I. ANTECEDENTES

El presente expediente se inició por recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 2 de junio de 2025 que negó oír la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2025,por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Aragua en el expediente T2-INST-50.324. (Nomenclatura de ese juzgado).
El mencionado recurso fue presentado para su distribución en fecha 9 de junio de 2025, correspondiéndole conocerlo a este tribunal, dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2025. (Folios 74 y 75).
Luego, en fecha 12 de junio de 2025, mediante auto se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que el recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considerara conducente, y así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2025, el apoderado judicial del recurrente, consignó copia certificadas del expediente No. T2-INST-50.324 del juzgado a quo.

En fecha 20 de julio de 2025, este tribunal superior, mediante auto ordenó solicitarle al tribunal de la causa cómputo de los días de despachos transcurridas para el estudio del caso, las cuales, fueron debidamente remitidas y agregadas a los autos, en fecha 26 de junio de 2025.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.
2) El juez superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el juez superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente.
Ahora bien, con el objeto de verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador debe destacar que desde el día 2 de junio de 2025 (exclusive), fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 9 de junio de 2025 (inclusive), oportunidad en que se presentó el medio de impugnación que marcó el inicio de este procedimiento, transcurrieron en esta alzada los siguientes días de despacho: 3,4,5,6 y 9 de junio de 2025. En consecuencia, el mencionado recurso fue interpuesto de manera tempestiva, en conformidad con el artículo 305 eiusdem.
Asimismo, se verifica que la parte recurrente, en fecha 18 de junio de 2025, cumplió con la carga de consignar las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso.
A los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, considera oportuno este tribunal superior, citar la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2025,por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Aragua, donde señaló lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado GILMER NARVAEZ (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL VIEIRA CAIRES (…) contra la ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES (…)
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se revoca la medida de enajenar y gravar acordada en fecha 27 de junio de 2023
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandante RAUL VIEIRA CAIRES (…) en costas por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Folio 261)
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el problema a resolver se circunscribe a establecer, en primer lugar, cual es el lapso para interponer el recurso de apelación que ejerció la parte recurrente ante el tribunal a quo, luego, si el mismo resulta tempestivo y por tanto procedente.
A tales efectos, cabe considerar que el proceso constituye un instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Con respecto a la decisión recurrida, se observa que la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Aragua, en fecha 2 de junio de 2025, estableció lo siguiente:

“(…) vencido como se encuentra el lapso correspondiente para interponer el recurso de apelación en fecha 14 de Marzo de 2025, este Tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2025 y como se evidencia que las partes se encontraban a derecho, por lo que no había la imperiosa necesidad de notificar, es por lo que en consecuencia, el Recurso de Apelación proferido por el abogado: LUCINDO CASTILLO (…) en su carácter de apoderado Judicial de la Parte Demandada , es extemporánea por tardía (…)”. (Folio 266)

Contra dicho auto, el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.507 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL VIEIRA CAIRES ut supra identificado interpuso recurso de hecho ante esta Alzada (Folio 1 al 3).

Establecido lo anterior y a los fines de establecer la procedencia o no, de oír la apelación en ambos efectos, considera oportuno este tribunal superior, transcribir el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta muy pertinente para la resolución de este asunto. Dicha norma es del tenor siguiente: “(…) El término para intentar la apelación es de cinco 5 días salvo disposición especial (…)”.
A tal efecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, el cómputo para el ejercicio del recurso de apelación, debe efectuarse por días de calendarios consecutivos en los cuales se haya acordado oír y despachar y no por días de calendarios consecutivos (Sentencia, SCC, 25 de octubre de 1989, Exp. N° 87-0412).

