I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2024 por el citado juzgado, mediante la cual, declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: PROCEDENTE LA ACCIÓN DEL ACTOR, ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.587, Presidenta de la Sociedad Mercantil “TALLER FRANCO, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 1989, bajo el N° 36, Tomo 301-B, y modificadas en fecha 08 de febrero de 1995, quedando inserta bajo el N° 80, Tomo 668-B, en fecha 10 de abril de 2001, quedando inserta bajo el N° 56 y 57, Tomo 83-A; en fecha 04 de septiembre de 2008, quedando inserta bajo el N° 38 y 39, Tomo 70-A, en fecha 04 de diciembre del año 2014, quedando inserta bajo el N° 37 y 38, Tomo 164-A y en fecha 05 de agosto de 2022, quedando inserta bajo el N° 3, Tomo 248-A; representada en este acto por las abogadas SULYN RAMOS PRETT y SUAHIL LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 61.257 y 102.501, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos el pago de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2023 y, por consiguiente los meses que se siguen venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, a razón de UN MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES ($.1.760,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela que esté vigente para el momento de la ejecución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios 203 al 223).
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 1 de octubre de 2024, los abogados Alexander Villafañe y Dean Valdivia, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, expresando únicamente lo siguiente: “(…) APELAMOS de la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 29 de julio de 2024 (…)” (Folio 233).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1
Visto que la apelación interpuesta fue realizada de manera genérica, este juzgador a los fines de decidir deberá analizar los alegatos sostenidos por las partes en su debida oportunidad, con el objeto de verificar el límite de la controversia.
En tal sentido, la demandante indicó en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) En fecha nueve (9) de diciembre de 2022, en mi condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil TALLER FRANCO, C.A., ya supra identificada, celebré contrato de arrendamiento con la empresa MADERAS LA ROLA, C.A. (…) En el referido contrato, la empresa que represento, da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA quien lo toma en tal concepto, dos inmuebles constituidos por DOS (02) GALPONES, identificados con los números 1 y 2, ubicados en la Carretera Cagua – Santa Cruz (…)
Debo mencionar en este mismo capítulo, Ciudadano Juez, que en el mes de enero del presente año, y por petición expresa de la empresa arrendataria, la Sociedad Mercantil MADERAS LA ROLA, C.A, le cedí en arrendamiento por contrato verbal el local No. 8, también propiedad de la Sociedad Mercantil TALLER FRANCO C.A (…)
Ahora bien Ciudadano Juez, se ha presentado la circunstancia, que desde el mes de marzo del corriente, hasta el presente mes de noviembre, LA ARRENDATARIA no ha pagado los meses de canon de arrendamiento estipulado en el contrato de marras, referente a los locales 1 y 2, quedando hasta la fecha insolutos los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, a razón de UN MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES ($.1.760,00), para un total hasta la presente fecha de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES ($ 15.840), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central que esté vigente para la fecha real y efectiva del pago de los cánones insolutos. Dentro de estas mismas circunstancias, cabe mencionar el hecho, que desde el mismo mes de enero de este año, hasta este mes de noviembre, LA ARRENDATARIA no ha pagado los meses de canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento verbal, sobre el local N° 8, tal y como se comprometió, a razón DE UN MIL QUINIENTOS CUARENTA US DÓLAR ($ 1.540), el cual sería cancelado en divisas o en Bolívares al cambio de la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago respectivo, debiendo hasta el presente, los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE Y NOVIEMBRE, a razón de un mil quinientos cuarenta US Dólar ($ 1.540) cada mes, o su equivalente en Bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago real y efectivo, para un total adeudado por el local N° 8, de DIESISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 16.940), o su equivalente en Bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago real y efectivo. También debo resaltar el hecho de que a pesar de conminarlos al pago de lo adeudado, tal y como se evidencia en correspondencia que acompaño marcadas "D" y "E" respectivamente, han hecho caso omiso, llegando a no responder las llamadas telefónicas ni ningún tipo de mensaje telefónico que se le ha tratado de hacer llegar. Constituyéndose por todos estos motivos, dicha empresa, en unos auténticos MAULA Y MALA PAGA, poniéndonos, por los montos de lo adeudado, en una situación de riesgo real de que queden insolutos dichos cánones insolutos, e incluso quede ilusoria la ejecución del fallo que provea este tribunal para que paguen la susodicha deuda completa por los conceptos narrados y demostrados. Todos los conceptos narrados, constituyen LOS HECHOS GENERADORES DE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE CANONES INSOLUTOS (…)
