I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso he Hecho interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ALEXI TORREALBA, abogado en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.966, actuando en nombre propio y en su carácter de representante legal de la ciudadana ANA FÉLIX TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V.-12.566.339, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de junio de 2025, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2025, contra la auto de fecha 20 de mayo de 2025.
En fecha 10 de junio de 2025, correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 11 de agosto de 2023, y según nota estampada por la Secretaria. Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2025, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 42 y 43).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley; y conforme a lo establecido en el artículo 306 Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad del pronunciamiento del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.
Al respecto, conviene destacar que doctrinaria y legalmente se ha sostenido que el medio que la legislación procesal concede a las partes, en tales casos, es la posibilidad de acudir directamente ante la instancia superior e incluso ante el Tribunal Supremo de Justicia que el recurso de hecho, el que se activa cuando le fuere negada de manera expresa, el recurso intentado, por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre, o cuando hubiese sido admitido el recurso en un solo efecto, siendo lo correcto que fuese escuchado tanto en efecto devolutivo como en efecto suspensivo.
Señala los recurrentes a través del escrito de fecha 09 de junio de 2025 (f. 01 al 07), lo siguiente:

“Por lo antes mencionado el día veintitrés (23) de mayo de 2025, se presente diligencia APELANDO el auto de fecha 20 de mayo de 2025.
El día dos (2) de junio de 2025, se pronuncia el Juez del juzgado tercero de primera instancia, en relación a la solicitud de apelación realizada el día 23 de mayo de 2025, declarando IMPROCEDENTE por tratarse de autos de mero trámite o sustanciación, razón por la cual recurro a través del presente recurso de hecho, para que tomando en consideración, todo lo antes narrado ordene al Juez del juzgado tercero de primera instancia oír la APELACION.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los fundamentos expuestos honorable Juez Superior, muy respetuosamente solicito: se ordene al Juez del juzgado tercero de primera instancia oír la APELACIÓN, de los actos solicitados a la Juez del tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, según lo establecido en el artículo 310 del código de procedimiento civil, y de esta manera ordenar el proceso”.

Asimismo, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…”
(Negrillas de este Juzgado)

De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en ambos efectos.
En este orden de ideas, es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más término de la distancia, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.
En este sentido, observa quien aquí decide, luego de revisar en forma exhaustiva las actas del expediente, que en su escrito la parte recurrente alegó que el Tribunal A quo le negó oír el recurso de apelación, declarada Improcedente según auto dictado en fecha 02 de junio de 2025; por lo que, fue formulado ante ésta Alzada el presente Recurso de Hecho de fecha 09 de junio de 2025 (f. 01 al 07), tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, es por ello que quien decide considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva; no obstante, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, si bien es cierto que en fecha 19 de junio de 2025, mediante diligencia (f. 44), se consignaron copias certificadas dentro de la oportunidad establecida por esta Alzada y de un estudio pormenorizado de la misma, se evidencia que no consta el auto de fecha 20 de mayo de 2025, ni la apelación realizada el 23 de mayo de 2025, y tampoco el pronunciamiento del Tribunal sobre dicha apelación declarada en fecha 02 de junio de 2025. De esta manera se tiene que este requisito sine quanom no fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, éste Juzgador estima que es insuficiente el escrito presentado por la misma para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver. Así se decide.
En este orden, ésta Alzada se permite transcribir Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2.001, N° 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, el cual señala lo siguiente:

“…Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, al no ser éstas certificadas, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos de que las copias certificadas fueron introducidas en tiempo útil, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)

Por lo tanto, ésta Superioridad, habiendo revisado de forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte solicitante no consignó todas las copias certificadas que exige el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, ni en la oportunidad de presentar el recurso de hecho por ante este despacho, ni dentro de los cinco (5) días de despacho otorgados por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2025, por lo que, no existiendo argumento ni elementos suficientes que permitan verificar la procedencia del recurso de hecho interpuesto, no cumpliendo la parte recurrente con la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible el referido recurso de hecho. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el ciudadano VÍCTOR ALEXI TORREALBA abogado en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.966, actuando en nombre propio en su carácter de representante legal de la ciudadana ANA FÉLIX TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V.-12.566.339, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 02 de junio de 2025, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2025, contra la auto de fecha 20 de mayo de 2025. Así se decide.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho, ut supra señalado, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado VÍCTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.966, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ANA FÉLIX TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V.-12.566.339, contra el auto de fecha 02 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2025, contra la auto de fecha 20 de mayo de 2025; en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DERECHOS HEREDITARIOS Y ORDEN DE SUCEDER.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-