I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 20 de diciembre de 2024, en la cual declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda, en el expediente N° T2-INST-D-50199-2023 (nomenclatura interna de dicho tribunal).

En fecha 21 de enero de 2025, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando a tales efectos la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (folio 71). Se libró el oficio respectivo (folio 72).

En fecha 6 de febrero de 2025, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer el presente expediente a esta alzada (folio 73). Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2025, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho y dejó constancia de que el mismo estaba conformado por una (1) pieza, constante de setenta y tres (73) folios útiles y un (1) cuaderno de medidas constate de un (1) folio útil (folio 74).

En fecha 19 de febrero de 2025, mediante auto, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 75).

En fecha 31 de marzo de 2025, la parte demandada consignó escrito de informes (folios 76 al 79).

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (folios 62 al 65 con sus vueltos), en los siguientes términos:

“(… ) Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el Artículo (Sic) 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y el Artículo (Sic) 434 ibídem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción (…) DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL fue incoada por la Ciudadana (Sic) HOLANDA PICO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-15.076.417 y de este domicilio, con Representación (Sic) Judicial (Sic) del Abogado (Sic) GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 203.246, contra el Ciudadano (Sic) SILVINO REIMI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.847.580, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo (Sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, así como NO acompañar a su LIBELO de DEMANDA los instrumentos fundamentales que sustenten su pretensión con la sanción que prevé el Artículo 434 ibídem, e igualmente por NO apoyar la Demanda (Sic) en instrumentos fehacientes que acredite la existencia de la comunidad tal como lo establece el Artículo (Sic) 778 eiusdem (…)”. [Mayúsculas, negrita y resaltado de la sentencia]

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de enero de 2025, mediante diligencia, el abogado Gustavo Enrique Briceño Torres, arriba identificado, apeló de la decisión proferida por el tribunal a quo (folio 69), en los siguientes términos:

“(…) Ciudadano juez, ocurro ante su competente autoridad a los fines de Apelar le sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada de este despacho en fecha 20 de diciembre de 2024 (…)”. [Resaltado de la diligencia]

IV. DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 31 de marzo de 2025, el abogado Luis Edgardo Colmenares Delgado, arriba identificado, presentó escrito de informes (folios 76 al 79), señalando lo siguiente:

“(…) PRIMERO VALOR PROBATORIO DE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS PRODUCIDOS JUNTO LA (Sic) ESCRITO LIBELAR DE DEMANDA (…) el demandante expone que -presuntamente- mi representado es titular del derecho de propiedad de una extensión de terreno pretendiendo demostrarlo con un documento que denomina público, especialmente refiriéndose a un Titulo (Sic) Supletorio (Sic). La práctica forense judicial cimento desde tiempo pretérito el real valor probatorio del título supletorio, al no considerarlo documento público y que además es improcedente para demostrar la titularidad de derechos reales sobre bienes inmuebles, como el derecho de propiedad al que hace mención el artículo 115 de la Constitución de la República así como el dispositivo 545 del Código Civil (…) Esta Representación (Sic) jamás comprendió porque el recurrente propuso la partición de un terreno de propiedad pública o privada, empleando un Justificativo (Sic) de perpetua memoria que no es útil ni pertinente para demostrar al Tribunal (Sic) el pretendido derecho de propiedad que según sus declaraciones le asiste. Tampoco se entiende porque el tribunal admitió una demanda con las deficiencias formales antes denunciadas (…) SEGUNDO INCUMPLIENTO DEL ORDINAL 6°, DEL ARTÍCULO 340, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) Ciudadano Juez (Sic) Superior (Sic), en el presente caso la parte demandante presento la acción judicial sin acreditar la prueba fehaciente del derecho de propiedad sobre los bienes cuya partición solicita, como ya fuera reiterado previamente, hecho que fuera oportunamente fuera denunciado ante el Tribunal (Sic) A Quo por esta Representación (Sic) Judicial (Sic), Formalmente (Sic) fue denunciado el quebrantamiento de la obligación del cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que finalmente fuera tomado en cuenta por el Tribunal (Sic) de Primera Instancia por insistencia de esta Representación (Sic), porque inicialmente dicho Tribunal (Sic) fijo el acto de Partidor (Sic), que en nuestra criterio se advirtió seria infructuoso por cuanto no constaba en autos la existencia documental (debidamente registrado), de un bien cuya propiedad deba ser objeto de partición. Por esa razón, se estableció que resultaba Inoficioso la realización del acto de nombramiento de partidor, en razón de la inexistencia de bienes propiedad del actor y la accionada que sean útiles al experto para la realización de la misión que le encomiende este Tribunal, pues solo existe es derecho de posesión. CAPITULO TERCERO LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA (…) En virtud del examen liminar el juez previene a las partes a subsanar los puntos planteados en la demanda; sin embargo, la inadmisibilidad sobrevenida no es posible advertirla mientras se hace el examen liminar ya que esta surge posterior a dicho examen dentro del desarrollo procesal (…) CAPITULO CUARTO PETITORIO (…) solicito a esta Superioridad (Sic) que el presente escrito sea agregado a los autos, confirmando el fallo proferido por el Tribunal (Sic) A Quo, decretando con lugar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA (…)”. [Mayúsculas, negritas y resaltado del escrito]

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado todo lo anterior y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta por la parte actora se circunscribe en verificar si la pretensión contenida en la demanda resulta ser inadmisible o no.

Respecto a lo mencionado, resulta oportuno destacar los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. [Negrillas agregadas]

De acuerdo a lo anterior, se verifican los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, los cuales son:

1. Debe expresarse el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.
4. Instrumento fehaciente que acredite la partición.

