, aun así y dado que el escrito de recusación es un poco impreciso y poco entendible en cuanto a las razones por las cuales la Apoderada legal pone en tela de juicio la imparcialidad de este juzgador, hago las siguientes acotaciones, dado que la precitada ciudadana manifiesta, entre otras cosas que este juzgador fijó una audiencia oral y pública para el día 24 de octubre de 2024, donde supuestamente incurrí gravemente en abierto desconocimiento, contravención e inobservancia del artículo 353 de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra el Procedimiento De Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, por el cual se lleva esta Causa, en esa misma audiencia la apoderada de la victima interpuso al siguiente día una solicitud de Nulidad Absoluta, en fecha 07 de Noviembre de 2024 en horas de la tarde este Tribunal convoca la Audiencia de Apertura de Juicio donde manifiesto se plantearía una incidencia para leer bien la solicitud de Nulidad Absoluta y tomar una decisión. En fecha 05 de Diciembre de 2024 en otra convocatoria para la Continuación de Juicio y sin tener respuesta a la solicitud de Nulidad Absoluta, hizo pasar a las partes con sus abogados a la Sala de este Tribunal, y se limitó a decir que la audiencia de continuación de juicio no se realizaría porque el Tribunal iba a plantear una incidencia, y que las partes no firmarían el acta que se levantaría. En virtud de tal situación, intervenimos y ratificamos que se dejara constancia en dicha acta que hasta esa fecha 05 de Diciembre de 2024 no habíamos recibido respuesta a la solicitud escrita consignada en Alguacilazgo sobre la petición de Nulidad Absoluta de la Audiencia de Apertura de Juicio, con lo cual dicho Tribunal había incurrido en violación de los artículos 175 y siguientes de la norma adjetiva sobre las nulidades de los actos procesales, así mismo, solicitamos que se dejara constancia en esa acta que nada se sabía sobre el contenido del Acta de la Audiencia de Apertura de Juicio aún cuando se había solicitado copia certificada, y que tampoco había respuesta a dicha solicitud de copia certificada, igualmente solicitamos que se dejara constancia en dicha Acta que tampoco se conocía el contenido de las Actas de las Audiencias de fecha 21 de Noviembre de 2024 y del 07 de Noviembre de 2024 que las partes no firmamos, de las cuales se había solicitado copia certificada y tampoco había respuesta de dichas solicitudes, de igual modo, solicitamos en ese acto que nos expidiera copia certificada de esa Acta que se levantó ese día 05 de Diciembre de 2024.En esta audiencia, al igual que las anteriores, se evidenció la violación a las disposiciones del artículo 175 y Siguientes de la norma adjetiva penal sobre la nulidad de los actos procesales, al no obtener la debida y oportuna respuesta de parte de este Tribunal a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia de Apertura de Juicio, así mismo se evidenció la violación de los artículos 350 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las formalidades del Acta de Debate al vulnerar los derechos de las partes a firmar el Acta y a conocer el contenido de la misma, y se violaron los derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, y todas esas infracciones constituyen motivos gravísimos que dan cuenta de la contravención e inobservancia de la norma adjetiva y violación de la Constitución, un manifiesto descuido, falta de idoneidad y desatención en el proceso llevado a cabo en esta Causa.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte de la Defensa de la Victima, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva. Además de que dicha recusación es inadmisible puesto que fue realizada luego de aperturado el Debate Oral y público, de conformidad a lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales manifiestan lo siguiente:
“…95 Código Orgánico Procesal Penal: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que propone fuera de la oportunidad legal.
96 Código Orgánico Procesal Penal: la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible el recusado o recusada, en el siguiente informara al secretario o secretaria, si el recusado fuere el mimos juez o jueza extenderá su informe a continuación del escrito de recusación inmediatamente o en el día siguiente…”
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.…”
CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas, pasa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada observa que la accionante abogada MARIA YSABEL NICOLAIS, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 139.226, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, interpuso incidencia de Recusación en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:
“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, el instituto de la recusación en el sistema procesal penal venezolano, debe conformarse o ser interpuesto cumpliendo con los debidos requisitos establecidos en la ley, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, so pena de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran:
“…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”
En relación, a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:
“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:
“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)
No menos importante y directamente vinculado con lo anterior la Sala de Casación Penal, en la decisión supra mencionada reiteró su criterio referido a los cánones de legalidad que deben revestir el procedimiento de recusación, estableciendo que:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua…’ (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 4391, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”.
A corolario de lo anterior, es preciso señalar que en sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, en Sentencia N° 370 de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:
“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, en el caso sub júdice, observa esta Alzada que, la Audiencia de Apertura prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo fijada para el día Veinticuatro (24) del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo que después de la mencionada Audiencia fue interpuesta incidencia de recusación en contra del juez A-Quo.
Como es fácil ver en el caso de marras, la recusación interpuesta es notoriamente extemporánea y carente de fundamentos conforme al tema a tratar, de modo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sostiene que la recusación interpuesta se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negritas de esta Alzada).
En este sentido, de igual forma se puede dilucidar que la presente incidencia de recusación no cumple con el procedimiento a seguir para su interposición, tal como lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Procedimiento
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Negrillas de esta alzada)
Ahora bien, siendo notorio que la recusación fue interpuesta posteriormente al día del acto a celebrar, cabe destacar que, no siendo la oportunidad adecuada para ejercerla. Incumpliendo así con el procedimiento adecuado establecido en el artículo anteriormente mencionado, en tal artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al recusante la obligación de presentar la recusación hasta el día hábil anterior a la fecha de la celebración del debate judicial, ya que mal podría pretenderse que una vez iniciada la fase excipiente del proceso penal las partes puedan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevarían a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez o jueza que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 eiusdem.
En efecto y partiendo de la motivación que antecede, la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Fiel con lo expresado y explicado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por la abogada MARIA YSABEL NICOLAIS, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 139.226, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto penal Nº 6J-3418-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión del SISTEMA INFORMATICO PARA EL CONTROL DE CAUSAS (SICCA), se evidencia que la causa principal fue redistribuida al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se ordena NOTIFICAR al referido tribunal de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 5C-3629-25 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa Nº 6J-3418-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.
Vista la decisión que antecede, el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº 6J-3418-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por la abogada MARIA YSABEL NICOLAIS, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 139.226, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la abogada MARIA YSABEL NICOLAIS, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 139.226, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.483, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 5C-3629-25 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa Nº 6J-3418-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
CUARTO: Se ordena REMITIR el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.041-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 6J-3418-23. (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/ECMA/