I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por los ciudadanos ZOBEIDA DEL CARMEN REQUENA, MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ REQUENA y DOLUEV ELIAS JOSIE RAMOS, asistidos por la profesional del derecho ADRIANA ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 108.052, en contra de la abogada VIRGINIA GONZÁLEZ, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria de tribunal, en fecha 28 de mayo de 2025, constante de un cuaderno de recusación de siete (7) folios útiles (folio 8).

Este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 3 de junio del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 9).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2025 fue presentado escrito de recusación por los ciudadanas ZOBEIDA DEL CARMEN REQUENA, MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ REQUENA y DOLUEV ELIAS JOSIE RAMOS (folios 2, 3 y sus vueltos), contra la abogada VIRGINIA GONZÁLEZ, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“(…) CAPITULO IV
De acuerdo a lo expuesto en el Capítulo III y de conformidad con el Articulo 82 ordinales 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a formalizar nuestra denuncia RECUSATORIA, en contra de la Ciudadana Juez VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ y el Secretario ESTEBAN ANTONIO ZIEMS AGUILERA. Es de indicarle a este Tribunal que el Ciudadano ESTEBAN ANTONIO ZIEMS AGUILERA, quien actualmente ejerce funciones como Secretario de este despacho está impedido de conocer de la presente demanda por Acción Reivindicatoria de Propiedad, tal como lo establece el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil "EL FUNCIONARIO JUDICIAL QUE CONOZCA QUE EN SU PERSONA EXISTE ALGUNA CAUSA DE RECUSACION, ESTA OBLIGADO A DECLARARLA, SIN AGUARDAR A QUE SE LE RECUSE, A FIN DE QUE LAS PARTES, DENTRO DE LOS DOS 2 DIAS SIGUIENTES, MANIFIESTEN SU ALLANAMIENTO O CONTRADICCION A QUE SIGA ACTUANDO EL IMPEDIDO" (…)”. [Negritas, subrayado y mayúsculas de los recusantes].

III. INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Cursa en el folio cuatro y su vuelto (folio 4 y su vuelto) del expediente, informe de fecha 20 de mayo de 2025, presentado por la abogada recusada VIRGINIA GONZÁLEZ, en su condición de jueza provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso, entre otros alegatos, lo siguiente:

“(…) Con motivo de la RECUSACIÓN formulada por los ciudadanos ZOBEIDA DEL CARMEN REQUENA DE LOPEZ, MONICA DEL CARMEN LOPEZ REQUENA Y DOULEV ELIAS JOSIE RAMOS ROMERO titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.353.575, V- 15.733.826, V-12.878.333 debidamente asistidos por la abogada ADRIANA ZAMORA LEON, debidamente inscrita ante el Inpreabogado Nro. 108.052 a tal efecto, niego por improcedente y falsa las afirmaciones vertidas en el escrito suscrito por los accionantes en fecha 19-05-2025 cuyo fundamento legal fue basado en los Artículos 82, ordinales 12,15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que las razones por las que se acoge a los ordinales citados; carecen de toda veracidad por cuanto ni siquiera conozco en persona a los accionantes como a la profesional del derecho que asiste a los recusantes. Por otro lado Como punto Previo: solicito que esta Recusación sea declarada inadmisible por el Tribunal Superior que le corresponda conocer; por cuanto en la fecha de la interposición del mismo como dije anteriormente nunca he visto en persona a las partes recusantes, ni mucho menos conozco a la parte actora ciudadana YAJAIRA MARIA REQUENA MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-5.411.254 que por acción Reivindicación interpuso la demandante supra identificada, de tal manera que son totalmente infundados los señalamientos realizados al invocar los ordinales citados por ellos.
A tal efecto, niego, rechazo y contradigo, por improcedente y falsas las afirmaciones vertidas en el escrito suscrito por los mencionados ciudadanos, por lo que Solicito al Tribunal Superior que declare inadmisible la presente recusación por cuanto No es cierto lo expresado por dichos ciudadanos, en la cual se me ha Recusado.
Y finalmente como colorario de lo anterior, debo declarar que no existe parcialidad alguna, dado que he actuado ajustada a derecho con transparencia, equidad e imparcialidad, por lo que quiero resaltar que apenas está iniciando el presente juicio. A tal efecto niego, rechazo y contradigo que sea cierto lo alegado por los recusantes, y además que; al no tener pruebas que sustenten y que hagan presumir lo indicado por los Recusantes, puesto que no existen razones legales para recusarme es por lo que así solicito sea declarado inadmisible por el Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la presente (…)”. [Subrayado y negritas de ese tribunal]

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y dado que ninguna de las partes promovió algún elemento probatorio en el mismo, este tribunal pasa a decidir la incidencia de recusación con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito supra, este juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados en el escrito de recusación y el informe de la jueza recusada.

Del estudio de las actas procesales se desprende que la parte recusante, fundamentó su en los ordinales 12º, 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final (…)”.

Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, como la:

“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.

En ese sentido, se puede decir que la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, para que éstas, en defensa de su derecho, soliciten la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Al respecto debe advertir este juzgador que la recusación debe estar fundamentada en un motivo justificado, ya que de lo contrario se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal razón, el legislador pasó a establecer en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las veintidós (22) causales para fundamentar una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure de incompetencia subjetiva o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito. Asimismo, este juzgador también debe señalar que la recusación puede estar fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley o, en su defecto, en cualquier motivo que pudiera ocasionar sospecha de parcialidad (Vid. Sentencia No. 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Una vez explicado lo anterior, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”, en efecto, esta superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.

Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato a los litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, respecto a lo alegado por los recusantes, referente a la supuesta parcialidad de la jueza; este juzgador observa que no existen elementos probatorios que efectivamente puedan crear certeza sobre la exteriorización de expresiones por parte de la jueza recusada, que pudiesen constituir sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, ni que se haya intentado queja que se haya admitido contra dicha jurisdicente; en consecuencia, no se evidencia el motivo de recusación antes mencionada. Así se decide.

Aunado a esto, es evidente que la recusación que se pretende exponer, carece de fundamento, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, los hechos enunciados por los recusantes no son prueba suficiente para demostrar que la aquí recusada efectivamente se encuentra incursa en las causales alegadas; por lo que, resulta conforme a derecho declarar improcedente la recusación propuesta. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y el análisis exhaustivo de los autos, queda más que claro que la recusación formulada, fundamentada en los ordinales 12º, 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, carecen de fundamentación objetiva para que proceda, por no existir elementos suficientes que demuestren los dichos alegados por los recusantes, así como tampoco aportaron pruebas que lleven a este operador de justicia a la convicción que la jueza recusada tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, ni que se haya intentado queja en su contra, por lo que resulta forzoso para este sentenciador el declarar sin lugar la recusación planteada, como así quedará establecido. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos ZOBEIDA DEL CARMEN REQUENA, MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ REQUENA y DOLUEV ELIAS JOSIE RAMOS, asistidos por la profesional del derecho ADRIANA ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo lo No. 108.052, en contra de la abogada VIRGINIA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, en el juicio contenido en el expediente signado con el N° 6961-25, nomenclatura interna de ese tribunal.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la jueza provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que siga conociendo de la presente causa.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.