I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 11 de abril de 2024, el cual declaró Con Lugar la presente demanda.
Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 26 de abril de 2024 (f.53, Cuaderno de Oposición), correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 30 de abril de 2024, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2024, se declaró que sentenciara la presente causa en el lapso estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f.54 y 55, Cuaderno de Oposición).
II. DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de abril de 2024, el Tribunal de la causa dictó Sentencia (f.32 al 46, Cuaderno de Oposición), en el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la abogada ROSARIS BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 102.731, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS titular de la cédula de identidad N° V-8.788.826, actuando en nombre propio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.706 por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), contra la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A…,.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., al pago de las siguientes cantidades:
1. Al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 10.000,00), equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 281.100,00) por concepto de quantum de la letra cambio que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda y que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión.
Al pago de los intereses de mora de la obligación principal en la letra de cambio no pagada, a partir de su vencimiento, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, calculados de la siguiente manera 10.000 x 5% anual-3,000 anual, entre los 12 meses de un año, da un total de 41,66 $USA MENSUAL o 1,38 $USA DIARIOS, Siendo que la fecha de vencimiento de la letra de cambio fue en fecha 30 de junio de 2023, exclusive, hasta el día de hoy 11 de abril de 2024, inclusive, han transcurrido: 09 MESES y 11 DÍAS, tales intereses moratorios ascienden hasta el día de hoy a las siguientes cantidades: 10 MESES por 41,66 $USA MENSUAL es igual a 416,60 $ USA y; 11 días por 1,3 SUSA DIARIOS es igual a 15,18 $USA por dichos días; para un total de intereses moratorios al día de hoy de 431,78 $USA equivalente al día de hoy a la cantidad de Bs. 15.091,94, resultado de multiplicar esos (U.S.D. 2583.33) por su valor en BOLIVARES de cada DOLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (es decir, DOLAR es equivalente hoy a Bs. 36,19), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB hups://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión, al cual se le adicionará por cada día de mora a partir del día de hoy hasta el definitivo pago la cantidad de 1,80 $USA por cada día o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio mencionada hasta el definitivo pago.
-Al pago de un sexto por ciento (1/6) de comisión por defecto de pago del monto principal sustentado en la letra de cambio de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, calculado de la siguiente manera 10.000 $USA x 1/6=1,66 entre 100=16,66 USA), es decir, DIECISEIS DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (16,66 $USA) equivalente al día de hoy a la cantidad de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 603,16), resultado de multiplicar esos (100 $USA) por su valor en BOLIVARES de cada DOLAR DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (es decir, I DÓLAR es equivalente hoy a Bs. 36,19), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) PUBLICADO EN SU PORTAL WEB https://www.bcv.org.ve/ y: que la parte demandada podrá liberarse pagando el monto en la referida divisa o mediante la conversión a la moneda de curso legal o Bolívares al momento de realizar el pago definitivo y completo del monto antes condenado o que realice al momento de ejecutarse voluntaria o forzosamente la presente decisión….”

III. DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 288 de Código de Procedimiento Civil APELO de la sentencia dictada por este honorable Tribunal de fecha 11 de abril de 2024…” (f.47, Cuaderno de Oposición).
IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LA PARTES

En fecha 07 de junio de 2024, el ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte actora consignó escrito de informe (f.56 al 65vto, Cuaderno de Oposición), aduciendo lo siguiente:
“…las alegaciones esbozadas por la representación de la parte intimada no fueron probadas en el momento procesal respectivo;por lo que se produjo un incumplimiento de la obligación probatoria del intimado,es decir, demostrar aquello que afirmó en su contestación…”
(…) la parte demandada no aportó prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que relevara a su apoderada de la obligación asumida, en este caso, no probó por medios probatorios idóneos, conducentes y exhaustivos, en el cual constara expresamente haberse librado la letra objeto de este procedimiento(…)
(…) En este sentido, siendo impecable los razonamientos de hecho y de derecho invocados por la Sentenciadora A quo y son el solo objeto de retrasar la ejecución de la sentencia, EL APELANTE ha incurrido apelar una sentencia que no tiene desperdicio para el estudio jurídico de los deberes procesales en los títulos valor y en particular en la letra de cambio, así como, dicta la cátedras la juzgadora sobre como deben comportarse los sujetos de una controversia judicial en materia de probanzas en el proceso, situación esta que evidencia desconocimiento total de la parte demandada, ya que no logro probar ni siquiera intentar probar ninguno de los argumentos esgrimidos y en donde el Tribunal A Quo, le da una cátedra de Derecho Probatorio en materia Civil.
(…)solicitamos a este digno Tribunal Superior CONFIRME EL FALLO…”
Posteriormente, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe (f. 71 al 72vto, Cuaderno de Oposición), en los siguientes términos:

