REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por el Abogado ANTONIO MENDOZA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.349, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HAROLD JESÚS LICCIARDINO SORIANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.117, en su carácter de representante legal de la victima; lo enmarca conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión dictada en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde entre otras cosas admite parcialmente la Acusación Particular Propia y decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto de la Ley Adjetiva Penal, solicitado en su oportunidad por la fiscalía Decimo Sexta (15°) del ministerio Público, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en la causa N° 1C-27.561-2022 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental N° 237 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada contra el referido pronunciamiento judicial, advierte que la misma puede ser sintetizada como denuncia puntual, los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…..En efecto, en fecha 07 de febrero de 2023, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este tribunal a quo, en el dispositivo dictado en el acta de la audiencia, dictaminó: la admisión parcial de la acusación particular propia, incoada por mi persona, en mi carácter de apoderado judicial de la víctima, admitiendo el delito de COMISIÒN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana vigente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana vigente, contra la ciudadana MARIA GRAZIA SPINELLI PAPA, omitiendo el juzgador, la admisión de la acusación particular propia, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho para ello, sin desvirtuar mis argumentos, los fundamentos de hecho y de derecho, ni los medios probatorios con los cuales se evidencian los elementos de convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que motivan el escrito acusatorio particular, contra la ciudadana antes identificada, ratificamos en este acto el mismo, cuya naturaleza es por omisión y en acción continuada.

Para finalizar, se ejerce formal recurso de apelación contra el sobreseimiento decretado por el sentenciador, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, ya identificada, con el que se pone fin al proceso en contra de la misma, con el simple argumento de que la misma no se encontraba presente en el país, situación de hecho que no fue constatada por el tribunal de la causa, dado que no consta en autos resultas del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (S.A.I.M.E.), que es el órgano del Estado venezolano competente para verificar los movimientos migratorios de la ciudadana antes señalada y sin valorar o peor aún, ignorando expresamente las diversas declaraciones de la víctima, realizadas conforme a derecho, que ha señalado de manera coherente... en evaluación psicológica realizada por la Licenciada Desireé Solórzano, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha 25 de abril de 2022, señaló expresamente que “....en casa de mi abuela, María Grazia, ella es la mamá de mi mamá Mayra, mi abuela me dice que no le diga a mi papá, nada de lo que hago en casa de ella, mi abuela María Grazia, me pega con la correa duro, me pegó con un palo de escoba por la parte de atrás y es mala conmigo y Richard también, es mi abuelo, el esposo de mi abuela, el me chupa el cuello, él me dijo no digas nada de los chupones a tu papá, me chupa los cachetes, vo dije una vez que me mordió un perro, pero Richard me chupa duro la cara, el cuello, yo le dije a mi abuela. y ella no hizo nada...yo le decía a Richard déjame tranquilo y el seguía, ella no me ayudó, yo duermo en la cama con mi abuela y Richard, el toca la puerta y se acuesta con nosotros, Richard cuando yo duermo me tocó atrás mis nalgas, Richard es malo también me pega y me duele los chupones, él me dice que puede hacer lo que quiera conmigo, mi abuela me dice no le digas nada a tu papá...que no cuente como me porto a mi papa Harold, a mi abuela le gusta darme correazos, a mi mama Mayra yo le conté y no dijo nada.... vale decir, que el atroz delito fue ejecutado en su contra en acción continuada…..”

Es útil observar, de esta manifestación esgrimida por el recurrente identificando como denuncia puntual, la consistente en la trasgresión al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por la cual todos los jueces en administración de la justicia deben regirse con el objeto de aplicar una justicia idónea, por cuanto el juez adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-27.561-2022 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), admite parcialmente la Acusación Particular Propia, interpuesta en su oportunidad por el hoy impugnante, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HAROLD JESÚS LICCIARDINO SORIANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.117, en su carácter de representante legal de la victima; y en lugar de ello, decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto de la Ley Adjetiva Penal, por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874; esto sin plasmar en su laudo arbitral las razones de hecho y de derecho que tomo en consideración para desvirtuar los argumentos, fundamentos y los elementos de convicción plasmados en la acusación particular propia, y en virtud de ello decreta el sobreseimiento, el cual exime de responsabilidad penal a la acusada de autos, utilizando como única base de justificación, la consistente en que la ciudadana supra identificada para el momento en que ocurren los hechos antijurídicos no se encontraba en el país. Es por lo que, el recurrente fundamenta su escrito impugnativo en el artículo 439 en sus numerales 3° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:
“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Una vez identificada única denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar en el caso sub júdice que la admisión parcial de la Acusación Particular Propia no se encuentra ajustada a derecho, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y procede a definir la acusación como acto conclusivo, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en la página 171 de su obra literaria denominada como Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo 1, producido por la editorial Heliasta, en Buenos Aires, en el año dos mil nueve (2009), donde fue señalado que:

“…..en la jurisdicción criminal, y ante cualquier organismo represivo, la acción de poner en conocimiento de un juez, u otro funcionario competente, un crimen (real, aparente o supuesto), para que sea investigado y reprimido. Ante los tribunales de justicia, el escrito o informe verbal de una parte, de un abogado o del Ministerio Público, en que se acusa a alguien de un delito o falta y se solicita la pena o sanción consiguiente…..”.

De igual forma resulta oportuno traer a colación, lo establecido en por el jurista Rodrigo Rivera Morales, en el Código Orgánico Procesal Penal Comentado y Concordado con la Constitución y otras leyes, según Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), Tercera edición, en su página 315, la cual contiene lo siguiente:

“…..la acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: La Justicia. Con la acusación se ejercita la acción penal (como deber del Ministerio Público o de la parte agraviada según el caso) de manera que se apertura el juicio destinado al establecimiento de los dos extremos procesales fundamentales: la culpabilidad y el hecho punible. (…)”

De la revisión efectuada al texto redactado por el escritor Guillermo Cabanellas de Torres y, el jurista Rodrigo Rivera Morales, se logra deducir que, la acusación es la petición formal que puede ser elaborada por instancia pública como lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, o de acción privada ejercida por un abogado privado en nombre y en representación del sujeto pasivo (victima), con el objeto de inculpar y de atribuir la responsabilidad penal a alguien por la comisión de un hecho antijurídico, que transgrede los derechos jurídicos plasmados en nuestro ordenamiento vigente, y de esta manera el Tribunal Competente como administrador de justicia imponga la pena o sanción correspondiente, en aras de garantizar el acceso y la materialización de la justicia.

En virtud que la presente acción recursiva versa sobre la admisión parcial de la acusación particular propia, y el decreto de sobreseimiento, realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; procede este Tribunal Ad Quem de oficio, y con aras de ilustrar a las partes, así como al Tribunal A-quo del acerca de la debida subordinación jurídica por cual debió ceñirse la decisión dictada en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-27.561-2022 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), de conformidad con lo plasmado en el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal.

Sobre esta base resulta propicia la oportunidad para destacar lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual detalla lo siguiente:

“…..Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

A tenor de lo plasmado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, se puede apreciar que nuestro ordenamiento jurídico vigente se basa en un proceso ampliamente garantista no solo de los derechos de los imputados, sino que el legislador patrio de igual forma salvaguarda el derecho que posee el sujeto pasivo (la victima) en el proceso penal, ya que le otorga la facultad de interponer acusación particular propia una vez haya tenido conocimiento de la convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, a través de la notificación efectiva que realizara el Tribunal de Instancia, de la interposición de la acusación fiscal. Concediéndole un lapso procesal de cinco (05) días una vez haya sido notificado de la fijación de la audiencia preliminar, o podrá en su defecto adherirse al acto conclusivo consignado por la Fiscalía del Ministerio Público hasta el mismo día que se lleve a cabo la audiencia.
Toda vez que, la Acusación Particular Propia es una actuación procesal estipulada con el objeto que víctima en un proceso penal exteriorice y haga de conocimiento al juez competente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre el daño ocasionado por la perpetración de un hecho antijurídico, tipificado por la Ley Sustantiva Penal como un delito, así como violatorio a los principios, garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuando con este hilo de disquisiciones es propicio reiterar la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 0370, de fecha cinco (05) del mes de agosto del años dos mil veintiuno (2021), (casoSantiago Miguel Miguel), expediente N° 20-0049, bajo la ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, la cual establece que:
“…..Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”(esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia).

