REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1

Maracay, 04 de Junio de 2025
214° y 166º

CAUSA: 1Aa-938-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISIÓN N° 006-2025.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-938-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto en el articulo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C de Trece (13) años de edad, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolecentes A.M.A.G, S.A.H.M y N.R.G.M, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.655.794, de Diecisiete (17) años de edad para el momento en el que ocurrieron los hechos, nacido en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Dos mil seis (2006), natural del estado Miranda, los Teques, estado civil: soltero, residenciado en: SECTOR LAS ADJUNTAS, CALLE CORRAL DE PIEDRAS, CALLEJON ANDRES MARTINEZ, CASA N° 5, MUNICIPIO LIBERTAD, PARROQUIA LOS GUARAOS, DISTRITO CAPITAL

2.-DEFENSA PRIVADA: ciudadano abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.639.235, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.086. (No se evidencian datos filiatorios)

3.-VICTIMAS:S.G, A.M.A.G, S.A.H.M y N.R.G.M

4.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogada ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.800 y JULIO CESAR PIÑERO OJEDA debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.058. TELEFONO: 0414-431.01.28/ 0414-427.17.78.

5.-FISCALIA: abogada JENNY MONTI en su condición de Fiscal Decimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Primero (71°) Nacional especializado en delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas.

Se deja constancia que, en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Cuarenta (40) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DE LA ADMISIBILIDAD

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C de Trece (13) años de edad, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolecentes A.M.A.G, S.A.H.M y N.R.G.M, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) ante la Oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal A-quo en fecha Veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), en razón a ello, transcurrieron los Cinco días de despacho para la interposición de Recurso de Apelación de la siguiente manera: “…..Martes 20-05-2025, Miércoles 21-05-2025, Jueves 22-05-2025, Viernes 23-05-2025 y Lunes 26-05-2025…..”, de conformidad con el Cómputo suscrito por la abogada GENESIS ROJAS Secretaria adscrita al referido Tribunal, según consta en el folio Treinta y Nueve (39) del presente Cuaderno Separado, siendo notorio que el mencionado recurso fue interpuesto en el lapso correspondiente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

1.- PRUEBAS PRESENTADAS POR EL RECURRENTE

En cuanto a los medios de prueba, mediante la revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, se logró evidenciar que el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), consigno ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo en conjunto de su escrito de interposición de Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho) medios de pruebas propuestos en el vuelto del folio Dos (02) los cuales desglosa en el escrito de la siguiente manera:

“…PROMOCION DE PRUEBAS
Copia de Actas de Imputación, que rielan insertas en autos, mediante las cuales se demuestra la omisión de las formalidades esenciales con relación al acto de imputación, previstas en el articulo 126-A, 135 y 153 del COPP, es decir, la falta de firma del Fiscal del Ministerio Publico en dichos actos de imputación…”

Ahora bien, es pertinente que en el caso bajo estudio, se mencione que el derecho de acceso a la prueba, constituye una forma de materialización de la defensa y el debido proceso, por cuanto, es el derecho que tienen las partes de presentar pruebas, oponerlas y a que les sea valorada por el juez correspondiente, se considera oportuno señalar, que el sistema probatorio es a su vez la columna vertebral del sistema procesal, en razón de que evidencia la información sometida a confrontación, permitiendo el grado de conocimiento necesario para llegar a la verificación de una pretensión, además de velar por la defensa de los principios básicos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Dicho esto, es importante traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:

“….. la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (subrayado y negrilla de esta Alzada).