“…SEGUNDO:- Llegado el momento en que se hizo el pago o vencimiento de la Segunda Cambiaria, Identificada 2/3, o sea, la e DIEZ MIL DOLARES (10.000,oo U.S.D.) EL Beneficiario de la acreencia, ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, la transmite mediante ENDOSO EN PROCURACION DE COBRO, a la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE,INPREABOGADO 102.731 y esta sin hacer previa presentación al cobro y sin procurar avenimiento, me incoa la presente Acción Judicial que nos ocupa, ante el Tribunal de Primera Instancia(…) Expediente T-1-Inst-C-23-18.047 quien dictó decretó de Intimación y en la oportunidad Legal hicimos Formal Oposición al mismo en virtud que visto el CONTENIDO LITERARIO DEL TITULO CAMBIARIO, se observa que dicho instrumento NO LLENA LOS REQUISITOS del Articulo 410 de Código de Comercio (Consta en dicho Instrumento la existencia de dos (2) sujetos diferentes como LIBRADORES DE LA CAMBIARIA(…)
TERCERO: alego como defensa e insisto hacer valer, que la firma Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA C.A. no es aceptante de la Cambiaria, lo cual se nota al no aparecer su firma ni su Numero de R.I.F no el sello Húmedo (…) y allí se observa en el lugar destinado para la Firma del Librado Aceptante ALTERACIÓN MATERIAL REALIZAA DESPUES DEL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO ello en virtud que dicho instrumento, se nota haberse elaborado mecánicamente o en computadora , dicho vicio se hace evidente al confrontar la cambiaria 1/3 con la 2/3 (…)
CUARTO: Con vista al Acta Constitutiva agregada a los autos, la Firma Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A., se Constituyó e insertó su Inscripción ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, quedando allí inscrita Bajo el Número 44, Tomo 04-A de fecha 08//02//2000, con Termino establecido para su Duración o Vigencia de Veinte (20) años, y sin haber realizado actualización ni renovación ni prorroga ni extensión del mismo, dicha duración o término SE EXTINGUIO EL PASADO 08/02/2020, COMO SE EVIDENCIA Y CONSTA EN LA CLAUSULA CUARTA DEL ACTA CONSTITUTIVA; en consecuencia los actos realizados o celebrados, utilizando la denominación Mercantil en comento, con posterioridad al vencimiento de su término de duración, NO SON VALIDOS NI EFICACES, son nulos e írritos y así pido se declaren.-
TERCERO: Con Fundamento Legal en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil: A) Promuevo y consigno Documento Público de la Especie Acta Constitutiva de la extinta y disuelta Firma Mercantil FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A.- Con dicha prueba demuestro el momento en Fue creada la Compañía (08-02-2000); y demuestro su disolución, por expiración del término establecido para su duración (08-02-2020); y consecuente CESE EN EJERCICIO DE ACTOS Y OPERACIOONES DE COMERCIO, inclusive varios años antes de a presunta emisión del Titulo Cambiario. -Pido se confronten las certificaciones con los fotostatos; se estampe nota de certificación a estos últimos y me devuelva os primitivos.-B) Con Fundamento Legal en el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con promesa de estar dispuesto a Absolverlas a la parte contraria recíprocamente, promuevo prueba de Posiciones Juradas, pido se provea lo conducente para ello; y señalo como Domicilio o Morada del sujeto requerido para los efectos de esta prueba, ciudadano JUAN MANUEL ALVAREZ ARENAS, Cedulado V-8.788.826, Sector Centro de Maracay, calle Vargas, sur, Edificio LA DIADEMA, inmueble Número 25, Maracay.
CUARTO: Por la Certeza de los Particulares anteriores, en virtud que con estas actuaciones, ya recurridas se viene Obrando en Modo Contrario al Imperio de Nuestra Ley Procesal y Mercantil: Procede y pido a esta Instancia Superior, declare con Lugar la apelación que nos ocupa, en consecuencia de ello REVOQUE en todas sus parte el Fallo Recurrido, emitido el 11-04-2024, por el Juzgador a quo y declara plenamente desechada la Demanda, por estar Fundada y Deducida su Pretensión en Hecho Espureo…”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito del libelo de la demanda (folio 1 al 3 Pieza I), la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE, alegó lo siguiente:

1. Que es Endosatario en Procuración de una (01) letra de cambio, librada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2023 por la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., y aceptada para su pago por su representante legal, Director y único accionista ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, teniendo la letra de cambio un valor entendido por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 10.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de Junio del año 2023, fecha de su vencimiento.
2. Que de muchas diligencias realizadas por mi persona así como de la parte del beneficiario JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, no ha sido posible por la vía extrajudicial amistosa lograr el cobro de los descritos efectos cambiarios.
3. Que fundamentó la presente acción en el artículo 456 del Código Comercio, en los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se estimó la presente acción en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$ 11.676,39), que expresado en bolívares es por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 281.100,oo), y adecuado resolución 2023-001 de fecha 24-05-2023, se ha estimado en Libras Esterlinas y se corresponde a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE LIBRAS ESTERLINAS CON SETENTA Y UN PENIQUES (£. 9.307,71).

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, tendiente a obtener el pago de las referidas letras de cambio sin que ello fuera posible, es por lo que demandó a la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., en la persona de Presidente y único accionista ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, para que pague las siguiente cantidades expresadas a continuación:

PRIMERO: la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 10.000,00), equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (281.100,oo) por concepto del quantum de la letra de cambio objeto de esta acción.
SEGUNDO: La cantidad de NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$ 9,72) cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de doscientos setenta y tres bolívares con setenta y ocho (Bs. 273,78), por concepto de intereses moratorios vencidos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el día 30 de junio de 2023 hasta la fecha de presentación de la presente demanda mas lo que siga venciendo hasta la fecha de la cancelación total.
TERCERO: la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD$. 1.666,66), equivalente a CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.933,33), por este concepto de comisión de la letra demandada, conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: en base al artículo 1099 del Código de Comercio y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva acordar y decretar el embargo preventivo de bienes de propiedad del demandado, hasta por el doble de la cantidad que le demando el cual recaerá en los bienes propiedad de la firma mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., representada por su Director y único accionista ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA. Igualmente a tenor del precipitado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil sea decretada los bienes muebles sobre el cual recae la medida que tenga a bien de decretar el Tribunal poder asegurar las resulta del presente caso.
QUINTO: Solicitó al Tribunal dicte el respetivo decreto intimatorio.
SEXTO: los costos y costas del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, incluidos los honorarios profesionales de los abogados conforme al artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada en la contestación de la demanda señaló lo siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo la presente demanda por cuanto los hechos narrados y alegados por la demandante son inciertos en todas y cada una de sus partes.
2. Negó y rechazo que su representada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., haya aceptado la cambial identificada con el Nº 2/3, por la suma de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 10.000,00), en fecha 3 de mayo de 2023, por cuanto la misma no fue aceptada por su representada como lo quiere hacer ver la parte demandante.
3. Rechazó y se opuso a los pagos señalados en la parte del petitorio por cuanto su representada no aceptó el día 3 de mayo de 2023 el pago de dicha obligación.
4. Que la letra de cambio tiene dos beneficiarios o dueños y en consecuencia la misma no llena los requisitos establecidos en el Código de Comercio y es nula en su totalidad.
5. Que la letra de cambio objeto de ésta demanda, identificada con el Nº 2/3 de fecha 3 de mayo de 2023, la misma fue elaborada originalmente en computadora y no fue aceptada por su representada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., siendo la misma enmendada por la Abogada ROSARIS BUSTAMANTE, con su puño y letra, para crear una obligación y hacer ver que fue aceptada por su representada actuando de manera maliciosa ya que el contenido de la escritura no corresponde al Director de la empresa y solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Ahora bien, en este punto esta Alzada considera oportuno señalar que con el objeto de dilucidar el fondo del asunto debatido, este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
EN EL ESCRITO LIBELAR

1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de una (01) LETRA DE CAMBIO que riela inserta al libelo de demanda (f. 9 vto, Pieza I), y que reposa su original en resguardo en el Tribunal de la Causa, este instrumento cambial fue librado en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 3 de mayo de 2023, aceptada para su pago el 30 de Junio de 2023, por la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., a través de su representante legal, Director y único accionista ciudadano ANTONIO JORGE VALERA COSTA, siendo beneficiario el ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-8.788.826, teniendo un valor entendido por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 10.000,00), posteriormente endosada a título de procuración a la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE.