Por su parte, en la sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación…..”

En razón delo antes expuesto por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 0370, de fecha cinco (05) del mes de agosto del años dos mil veintiuno (2021), se logra deducir el deber procesal que tienen los Jueces de Primera Instancia en fase intermedia de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por la representación fiscal, así como en la Acusación Particular Propia propuesta por el sujeto pasivo, del hecho delictivo o quien ejerza su representación legal. Esto con el objeto de garantizar el cumplimiento de los derechos procesales, al efectuar una evaluación minuciosa a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos formales tales como la identificación los datos de la ubicación de los acusados, la narración de los hechos, y los requisitos materiales que conforman la base fundamental por el cual la víctima o su representante enmarca su acusación, así como los medios probatorios que la sustenten, el precepto legal aplicable que subsume el hecho acontecido en un tipo penal y la solicitud de enjuiciamiento del sujeto activo. De modo que el tribunal Ad Quo al evaluar estos requerimientos determina si la Acusación Particular Propia posee suficiente sustento legal que propicie la posibilidad de vislumbrar un pronóstico de condena en la fase de juicio.
Abonado a lo anterior procede este Tribunal Colegiado a traer a colación lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…..Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…..”

De lo anteriormente dispuesto por el Legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los requerimientos formales y materiales que deberá contener tanto la acusación formulada por el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, así como la Acusación Particular Propia presentada por la víctima o su representante legal, toda vez que con el acatamiento de los requisitos formales y materiales la formal solicitud de enjuiciamiento, se estará en apego y subordinación al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la aplicación de una justicia expedita y garantista. Es por lo que, los Tribunales de Primera Instancia en fase de Control deberán de evaluar el cumplimiento de los requisitos plasmados en el artículo antes citado.
No menos importante y directamente vinculado con lo anterior es la sentencia N° 0902, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), expediente N° 18-0041, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece lo siguiente:
“…..Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Rafael Latorre Cáceres y su representado Francisco Javier López, quien figura como víctima en el proceso penal que inició mediante denuncia interpuesta en el año 2004, contra el ciudadano Milton Felce Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de citación, entre otros, manifiestan su temor fundando debido al tiempo que sigue transcurriendo sin que el Ministerio Público culmine la investigación con el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha sido posible en gran medida por la conducta contumaz del procesado al no acudir a las distintas audiencias; todo lo cual conllevaría a que opere irremediablemente la prescripción de la acción penal.
… (Omissis)…
1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N° 1268/2012.
En tal sentido, la sentencia N° 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
… (Omissis)…
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala).
… (Omissis)…
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
… (Omissis)…
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional”(resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).
Más recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N° 1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo….”

En atención a la sentencia N° 0902, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán), expediente N° 18-0041, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN con carácter vinculante traída a colación, se logra apreciar el deber constitucional que tiene el Estado Venezolano de proteger los derechos de las víctimas, y resarcir el daño ocasionado a través de la aplicación de justicia; es así como el sujeto pasivo de un hecho punible tiene la facultad de presentar directamente Acusación Particular Propia en la oportunidad legal establecida, y por ante un juzgado competente. Toda vez que aunque el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, las victimas podrán velar de manera individual por el reguardo y cumplimiento de sus derechos, por cuanto es la victima la principal afectada en la perpetración del acto antijurídico; es por lo que la Ley Adjetiva Penal dispone de dicho mecanismo con el objeto de que la víctima o quien ejerza su representación realice formal solicitud de enjuiciamiento en contra del investigado.
Sobre esta base, podemos concebir en el caso sub júdice, que el juzgador del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la decisión dictada en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-27.561-2022 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), no deja plasmado el razonamiento lógico jurídico por el cual considero admitir parcialmente la Acusación Particular Propia presentada en su oportunidad por el hoy recurrente, actuando en su condición de apoderado judicial del representante de la víctima, utilizando como única justificación jurídica la presunta ausencia en el país de la acusada MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, durante la perpetración del hecho punible; y en lugar de ello decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto de la Ley Adjetiva Penal, por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua; haciendo uso de la misma argumentación escueta y carente de la debida evaluación de los hechos y los medios probatorios ofertados como posible pronostico de condena, al solamente indicar que el hecho punible no puede ser atribuido a la acusada, en virtud que la misma para el momento de los hechos se encontraba fuera del país.