Ahora bien, de la revisión de la causa donde se originaron los hechos narrados por el recurrente, este Juzgador se pudo constatar de las copias certificadas traída a los autos lo siguiente:
Dicha causa, se inició mediante demanda por cobro de bolívares que fuere interpuesta por RAUL VIEIRA CAIRES, contra la ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, ya identificados, siendo admitida en fecha 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
- Que en fecha 8 de febrero de 2024 la parte demandada presentó escrito de contestación. Y en fechas 20 de marzo y 1° de abril de 2024 las partes consignaron escrito de pruebas. En fecha 8 de abril de 2024 la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 11 de abril de 2024 el tribunal de la causa declaró con lugar la oposición.
- En fecha 20 de junio de 2024 la parte demandada consignó escrito de informes conforme al artículo512 del Código de Procedimiento Civil (folios 198 al 203).
- Luego en fecha 19 de julio de 2024 la parte demandada presentó recusación contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en esa misma fecha el referido Juez emitió su respectivo informe de recusación ordenándosele remisión del expediente a otro tribunal para que siga conociendo el mismo.
- Luego por auto de fecha 29 de Julio de 2024, dicha causa fue recibida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción en razón de la distribución para seguir conociendo de la misma. Y por auto de esa misma fecha se aboca al conocimiento de la misma ordenándose la notificación de las partes conforme a los artículos 14 y del Código de procedimiento Civil (folio 27)
- Por auto de fecha 28 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, indica que vencidos como se encuentran los lapsos procesales fijó el lapso para decidir por sesenta(60) días continuos.(folio 106)
- Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024 dicho tribunal ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen, al JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación planteada por la parte demandada (folio 107)
- En fecha 13 de enero de 2025 el JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante auto, ordenó en reingreso de dicho expediente (folio 42).
- Y luego el 14 de enero de 2025 la parte demandada plantea nuevamente recusación en contra del Juez del JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en fecha 15 de enero de 2025 el referido Juez emitió su respectivo informe de recusación ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y mediante auto de fecha 27 de enero de 2025 dicho tribunal le da el reingreso a dicho expediente (folio 45 al 48 y 112)
- Seguidamente por auto de fecha 3 de febrero de 2025 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, dicta un auto aclaratorio y de certeza detallando los días transcurridos para dictar sentencia y procede a diferir por treinta (30) días continuos el fallo. Y en fecha 20 de febrero de 2025 dicho Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la demanda (folio 113 al 119).
Ahora bien del análisis del caso de autos se desprende que el presente recurso de hecho se interpuso en atención a la negativa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción de escuchar la apelación interpuesta por la parte actora, señalando que dicho recurso fue interpuesto de forma extemporánea por tardía.
En este sentido a los fines de constatar si el referido recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente o no, y visto que dicha causa fue tramitada en principio por el JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Araguay que durante la sustanciación del mismo se plantearon varias recusaciones que trajo como consecuencia que dicha causa fuese remitida a otro Juzgado de igual jerarquía para seguir conociendo del mismo, siendo en este caso remitido al Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, es por lo que este Juzgador solicitó cómputo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de los días de despachos desde desde el día 20 de junio de 2024 (exclusive),(fecha en la cual la parte demandada presentó escrito de informes) hasta el día 20 de julio de 2024 (inclusive).
Ahora bien en fecha 26 de junio de 2024 fue recibido ante esta Alzada el cómputo solicitado a dicho Tribunal, y del cual se pudo evidenciar que desde el día20 de desde el día 20 de junio de 2024 (exclusive), hasta el día 20 de julio de 2024 (inclusive) (folios 129 y su vuelto)del cual se desprende lo siguiente:
AÑO MES DÍAS DE DESPACHO
2024 JUNIO 21 25 26 27 28
JULIO 1 2 3 4 8 9 15 16 17 18 19


En este orden de ideas, una vez revisadas las últimas actuaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se pudo verificar que la parte demandada en fecha 20 de junio de 2024 presentó escrito de informes,por lo que proseguía el lapso de ocho (8) días de despacho para la observaciones, que conforme al cómputo antes citado fueron los siguientes: 21,25,26,27,28 de junio de 2024 y 1, 2 y 3 de julio de 2024.Yuna vez vencido dicho lapso de observaciones, la causa entró en fase de sentencia, es decir, desde el 4 dejulio del 2024 (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
En este sentido, cabe acotar que estando la causa en fase de dictarse sentencia, la parte demandada, en fecha 19 de julio de 2024 presentó recusación en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Por lo que haciendo un cómputo de los días continuos transcurridos desde el 4 de julio del 2024 (fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia) hasta el 19 de julio de 2024 (inclusive) fecha en la cual la demandada interpuso la recusación ante el Juez de dicho Tribunal, este Juzgador pudo constatar que ya habían transcurrido ante dicho Juzgado quince (15) días continuos para dictar sentencia en dicha causa.
Ahora bien, visto que en la presente causa se planteó dos recusaciones, resulta necesario a traer a colación el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente lo siguiente:
Art. 93: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (Negrillas agregadas)
Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. (…) Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia. (Negritas de la Sala. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, págs. 318- 320). (Resaltado agregado)

