Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 22 de junio de 2016, como Juez Provisorio de este juzgado, debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de julio de 2016, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 11 de julio de 2016, es por lo que, me aboco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, las presentes actuaciones se relacionan con la recusación interpuesta por el ciudadano Germán González, en su carácter de parte demandada, contra el abogado Ramón Camacaro Parra, en su carácter de juez Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio por resolución de contrato, contenido en el expediente signado con el No. 8670 (nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la secretaria, el día 8 de julio de 2003. Posteriormente, este tribunal mediante auto fecha 21 de julio de 2003, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignaran las pruebas pertinentes y, asimismo, se estableció la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 4 de noviembre de 2003, la abogada Isbelia Pérez de Caballero, juez provisoria en ese momento de este despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 29 de marzo de 2004, el abogado Óscar Taylhardat, juez accidental designado y debidamente juramentado, constituyó el juzgado superior accidental.
En fecha 14 de julio de 2006, la abogada Carmen Esther Gómez Cabrera, juez provisoria en ese momento de este tribunal superior, se abocó al conocimiento de este asunto y ordenó notificar a las partes interesadas.
En fecha 2 de agosto de 2006, el alguacil de este juzgado, mediante diligencia señaló que había entregado el oficio de notificación en la sede del tribunal donde ejerce funciones el juez recusado.
Luego de la mencionada actuación, se verifica que las partes no han realizado ningún acto de impulso procesal, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, más de dieciocho (18) años.
Siendo así las cosas, resulta oportuno indicar que el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte interesada solicite el pronunciamiento respectivo, y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento. Sobre ese aspecto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 1086, dictado en fecha 7 de agosto de 2014, dejó sentado lo siguiente:
“(…) tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras) (…)”. (Negrillas nuestras)
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional, mediante decisión No. 617, dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, reiteró que:
“(…) se puede declarar la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal ya que éste, no sólo debe verificarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del proceso y por tanto, su falta acarrea la consecuencia de la extinción de la acción.
Así se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia y, ello, incluso puede declararse de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009), en dos circunstancias concretas, a saber: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001)
En el presente caso, los demandantes no han actuado por más de 2 años demostrando una falta de interés procesal (…)”. (Negrillas agregadas).
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este tribunal comparte y acoge, se concluye que el derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de procedimiento puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, teniendo en consideración que el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso, y visto que, en la presente causa, en virtud de la manifiesta inactividad, es patente que la parte recusante ya no es encuentra interesada en la resolución de la presente incidencia de competencia subjetiva, este tribunal deberá declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en cuanto a la resolución de la recusación planteada y, en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE de la incidencia de competencia subjetiva.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al décimo (10º) día del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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