Ahora bien, en aras de continuar proporcionado una adecuada respuesta a la denuncia interpuesta mediante el presente escrito recursivo, y lograr determinar si SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto de la Ley Adjetiva Penal, dictado por el Tribunal A-quo, en la en la causa 1C-27.561-2022 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), violentado los principios y garantías constitucionales y procedimentales, al publicar un pronunciamiento carente de la debida motivación. Es por lo que, para poder determinar si el sobreseimiento es procedente en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y procede a definir esta figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Rodrigo Rivera Morales, en la página 308 de su obra literaria denominada como “Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes”, producido por la editorial Horizontes, Barquisimeto estado Lara, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que:

“…..el sobreseimiento que proviene del latín supercedere (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso, antes de dictar sentencia…..”.

Con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en esta definición, es pertinente dar a conocer, lo esgrimido por la ilustre jurista y escritora Magaly Vásquez González, en la página 207 de su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:

“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.

Igualmente, el abogado JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra denominada Código Orgánico Procesal Penal comentado, concordado y jurisprudenciado, pagina 559, publicado en el año 2013, explano un comentario con relación al sobreseimiento citando a Pérez Sarmiento (Op. Cit. Pág. 351), de la siguiente forma:

“…..El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación eximentes de la responsabilidad penal. De igual manera, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida….”

En sintonía con lo anterior, se encuentra la sentencia N° 642 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), (caso: Juan Carlos Delgado Phelps), (expediente AA30-P-2024-385), bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno; la cual detalla lo siguiente:

“…..Por lo tanto, en vista de los efectos jurídicos que implica la solicitud de sobreseimiento, su interposición se encuentra reglada conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal, concretamente en su artículo 300, que prevé que el sobreseimiento procederá, Primero: cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Segundo: cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Tercero: cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Cuarto: cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada y por último: en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo ser presentado una vez culminado el procedimiento preparatorio y seguirse el tramite dispuesto para tal fin…..”

Al observar el contenido de los criterios doctrinarios plasmados, así como la sentencia N° 642 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), traídos a colación en los párrafos que anteceden, es sencillo advertir que la percepción jurídica de estos juristas acerca del sobreseimiento, es la de una figura jurídica que acarrea como efecto principal la clausura del proceso judicial de índole penal, por no encontrarse consumado o comprobado el hecho investigado, respecto de uno o de varios imputados determinados con anterioridad, y a los cuales debe ser demostrada su participación, complicidad o autoría en alguno de los hechos perseguido y contenidos en la Ley Sustantiva Penal, de igual forma en el supuesto en que concurran causales de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, cuando la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por ello, es de relevancia destacar que la procedencia del sobreseimiento deviene por la configuración de una de las causales previstas en la Ley Penal Adjetiva vigente, vale resaltar que el principal efecto jurídico que produce el decreto de sobreseimiento es la imposibilidad de proseguir el proceso iniciado.

A mayor abundamiento, en relación con el tema in comento considera esta Sala Accidental N° 237 procedente citar lo esbozado para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°244, Expediente N° C23-190, de fecha 14 de julio del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expresando lo siguiente:

“…..La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.

Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)

Y en referencia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número. 517 del 9 de agosto de 2005, expresó que: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. …. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…"

En relación con lo anterior, observa esta Alzada de la sentencia anteriormente transcrita, que la figura jurídica sobreseimiento se constituye como aquel dictamen judicial emitido por el director del proceso en ejercicio de sus funciones, que tiene la posibilidad de surtir efectos de una sentencia y configurarse en autoridad de cosa juzgada, logrando clausurar la acción penal y ocasionando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas sometidas a la contienda judicial, por lo tanto su efecto principal está dirigido a la finalización del proceso.

Establecido lo anterior, es relevante destacar que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibe dentro de su contenido las causales o supuestos que dan origen a la figura jurídica denominada como sobreseimiento, en los términos siguientes:

“…..Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”(Negrillas y de esta sala).