De lo anterior se colige que el curso del juicio no se detendrá por una inhibición o recusación, y que el conocimiento del mismo pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia sobre la competencia subjetiva, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley.
En este sentido, visto que se plantearon dos recusaciones en dicha causa, y que trajo como consecuencia el ingreso y reingreso de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, dicho Juzgado en fecha 3 de febrero de 2025 dictó un auto “aclaratorio y de certeza”, detallando los días transcurridos para dictar sentencia y procedió a diferir por treinta (30) días continuos el fallo, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas se observa que en fecha 28 de Octubre de 2024, en auto que corre al folio 221,se cometió error al colocarle al auto la fecha 28 de octubre de 2023, siendo lo correcto: “20 de Octubre de 2024”.(…)
(…) Hasta la presente fecha han transcurrido 59 días continuos del lapso para sentenciar así:
AÑO MES DIAS CONTINUOS SUBTOTAL DIAS CONTINUOS
2024 OCTUBRE 29,30,31 03
2024 NOVIEMBRE 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,2324,25,26,27,28,29,30 30
2024 DICIEMBRE 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20 20
2025 ENERO 28,29,30,31 04
2025 FEBRERO 1,2 02
TOTAL DIAS CONTINUOS 59

Y HOY 03-02-2025 está transcurriendo el día 60 para sentenciar
Por cuanto el día de hoy 03-02-2025 vence el lapso para sentenciar (…) se difiere el lapso para sentenciar por 30 días continuos siguientes a la presente fecha (…)”

Y luego en fecha 20 de febrero de 2025 dicho Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.
Ahora bien del análisis del caso de autos, este Juzgador pudo constatar que en el cómputo antes citado y dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, dicho Tribunal detalla que para esa fecha ya habían transcurrido sesenta (60) díascontinuos para dictar sentencia, y no incluyó en dicho cómputo los quince (15 ) días continuos que habían transcurridos para dictar sentencia ante el Tribunal de origen (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), y asimismo se evidenció que en dicho cómputo aun cuando aclara que en el auto dictado de fecha 28 de Octubre de 2023,se cometió error al colocarle dicha fecha, siendo lo correcto: “20 de Octubre de 2024”, hace el cómputo de los días continuos, a partir del 28 de octubre, omitiendo igualmente los días continuos transcurridos desde esa fecha. Por lo tanto, esta Alzada pudo verificar que el Juez de la causa incurrió en un grave error de cómputo de los días que realmente transcurrieron para dictar sentencia, y visto que la sentencia fue dictada en fecha 20 de febrero de 2025, es por lo que se deduce que la sentencia fue dictada manifiestamente fuera del lapso, esdecir, después de haber vencido el lapso de los sesenta (60) días continuos para sentenciar, por lo que por mandato establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se debió notificar a las partes de la decisión, lo que no se hizo en la presente causa, violándose el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Y así decide
Establecido lo anterior y visto que una vez dictada la sentencia antes señalada, el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha 19 de mayo de 2025, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2025 y asimismo APELA de la referida decisión, y al quedar evidenciado que la sentencia dictada en la presente causa fue dictada fuera del lapso de ley, es por lo que esta Alzada considera, que la apelación interpuesta por la parte actora, fue hecha tempestivamente conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo considerado por la Juez a quo en el referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, considera quien decide que a fin de garantizar a la parte recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente recurso de hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada 20 de febrero de 2025, todo ello de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.507,en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAUL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.183.812, contra el auto dictado en fecha 2 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, a través del cual negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada por ese mismo tribunal, en fecha 20 de febrero de 2025, seguido en el expediente N° T2-INST-50.324-2024 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de 2 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción; en consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, seguido en el expediente N° T2-INST-50.324-2024 (nomenclatura interna de ese juzgado)de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción.
Déjese copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2025. Años. 215° de la Independencia y 166° de la Federación.