Ahora bien, dicha letra de cambio fue desconocida e impugnada por la representación judicial de la parte intimada, por cuanto manifiesta textualmente:

“…la misma fue elaborada originalmente en computadora y no fue aceptada por mi representada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., siendo la misma ENMENDADA por la Abogada ROSARIS BUSTAMANTE, con su puño y letra, para crear una obligación y hacer ver que fue aceptada por mi representada actuando de manera maliciosa ya que el contenido de la escritura no corresponde al Director de la empresa…”

Ahora bien, al invertirse la carga de la prueba, creando en cabeza del que promovió el documento tenga la carga de demostrarla, y visto que la misma fue ratificada por la parte intimante y encontrándose el original del Título Valor bajo resguardo del Tribunal A quo, le correspondía a la parte intimada la carga demostrar sus alegatos, lo cual no consta en las actas de este expediente haya impulsado otro medio probatorio para desvirtuar el instrumento cambiario, ni tachado en la oportunidad correspondiente, en otra palabras no ofreció mayores razonamientos, solo se limitó a desconocer la letra de cambio, por lo que sobrevino el reconocimiento tácito de la letra de cambio y ello en razón del silencio perenne de quien le desconoció, al respecto lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Tribunal desecha tal impugnación.

Precisado lo anterior, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la referida letra de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de dicho instrumento se verifica la obligación pactada por las partes, lo cual será analizado seguidamente en esta decisión. Y así se decide.

2. Copias simples ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A., de fecha 23 de enero de 2013 registrada bajo el Nº 22, Tomo 31-A de fecha 20 de Marzo del 2013; en los puntos tratados fueron la venta de acciones y el nombramiento de la Junta Directiva, se verifica la designación de ANTONIO JORGE VARELA COSTA, titular de la cédula de identidad N° V.-12.001.228, como representante legal, Director y único accionista de la empresa FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, CA. este juzgador observa que se tratan de reproducciones simples de documentos públicos y por cuanto los mismos no fueron desconocido por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En ese sentido, de las mismas se desprenden entre otras cosas que, el ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, ya identificado, tiene la capacidad de representar a la empresa demandada. Y así se decide.

EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA:

En fecha 13 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte intimante por medio de escrito (f.06vto, cuaderno de oposición), promovió las siguientes pruebas:

-Promovió, reprodujo y ratificó una (01) LETRA DE CAMBIO instrumento objeto de esta acción de intimación, que fue librada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 3 de mayo de 2023, aceptada para su pago el 30 de Junio de 2023, por la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., a través de su representante legal, Director y único accionista ciudadano ANTONIO JORGE VALERA COSTA, siendo beneficiario el ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-8.788.826, teniendo un valor entendido por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 10.000,00), posteriormente endosada a título de procuración a la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE.

- Promovió reprodujo y ratificó documental acompañada con el libelo de la demanda contentivo de Copias simples ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A., de fecha 23 de enero de 2013 registrada bajo el Nº 22, Tomo 31-A de fecha 20 de Marzo del 2013.

Con relación a estas pruebas, ya fueron valoradas en líneas anteriores por esta Alzada, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de promoción de prueba de fecha 19 de octubre de 2023 (f.15, Cuaderno de Oposición), promovió lo siguiente:
1. Reprodujo e hizo valer al mérito favorable de los autos, escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2023. Esta Alzada observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.
2. Promovió el título valor (Letra de Cambio) identificada con el Nro. 2/3 de fecha 3 de mayo de 2023, por la suma de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 10.000,00). Afirmando que no fue aceptada por su representada FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A.
Al respeto, dicha documental ya fueron valoradas por esta Alzada en líneas anteriores, resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
VI. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior y analizadas las probanzas promovidas, pasa este Juzgador de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y observa que se ventila aquí, una acción de COBRO DE BOLÍVARES, derivada de una letra de cambio distinguida con el Nro. 2/3, con fecha de emisión el día 3 de mayo de 2023, con vencimiento el día 30 de Junio de 2023, librada y aceptada por la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., a la orden del ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, posteriormente endosada a título de Procuración a la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE, todos identificados en autos.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar que la letra de cambio es título valor de categoría crediticia, y que se caracteriza por ser literal, en razón, de que la naturaleza, el alcance y la extensión del derecho incorporado en el instrumento cartular están determinados por las cláusulas insertas en la letra. En consecuencia, tiene valor lo escrito sobre el título en los términos expresados en el mismo. Por tanto, al haberse establecido en la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda la cláusula sin aviso y sin protesto, el portador de la letra de cambio estaba dispensado de tramitar el protesto por falta de pago para ejercitar la acción directa en contra de la librada aceptante; por lo que el interés procesal del actor beneficiario de la letra de cambio deviene de la propia demanda al instaurar el cobro de la obligación contenida en la referida letra de cambio.
Por otro lado, resulta oportuno destacar que los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, disponen lo siguiente:
“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