Visto lo plasmado en el tenor del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior logró observar que el legislador patrio estableció una serie de supuestos que pueden conllevar a la procedencia del sobreseimiento en caso de configurarse. Al respecto, es oportuno referir que al finalizar la audiencia es el momento procesal oportuno e idóneo, para que el juez A quo pueda decretar la procedencia del sobreseimiento de considerar que concurren una o varias de las causales establecidas en la Ley Adjetiva Penal, de oficio o por solicitud de alguna de las partes. En este sentido el legislador enmarca ciertos puntos en que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en aras de administrar e impartir justicia por autoridad de la ley, puedan decretar el sobreseimiento de encontrarse llenos los extremos legales dispuestos.

En aras de proporcionar respuesta a la inconformidad planteada por la parte accionante, esta Sala Accidental N° 237 de la Corte de Apelaciones, logra verificar de oficio que la decisión que entre otras cosas decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto de la Ley Adjetiva Penal, por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874; se encuentra desprovista de la debida motivación que deben contener los fallos judiciales dictados por los jueces encargados de administrar justicia, en cumplimiento de los principios procesales consagrados en la Ley Adjetiva Penal, en aras de garantizar los derechos fundamentales inherentes a todo aquel ciudadano que se encuentra inmerso en un proceso judicial de carácter penal. Asimismo, respecto al sobreseimiento emitido por el Tribunal A quo el mismo no escapa de los requisitos sine qua non para el pronunciamiento que decrete el Sobreseimiento de una causa, según lo establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

“……Requisitos
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión…..”

Al realizarle un análisis detallado al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, se logra apreciar el objetivo del legislador patrio de establecer las formalidades que debe contener el auto que decrete el sobreseimiento, ello en aras de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en la aplicación de las normas procesales penales, a los fines de reguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, estableciendo así los principales elementos para que se encuentre motivada la decisión que declare el sobreseimiento, como lo son los datos personales de los imputados; nombres y apellidos, igualmente la exposición o relato del hecho sujeto a investigación, las razones de hecho y derecho en concordancia con la dispositiva que decrete el fallo emitido.

