I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2024 por el abogado Lawrence Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante, arriba identificados, contra la sentencia publicada íntegramente en fecha 22 de noviembre de 2024, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró, entre otras cosas, que era procedente la pretensión de la actora. (Folios 375 al 419).
Luego de realizada la distribución correspondiente, en fecha 16 de enero de 2025, este tribunal le dio entrada al presente expediente en fecha 21 de enero de 2025 y fijó lapso para decidir en fecha 24 de enero de 2025.
II. COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de este juzgador para conocer sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró procedente el presente amparo constitucional, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente el presente expediente y visto el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia recurrida, quien aquí decide observa que el núcleo de la apelación se encuentra circunscrito a verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho.
Dicho lo anterior, antes de cualquier otro pronunciamiento, se debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del procedimiento de amparo, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro los mismos.
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Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 4, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. (Negrillas nuestras).
En relación a dicha causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2000, mediante sentencia No. 79, explicó que:
“(…) La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (…)” (Negrillas agregadas).
Posteriormente, la misma Sala, en fecha 10 de agosto de 2001, mediante fallo No. 1419 [reiterado en numerosas decisiones, como, por ejemplo, en la No. 0516/2023], dejó sentado que:
“(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso: (…)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general (…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo: (…)
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”. (Subrayado de la Sala y resaltado nuestro).
De tal manera, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4, expresamente dispone que la pretensión de amparo constitucional debe declararse inadmisible si se ha ejercido luego de pasados seis (6) meses de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional. Por otro lado, la misma norma también establece una excepción a lo explicado, pero únicamente es procedente cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Sobre la excepción comentada, se observa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. Entonces, se ha dispuesto que para que proceda dicha excepción, se deben verificar dos situaciones de manera concurrente, a saber: 1) Que la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y 2) Que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Siendo así las cosas, este juzgador observa que, la presunta agraviada, en su escrito libelar señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Juez (sic) Constitucional, (sic) que yo, FANY LISETH GIL DE ANGULO, contraje matrimonio con el ciudadano JUAN CARLOS AGULO (sic) PALENCIA (…) en fecha 20 de Marzo (sic) del Año (sic) 2015, y en fecha 26 de diciembre del año 2016 el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA ya supra identificado fallece, momento en el cual a partir de allí se realiza por parte de los hijos del primer matrimonio, los ciudadanos Andrea Angulo Marquez, (sic) Juan Carlos Angulo Marquez (sic) y María Teresa Angulo Zapata (…) una acción de desconocimiento de mi cualidad de Conyugue (sic) sobreviviente, éstos realizan la respectiva Declaración (sic) Sucesoral (sic) en la cual, entre otras cosas obvian declarar los respectivos aumentos de capitales que se realizaron por par parte de mi esposo fallecido durante nuestro matrimonio y lo cual generó una comunidad de gananciales favorables a mi persona, razón por la cual se abre la respectiva Declaración (sic) Sucesoral (sic) denominada Angulo Palencia Juan Carlos (…) en virtud de ello solicité al SENIAT la respectiva Aclaratoria, (sic) en cuanto a que se me han vulnerando (sic) mis derechos patrimoniales, toda vez que estos al realizar la respectiva declaración su intención no fue otra sino que yo heredara con ellos en la misma proporción, lo cual contraría lo establecido en el Código Civil de acuerdo a los artículos 151 y 824, los cuales claramente establecen la proporción en la cual yo debo concurrir con ellos en la distribución de la Carga (sic) Accionaria, (sic) que me corresponde en la comunidad de bienes conyugales, lo cual señala que me corresponde el 50% de la comunidad conyugal y accionista de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SOLINTEX DE VENEZUELA S.A, y además parte del acervo de la herencia, mas no de la manera como está haciendo la Junta (sic) Directiva (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SOLINTEX DE VENEZUELA S.A, quienes establecieron y así lo han hecho, una igualdad de porcentaje en base al 100% del patrimonio de la Carga (sic) Accionaria (sic) del causante del causante, incluyendo mi patrimonio como conyugue (sic) legitima (sic) de mi esposo fallecido Juan Carlos Angulo Palencia, todo esto ha sido aprobado por el respectivo Departamento (sic) Legal (sic) la (sic) compañía, violando flagrantemente con ello mis Derechos (sic) Patrimoniales establecidos en la Ley (sic) de acuerdo al marco constitucional y el Código Civil, y lo establecido por el SENIAT en fecha 06 (sic) de enero de 2021 (…)
Ahora visto lo anterior, se establece que efectivamente yo no puedo concurrir con ellos en la misma proporción, toda vez que efectivamente demostré ante el órgano competente para tales fines que de acuerdo a todo el acervo probatorio que me solicitaron yo detento el 50% de la Comunidad (sic) Conyugal, (sic) por lo cual mal pueden pretender el resto de los herederos y la Junta (sic) Directiva (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SOLINTEX DE VENEZUELA S.A, desconocer mi patrimonio el cual quedo (sic) establecido mediante la decisión administrativa que regula la materia (SENIAT), por cuanto una vez obtenida dicha aclaratoria acudí a la empresa y presenté la misma por ante el Departamento (sic) Legal (sic) y solicité que se realizara Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas, (sic) a los fines de tratar el punto y a su vez se realizara la respectiva corrección de mi carga accionaria como parte de mi Patrimonio, (sic) reunión solicité en reiteradas oportunidades hasta lograr la misma; la cual se realizó 5 meses después en fecha 02 (sic) de junio del año 2021, no logrando que en dicha Asamblea (sic) se reconociera mi Carga (sic) Accionaria (sic) del 50%, situación que está claramente probada (…)
Siendo así las cosas la última acción que realmente termino (sic) de atentar contra mi derecho Patrimonial fue la Asamblea (sic) de fecha 15 de Agosto (sic) de 2015 (…)” (Resaltado nuestro). (Folios 1 al 12).