Con respecto al primer requisito, se evidenció de las actas procesales, acta de matrimonio N° 94, Tomo I, Año 1971, emanada del Registro Civil, parroquial Joaquín Crespo, municipio Girardot del estado Aragua, en la cual se verificó el vinculo matrimonial entre las partes involucradas en el presente proceso (folios 9 y 10); asimismo se evidenció sentencia de fecha 5 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 11 al 13), donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial antes señalado, siendo este el documento que faculta a la actora a solicitar la liquidación de los bienes gananciales que hayan podido adquirir en común los cónyuges mientras subsistió su unión matrimonial, y este hecho no es punto controvertido en este proceso, y así se deja establecido.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidenció del libelo de la demanda que estos fueron debidamente identificados; asimismo observó que fue señalada la porción en que deben dividirse los supuestos bienes comunes que se pretenden liquidar, indicando que le corresponde una división por partes iguales, es decir el 50% del bien que se pretende partir, cumpliendo entonces la parte actora con los tres primeros supuestos arriba señalados.

Con respecto al último requisito, sobre el documento fehaciente, tenemos que la parte actora consignó los siguientes recaudos con los cuales pretende la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda, identificados a continuación:

1. Copia simple del título supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de julio de 1980 (folios 14 y 15 con sus vueltos), para demostrar la propiedad de un terreno municipal de novecientos noventa y nueve metros cuadrados (999 Mts2), y una casa ahí construido de dos (2) plantas, en la parte inferior o planta baja tres (3) locales comerciales con puertas tipo santa maría y en la parte superior o primer piso cuatro (4) apartamentos compuestos por: dos (2) apartamentos con dos (2) baños, sala, comedor y cocina cada uno: (01) un apartamento de tres (3) habitaciones con dos (2) baños sala, comedor y cocina mas (01) un apartamento de tres (3) habitaciones con dos (2) baños, sala, comedor y cocina que actualmente se encuentra en obra gris y un (1) salón grande para fiestas, ubicado en la carretera vieja Maracay Palo Negro, ahora Avenida Generalísimo Francisco de Miranda cruce con calle Mariscal Sucre 2-A, Sector Guaruto, Distrito Mariño ahora Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.

2. Copia simple de una firma personal, denominada SILENCIADORES “LA FIERA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de marzo de 1983, bajo el N° 10, Tomo 102-A (folios 16 y 17).

3. Original del título supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 1986 (folios 18 y 19 con sus vueltos), para demostrar un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Carretera Nacional Maracay Palo Negro, sector Guaruto N° 228 antes distrito Mariño ahora Avenida Generalísimo Francisco Linares Alcántara estado Aragua.
Ahora bien, debe revisarse si los referidos documentos son pruebas fehacientes y suficientes, para pedir la partición de los referidos inmuebles. En este orden de ideas, el artículo 1.924 del Código Civil, establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Con respecto al instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad en los procesos de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 409 de fecha 15 de julio de 2024, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, expediente N° AA20-C-2024-000188, señaló lo siguiente:
“(…) una prueba fehaciente en los procedimientos de partición –se insiste- sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y podría ser tanto un documento de propiedad que cumpla con la formalidad del registro, como los autenticados o privados simplemente, estos últimos oponibles a terceros que carezcan de mejor título, por lo que van dirigidos a la demostración de la comunidad respecto al derecho de propiedad sobre bienes específicos, contra los sujetos que conforman la parte demandada, es decir, que conforman la relación jurídica procesal –no terceros- (…)”. [Negritas añadidas]
Del artículo y criterio jurisprudencial antes citados, se desprende que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del lugar de asiento del inmueble, sin que se pueda suplirse con otros medios de prueba.
En el caso de autos, se observa que no consta la propiedad sobre los inmuebles a partir, ya que la accionante sólo aportó títulos supletorios, evacuados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, teniéndose que los mismos no cumplen los extremos exigidos por las normas antes indicadas, ya que dichos instrumentos por sí solos carecen de suficiencia para acreditar la propiedad y reclamar la partición de los bienes antes señalados, al no estar debidamente registrados. Así se decide.
En relación con la firma personal cuya partición demanda la actora, este tribunal advierte que esta no puede ser objeto de partición, ya que no crea una personalidad jurídica distinta al de la persona que la constituye, al ser una forma de identificarse individualmente en el comercio, es decir, la firma personal, no tiene un patrimonio propio ni constituye un bien que pueda ser susceptible de adjudicación a persona distinta del comerciante, que con dicha razón comercial se identifica en el ámbito mercantil. Acerca del equívoco consistente en equiparar la firma personal a las empresas con personalidad jurídica, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1139, de fecha 14/06/04, lo siguiente:
“(…) A pesar de lo anterior, no quiere la Sala dejar de destacar, un craso error del Juzgado que resolvió el proceso que originó el fallo impugnado, y que no debe cometerse, cual fue considerar y tratar a la firma personal como si fuera una persona jurídica representada por el accionante (…)”.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este juzgado niega la partición y liquidación del Fondo de Comercio (Firma Personal) que se encuentra bajo el nombre del ciudadano Silvino Reimi, denominado “LA FIERA”. Así se decide.
De modo que, este juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, debe declarar inadmisible la presente demanda de partición de bienes por no cumplir con uno de los requisitos de procedencia, según con lo establecido en los artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y 1.924 del Código Civil; es por lo que se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada HOLANDA PICO, en su condición de parte demandante, INADMISIBLE la demanda ejercida, quedando CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HOLANDA PICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.076.417, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.444, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2024. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de partición contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana HOLANDA PICO, ya identificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.