En razón de los argumentos a priori, puede evidenciarse de oficio que, el juzgador de primera instancia decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto de la Ley Adjetiva Penal, por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, solicitado en su oportunidad por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, sin exteriorizar el razonamiento lógico jurídico en el que fundamenta su laudo arbitral, ocasionando de esta manera una vulneración a los derechos y garantías procesales de la víctima, comportando una obstrucción en la obtención de la verdad y esclarecimiento de los hechos de tipo penal.
Ahora bien, esta Sala Accidental N° 237de la Corte de Apelaciones, procede a señalar la sentencia N° 244 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, (caso: Roberto Gómez Vega y otros), expediente N° C23-190 con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, quien señaló lo siguiente:
“…..A tal efecto, se debe ratificar que “…no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente más del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales. …” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “…proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia. …” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva…..”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Consonó con el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal Colegiado corrobora las atribuciones que deben tener los jueces de Primera Instancia, con el fin de hacer uso de la investidura como proveedor de justicia que le son asignadas, ello con el propósito de no sobrellevar obligaciones que les son asignadas a otros órganos como lo es el Ministerio Público titular de la acción penal, así pues, los jueces en funciones de Control, Juicio y Ejecución poseen facultades a las cuales deben adherirse para una correcta administración de justicia, evitando subrogarse a solicitudes, sin antes sin antes evaluar el resguardo y protección de las garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Es por lo que resulta imperioso para esta Alzada, reiterar que los juzgadores de primera instancia al momento de emitir un pronunciamiento que dé respuesta a una solicitud planteada por el titular de la acción penal, igualmente debe estar provista de un análisis minucioso, detallado y concatenando los hechos con el derecho, a los fines de proporcionar una explicación razonada; por lo que es propicia la oportunidad para traer a colación el criterio esbozado para la Sala de Casación Penal, en la sentencia N°546, Expediente N° 000294, (caso:Nancy Margarita Bracho Petit) de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.023, Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en los siguientes términos:
“…..De igual forma, es imperativo que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ya sea respecto al análisis de lo planteado por las partes, o un acto conclusivo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, o en su defecto el decreto del pase a juicio, sea realizada mediante auto motivado, explanando los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al respectivo juzgador a dictar dicha decisión.
Al estar en presencia de una solicitud que pretende el sobreseimiento de la causa, es menester del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, motivar debidamente la decisión que lo decreta, de lo contrario vulneraría lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la cual tiene como finalidad garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia; de igual forma quebrantaría lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso, así como lo estipulado en el artículo 2 eiusdem, que consagra los valores superiores que constituyen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, los cuales obligatoriamente deben ser considerados por todos los jueces de la República, al momento de emitir las decisiones correspondientes…..”
A la luz de la jurisprudencia citada precedentemente, este Tribunal Colegiado logra apreciar la potestad que poseen los Jueces en Funciones de Control de realizar un análisis pormenorizado de las solicitudes que estén sujetas a su consideración, bien sea por cualquiera de las partes inmersas en la controversia judicial; pues tienen el deber fundamental de realizar una decisión motivada, concatenando los hechos con el derecho y las razones por los cuales considero conveniente dictar los pronunciamientos. Ahora bien, en cuanto a las decisiones que decretan la solicitud de sobreseimiento, estas igualmente deben estar provista de la debida motivación, de no ser así se estaría violentando derechos constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, destinadas a garantizar los derechos de los sujetos procesales.
Ahora bien en el caso sub examine, esta Alzada logro constatar de oficio que la decisión dictada en fecha dictada en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1C-27.561-2022 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), fue realizada en ausencia del silogismo jurídico de hecho y derecho, previa evaluación minuciosa y pormenorizada de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Titular de la Acción Penal, violentando de esta manera los derechos y garantías constitucionales, al someterse exclusivamente a la petición formulada por el Ministerio Público.
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
En sintonía con lo anterior, es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, denominada “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la Motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por otra parte el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
Comulgando con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), (expediente: 19-213), bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González; detalla que:
“..…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).
A tenor de lo anterior, no sobra significar aquí que, la motivación de las decisiones judiciales son el resultado de la consumación del Control Difuso efectuado por los juzgadores, en perfecta armonía con lo establecido en nuestra Carta Magna en tutela y garantía de los derechos y deberes Constitucionales con el ordenamiento jurídico, creado por el legislador patrio para regular el comportamiento de los individuos, y proporcionar una solución efectiva a las problemáticas y trasgresiones que vulneren los derechos individuales o colectivos. En razón de ello, es necesario que la decisión efectuada este blindada de Silogismo; que el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra literaria “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VII, (Heliasta, 2009), en la página 477, ofrece la siguiente definición:
“…..Modo de argumentación lógica, base de a dialéctica antigua, compuesto por dos premisas o bases y una conclusión forzosa de aquéllas (…)
La sentencia, con sus fundamentos de hecho, de Derecho y el fallo se estima que adopta la estructura general del silogismo. También el precepto legal, que establece una hipótesis normativa para un supuesto de acción y determina la consecuencia, se quiere acoplar dentro de la técnica silogística…..”
Ahora bien, sin desviarnos, en demasía, de esta concepción, aproximo la siguiente reflexión del jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, el cual manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).

Necesario será por tanto, establecer que la motivación consiste en la aplicabilidad del silogismo jurídico en la que todo jurisdicente en total fuero y ejercicio de la jurisdicción que lo enviste, debe llevar a cabo para la toma de decisiones que pongan término a una controversia legal, en los litigios sometidos a su conocimiento. Por cuanto, para ello el juez como autoridad judicial deberá valerse de la lógica jurídica, sus máximas experiencias, en cumplimiento y subordinación según los principios jerárquicos establecidos en la pirámide de Kelsen, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, así como del ordenamiento jurídico, y de esta manera proporcionar la solución judicial en la publicación de la decisión.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° C23-85 de fecha 14 de abril del 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”. (Destacado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), N° de Expediente: A23-274, (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“…..En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria,….”