Visto lo anterior, es patente que el legislador estableció en el artículo 410 del Código de Comercio, los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el artículo 411 del mencionado código, en los casos señalados en dicha norma. Así, ante la ausencia de la denominación “letra de cambio”, se reputa válido el instrumento siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y, por último, si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; fuera de los supuestos señalados en el artículo 411 eiusdem, la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, y ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la autora María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra “Letra de Cambio”, al abordar las características de la letra de cambio, considera que es un título formal señalando lo siguiente:
“(…) Es asimismo, un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la Ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411) establece determinados elementos necesarios-o mejor indispensables- para la existencia y, por ende, para la validez del título. O sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado. Porque ya lo expresaron los romanos: Forma dat sse rei (la forma da el ser a la cosa); y así lo entendió el legislador cuando, pese a la fórmula imperativa utilizada en la redacción del artículo 410- que en opinión doctrinaria autorizada obviaría una declaración expresa de nulidad para el caso de contravención- prefirió sancionar, en el texto especial del artículo 411, que el título en el cual falte uno de los requisitos exigidos no vale como tal letra de cambio. Penalidad que encuentra a la vez su fundamento en la disposición general del Código civil (Art.1.352) que dispone no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades. Criterio éste reiterado por la Corte Suprema, al establecer que la letra de cambio es un título autónomo de carácter formal que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia, y que en consecuencia no será admisible ninguna prueba encaminada a suplir la omisión de alguno de sus elementos constitutivos. En otra sentencia ha ratificado el supremo Tribunal que la letra de cambio debe constar por escrito y ser suficiente en sí misma- sin ayuda de elementos probatorios extrínsecos- para demostrar que contiene todos los requisitos esenciales pautados en el artículo 410 del Código de comercio.
Sobre el particular, cabe destacar que una relativamente reciente sentencia de Casación (en que manifiesta abandonar la doctrina anterior de la Sala sobre el punto) declaró la nulidad de una letra de cambio, por faltar en ella el lugar de emisión, pese que el demandado no lo opuso en su excepción. Porque la Sala consideró que bien pudo el juez utilizar de oficio el argumento por una razón de gran valor jurídico: la falta de una formalidad sustancial (sic) como es la mencionada.
La norma cambiaria encuentra su sustentáculo, además, en el dispositivo rector del artículo 126 ejusdem, según el cual cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura el contrato se tendrá por no celebrado . Igualmente la disposición general para la letra de cambio viene reiterada en la figura específica del aval, al prever el legislador que el compromiso del avalista es válido, aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma (Art.440) [Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas 2006, páginas 5 y 6]

La referida característica de formalidad de la letra de cambio, también ha sido acogida por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y en efecto, en decisión No. 330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“(…) Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra Curso de Derecho Mercantil, al estudiar los Títulos Valores; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una promesa, orden y obligación de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de acto solemne.

b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad(…)
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio (…)”

Conforme a lo expuesto por la doctrina transcrita, puede afirmarse que la letra de cambio es un título valor que esta revestido de las características de ser: un título formal, en razón, de que su existencia depende del cumplimiento de los requisitos previstos para su emisión en el Código de Comercio; es abstracto, dado que prescinde de la causa que determinó su emisión a los efectos de su validez; autónomo, en virtud, de que se basta por sí misma, pues el instrumento cartular contiene el derecho y la prueba de la obligación cambiaria y, además, es literal dado que el derecho incorporado en el título tiene valor conforme a los términos expresados en el instrumento sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

Así pues, resulta idóneo traer a colación el endoso, en el ámbito del derecho mercantil, al referirse concretamente a la letra de cambio, el artículo 419 del Código de Comercio, señala que:
“Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras ‘no a la orden’ o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras”.