Por otro lado, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 442 del texto adjetivo penal:

“…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…” (Subrayado y negrilla de esta Sala)

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en Sentencia N° 1206, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo, señaló lo siguiente:

“…Así pues de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de Alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas son o no necesarias, o útiles para el esclarecimiento penal, de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el merito, lo que evidentemente escapa a la tutela judicial... (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En razón de la norma y jurisprudencia antes citada, estima esta Alzada que, en cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, esta Sala 1 de La Corte de Apelaciones, se pronuncia en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas en conjunto con el escrito de recurso de Apelación, de acuerdo a lo que señala el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…” Tras la revisión de las pruebas antes descritas, se evidencia que cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:

“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)

En atención, a lo antes transcripto se evidencia que en las pruebas presentadas en el escrito de recurso de Apelación suscrito por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, las mismas fueron presentadas en carencia de formalidad y cumplimiento de las disposiciones y requerimientos establecidas en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal articulo define los requerimientos que deben tener los medios probatorios presentados para su valoración en cuanto a su utilidad, necesidad, pertinencia y licitud, viéndose la importancia de este principio en lo referente a corroborar el hecho alegado ante los ojos de juzgador sobre la situación jurídica planteada.

Ahora bien, las pruebas presentadas por el recurrente a consideración de esta Alzada se encuentran en carencia de utilidad, necesidad y pertinencia en cuanto a demostrar el vicio en el que incurre el tribunal y que da lugar al presente recurso de apelación, siendo que tales medios probatorios en efecto tienen relación directa con el tipo penal que da lugar al hecho del presente proceso pero no con el recurso de apelación que aquí nos ocupa.

En este sentido, en un Estado de Derecho verdadero el principio de libertad de la prueba está unido indisolublemente de su licitud de prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia. Con respecto a la idoneidad de la prueba, referida a dicha cualidad la misma deberá ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar, en el presente caso sería el supuesto vicio en el que incurre el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025); y debe ser capaz y adecuada para cumplir tal fin, es decir, por su naturaliza deberá ser el medio indicado y demostrativo de determinar la situación planteada. De esta manera, se establece como segundo punto importante, demostrar la utilidad de la prueba referida a su necesidad o pertinencia en general respecto a los hechos investigados o la situación que se plantea, siendo que la utilidad no es más que la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.

Es menester destacar, la Sentencia N° 714 de fecha diecisiete (17) de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, que estableció lo siguiente:

“….. Ello asi, no aprecia esta Sala la violación de los derechos constitucionales denunciados, pues, tal como lo indico, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico fueron admitida, a pesar de las objeciones opuestas por las defensas (omissis)… ya que se constato que se cumplieron los requisitos de admisibilidad de las mismas, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba…..” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

Sobre este aspecto, la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, siendo en este caso presentados por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, la relación determinada del medio probatorio con el vicio que la lugar al presente recurso de apelación, basándose o fundamentándose para ello, pues en el caso de marras, proponer y ofrecer pruebas, viene ligada a una serie de circunstancias y obligación ligada a las mismas que deberán ser formadas en apego a la estricta legalidad que infiere de las mismas, pudiendo a quien se le presente demostrar la veracidad de la misma y ejercerle a las mismas el derecho de control. De lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que la parte recurrente no argumento lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo de manera errónea una serie de pruebas en su escrito de interposición de recurso de apelación que no cumplen con los requisitos básicos de su fomento o presentación, por lo que, mal pudiere esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, admitir dichas pruebas ofrecidas por la recurrente, declarando de esta manera INADMISIBLE, las pruebas antes transcriptas y que cursan en el escrito de recurso de Apelación ejercido por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ. Y ASI SE DECLARA.

2.-PRUEBAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR ABOGADO LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL FISCAL PROVISORIO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO (71°) NACIONAL ESPECIALIZADO EN DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

En cuanto a los medios de prueba, mediante la revisión exhaustiva del presente Cuaderno Separado, se logró evidenciar que el ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Primero (71°) Nacional especializado en delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas y la ciudadana abogada JENNY MONTI en su condición de Fiscal Decimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) consigno ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo en conjunto de su escrito de contestación al Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho) medios de pruebas propuestos en el folio Dieciocho (18) los cuales desglosa en el escrito de la siguiente manera:

“…PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Copia de Actas de Imputación, que rielan insertas en autos, mediante las cuales se demuestra la omisión de formalidades esenciales con relación al acto de imputación.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA De conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1,2 y 3 y articulo 257 constitucionales, dada la gravedad de las violaciones constitucionales y legales invocados en este recurso de apelación, en aras de salvaguardar el ordenamiento juridico vigente en lo atinente al debido proceso y asegurar el acato de la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, solicito muy respetuosamente se suspenda la celebración de la audiencia de prueba anticipada fijada por el tribunal a cargo de la causa, que dictó la decisión aqui recurrida hasta tanto no se resuelva este recurso de apelación, en aras de evitar daños irreparables o de dificil reparación a mi defendido…”

En atención, a lo antes transcripto se evidencia que en las pruebas presentadas en el escrito de contestación al recurso de Apelación suscrito por el ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Primero (71°) Nacional especializado en delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas y la ciudadana abogada JENNY MONTI en su condición de Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, el mismo realizo un enunciado de los documentos que propone como medios de prueba sin plantear o manifestar su utilidad y pertinencia en el caso in comento, más concretamente la relación que existe entre tales medios probatorios como aval del recurso de apelación que aquí nos ocupa; tal como lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado artículo prevé, dos series de circunstancia siendo la primera la pertinencia que no es más que la referente a que las partes podrán demostrar la veracidad de los hechos alegados a los fines de dilucidar por cualquier medio licito, susceptible de valoración de sentido común. En base a este principio se pueden usar todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción del juzgador sobre la situación jurídica planteada.

Al hilo con lo anterior, través de la revisión del presente cuaderno separado, se evidencia a consideración de esta alzada que las pruebas presentadas en el escrito de contestación antes mencionado carecen de utilidad, necesidad y pertinencia en cuanto a demostrar el hecho de que da lugar al presente recurso de apelación, siendo que tales medios probatorios tienen relación directa con el tipo penal que da lugar al hecho del presente proceso.

Siendo así, guiado por la normar y la jurisprudencia el rigor que le corresponde a la parte a quien corresponda probar determinada situación de hecho, siendo en este caso presentados por el ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Primero (71°) Nacional especializado en delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas y la ciudadana abogada JENNY MONTI en su condición de Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, debe indicar el medio de prueba y el objeto de la misma, o sea, la relación determinada del medio probatorio con el hecho de que existe cabida para declarar con lugar el recurso de apelación, basándose o fundamentándose para ello, pues en el caso de marras, proponer, presentar y ofrecer pruebas, esta enlazado a una serie de formalidades y obligaciones que deberán ser realizadas en apego a la estricta legalidad que infiere de las mismas, pudiendo a quien se le presente demostrar la veracidad del hecho y el medio probatorio y ejercerle a las mismas el derecho de control. De lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que el ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Primero (71°) Nacional especializado en delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas y la ciudadana abogada JENNY MONTI en su condición de Fiscal Decimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico del Estado Aragua no argumento lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo de manera errónea una serie de pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación que no cumplen con los requisitos básicos de su fomento o presentación, por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procede a declarar INADMISIBLES, las pruebas antes transcriptas y que cursan en el escrito de contestación suscrito por ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Primero (71°) Nacional especializado en delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.

3.-PRUEBAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA ABOGADA ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO Y EL ABOGADO JULIO CESAR PIÑERO OJEDA EN SU CONDICION DE APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA S.G.C:

Ahora bien, al hilo con lo antes expuesto en cuanto a los medios probatorios ofrecidos para su valoración por la recurrente por la abogada ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO y el abogado JULIO CESAR PIÑERO OJEDA en su condición de apoderados judiciales de la víctima S.G.C, en su escrito de contestación al recurso de Apelación, interpuesto ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), presentados de la siguiente manera:

“…DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los efectos de probar las circunstancias indicadas en la presente contestación del recursa de Apelación de Autos, damos por reproducido el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa 2CA-10.117-25; en especial hacemos valer el contenido de las siguientes pruebas:
1.- La Decisión recurrida de fecha 19/05/2025
2.- El escrito de contestación de apelación de auto.
3.- Copias fotostáticas simples de unos folios puntuales del Asunto 2CA-10.117-25. (Anexo "A")
4.- Solicitamos se Oficie al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía 71 Nacional Especializada en delitos que atenten contra la integridad sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, piso 1 ubicada en la Av. Urdaneta, Esquina de Animas, Edificio Ibena, piso 1, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que envie registros de videos del día 27/03/2025 entre las 10:00 a.m hasta las 12: 30 p.m, los cuales son útiles y pertinentes para probar que el Abg. Luis Castillo Fiscal 71 Especializado, fue quien realizo el acto de imputación y firmo 2 ejemplares del acta de imputacion de un mismo tener junto con el Abg. Miguel A Jiménez y el ciudadano Mohices A Marquez Carrillo quien incluso estampo sus huellas dactilares, ya que la Defensa Privada del hoy acusado indica en su escrito recursivo, cito"... no existe garantía de la participación e intervención del funcionario, es decir del Fiscal del Ministerio Público en el acto..." (Subrayado nuestro)…”

En este sentido, esta Alzada, considera menester traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), en el cual establece el siguiente criterio:

“…..la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…..” (subrayado y negrilla de esta Alzada).

Tras la revisión de las pruebas antes descritas, se evidencia que cumplen con la licitud que señala el texto legal citado, en este punto, resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 182 del texto adjetivo penal, el cual señala:

“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…” (subrayado y negrilla de esta Alzada)

Ahora bien, tomando en cuenta la parte infine del artículo antes mencionado, y llevándola al caso que nos ocupa resulta ser redundante presentar la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al igual que la referida contestación como medio probatorio, puesto que resulta menester para esta Alzada la verificación de todo lo concerniente al referido recurso para la toma de un determinado fallo. Por otro lado en cuanto a las demás pruebas ofrecidas en el escrito de contestación referido anteriormente, las mismas carecen de relación y pertinencia en cuanto a la contraposición con respecto al recurso de apelación es por lo que se declara INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la abogada ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO y el abogado JULIO CESAR PIÑERO OJEDA en su condición de apoderados de la víctima S.C.G. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al caso que nos ocupa se acuerda SOLICITAR REMISION del asunto principal Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.G.C de Trece (13) años de edad, EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLECENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolecentes A.M.A.G, S.A.H.M y N.R.G.M, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente A.M.A.G, en virtud de que, ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones se encuentra Cuaderno Separado con el alfanumérico N° 1Aa-938-2025, nomenclatura de esta Alzada), por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), es por lo que se solicita la remisión a la brevedad posible.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos:

“…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, en su carácter de defensor privado del joven adulto MOHICES ABRAHAM MARQUEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.655.794, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 21-12-2006, natural del estado Miranda, los Teques, estado civil soltero, con domicilio en: Sector las Adjuntas, Calle Corral de Piedras, Callejón Andrés Martínez, casa N° 5, Municipio Libertad, Parroquia los Guaraos, Distrito Capital, en relación a la nulidad absoluta de las actas de fecha 27 de marzo de 2025 y de horas 11:44 am y 10:30 am, en el cual se dejó constancia de la formal imputación realizada por el ciudadano abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su carácter de fiscal 71° Nacional especializado en delitos que atenten contra la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese la presente decisión…”

TERCERO: declaran INADMISIBLES, las pruebas ofrecidas por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ.

CUARTO: declaran INADMISIBLES, las pruebas ofrecidas por la abogada JENNY MONTI en su condición de Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico del Estado Aragua y el abogado LUIS WLADIMIR CASTILLO GIL, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Primero (71°) Nacional especializado en delitos que atentan contra la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: declaran INADMISIBLES, las pruebas ofrecidas por abogada ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94.800 y el abogado JULIO CESAR PIÑERO OJEDA.

SEXTO: se acuerda SOLICITAR REMISION del asunto principal Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura interna de ese Despacho), al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA, en su condición de defensa privada del ciudadano MOHICES ABRAHAM MARQUEZ.

SEPTIMO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN CONFORMACION
DE SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior – Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior – Temporal


ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. MARIA GODOY
Secretaria


















Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa N° 1Aa-938-2025 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa Nº 2CA-10.117-25 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFDL/GKMH/ECMA/