I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de regulación de competencia que fuera interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2025, por dicho órgano jurisdiccional, en la cual, dispuso entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por los Abogados en SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y resolver de la presente demanda ejercicios NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA y CINTHIA MARIA ROSA MEZA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.669 y 119.719, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDONI MANCHOBAS MANDALUNIZ, ANE MIREN MANCHOBAS MANDALUNIZ y EKHI MANCHOBAS SAN JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.533.682, V-6.916.569 y V- 30.754.680, respectivamente, contra las ciudadanas MAITE MANCHOBAS MANDALUNIZ y ELISABETE MANCHOBAS MANDALUNIZ, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-5.303.832 y V-6.397.802, respectivamente.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, a los fines de su respectiva distribución una transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento…”
II. DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 19 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora recurrió de la sentencia anteriormente mencionada, dictada por el Juzgado A quo, indicando lo siguiente:
“…a fin de interponer recurso de interposición de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, toda vez que en el escrito libelar debidamente admitido por este Despacho, se expresa claramente que la ciudadana María Sol Mandaluniz de Machobas falleció el 04-01-2016, en el municipio Costa de Oro del Estado Aragua; todo lo cual conforme a lo previsto en el artículo 993 del Código Civil y el 43 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, hace competente por imperio de la Ley a este Tribunal 4to de Primera Instancia en lo Civil. El presente Recurso se realiza a fin de enervar los efectos de la decisión proferida por este despacho Judicial en fecha 12-03-25 en la que se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, de forma posterior a la admisión que hiciera de la demandad con la respectiva orden de citar a los demandados…”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es necesario analizar previamente cómo se determina la competencia del juez para conocer según el territorio, a tal efecto indica la Doctrina por intermedio de Antonio Ortíz Ortíz, en su obra Teoría General del Proceso, segunda edición, 2004, la cual se encuentra adaptada a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, luego de definir la competencia por la naturaleza del asunto y por el valor de la pretensión o del interés material de los justiciables señala:
“La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión”. En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las Circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales atiende a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial.”
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
En este sentido, la competencia por el territorio se determina por lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
Tales artículos, en principio, determinan la competencia territorial para conocer y resolver demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles; mas, en el caso específico de la competencia por el territorio, no se consideran de orden público, porque ésta puede ser derogada por las mismas partes, tal como lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, ante tal pretensión invocada por el accionante en su libelo de demanda, este Juzgado evidencia que dicha demanda por Partición versa sobre bienes hereditarios, por lo que, considera pertinente destacar lo establecido en el ordinal 1º del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división”.
(…)
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el tribunal a que ese domicilio corresponda…”.
Asimismo, es oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.
En tal sentido, al evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, tal y como, lo indicó el Juzgados declinante, y en el folio 21 y 22 consta Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende que la causante MARÍA SOL MANDALUNIZ DE MANCHOBAS, falleció en fecha 05 de agosto de 1997, y su último domicilio fue: Calle Rio Caroní, Edificio Mendigan, Piso 4, Apartamento 7, Urbanización Cumbres de Curumo, Ciudad de Caracas, Parroquia Baruta, Estado Miranda, por lo que, de conformidad a lo establecido en nuestra ley adjetiva, dicho domicilio debe tenerse como el lugar de la apertura de la sucesión.
De igual manera, se constató que en el escrito libelar se indica como domicilio procesal de los demandados la misma dirección de la causante, además expresa el libelo lo siguiente: “…Quienes se encuentra viviendo en la ciudad de Caracas en un inmueble de propiedad de la sucesión desde hace más de 8 años…”.