De ahí, que el endoso en forma general constituye una forma escrita para transmitir títulos o documentos emitidos a la orden, con la finalidad de transmitir o transferir la titularidad de tal instrumento, debidamente firmado por el endosante al endosatario. Pueden existir múltiples endosos en una letra de cambio, con el entendido que el primero de los mismos, es el que efectúa o realiza el beneficiario de la letra, llamado también en la doctrina como endosatario original, de allí que la escritura constituye una formalidad solemne formalidad establecida en el artículo 126 del Código de Comercio. De tal manera que, cuando un beneficiario de una letra de cambio transfiere su propiedad a otro por medio de un endoso, está en la obligación de hacer formal entrega del título al endosatario siempre que dicho endoso apareciere válidamente efectuado. El endoso, necesariamente debe ser puro y simple, ya que toda condición a la cual aparezca subordinado, debe reputarse como no escrita, de allí que también el endoso parcial es nulo, como igualmente lo es el endoso al portador; todo ello conlleva a que el endoso no debe ser parcial, que no sea al portador y que puede tener una serie ininterrumpida de endoso.

El endoso por procuración está regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Comercio, en el cual se establece que “cuando el endoso contiene las palabras ‘para su reembolso’, ‘para su cobro’, ‘por su mandato’ o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a título de procuración…”. La parte final de ese mismo artículo 426 dispone que “…los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que la podrán oponer al endosante”. En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para él solo efecto de ejercitar esos derechos.

Se puede entonces señalar que, el endosatario procurador, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como lo estatuye el artículos 1.688 del Código Civil. En consecuencia, el endosatario procurador no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, como hacer valer derechos de intimación de pagos, cobrar judicial o extrajudicialmente, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros.

Así las cosas, la intimante acompañó a su demanda copia certificada de un (01) instrumento cambiario, documento fundamental de la demanda, estudiadas previamente en el capítulo de las pruebas del presente fallo y resaltando que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, respecto de todas las menciones que contiene, incluido el endoso realizado por su beneficiario a favor de la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE, el cual ha de reputarse como un endoso en procuración. En efecto, al reverso del cambial aparece la identificación de la citada abogada, la firma y número de cédula de identidad de la endosante, donde se expresa lo siguiente: “…por medio del presente endoso que le hago a la abogada en el libre ejercicio Rosaris Bustamante Matute, Inpre Abogado 102.731, cedula V.11.115386. Dejo constancia del presente endoso, para que ejecute todos los actos relacionados con el cobro de la presente única de cambio…”. Por lo que se determina su validez del endoso en procuración prevista en el artículo 421 del Código de Comercio.

Precisado lo anterior, tomando en consideración los términos de la contestación presentada por la parte demandada, esta alzada debe señalar que, claramente se verifica que la letra de cambio fue suscrita y aceptada por el ciudadano Antonio Jorge Varela Costa, ya identificado, en su carácter de representante legal de la compañía “FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A.”, siendo además, evidente, que el único beneficiario es el ciudadano Juan Manuel Álvarez Arenas, pues dicho título valor fue emitido a la orden de él, por lo que, la nulidad alegada por la demandada no debe prosperar.

Por lo que del análisis de las alegaciones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda así como la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, este Juzgador considera que quedó demostrado que efectivamente se libró un (01) instrumento cambiario, el cual totaliza un monto de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 10.000,00), siendo aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por un valor convenido o entendido por su librada aceptante FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A.

Asimismo, este tribunal no puede pasar por alto que, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de consignar su escrito de informe en primera instancia, alegó la presunta falta de cualidad de su representada, ya que, su lapso de duración ya había concluido, pues la misma fue constituida en el 8 de febrero de 2000, por un lapso de veinte (20) años. Parecidos argumentos sostuvo el mismo abogado en su escrito de informe presentado en esta alzada, indicando que el lapso de duración de su representada se extinguió en fecha 8 de febrero de 2020 y, por lo tanto, “(…) los actos realizados o celebrados, utilizando la denominación Mercantil (sic) en comento, con posterioridad al vencimiento de su término de duración, NO SON VALIDOS (sic) NI EFICACES, son nulos e irritos (sic) (…)”.

