I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el día 16 de diciembre de 2024, contra la sentencia interlocutoria dictada por el citado órgano jurisdiccional en fecha 9 de diciembre de 2024, en la cual declaró inadmisible la tercería propuesta por esa misma parte, en el juicio de acción reivindicatoria, seguida en el expediente N° T3M-M-15.397 (nomenclatura interna del mencionado tribunal).
En fecha 19 de diciembre de 2024, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (folio 70).
En fecha 20 de enero de 2025, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer el presente expediente a esta alzada (folio 72). Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2025, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho y dejó constancia de que el mismo estaba conformado por una (1) pieza, constante de setenta y tres (73) folios útiles (folio 73).
En fecha 28 de enero de 2025, mediante auto, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 74).
En fecha 12 de febrero de 2025, las partes consignaron, sus respectivos escritos de informes (folios 75 al 82).
En fecha 25 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones y anexos (folios 83 al 86).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 9 de diciembre de 2024, el tribunal a quo dictó sentencia (folios 62 al 64), en los siguientes términos:
“(…) En el presente caso se observa que la parte demandada, en el capitulo referente al "LLAMADO DE TERCEROS A LA CAUSA" expuesto en su contestación a la demanda, no cumplió con su deber de subsumir el supuesto de hecho en el supuesto de tercería forzada invocada, pues simplemente se limitó a mencionar el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para llamar como terceros a los ciudadanos Rui Miguel Freitas Henriques y Marco Aurelio Freitas Henriques, titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.958.782 y E-82.105.309 respectivamente, sin explicar de qué manera dicha tercería era necesaria para resolver el presente asunto. Además que el llamado de tales terceros, a juicio de quien decide, no busca integrar el controvertido en la presente causa, ya que no existe una relación jurídica material única o conexa entre dichos terceros y alguna de las partes en litigio. Por tales motivos, este Tribunal considera que la terceria forzada planteada en tales términos es contraria a derecho, por lo que resulta inadmisible a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se deciden.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería forzada propuesta por los abogados Félix Díaz y Yonny Escalona, Inpreabogado Nros. 55.053 y 108.066 respectivamente, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de las demandadas MATILDA AMELIA NOGALES RONDÓN Y SOBEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3. 128.048 y V-9 291.516 respectivamente
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas (…)”. [Negritas y mayúsculas del tribunal a quo]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2025, mediante diligencia, los abogados Félix Antonio Díaz y Yonny Rafael Escalona, apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, apelaron de la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal a quo (folio 55), en los siguientes términos:
“(…) Estando en el lapso legal correspondiente, APELAMOS de la Sentencia (Sic) interlocutoria, proferida en fecha 09 de diciembre del 2024, y nos reservamos la oportunidad procesal para fundamentarlo (…)”. [Mayúsculas de la diligencia]
IV. DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En fecha 12 de febrero de 2025, la abogada Keila Lorena Vidal Rondón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Darwing Ramón Peña Patiarroy, parte demandante en la presente causa, consignó escrito de informes, donde señaló -entre otras cosas-, que: la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, se limitó a citar la norma [ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil], mencionar e identificar a los terceros y mencionar un documento autenticado, sin explicar de qué manera dichos terceros serias afectos o beneficiados por la causa, ni como pudieran contribuir a la integración de la controversia, o la relación jurídica material de los terceros llamados a intervenir con alguna de las partes o la causa y tampoco indicó la conexión del documento con la causa, las partes o terceros (folios 75 al 78).
En la misma fecha, el abogado Felix Antonio Díaz Garcias, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Matilda Amelia Nogales Rondón y Sobeida Coromoto Hernández López, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes, donde señaló -entre otras cosas-, que: los terceros llamados, son los propietarios por herencia del inmueble objeto de la demanda, y sus representadas se encuentran habitando la casa por pedimento y autorización de aquellos, por lo tanto, considera que el llamado a juicio de los dueños de la propiedad, si guarda conexión y son comunes para realizar las defensas necesarias (folios 79 al 82 con sus vueltos).
En fecha 25 de febrero de 2025, mediante escrito la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada recurrente, manifestando que: mas allá de la subsanación por parte del apelante en su escrito de informes, el mismo, no señaló los vicios de los cuales adolece el auto apelado ni cuáles son las infracciones de orden legal o constitucional en las cuales incurre la decisión bajo análisis (folio 83 y su vuelto).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalado todo lo anterior y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería forzada decretada por el juzgado de la causa, se encuentra o no ajustada a derecho; de modo que, este tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que mediante escrito presentado por ante el tribunal de la causa en fecha 4 de julio de 2024, el ciudadano Darwing Ramón Peña Patiarroy, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Yindra Mayuanpi Peña Patiarroy, debidamente asistido por la abogada Keila Lorena Vidal Rondón, demandó por acción reivindicatoria a las ciudadana Matilda Amelia Nogales Rondon y Sobeida Coromoto Hernández López, quienes en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamaron como terceros a la causa a los ciudadanos Rui Miguel Freitas Henriques y Marco Aurelio Freitas Henriques, sustentado dicho llamado en: “(…) Documento de Compra venta de fecha 05 de Noviembre de 1987, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N 106, Tomo 18, de fecha 05 de noviembre del año 1987, y declaración definitiva, impuesto sobre sucesiones, Nro 1590050525 de fecha 18 de agosto del año 2015, N° de expediente 1500813, emitida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria. SENIAT, Registro de Información Fiscal RIF J406201529. Y certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, N 1427721, N° de Expediente 2015-813, N° de planilla 1.590.049.887, N° de Planilla Sustitutiva 1.590.050.525, RIF J406201529, de fecha Maracay, 04-01-2016; y planilla Forma DS-99032, declaración definitiva, impuesto sobre sucesiones, Nro 2300044183, de fecha 11 de octubre del año 2023, N° de expediente 2023098, emitida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria. SENIAT, Registro de Información Fiscal RIF J504367044, y certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, N° 00451979, N° de expediente 2023-984, N° de planilla 2.300.041.153, N° de Planilla Sustitutiva 2.300.44.183, RIF J504367044, de fecha 18/10/2023 (…)”. [Negritas del escrito]
Ahora bien, la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados, y se encuentra prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la intervención forzosa o necesaria del tercero en el proceso, esta última prevista en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“(…) Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
…omissis…
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (…)”.
Así las cosas, con referencia la admisión de la demanda de tercería, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 136 de fecha 25 de marzo del año 2015 (caso: Francisco Antonio Fernández contra Corporación Ebay Tiendas, C.A. y otros), sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. (…)”.
De lo anterior se tiene que, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
No obstante a lo anterior, la misma Sala en sentencia N° 000537 de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 000140, reiteró el criterio sobre el carácter excepcional de las causales de inadmisibilidad de la tercería, en los siguientes términos:
“(…) para la Sala es importante destacar como excepción de lo aquí establecido, que el juez de instancia podrá inadmitir la pretensión de tercería, en caso que el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues de ser así, representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal (…)”. [Negritas añadidas]
Visto el criterio anteriormente citado, el cual quien juzga comparte y acoge, resulta ser meridianamente claro que, el juez puede declarar inadmisible la pretensión de tercería, cuando el documento presentado por el tercero, no modifique su naturaleza y no sea oponible a terceros pues no tendría caso sustanciar una incidencia que no tenga influencia en las resultas del juicio principal.
Respecto a los documentos oponibles a terceros, el artículo 1.924 del Código Civil, establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
De lo anterior, se tiene el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en el presente caso, se observa que el llamado a los terceros realizado por la parte demandada, se sustentó en: documento autenticado, declaración definitiva y certificados de impuesto sobre sucesiones, los cuales no surten efectos contra terceros al no estar debidamente registrados, según lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, antes transcrito. Así se decide.
En consecuencia, quien decide debe declarar que los documentos en los cuales se sustenta el llamado a terceros, no son oponibles a terceros, ya que carecen de las formalidades que exige la Ley; razón por la cual esta alzada considera ajustado a derecho la decisión recurrida, por tanto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar en los términos aquí establecidos la inadmisibilidad de la tercería propuesta, pues como lo señaló la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, no tendría caso sustanciar una incidencia que no tenga influencia en las resultas del juicio principal. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2024 por los abogados FÉLIX ANTONIO DÍAZ y YONNY RAFAEL ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.053 y 108.066, respectivamente, en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas MATILDA AMELIA NOGALES RONDÓN y SOBEIDA COROMOTO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.128.048 y V-9.291.516, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 9 de diciembre de 2024, seguida en el expediente N° T3M-M-15.397 (nomenclatura interna del mencionado tribunal). En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la demandada de autos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a la partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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