PETITUM
Es así Ciudadano Juez, que por todas las situaciones de hechos y de derechos que han sido narradas supra, que procedo a DEMANDAR, como en efecto lo hago por ante su competente autoridad, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLER FRANCO, C.A, ya plenamente supra identificada, en mi condición de PRESIDENTE, condición ésta que consta en las actas que acompañan este libelo de demanda marcadas como "A", a la Sociedad Mercantil MADERAS LA ROLA, C.A, inscrita el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de julio del 2018, bajo el N° 82, Tomo 55-A; y modificadas en fecha 26 de diciembre del año 2018, quedando inserta bajo el N° 86, Tomo 112-A, en fecha 16 de Enero del 2.019, quedando inserta bajo el Nº 53, Tomo 3-A; en fecha 20 de noviembre del 2.020, quedando inserta bajo el N° 29, Tomo 25-Ay en fecha 01 de julio del 2.022, quedando inserta bajo el No 11, Tomo 351-A; representada en por la ciudadana JESSICA ISABEL MONTENEGRO DE PABLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.815.252; correo electrónico j.montenegro@grupointernacionalgs.com, teléfono 0412-6376074, tal como se desprende del cuerpo probatorio "B", el cual acompaña el presente escrito de demanda, por el COBRO DE LOS CANONES INSOLUTOS DE LOS LOCALES 1 Y 2, YA IDENTIFICADOS Y DESLINDADOS SUPRA, DE LOS MESES DE MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, a razón de UN MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES ($.1.760,00), para un total hasta la presente fecha de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES ($ 15.840), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central que esté vigente para la fecha real y efectiva del pago de los cánones insolutos. Así mismo DEMANDO a la ya mencionada e identificada empresa arrendataria, Sociedad Mercantil MADERAS LA ROLA, C.A, para que proceda a cancelar de manera inmediata los cánones de alquiler insolutos del local N° 8, también ya identificado y deslindado supra, los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE Y NOVIEMBRE, a razón de un mil quinientos cuarenta US Dólar ($ 1540) cada mes, o su equivalente en Bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago real y efectivo, para un total adeudado por el local N° 8, de DIESISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 16.940), o su equivalente en Bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago real y efectivo.
El total de la suma que en este acto DEMANDO por falta de pago de los tres (3) locales que le fueran arrendados a la Sociedad Mercantil MADERAS LA ROLA, C.A, asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA LIBRAS ESTERLINAS (GBP. 32.780,00) o su equivalente en Bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago real y efectivo (…)” (Folios 1 al 9).
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito, donde entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
“(…) TÍTULO I
PUNTOS PREVIOS (…)
Capítulo I
DE LA SUBERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR NO ADMITIR LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO ORAL
Ciudadana Juez, en el caso de marras, resulta evidente que se ha cometido un error en el trámite del juicio; UN ERROR DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, dicho error está estrechamente vinculado al iter procedimental. Por lo cual solicitamos en forma expresa corregir la falta y procurar la estabilidad del juicio, declarando LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA -por contrario imperio- y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda por las reglas del juicio oral (…)
Capítulo II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR ARBITRARIA, INJUSTA E ILEGAL REALIZADA POR EL ACTOR (…)
Por tanto, de igual forma, impugnamos en forma expresa la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA LIBRAS ESTERLINAS (GBP. 32.780, 00) señalada en el libelo libelar como MONTO DE LA DEMANDA, POR EXAGERADA, por considerar que la acción incoada de COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTO DE LOS LOCALES 1 Y 2 identificados en el contrato locativo, por los meses de MARZO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, de 2023, corresponde a la cantidad “EN BOLÍVARES” de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 182.793, 20) (…)
TÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (…)
Capítulo I
NEGACIÓN GENÉRICA
En nombre de nuestra patrocinada, negamos, rechazamos y contradecimos por ser completamente falso los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda.
Procedemos ahora en formular, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la contestación y replica que de manera pormenorizada hemos previsto, a saber:
Capítulo II
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA OTORGADO EN FECHA 07/12/2023
En fecha 07 de diciembre de 2023, la ciudadana Angiolina Cocozzella De Palumbo, actuando sedicentemente como presidenta de la sociedad mercantil TALLER FRANCO, C A., otorgó a los abogados Sulyn Ramos Prett y Suahil López poder apud Acta, sin que el Secretario del Tribunal cumpliera con la carga de dejar constancia de haber tenido a la vista -exhibido- la copia certificada del acta Constitutiva y Estatutos, así como la copia certificadas de la Asamblea Extraordinaria donde expresamente se le atribuya a la ciudadana Angiolina Cocozzella De Palumbo, su carácter de “presidente” de la sociedad mercantil TALLER FRANCO C.A. (…)
Capítulo III
DE LA FALTA DE PAGO ALEGADO POR LA SEDICIENTE PRESIDENTE DE LA PARTE ACTORA DEL GALPÓN NRO. 8
Negamos, rechazamos y contradecimos, que la sociedad mercantil TALLERES FRANCO, C.A., le haya "cedido" en arrendamiento a nuestra representada sociedad mercantil MADERAS LA ROLA C.A., EL GALPÓN Nro. 8, cuyas medidas linderos y demás datos de identificación señala la parte actora en su escrito libelar, sin acreditar en forma alguna el documento de propiedad del galpón.
Así, la sediciente representante de la sociedad mercantil TALLERES FRANCO, C.A., señala en el escrito libelar que "... le cedí en arrendamiento por contrato verbal el local N° 8" y luego señala más adelante que:
"... El galpón se denominará en lo sucesivo y a los efectos de este contrato LOS INMUEBLES. SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO: De acuerdo al artículo 32 del Decreto con para Uso Comercial, se toma en este contrato el Rango, Valor Y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento método del Numeral 1 el cual establece el canon fijo, según la Inmobiliario C.A.F.=(V.I/12/M2)Xm2x1 forma voluntaria QUE EL GALPON NRO8 (Sic.) el canon formula de arrendamiento CUATROCIENTOS 12%; las partes convienen en de TREINTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES la tasa del Banco Central de Venezuela del día y se obliga LA (Bs.32.480,00) según ARRENDATARIA a cancelar a EL ARRENDADOR por mensualidad anticipada; más el impuesto del valor agregado IVA del 16%, sujeto a las modificaciones por los decretos del Estado Venezolano" (Negrillas, subrayados y letra grande nuestros).
Aparece a todas luces contradictorio, opuesto y discordante que la parte actora señale expresamente en el escrito libelar que "le cedi en arrendamiento POR CONTRATO VERBAL EL LOCAL N 8", y luego, señale que según "LA CLÁUSULA SEGUNDA" de un contrato verbal INEXISTENTE, será se fijó un canon.
Así, respecto al cobro de CÁNONES INSOLUTOS DEL LOCAL NÚMERO 8, el propio actor señala que el canon de arrendamiento deriva de "CONTRATO VERBAL", del cual de autos no se desprende -si quiera- alguna presunción de su existencia, por lo cual rechazamos categóricamente que nuestra representada deba cantidad alguna por ese concepto, pues, al no existir contrato, en modo alguna podrá demandar cantidad de dinero por un CONTRATO INEXISTENTE.
Acá, rescatamos el argumento del Tribunal señalado en la sentencia en fecha 22 de enero de 2024, en la cual el Tribunal declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, señalando en la motiva de la sentencia que:
...(Omissis)..., por lo que la solicitante, pretende que sea el juez de la causa quien deba inferir, con LA SOLA ACREDITACIÓN DE SU PALABRA, en este estado y sin cubrir el iter procesal correspondiente, el alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio. Tal conducta constituye a todas luces una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: "Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar" (Negrillas y subrayado nuestro)
Así las cosas, el actor con la sola acreditación de su palabra pretende que sea el juez de la causa quien deba inferir, que nuestra representada no cumplió un contrato "VERBAL", el cual de autos no se desprende alguna presunción de su existencia, por lo cual categóricamente que nuestra representada deba cantidad alguna por concepto de cánones insolutos del Galpón Nro. 8, pues, al no existir contrato, en modo alguna podrá demandar cantidad de dinero por un CONTRATO INEXISTENTE, cuya cuantía estimó a su real saber y entender en la ingente cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US.D. $ 16.940,00)
Así, la parte actora en modo alguno demostró la existencia del contrato “verbal”, pretendiendo que el Tribunal caiga en el error de dar por aquello demostrado constituyendo que precisamente debe comprobarse, constituyendo dicho cobro "una falacia de petición de principio".
Por tanto, solicitamos respetuosamente al Tribunal que declare que nuestra representada nada debe respecto al presunto canon de arrendamiento demandado por el Galpón Nro. 8, refutados como insolutos. Así esperamos sea declarado.
Capítulo IV
DEL MONTO DE LOS CANONES DEMANDADOS COMO INSOLUTOS
Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra representada haya dejado de pagar canon de arrendamiento alguno. Por tanto, no se encuentran insolutos los pagos de los cánones de arrendamiento. Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra patrocinada deba pagar a la accionante, los cánones de arrendamientos de los meses de MARZO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, del año 2023, refutados como insolutos.
Ciudadana Juez, la parte actora en su escrito libelar, lejos de procurar establecer el monto de canon de arrendamiento respetando la Cláusula Segunda del contrato locativo, fijó el canon de arrendamiento en Dólares Americanos cuando lo cierto es, que la cláusula expresamente señala que los cánones de arrendamiento se fijaron en moneda NACIONAL (BOLÍVARES) “o como valor referencial" una cantidad en DÓLARES. En este sentido señala la Cláusula Segunda del contrato locativo autenticado que:
SEGUNDA.- CANON DE ARRENDAMIENTO: De acuerdo al artículo 32 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se toma en este contrato el método del Numeral 1 el cual establece el canon fijo, según la formula C.A.F.=(V.I/12/M2)Xm2x12%; las partes convienen en forma voluntaria e irrevocable, en que el canon de arrendamiento de los galpones será VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.20.310,40) (Sic.) como valor referencial por UN MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES, según la tasa del Banco Central de Venezuela del día y se obliga LA ARRENDATARIA a cancelar al EL ARRENDANDOR POR MENSUALIDAD ANTICIPADA; MÁS EL IMPUESTO DEL valor agregado POR IVA del 16%, sujeto a las modificaciones por los decretos del estado Venezolano, en cuanta corriente del banco de Venezuela N 0102-0399-6300-0004-8651 a nombre del arrendador.
De la cláusula transcrita -de obligatorio cumplimiento-, se evidencia de la expresión copulativa "o", que el canon de arrendamiento es por la cantidad en BOLIVARES 20.310,40 “o” "Alternativamente" en DÓLARES AMERICANO, “como valor referencial” el valor del dólar, según la tasa del Banco Central de Venezuela del día.
Ahora bien, ciudadana Juez, la cláusula segunda del contrato locativo bajo examen, es diáfana, muestra su propia transparencia; ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual deberá interpretarse según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso, es cuando se entiende el adagio que dice que "cuando la Ley es clara no necesita interpretación"
Por tanto, al establecer el contrato que las partes convienen en forma voluntaria e irrevocable, en que el canon de arrendamiento de los galpones será en BOLÍVARES "o" como valor referencial DÓLARES, según la tasa del Banco Central de Venezuela del día, se estableció el canon de arrendamiento en BOLÍVARES, distinto hubiera sido, si por el contrario se fija el canon en DÓLARES "y" -expresión copulativa "como valor referencial el BOLÍVAR como equivalente.
En otras palabras, el monto del canon es en bolívares por la cantidad mensual de BOLÍVARES 20.310,40, "o" en DÓLARES según la tasa del Banco Central de Venezuela del día efectivo de pago. -de la cantidad en bolívares de 20.310,40-
De este modo es de necesaria obligación darle a la cláusula del contrato locativo -de orden público-, el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, pues, siendo las cláusulas contractuales - ley entre las partes-, sería absurdo suponer que los contratantes no usen los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la cláusula no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente de los contratantes.|
Por ello, honorable Juez, sostenemos que en la interpretación de la cláusula segunda deben aplicarse -antes que todo y principalmente-, los términos en ella empleados, y en modo alguna elucubrar que otra ha sido la intención de los contratantes, lo contrario sería transgredir el contenido del artículo 4 del Código Civil, que dispone que "debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador..." Omissis…
TÍTULO III
PETITORIO
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos tanto en los PUNTOS PREVIOS, COMO EN EL TÍTULO II, es que comparecemos ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente a ese digno Tribunal que declare Sin Lugar la demanda.
Por otra parte, de resultar cierto que se ha cometido un error en el trámite del juicio, al no admitirse por el JUICIO ORAL, solicitamos muy respetuosamente a ese digno Tribunal que DE FORMA INMEDIATA -in limine litis por contrario imperio se reponga la causa al estado de admisión de la demanda por las reglas del juicio oral y en consecuencia se declare la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, y en particular la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por ese Tribunal en fecha 22 de febrero 2024. Asimismo, con independencia de la nulidad del proceso aquí invocada- solicitamos muy respetuosamente a ese digno Tribunal que de manera inmediata REVOQUE LA MEDIDA -sin necesidad de abrir la articulación probatoria, en razón que el actor NO AGOTO como presupuesto para otorgar la medida el trámite previo de la vía administrativa, conforme al artículo 41 literal "I" en concordancia con la disposición transitoria tercera, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (…)”
Vistos los alegatos de la actora contenidos en el escrito libelar y los términos en que fue realizada la contestación, este tribunal superior observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
En ese sentido, se observa que, la parte demandada admitió expresamente la relación arrendaticia sobre los galpones Nos. 1 y 2, identificados en la demanda, contradiciendo únicamente la forma en cómo debe realizar el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual será analizado posteriormente en la presente decisión. De tal manera, respecto a los señados inmuebles se considera verificada la obligación alegada por el actor, teniendo la demandada la carga procesal de probar el pago de lo reclamado. Por otra parte, en relación al galón No. 8, señalado en el escrito libelar, si bien la demandada rechazó todo lo alegado en cuanto al mencionado inmueble, luego la demandante desistió de su pretensión en cuanto a él, lo que también será analizado más adelante en este fallo.
Una vez explicado lo anterior, este juzgador de pasar a valorar el acervo probatorio presentado por las partes.
2
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1. Contrato de arrendamiento suscrito por los representantes legales de las sociedades mercantiles “TALLER FRANCO C.A.” y “MADERAS LA ROLA, C.A”, autenticando ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, quedando inserto bajo el No. 27, Tomo 102, en fecha 9 de diciembre de 2022. (Folios 50 al 54). En relación a la presente instrumental, este tribunal superior observa que, se trata de un documento autenticado, el cual no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y, por lo tanto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones allí contenidas. En consecuencia, de dicho de medio probatorio se desprenden las cláusulas acordadas por las partes respecto a los galpones Nos. 1 y 2 detallados en el escrito libelar, las cuales, serán analizadas más adelante en la esta decisión.
2. Carta misiva emitida por la sociedad mercantil “TALLER FRANCO C.A.”, en fecha 10 de mayo de 2023. (Folio 55).
3. Carta misiva emitida por la sociedad de comercio “TALLER FRANCO C.A.”, en fecha 18 de julio de 2023. Marcado con letra “E”. (Folio 56).
Respecto a las cartas misivas numeradas 2 y 3, este juzgador observa que, no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, tienen pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1.374 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se considera demostrado que en fecha 10 de mayo de 2023, la representante legal de la parte demandante le manifestó a la parte demandada la necesidad de conversar y, posteriormente, en fecha 18 de julio de 2023, le comunicó que, en relación a los galpones Nos. 1 y 2, detallados en la demanda, se encontraba insolvente por más de cinco (5) meses.
4. Copia certificada de documento compra venta de inmueble, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el No. 12, Folios 54 al 58, tomo 10, protocolo 1ero. (Folios 117 al 121 y vueltos).
5. Copia certificada de documento compra venta de inmueble, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el No. 10, Folios 46 al 49, tomo 10, protocolo 1ero. (Folios 122 al 126 y vueltos).
En relación a las documentales que anteceden numeradas 4 y 5, este juzgador observa que, son manifiestamente impertinentes, por cuanto la propiedad de los inmuebles objeto de la demanda, no es un hecho controvertido en la presente causa y, por lo tanto, se declaran inadmisibles.
6. Copia Simple de acta constitutiva de la empresa “TALLER FRANCO C.A.”, inserta bajo el No. 36, Tomo 301-B, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 1989. (Folio 13 al 31).
7. Copia simple de acta asamblea de la sociedad mercantil “MADERAS LA ROLA, C.A”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el NO. 82, Tomo 55-A del año 2018.
Respecto a las documentales que anteceden, numeradas 6 y 7, este juzgador observa que, son manifiestamente impertinentes, por cuanto la personalidad jurídica de las partes y demás situaciones concernientes a ella, no es un hecho controvertido en la presente causa y, por lo tanto, se declaran inadmisibles.
Experticia:
A los inmuebles objeto de la demanda, no obstante, posteriormente, en fecha 10 de abril de 2024, desistió dicho medio probatorio, por lo que, la experticia no fue llevaba a cabo, por lo que, se desecha del procedimiento.
Inspección judicial:
Al galpón No. 8, identificado en la demanda, con el objeto de que se dejara constancia que “(…) en el mismo se encuentran depositados bienes propiedad de la demandada (…)”. En ese sentido, este tribunal observa que, ni las condiciones físicas de los inmuebles objeto de la demanda, ni los bienes muebles presentes en ellos, constituyen lo controvertido en la presente causa y, por lo tanto, la inspección judicial resulta ser manifiestamente impertinente, lo que la hace inadmisible en derecho.
Por su parte, la demandada de autos, no promovió ningún medio de prueba.
3
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas evacuadas en la presente causa, se debe señalar que, en vista de los argumentos sostenidos por la demandada en su contestación, arriba citada, este juzgador debe realizar una serie de pronunciamientos previos, antes de dilucidar el fondo del asunto debatido. En consecuencia, se observa lo siguiente:
Primero: La demandada señaló que el juzgado a quo subvirtió el procedimiento por no haber admitido la pretensión de la actora de acuerdo al trámite del juicio oral. Ahora bien, en cuanto esto, esta alzada observa que, el auto de admisión de fecha 8 de diciembre de 2023 (Folio 58), claramente dispuso que la demandada debía ser citada para que procediera a contestar a la pretensión de la demandante, en un lapso de veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación, lo cual es lo pertinente en conformidad con lo establecido en el procedimiento oral, dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se observa que, posterior a la contestación, el juicio continúo de acuerdo a las pautas del procedimiento oral, llevándose a cabo, por ejemplo, la audiencia preliminar y de juicio, por lo que, es falso lo manifestado por demandada.
No obstante, en este punto, es necesario acotar que la presente causa ha debido sustanciarse de acuerdo al procedimiento breve, pues del contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la demanda, se verifica que los inmuebles arrendados son galpones, ubicados en una zona industrial [cláusula primera], los cuales serían destinados por la demandada como aserraderos [cláusula novena], lo cual representa una actividad industrial para la transformación de troncos a tablas. En consecuencia, dada la naturaleza y el uso de los inmuebles dados en arrendamiento, se encuentran excluidos de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como lo dispone el artículo 4 de ese cuerpo normativo. No obstante, aunque el presente juicio debió tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento oral, en modo alguno se debe considerar menoscabado el derecho al debido proceso de las partes; por el contrario, de esa manera, se le otorgó a los litigantes, mayores espacios de tiempo para el ejercicio de su defensa, razón por lo cual, no se debe reponer el presente juicio. (Vid. Sentencia No. 669/2004, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Segundo: La demandada procedió a impugnar la cuantía establecida en la demanda, indicando expresamente lo siguiente:
“(…) Por tanto, de igual forma, impugnamos en forma expresa la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA LIBRAS ESTERLINAS (GBP. 32.780, 00) señalada en el libelo libelar como MONTO DE LA DEMANDA, POR EXAGERADA, por considerar que la acción incoada de COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTO DE LOS LOCALES 1 Y 2 identificados en el contrato locativo, por los meses de MARZO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE, de 2023, corresponde a la cantidad “EN BOLÍVARES” de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 182.793, 20) (…)”.
Siendo así las cosas, esta alzada debe expresar que, respecto a la cuantía fijada por el actor en su libelo, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva (…)”
Sobre la mencionada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, mediante sentencia No. 0024, dejó sentado lo siguiente: “(…) el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple (…)” (Negrillas nuestras)
Igualmente, la Sala de Casación Civil en fecha 14 de diciembre de 2004, por medio de sentencia No. 1417, indicó que:
“(…) cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de queda definitiva la estimación hecha por el actor (…)” (Negrillas agregadas)
Visto lo anteriormente citado, se verifica entonces que el demandado en cualquier causa, puede al momento de contestar demanda, rechazar la cuantía que haya sido planteada por el actor, debiendo inmediatamente indicar una estimación alternativa que, al ser un hecho nuevo, debe ser obligatoriamente probado con el objeto de que pueda surtir los efectos legales correspondientes. En ese sentido, en el presente caso la demandada de autos rechazó por exagerada la cuantía indicada por la actora, señalando únicamente que no podía ser reflejada en Libras Esterlinas, no obstante, esta alzada debe señalar que, de acuerdo a la Resolución 2023-001, publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, se estableció que, para la determinación de la competencia por la cuantía, se debía tomar en cuenta el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. En consecuencia, para el día 27 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual fue interpuesta la demanda que marcó el inicio de este juicio, la moneda de mayor valor señalada por el Banco Central de Venezuela, era la Libra Esterlina, por lo que, correctamente esa era la referencia que debía utilizar la demandante para establecer su estimación. En consecuencia, el rechazo a la cuantía no debe prosperar.
Tercero: La parte demandada impugnó un poder apud acta que fuere otorgado por la parte demandante, indicando lo siguiente:
“(…) En fecha 07 de diciembre de 2023, la ciudadana Angiolina Cocozzella De Palumbo, actuando sedicentemente como presidenta de la sociedad mercantil TALLER FRANCO, C A., otorgó a los abogados Sulyn Ramos Prett y Suahil López poder apud Acta, sin que el Secretario del Tribunal cumpliera con la carga de dejar constancia de haber tenido a la vista -exhibido- la copia certificada del acta Constitutiva y Estatutos, así como la copia certificadas de la Asamblea Extraordinaria donde expresamente se le atribuya a la ciudadana Angiolina Cocozzella De Palumbo, su carácter de “presidente” de la sociedad mercantil TALLER FRANCO C.A. (…)”
En ese sentido, este juzgador observa que, si la parte demandada pretendía impugnar el poder apud acta otorgado por la representante legal de la demandante en fecha 7 de diciembre de 2023, ha debido hacerlo en la primera oportunidad que se hizo presente en autos, tal y como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, pues, el abogado Alexander Villafañe, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, compareció en fecha 20 de febrero de 2024 por ante el juzgado a quo, limitándose únicamente a consignar poder que acreditaba su representación, sin decir nada, en esa oportunidad, respecto al mandato cuestionado. En consecuencia, la impugnación realizada en fecha 7 de marzo de 2024, en la oportunidad de contestar la demanda, ha de considerarse extemporánea por tardía y, por lo tanto, improcedente en derecho.
Cuarto: Este juzgador no puede pasar por alto que, durante la celebración de la audiencia de juicio, la abogada Suahil López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, debidamente facultada para ello, procedió a desistir de la pretensión de su mandante en cuanto al galpón No. 8, identificado en la demanda, por lo que, tal acto de autocomposición procesal debe ser homologado conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. En consecuencia, en relación a dicho inmueble, nada debe ser analizado en la presente decisión.
4
Resuelto todo lo anterior, este juzgador debe dilucidar el fondo del asunto debatido y, en ese sentido, se observa que la actora indicó en su escrito libelar que, en fecha 9 de diciembre de 2022, le arrendó a la parte demandada, por cinco (5) años, los galpones Nos. 1 y 2, suficientemente detallados en la demanda.
En ese sentido, señaló la demandante que, el canon de arrendamiento pactado en relación a los galpones Nos. 1 y 2, fue por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.310, 40) o MIL SETENCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.760, 00), el cual la demandada no pagó en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023.
Por su parte, la demandada en su contestación, reconoció la relación arrendaticia pero no alegó el pago de los cánones señalados como insolutos, sino que, se limitó a señalar que los mismos no podían ser cobrados en dólares de los Estados Unidos de América sino únicamente en bolívares.
Ante tal panorama, esta alzada observa que, la cláusula segunda del contrato locativo que sirve como instrumento fundamental de la demanda, dispone entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) las partes convienen en forma voluntaria e irrevocable, en que el canon de arrendamiento de los dos galpones será VEINTE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.20.310,40), o como valor referencial por UN MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES, según la tasa del Banco Central de Venezuela del día y se obliga LA ARRENDATARIA a cancelar al EL ARRENDANDOR por mensualidad anticipada; más el impuesto del valor agregado IVA del 16%, sujeto a las modificaciones por los decretos del estado Venezolano, en cuanta corriente del banco de Venezuela N° 0102-0399-6300-0004-8651 a nombre del arrendador (…)”
De tal manera, se verifica que las partes no expresaron un simple canon de arrendamiento en bolívares, porque de ser así, solamente fuesen establecido esa moneda como forma de pago; por el contrario, esta alzada arriba a la conclusión que, la voluntad de las contratantes fue la de establecer la pensión arrendaticia anclada al dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, es perfectamente ajustado a derecho que la demandante pretenda el cobro de los cánones insolutos directamente en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda nacional.
Dicho lo anterior, este juzgado observa que, la parte demandada ni en la contestación, ni en ningún acto posterior, alegó y mucho menos acreditó haber pagado los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, ni los subsiguientes que se han seguido venciendo, tomando en consideración que, en conformidad con la cláusula cuarta del contrato locativo que sirve como instrumento fundamental de la demanda, su duración fue establecida por cinco (5) años fijos, contados a partir del día 1 de enero de 2023, por lo que, tal obligación se encuentra completamente vigente, y así lo estará hasta el 31 de diciembre de 2027, por lo que, la misma debe ser honrada por la arrendataria, aquí demandada, en conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1592 del Código Civil.
En consecuencia, la pretensión de la actora debe prosperar y por lo tanto la demandada debe pagarle a la demandante, los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023 y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; ello a razón de MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.760,00), por cada mes transcurrido. Por otro lado, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que también debería pagar la demandada, esta alzada observa que dicho aspecto no fue analizado por el juzgado a quo, ni expresamente condenado por éste, por lo que, esta alzada no puede condenar nada sobre ello, debido a que, al hacerlo, se estaría reformando la sentencia recurrida en perjuicio de la parte apelante.
Por último, se indica que la demandada podrá pagar directamente en dólares de los Estados Unidos de América o según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.405 Extraordinario del 7 de septiembre de 2018. Adicionalmente, por tratarse de simples cálculos aritméticos, esta alzada estima que no es necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, sino que, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, el juzgado a quo, en base a lo aquí condenado, deberá establecer la cantidad a pagar para ese momento, en divisa y en su equivalente en bolívares.
En razón de lo explicado, este juzgador deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, no obstante, se deberá modificar la sentencia recurrida en relación al expreso señalamiento de los puntos previos arriba mencionados y, además, en cuanto a que no es necesario realizar una experticia complementaria del fallo, por los motivos ya expresados.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de octubre de 2024 por los abogados Alexander Villafañe y Dean Valdivia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 247.064 y 163.437, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad de comercio “MADERAS LA ROLA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de julio de 2018, bajo el No. 82, Tomo 55-A, representada legalmente por la ciudadana Jessica Isabel Montenegro de Pablo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.815.252.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida de fecha 29 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En virtud de ello:
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la reposición de la causa, la impugnación de la cuantía y la impugnación de poder apud acta, realizado por la parte demandada.
CUARTO: HOMOLOGADO el desistimiento de la pretensión de la demandante, en cuanto al galpón No. 8, identificado en el escrito libelar, realizado durante la celebración de la audiencia de juicio, por la abogada Suahil López, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente facultada para ello. Todo en conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: PROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “TALLER FRANCO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 1989, bajo el No. 36, Tomo 301-B, representada por la ciudadana Angiolina Cocozzella de Palumbo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.681.587, contra la sociedad de comercio “MADERAS LA ROLA C.A.”, ya identificada. En consecuencia:
SEXTO: La sociedad de comercio “MADERAS LA ROLA C.A.” debe pagarle a la sociedad mercantil “TALLER FRANCO, C.A”, los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023 y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firma la presente decisión; ello a razón de MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 1.760,00), por cada mes transcurrido. En ese sentido, se indica que la demandada podrá pagar directamente en dólares de los Estados Unidos de América o según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.405 Extraordinario del 7 de septiembre de 2018. Adicionalmente, por tratarse de simples cálculos aritméticos, esta alzada estima que no es necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, sino que, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, el juzgado a quo, en base a lo aquí condenado, deberá establecer la cantidad a pagar para ese momento, en divisa y en su equivalente en bolívares.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) día del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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