Visto el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2025, suscrito por el abogado NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual consignó copia certificada del Acta de Defunción de MARÍA SOL MANDALUNIZ DE MANCHOBAS con los fines de proporcionar datos y lugar de fallecimiento de la citada ciudadana para ilustrar a este Juzgado, en virtud del fallo dictado por este sentenciador en fecha 20 de junio de 2025.
Al respecto, este Juzgado observa que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, contenida en el expediente No. 03-0948, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo que:

“...Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales (entre otros, Casos: María José de Lourdes Tudela Romero, del 25-5-01, y María Concepción Aponte y otros, del 12-12-2002), que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”
(Negrillas de este Juzgado).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, contenida en el expediente No. 0009, dejó dispuesto que:

“…la aclaratoria de una sentencia forma parte integrante del fallo principal, porque mediante ésta lo único que se puede efectuar es el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar errores de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia objeto de dicha solicitud, y nunca modificar el dispositivo del fallo original…”
(Negrillas de este Juzgado).

De conformidad con la normativa aplicable, este Tribunal considera necesario aclarar y corregir de oficio un error material evidente en la parte motiva de la sentencia publicada el 20 de junio de 2025. Se ha detectado que la fecha de defunción de la causante MARÍA SOL MANDALUNIZ DE MANCHOBAS, fue erróneamente transcrita. En la sentencia original, se indicó:

“…se desprende que la causante MARÍA SOL MANDALUNIZ DE MANCHOBAS, falleció en fecha 05 de agosto de 1997, y su último domicilio fue: Calle Rio Caroní, Edificio Mendigan, Piso 4, Apartamento 7, Urbanización Cumbres de Curumo, Ciudad de Caracas, Parroquia Baruta, Estado Miranda…”

Sin embargo, tras revisar los hechos narrados en la Solicitud de Regulación de Competencia, como en el Acta de Defunción consignada por parte actora y que se encuentra en el expediente, se constató que la información exacta difiere de lo plasmado por esta Alzada en el fallo indicado.
En virtud de ello, y como director del proceso y garante de una tutela judicial efectiva, este Juzgador procede a la inmediata corrección de dicho error material. Por lo tanto, la fecha de defunción de la causante MARÍA SOL MANDALUNIZ DE MANCHOBAS, debe leerse correctamente de la siguiente manera:

“…se desprende que la causante MARÍA SOL MANDALUNIZ DE MANCHOBAS, falleció en fecha 04 de enero de 2016, y su último domicilio fue: Calle Rio Caroní, Edificio Mendigan, Piso 4, Apartamento 7, Urbanización Cumbres de Curumo, Ciudad de Caracas, Parroquia Baruta, Estado Miranda…”

Respecto a la aclaratoria oficiosa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio que la Sala sí puede, bajo ciertas circunstancias, emitir aclaratorias o ampliaciones de oficio, tal como aparece en la sentencia dictada el 02 de octubre de 2003, sentencia Nº ACLA-002, en la que se resolvió una solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece”
(Negrillas y cursivas del TSJ).

Criterio semejante es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al menos respecto a los llamados errores materiales, la que considera que a pesar de haberse formulado extemporáneamente una solicitud de aclaratoria, entró a resolverla oficiosamente. Este criterio aparece en sentencia del 20 de junio de 2000, número 566, con la siguiente fundamentación:

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”

Pues bien, establecido lo anterior, y en atención a la norma y la doctrina jurisprudencial con las razones expuestas supra, este Juzgador de oficio, aclara, corrige y rectifica el referido fallo dictado y publicado el día 20 de junio de 2025, en los términos precedentemente expuesto, y por ende, ordena se tenga como parte integrante de la misma. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal da por aclarado el fallo. Así se decide.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-