I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado por el abogado Pedro Pérez, ya identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2024 (Folio 40), mediante el cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO (…) actuando en representación de la parte demandada (…) y estando dentro del lapso legal para pronunciarse respecto a la admisión o no de dichas pruebas, este Tribunal, hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, rige en todo el sistema probatorio venezolano y es deber del Juez aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba documental en copia simple que rielan a los folios del 52 al 59 de los autos, señalada en el particular segundo del referido escrito, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la decisión de la incidencia. Así se decide.
Ahora bien, se deja constancia que la parte actora ciudadano Felipe Navarro Rodríguez debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Pérez Alzurutt, no ejerció su derecho a promover pruebas (…)”



II. DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 2024 (Folio 41), el abogado Pedro Pérez, ya identificado, apeló del auto interlocutorio anteriormente detallado, señalando lo siguiente: “(…) Me doy por notificado de la decisión de fecha 30 de mayo de 2024 cursante al folio 73 y apelo de la misma por cuanto lo que está por decidirse es si operó o no la confesión de la parte demandada (…)” (Negrillas nuestras).

III. DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 31 de julio de 2024 (Folios 48 al 50 y vueltos), el abogado Pedro Pérez, ya identificado, consignó escrito de informe por ante esta alzada, señalando lo siguiente:

“(…) ocurro, en la oportunidad fijada por este Juzgado en auto de fecha 12 de julio de 2024, para presentar, por vía de informes, las razones que hacen procedente la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria, del referido Juzgado Tercero, de fecha 30 de mayo de 2024, mediante la cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandada en la incidencia, sin tomar en cuenta que lo que estaba por decidir era si había procedido o no su confesión (…)
Pido la admisión del presente escrito de informes, su tramitación conforme a derecho y que se declare, en definitiva, su procedencia y, en consecuencia, que la parte demandada incurrió en confesión (…)” (Negrillas agregadas).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de decidir la presente incidencia, se debe partir indicando que estas actuaciones se desprenden de un juicio por resolución de contrato de cesión, interpuesto por el ciudadano Felipe Navarro Rodríguez, contra los ciudadanos Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez, ya identificados.

Ahora bien, se verifica de autos que, en el procedimiento llevado en primera instancia, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil (existencia de una cuestión prejudicial), por lo que, en el marco de la articulación probatoria de esa incidencia, la parte demandante promovió únicamente la copia simple de una prueba documental, relativa a otro juicio en curso donde se encuentran involucradas las partes aquí litigantes, lo cual fue admitida por el tribunal de la causa por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente.

Una vez señalado lo anterior, este juzgador debe indicar que, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”. Dicha norma, aplicable en el presente caso, dispone que solamente se debe declarar inadmisible un medio probatorio cuando éste resulte ser manifiestamente ilegal o impertinente.

Sobre dicho punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 960 dictada en fecha 1 de julio de 2009, dispuso que:

“(…) Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”.
De la norma anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
(...Omissis...)
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (...)”.
Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza toda tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones. En tal sentido, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida (…)” (Negrillas nuestras)

En virtud de la norma anteriormente transcrita y del criterio de nuestro máximo Tribunal de la República arriba mencionado, el cual es pacífico en todas las Salas que lo componen, resulta evidente que conforme al Código de Procedimiento Civil, al momento de admitir un medio probatorio el juez únicamente debe analizar la legalidad y pertinencia respecto a lo controvertido en la causa, sin poder emitir otro tipo de juicio de valor; ello en razón del principio de libertad de admisión que impera en nuestro procedimiento civil.

En tal sentido, quien aquí decide observa que el abogado Humberto Benincasa, ya identificado, mediante escrito de promoción de pruebas inserto al folio veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente, promovió la copia simple de una prueba documental, relativa a otro juicio en curso donde se encuentran involucradas las partes aquí litigantes, lo que se relaciona con la cuestión previa opuesta y, por lo tanto, directamente vinculado a lo controvertido en dicha incidencia. En ese sentido, dicho medio probatorio no se encuentra expresamente prohibido por la ley, siendo, además, pertinente conforme a lo controvertido en la incidencia de donde se desprenden las presentes actuaciones, por lo que, el auto recurrido se encuentra completamente ajustado a derecho.

Por otro lado, este tribunal no puede pasar por alto que la parte recurrente en su diligencia de apelación y en su escrito de informe presentado por ante esta alzada, señaló que recurría del auto de admisión de pruebas arriba detallado porque, según él, en esa oportunidad el tribunal de la causa ha debido declarar la confesión ficta de los demandados; solicitando además que, sea esta alzada que declare tal circunstancia. Ante tal panorama, quien aquí decide debe señalar que en efecto la actuación recurrida solamente se refiere a un auto de admisión de pruebas y, por lo tanto, la decisión de este juzgado solamente debe ceñirse a esa naturaleza. Si el demandante considera que se debe tener como confesos a los demandados, debe impulsar un pronunciamiento en ese sentido por ante el tribunal de la causa y, luego que ello exista en autos, si alguna de las partes recurre de la decisión, es que esta alzada, en razón del principio de la doble instancia, podrá entrar a conocer tal situación con el objeto de emitir la decisión correspondiente.

En consecuencia, de acuerdo a lo explicado, este tribunal superior deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto interlocutorio recurrido, tal y como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Navarro Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.732.456, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2024.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido, ya identificado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al cuarto (4º) día del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.