En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N°226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: Yusimar Elisneth Montilla Ortega),con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:

“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (…)

Siendo así, es notable el rasgo inconfundible que deben contener los fallos judiciales emitidos por los jueces de la República en lo que respecta a la motivación, para ello precisa la Sala de Casación Penal en sentencia N° 366 de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), con Expediente N° C24-264, con Ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expresamente lo siguiente:

“(…)Ya que las normas adjetivas, establecen la forma de la actividad jurisdiccional y se caracterizan por facilitar los medios que permiten la materialización y cumplimiento de un determinado derecho, tal como es el supuesto contemplado en el artículo 157 del texto adjetivo, que prevé la garantía de la motivación de los autos y sentencias, para la concreción de la justicia a través de la instrumentalización de la tutela judicial efectiva.

Al igual que lo preceptuado en el artículo 364 numeral 4, eiusdem, el cual, contempla como conducta a desarrollar por el jurisdicente el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y “los fundamentos de derecho” al momento de emitir la sentencia de mérito.

Cuyo control será ejercido en función del proceso lógico crítico que emprendió el Tribunal Colegiado, al revisar la conformidad en derecho de la aplicación del método valorativo de la sana critica al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho) y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).

Sobre el alcance del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia número 237 del 1° de agosto de 2022, estableció lo siguiente:
“…El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.(…..)”

En consecuencia, de los criterios jurídicos y las sentencias vinculantes anteriormente expuestas, es que la Ley regula de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros sobre los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..”

Del articulado ut supra citado se deriva, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la debida motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

De este modo, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones plasmadas con anterioridad que es un deber inexorablemente del administrador de justicia plasmar en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por añadidura es de saber que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En mérito de las razones anteriormente expuestas, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar razonadamente las decisiones emitidas en la solución de conflictos, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. La cual consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Accidental N° 237 de la Corte de Apelaciones, luego de verificar el fallo recurrido, de oficio, advierte un vicio de orden público como lo es la inmotivación, la cual no fuera denunciada previamente por los recurrentes en su escrito impugnativo; ya que la Juez A-Quo, desatendió su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la recurrida que permitirá avistar el razonamiento lógico y jurídico, por el cual, en la decisión dictada en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), que entre otras cosas admite parcialmente la Acusación Particular Propia, interpuesta en su oportunidad por el hoy impugnante, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HAROLD JESÚS LICCIARDINO SORIANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.302.117, en su carácter de representante legal de la victima; y en lugar de ello, decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto de la Ley Adjetiva Penal, por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, en la causa 1C-27.561-2022 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).

Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República en fallos tales y como la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha determinado que a los fines de depurar el proceso de los vicios de orden público en los cuales incurran los despachos judiciales de Primera Instancia, los Tribunales Colegiados están en la obligación de aplicar un remedio procesal nominado como la nulidad de oficio, de allí a que el criterio pacifico reiterado y orientador ut supra mencionado manifieste que:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En este sentido, cabe agregar el contenido de la sentencia N° 1461, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que establece:
“…..la nulidad considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal originando como consecuencia la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…..”

A luz de lo anterior, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, de oficio fue advertido un vicio de orden público como lo es la inmotivación, que no fue denunciado por las partes, ya que la Jueza A-Quo, desatendió su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la recurrida.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala Accidental N° 237, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso justo con todas las garantías constitucionales aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violación tajante a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DE OFICIO LA NULIDAD PARCIAL de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), y publicada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en donde decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1° segundo supuesto de la Ley Adjetiva Penal, por el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DE ABUSO SEXUAL EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, en la causa 1C-27.561-2022 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al momento en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie acerca de la solicitud de Sobreseimiento planteada por la Fiscalía Decima Quinta (15°) del Ministerio Público del estado Aragua, a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cédula de identidad N° V-23.791.874; a efectos de que el nuevo tribunal de primera instancia decida de forma correspondiente en cuanto a las actuaciones, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA oficiar al TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarles de la presente decisión, así como ordenarle que realice lo conducente en aras de compulsar la causa 4J-3039-2023 (nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), respecto a las actuaciones que guarden relación con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cédula de identidad N° V-23.791.874, y las mismas sean remitidas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que corresponda, así mismo se ORDENA oficiar al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarles de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el presente asunto penal a un tribunal de control de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.