Por consiguiente, al desprenderse que el último domicilio de la causante del accionante, así como, el domicilio de los demandados pertenecen al municipio Baruta del estado Miranda, por lo que, correspondería el conocimiento del presente juicio a uno de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Sin embargo, se estima conveniente indicar en relación con el ámbito territorial de la denominada “Área Metropolitana de Caracas”, sentado en sentencia Nº 753 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-416, caso: Carlos Alberto Rangel Latuche y Francia Jacqueline Motta Salinas, lo siguiente:
“…La denominación de ‘Área Metropolitana de Caracas’, se estableció por primera vez en el Texto Constitucional de 1961, al disponerse en su artículo 11 lo siguiente: ‘la ciudad de Caracas es la capital de la República y asiento permanente de los órganos supremos del poder. Una ley especial podrá coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal’, de lo que debe entenderse que el Área Metropolitana de Caracas, comprende los municipios establecidos a todo lo largo y ancho de la ciudad de Caracas, que con su expansión y desarrollo a lo largo de los años, alcanza hoy día tanto el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, como los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, cuya autonomía queda incólume.
Por su parte, el Texto Constitucional de 1999, creó la figura del Distrito Metropolitano de Caracas el cual quedó conformado por el Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del estado Miranda, todos los cuales integran la denominada ‘Área Metropolitana de Caracas’, así, el artículo 18 Constitucional dispone, al igual que el artículo 11 de la Constitución de 1961, que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Público, pero además dispone en forma expresa el establecimiento de la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, mediante la integración de un gobierno municipal a dos niveles, integrado por los Municipios Libertador del Distrito Capital, y los correspondientes del estado Miranda, que no son otros que los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo; por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Constitucional, que dispone la aprobación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Capital, prevista en su artículo 18, dispone expresamente la preservación de la integridad territorial del estado Miranda, en los términos siguientes:
Primera. “La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las precitadas disposiciones constitucionales, desarrolladas por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, reguló la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, en cuyo artículo 2°, se establecen sus límites o ámbito territorial, en los términos siguientes:
Artículo 2. “Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.
Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda.’…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).
De igual modo, es conveniente indicar que en el artículo 1° de la Resolución Nº 2.103 del 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.238 del 22 de junio del mismo año, mediante la cual se creó la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispone que dicha Circunscripción Judicial quedó integrada por los despachos judiciales que tienen su sede en esa entidad federal, con excepción de los despachos judiciales que tienen su asiento en los municipios autónomos Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda, los cuales forman parte de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siempre preservando la integridad territorial de la precitada entidad federal, dicha norma expresa lo siguiente:
“…Artículo 1: “Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao…”.
(Negrillas de este Juzgado).
Acorde a las anteriores consideraciones, y en razón, que el último domicilio de la causante de los accionante, así como, el domicilio de los demandados pertenecen al municipio Baruta del estado Miranda, se concluye que el Juzgado competente en razón del territorio para conocer y decidir el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución. Así se decide.
Visto que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; el mismo a declarar su incompetencia y declinar la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques; es por lo que esta Alzada debe modificar dicha decisión solo en lo que respecta al particular Segundo y Tercero, y así como se hará saber en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho, ut supra señalado, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.669, apoderado judicial de los ciudadanos ANDONI MANCHOBAS MANDALUNIZ, ANE MIREN MANCHOBAS MANDALUNIZ y EKHI MANCHOBA SAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.533.682, V.-6.916.569 y V.-30.754.680, respectivamente.
SEGUNDO: SE MODIFICA en los términos aquí establecidos la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 2025. En consecuencia:
TERCERO: INCOMPETENTE por el territorio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para decidir del fondo del presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos ANDONI MANCHOBAS MANDALUNIZ, ANE MIREN MANCHOBAS MANDALUNIZ y EKHI MANCHOBAS SAN JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-5.533.682, V.-6.916.569 y V.-30.754.680; respectivamente, contra las ciudadanas MAITE MANCHOBAS MANDALUNIZ y ELISABETE MANCHOBAS MANDALUNIZ, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-5.303.832 y V.-6.397.802, respectivamente
CUARTO: COMPETENTE por el territorio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitir el expediente contentivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que se encargara de conocer de este asunto.
SEXTO: No hay condenatoria de costa.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 20 días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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