Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el abogado Humberto Antonio Benincasa, Inpreabogado N° 46.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Ferretería Doña Carolina, C.A., contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 5 de mayo de 2025; en el presente juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación), ésta alzada lo hace en los términos siguientes:

I.
Consta en autos al folio ciento seis del cuaderno de oposición, certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal superior, desde el día 16 de mayo de 2025 (exclusive), fecha está en que se tiene por notificada la última de las partes (folio 102 del cuaderno de oposición), hasta el día 3 de junio de 2025 (inclusive) fecha que vencía el lapso de DIEZ (10) días para anunciar el recurso contra la misma, con tenor de lo establecido en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.

II.
En este mismo sentido, de las actas procesales se observa que el recurso fue anunciado en fecha 16 de mayo de 2025, tal y como se puede evidenciar en la diligencia inserta al folio ciento dos (102) del cuaderno de oposición; por lo cual, esta alzada declara que el presente recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.

En el caso bajo estudio, esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2025, resolvió:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.001.228 contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por la abogada ROSARIS IMILSETH BUSTAMENTE MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.115.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.731. en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JUAN MANUEL ÁLVAREZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.788.826; contra la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., con RIF Nº J-306802266, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 04-A. representada legalmente por el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.001.228. En consecuencia:
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil FERRETERÍA DOÑA CAROLINA, C.A., al pago de lo siguiente:
1. la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 60.000,oo), por concepto de la letra de cambio objeto de esta acción.
2. Los intereses moratorios de la suma de dinero anteriormente mencionada, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento, es decir, a partir del 1º de junio de 2023, hasta la oportunidad de que se realice el pago. Todo conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; y
3. El derecho de comisión que será de un sexto (1/6) por ciento del monto principal de la letra de cambio; ello en conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
La demandada podrá pagar directamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o según sea su valor en bolívares para el momento del pago efectivo, de acuerdo al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.405 Extraordinario del 7 de septiembre de 2018. Adicionalmente, por tratarse de simples cálculos aritméticos, esta alzada estima que no es necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, sino que, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, el juzgado a quo, en base a lo aquí condenado, deberá establecer la cantidad a pagar para ese momento, en divisa y en su equivalente en bolívares.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)” [mayúsculas, negritas y subrayado de la sentencia]

Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2011 expediente Nº 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual, respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÓN. Así se decide.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámite, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece (…)”. [Negritas añadidas]

Del extracto copiado se desprende, que la cuantía para acceder a sede casacional se encuentra estrechamente vinculada a aquella que se encontrase vigente para el momento de la interposición de la demanda.

Determinado lo precedente, debe esta alzada advertir que en fecha 19 de enero de 2022, entró en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, la cual establece en su artículo 86 que la cuantía para acceder a casación, es aquella que “…exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”.

Esbozado lo antes indicado, observa este tribunal que para el día 6-7-2023, fecha en que consta en autos que fue recibido por distribución la presente acción (vuelto del folio 3 de la pieza I), se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo entenderse que se exige para acceder a casación lo indicado en el párrafo anterior, es decir, una cuantía que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para ese momento.

Con relación a este punto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República el cual, recientemente, en decisión Nro. 000025, de fecha 22-02-2023, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, vale decir el día 4 de marzo de 2022, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, la cuantía para acceder a sede casacional para la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir, 4 de marzo de 2022, debía exceder la suma de diecisiete mil ciento treinta bolívares (Bs. 17.130), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor de la libra esterlina (Bs. 5.71), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido (sic) por el Banco Central de Venezuela; por lo que se evidencia a todas luces que la estimación de la demanda, por ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000.00), si cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder a esta sede casacional. Así se declara…”

Se evidencia entonces en el presente asunto, que para el día 6-7-2023, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las Instituciones Bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era la Libra Esterlina del Reino Unido, la cual se encontraba en treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos por Libra Esterlina (Bs. 35,85 x £). Esto se traduce, en que el monto exigido para acceder en casación debía superar la cantidad de ciento siete mil quinientos cincuenta Bolívares (Bs. 107.550,00), que resulta de multiplicar 35,85 x 3.000, tal y como lo establece el artículo supra señalado.

Del mismo modo se constata, que la parte actora estableció la estimación de la demanda en dos millones noventa y siete mil novecientos veinte Bolívares (Bs. 2.097.920,00), monto que es superior a las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, exigidas para acceder a casación; en consecuencia, hace procedente la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado. Así se decide.

Finalmente, una vez constatado que el fallo sobre el que versa el anuncio de casación encuadra expresamente en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y que el actor al momento en que introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que le permite acceder a la sede Casacional, conforme al quantum requerido por el legislador; esta alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente