I. ANTECEDENTES.

En fecha 17 de febrero de 2025, el abogado Eliezer Eduardo Farfan García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elba María Kerr Briceño, arriba identificados, presentó para su distribución, escrito contentivo de solicitud de exequátur (folios 1 al 3), con sus anexos (folios 4 al 6). Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2025, se realizó el sorteo de Ley, correspondiéndole conocer dicha solicitud a esta alzada (folio 7).

En fecha 20 de febrero de 2025, este tribunal superior recibió el presente expediente, tal y como se evidencia en nota estampada por secretaría (folio 8).

En fecha 24 de febrero de 2025, este juzgado mediante auto, instó a la parte solicitante a consignar recaudos, así como sus fotostatos además de la solicitud de exequátur, a fin de ser anexados al oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, dejando constancia que, una vez practicado el mismo se emitirá el respectivo pronunciamiento de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Se libró la notificación respectiva (folios 9 y 10).

En fecha 9 de abril de 2025, mediante diligencia, la parte solicitante consignó recaudos (folios 14 al 29).

En fecha 11 de abril de 2025, mediante auto, este tribunal ordenó a la parte solicitante a consignar la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se publicó el otorgamiento del Título de Interprete Publicó de la traductora (folio 30).

En fecha 7 de mayo de 2025, mediante diligencia, la parte solicitante consignó lo ordenado (folios 31 al 35).

En fecha 14 de marzo de 2025, el alguacil de este tribunal consignó en autos las resultas de la notificación al Ministerio Público (folios 36 y 37).



II. DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR.

La parte solicitante, indicó en su escrito (folios 1 al 3), lo siguiente:

"(…) Mi poderdante la ciudadana ELBA MARIA (Sic) KERR BRICEÑO, supra identificada y el ciudadano LUIS CELI ARRUNATEGUI, venezolano, mayor de edad, provisto con cédula de Identidad (Sic) N° V-4.348.864, con domicilio (Sic) la ciudad de la Florida. Estados Unidos de Norteamérica, contrajeron nupcias en la ciudad de Maracay. Estado Aragua República Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se desprende de acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual reposa en los Libros del Registro Civil de Matrimonios del año 1.991. 7° Tomo, bajo el Nº 2136, documento que se anexa marcado con la letra "C", fijando su domicilio conyugal en el Condado de Miami Dade ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. Posteriormente, el matrimonio se disuelve según se desprende de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Miami Dade Estado de Florida. Estados Unidos de América Caso Numero (Sic) 2023-015654-FC04. SECCION (Sic): FC16, de fecha dos (02) de Noviembre (Sic) del año dos mil veintitrés (2.023), debidamente apostillada en Tallahassee. Florida, en fecha catorce (14) de Noviembre (Sic) del año 2.024, por la Secretaria de Estado de Florida, bajo el N° 2024-204477 (…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana ELBA MARIA (Sic) KERR BRICEÑO, ante (Sic) identificada, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar el pase o exequator (Sic) de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal del Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Miami Dade. Estado de Florida. Estados Unidos de América. Caso Numero (Sic) 2023-015654-FC04. SECCION: FC16, de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), debidamente apostillada en Tallahassee. Florida, en fecha catorce (14) de Noviembre (Sic) del año 2.024, por la Secretaria de Estado Florida bajo el N° 2024-204477, en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre mi representada ELBA MARIA (Sic) KERR BRICEÑO y el ciudadano LUIS CELI ARRUNATEGUI antes identificados, a fin de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (…)". [Negritas y mayúsculas del escrito]

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

"La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente".

De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, el deber de estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine qua non para su procedencia.

Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), país con el cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país; por lo que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Así se establece.

Aclaradas como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si la sentencia cuyo reconocimiento pretende la solicitante encuadra dentro de las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este juzgado superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por Tribunal Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 2 de noviembre del 2023, caso Nº 2023-015654-FC04, y apostillada en fecha 14 de noviembre de 2024, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio entre ELBA MARÍA KERR BRICEÑO y LUIS CELI ARRUNATEGUI, lo que constituye materia de relaciones privadas, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la lev del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 2 de noviembre del 2023, caso Nº 2023-015654-FC04, procedió a declarar la disolución del matrimonio entre ELBA MARÍA KERR BRICEÑO y LUIS CELI ARRUNATEGUI, no constando en autos que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la citada decisión, ni que tuvieran la posibilidad legal de hacerlo; asimismo, dicho juzgado dictó sentencia definitiva (folios 24 y 25); por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede llegar el sentenciador que suscribe, a la convicción que el presupuesto contenido en el requisito in comento encuentra cumplido. Así se establece.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso del exequátur que hoy se solicita, no está vinculado a derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, este juzgador también considera cumplida la mencionada condición. Así se establece.

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la ley. Sobre la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la causa, establece el principio general de jurisdicción contenido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. En este sentido la norma expresamente señala:

"Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge demandante solo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual".

De acuerdo con la norma, el derecho aplicable en el caso de divorcio, priva el del lugar del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Esto quiere decir, que la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:

"Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas a las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir al fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República".

En efecto, se evidencia de los autos que comportan el expediente instruido y la sentencia cuya eficacia extraterritorial se solicita, que los ciudadanos ELBA MARÍA KERR BRICEÑO y LUIS CELI ARRUNATEGUI, al momento de solicitar la disolución del vinculo, tenían su residencia en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 en concordancia del artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.

5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Con relación al quinto requisito, este juzgador debe señalar que el juicio de donde se desprende la sentencia sobre la cual se solicita el presente exequátur se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contenciosa; por lo que, en esencia, no existe una parte demandada. Adicionalmente, se observa de la mencionada sentencia que ambos cónyuges concurrieron en su propio nombre, por lo que resulta evidente que nunca hubo oposición al procedimiento; en consecuencia, se considera cubierto el requisito en cuestión. Así se establece.

6°) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera. Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.

Ahora bien, una vez resuelto lo anterior y verificado como ha sido que la sentencia bajo examen corresponde a una solicitud de divorcio no contenciosa, la misma se encuentra en perfecta armonía con la legislación adjetiva vigente, específicamente con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual respecto a la competencia de este tribunal superior reza:

"Artículo 836: El pase de los actos a sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables". [Negrillas y subrayado añadidos]

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos facticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, y constatado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, así como la competencia de este tribunal superior conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 2 de noviembre del 2023, caso Nº 2023-015654-FC04, y apostillada en fecha 14 de noviembre de 2024; por lo tanto, se declara la fuerza ejecutoria de la misma, consumándose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la decisión proferida por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 2 de noviembre del 2023, caso Nº 2023-015654-FC04, y apostillada en fecha 14 de noviembre de 2024, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana ELBA MARÍA KERR BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de documento de identidad Nro. V-7.238.718, representada por el abogado ELIEZER EDUARDO FARFAN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.466.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publiquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.