Por ello solicitó que:
“(…) me sean restablecidos mis Derechos Constitucionales Constreñidos, y como consecuencia de ello la situación infringida, al estado de que sea restituido mi derecho en cuanto a la carga accionaria que realmente me corresponde a mi persona como conyugue, (sic) viuda del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, de igual manera solicito se ordene el reconocimiento de tal decisión y que se cumpla con lo establecido en la misma (…)” (Folios 1 al 12).
Visto lo anterior, este tribunal de alzada observa que, la presunta agraviada, señaló que en fecha 2 de junio de 2021, la junta directiva de la sociedad de comercio “SOLINTEX DE VENEZUELA S.A.”, durante una asamblea de accionistas, no le reconoció la “carga accionaria” que ésta presuntamente ostenta en dicha empresa, no obstante, se aprecia que no fue sino hasta en fecha 4 de septiembre de 2023, que interpuso la presente solicitud de amparo constitucional, habiendo transcurrido más de dos (2) años y tres (3) meses, por lo que, evidentemente, transcurrió mucho más de los seis (6) meses que establece la ley, como lapso de caducidad. Asimismo, quien aquí decide estima que, lo denunciado por la querellante, solo afecta sus intereses particulares e, igualmente, no se aprecia que dicha situación sea tal magnitud como para considerar vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, razón por la cual, en este caso, no es procedente la excepción al lapso de caducidad establecido en la ley.
De tal manera, se verificó que la accionante ejerció su pretensión constitucional dos (2) años y tres (3) meses después de ocurrido el hecho inicial denunciado como violatorio a sus derechos constitucionales, por lo que, el presente amparo debe ser considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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Aunado a lo arriba mencionado, este tribunal superior también observa que, el señalado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5, señala que: “No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”.
Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones: “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que:
“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”
Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso que:
“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”
Conforme a los anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, se debe analizar si existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, porque de ser así, se deberá declarar su inadmisibilidad, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para reestablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.
Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que, la presunta agraviada narró en su escrito de amparo que, los hijos de su ex esposo fallecido, pretenden desconocer la cuota parte de las acciones que realmente le corresponde en la sociedad de comercio “SOLINTEX DE VENEZUELA S.A.”, ante lo cual, ésta tiene la posibilidad de demandar por partición de comunidad hereditaria, constituyendo ello la vía ordinaria para el reclamo de los supuestos derechos que le pertenecen.
Explicado lo anterior, en este caso, la posibilidad cierta de poder instaurar un juicio por partición, donde, la presunta agraviada podría obtener una sentencia definitivamente firme que determine con claridad sus derechos hereditarios relacionados con la propiedad de las acciones de la sociedad mercantil “SOLINTEX DE VENEZUELA S.A.”, que sería de obligatorio cumplimiento para dicha empresa, hace inadmisible la pretensión de amparo, pues ésta opera como mecanismo restitutorio sólo cuando habiendo recurrido a los medios ordinarios, la situación infringida no se hubiese restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos mecanismos procesales no constituyan una vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos.
En consecuencia, este juzgador reitera que, es evidente que la presunta agraviada tiene la posibilidad de demandar por partición para lograr el reconocimiento de la totalidad de los supuestos derechos que le corresponden en la sucesión del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia (+), incluyendo lo referente a las acciones que supuestamente le pertenecían a éste en la sociedad mercantil “SOLINTEX DE VENEZUELA S.A.”, por lo que, resulta ser meridianamente claro que la actora cuenta con una vía ordinaria, idónea y suficiente, para hacer valer sus derechos, presuntamente conculcados, la cual no consta en autos que haya ejercido, y tal circunstancia, también origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual puede declararse en cualquier estado de la causa, incluso en la oportunidad prevista para dictar sentencia definitiva.
En razón de todo lo anterior, deberá ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo revocarse la sentencia recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Lawrence Calderón, inscrito en el Inpreabogado No. 78.633, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “SOLINTEX DE VENEZUELA S.A”, contra la sentencia publicada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, ya identificada.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en escrito interpuesto por la ciudadana Fanny Liseth Gil de Angulo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.517.562, contra la sociedad de comercio “SOLINTEX DE VENEZUELA S.A”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1973, bajo el No. 61, Tomo 10-A.
CUARTO: Se condena en costas a la presunta agraviada, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de junio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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