En cuanto al argumento transcrito, debe resaltarse en relación con el artículo 340 del Código de Comercio, nuestro máximo Tribunal, ha dictado sentencias en las que se ha establecido que, si bien la expiración del término establece la causal de disolución, esta situación no opera de inmediato de forma automática a efectos de extinguir la sociedad. En la práctica, se diferencia entre la “disolución” y la “extinción”. La disolución abre el proceso de liquidación, durante el cual la sociedad conserva su personalidad jurídica hasta que se satisfacen las obligaciones existentes y se concluyen los procedimientos de liquidación. Este matiz doctrinal se alinea con el principio de conservación de la empresa, ya que obliga a los socios a deliberar y confirmar la disolución o a acordar la continuidad de la sociedad, incluso después del vencimiento del término. La decisión formal en asamblea, y su registro y publicación, son pasos esenciales para que la disolución tenga efectos plenos y se concluyen los procedimientos de liquidación.

Adicionalmente, la doctrina manifiesta que la extinción de una sociedad no se lleva a cabo de modo repentino, espontáneo o en acto único, sino que, como en el proceso formativo de la sociedad, tiene que recorrer un íter extintivo, que el proceso de extinción se lleva a cabo en cuatro etapas: I. La disolución; II. La liquidación; III. La partición del patrimonio social; y IV. La extinción propiamente dicha, cuando desaparece el patrimonio social.

Establecido lo anterior, se examinó las actas que integran este expediente, y de las mismas no se evidencia que la mencionada empresa se encuentre formalmente disuelta, ni liquidada, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código de Comercio, debe extinguir todas las obligaciones contraídas, siendo una de ellas, la que consta en el título valor aquí analizado. En consecuencia, se desecha tal argumento y quedando verificado que la sociedad de comercio FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A., representada legalmente por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, tiene cualidad para sostener el presente juicio y, la obligación contenida en la letra de cambio aquí analizada, se debe tener como perfectamente válida en derecho.

Asimismo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“..Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

Cabe recordar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida por el doctrinario James Goldschmidt, en su Obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar, es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

En este sentido, respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, se observa que de los autos del presente expediente, no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que no cumplieron con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

A lo anteriormente dicho, se le adiciona el hecho de que la prueba instrumental traída al juicio por la parte intimante, es suficiente para determinar cómo procedente la acción intentada, por cuanto la misma contiene todos los requisitos esenciales para su validez de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del citado Código de Comercio por lo que, sin lugar a dudas, se le tiene como título valor y prueba fehaciente de que la demandada el día el día 30 de Junio de 2023, ha debido pagarle al actor la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 10.000,00). Así se decide.
De tal manera, la pretensión del actor debe prosperar y por lo tanto la sociedad de comercio FERRETERÍA DOÑA CAROLINA C.A. representada legalmente por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, deberá pagar a la parte intimante lo siguiente:
1. la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 10.000,00), por concepto de la letra de cambio objeto de esta acción.
2. Los intereses moratorios de la suma de dinero anteriormente mencionada, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento, es decir, a partir del 30 de junio de 2023, hasta la oportunidad de que se realice el pago. Todo conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
3. El derecho de comisión que será de un sexto (1/6) por ciento del monto principal de la letra de cambio; ello en conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

La demandada podrá pagar directamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario del 07 de septiembre de 2018. Adicionalmente, por tratarse de simples cálculos aritméticos, esta alzada estima que no es necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, sino que, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, el Juzgado A quo, en base a lo aquí condenado, deberá establecer la cantidad a pagar para ese momento, en divisa y en su equivalente en bolívares.
VI. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.001.228 contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.115.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.731. en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.788.826; contra la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 04-A. representada legalmente por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.001.228. En consecuencia:

CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., al pago de lo siguiente:

1. la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 10.000,00), por concepto de la letra de cambio objeto de esta acción.
2. Los intereses moratorios de la suma de dinero anteriormente mencionada, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento, es decir, a partir del 30 de junio de 2023, hasta la oportunidad de que se realice el pago. Todo conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

3. El derecho de comisión que será de un sexto (1/6) por ciento del monto principal de la letra de cambio; ello en conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

La demandada podrá pagar directamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.405 Extraordinario del 7 de septiembre de 2018. Adicionalmente, por tratarse de simples cálculos aritméticos, esta alzada estima que no es necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, sino que, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, el juzgado a quo, en base a lo aquí condenado, deberá establecer la cantidad a pagar para ese momento, en divisa y en su equivalente en bolívares.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.