I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia (folios 24 al 53), interpuesta en escrito de fecha 23 de abril de 2025, por la parte demandada mediante su apoderado judicial, abogados Arlene Pinto y Roberto Linares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 67237 y 94.006 respectivamente; en virtud de la decisión de fecha 28 de febrero de 2025, donde el Tribunal ya identificado, declaró con lugar la impugnación de la cuantía alegada por la parte actora reconvenida, incompetente por la cuantía para decidir la pretensión de cumplimiento de contrato e Incompetente por la cuantía para conocer de la reconvención por resolución de contrato de compra venta.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 20 de mayo de 2025, constante de una (01) pieza de cincuenta y cinco (55) folios útiles (folio 56). Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2025, le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y se manifestó que la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho (folio 57).
II. DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA INCOMPETENCIA
En fecha 28 febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente (folios 20 al 22):
“[…]Finalmente, si bien es cierto que las estimaciones sobre la cuantía no son susceptibles de prueba directa dada su naturaleza subjetiva, ello no implica que toda estimación sea arbitraria o carente de fundamento. De hecho, cuando el valor de la pretensión puede determinarse a partir de elementos probatorios objetivos, como el contrato de compra-venta que reposa en autos, la determinación del valor de la demanda deberá basarse en la prueba fehaciente aportada, y no en una estimación subjetiva que podría no corresponderse con la realidad contractual. En todo caso, permitir una estimación sin fundamento en presencia de prueba documental del valor, contraviene el principio de la verdad procesal y podría generar un perjuicio a la parte contraria. En corolario a lo anterior, la consecuencia de que la cuantía corresponda a un Juez distinto, es que a este debe remitirse el asunto para que resuelva sobre el fondo de la demanda, quedando entendido así, que se trata de una norma de orden público de acuerdo con las reglas de las nulidades procesales que se contienen en los artículos 206, 208, 211 y 212 del código de procedimiento civil.
De los mencionados asertos se deriva meridianamente que, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR, la impugnación de cuantía realizada por la parte demandante/reconvenida. En consecuencia y de conformidad con la resolución mencionada anteriormente, el conocimiento del fondo de la presente causa le corresponde decidirlo a los Tribunales de Municipio(…)
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO:CON LUGAR la impugnación de la cuantía planteada por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, con cédula de identidad N° V-12.311.886, mediante su abogada María Cristina Flores Alpizar, Inpreabogado bajo el N° 215.742.
SEGUNDO:INCOMPETENTE por la cuantía para decidir el fondo de la presente pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, con cédula de identidad N° V-12.311.886, mediante su abogada María Cristina Flores Alpizar, Inpreabogado bajo el N° 215.742 contra el ciudadano EDOARDO MAZZETTA, con cédula de identidad N° V-10.343.545, en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A.,(…)
TERCERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA planteada por el ciudadano EDOARDO MAZZETTA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-10.343.545, en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDUARDO, C.A.(…), contra el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-12.311.886.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente(…)”
III. DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En este sentido, en fecha 23 de abril de 2025, la parte demandada reconviniente, mediante sus apoderados judiciales los abogados Arlene Pinto y Roberto Linares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 67237 y 94.006 respectivamente, presentaron escrito de Regulación de Competencia (folios 24 al 53), contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2025 y señalaron lo siguiente:
“[…]Es importante acotar(…) el principio dispositivo que rige los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil(…)
A manera de conclusión jurídica y en base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales analizados en todo este escrito, queda asentado que: Si el demandante reconvenido impugna la cuantía propuesta por el reconviniente sin cumplir con los requisitos esenciales (alegar un nuevo hecho, probarlos y proponer una cuantía diferente) debe declararse sin lugar dicha impugnación y mantenerse forme la cuantía propuesta con el reconviniente y los juzgadores tienen la obligación de verificar que se cumplen estos requisitos y así lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera inveterada, clara, precisa aclaradora didáctica y pedagógica a los fines de que no violente la establecida de criterio jurisprudencial(…) en atención a los postulados constitucionales(…) en armonía con los artículos 69,71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asi como otros de la norma adjetiva civil, y en razón que dicha promoción de Regulación de Competencia no es infundada(…) solicitados sea remitida dicha solicitud al Juzgado Superior (…) para que sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, se anule la Sentencia de fecha 28 de febrero del año 2025, se declare la competencia por la cuantía de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que continúe conociendo el caso de marras […]”.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en esta alzada y verificadas las formalidades legales inherentes, se pasa a decidir la presente causa y al efecto se hacen las siguientes precisiones:
En primer lugar, este Juzgador considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver la regulación de competencia.
En ese sentido, el presente juicio se inició en razón de demanda por demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO contra el ciudadano EDOARDO MAZZETTA, en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., todos plenamente identificados en autos.
En fecha 10 de marzo de 2020, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación, reconvención a la demanda
En fecha 15 de noviembre de 2021 se admitió la reconvención planteada (folio 152 pieza I). Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2021 la parte demandante reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención, impugnando la cuantía de la reconvención por exagerada (folios 16 al 19).
Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2025, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la impugnación de la cuantía alegada por la parte actora reconvenida, incompetente por la cuantía para decidir la pretensión de cumplimiento de contrato e Incompetente por la cuantía para conocer de la reconvención por resolución de contrato de compra venta (folio 20 al 22)
Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2025, la parte demandada reconviniente, consignó escrito, mediante el cual interpuso el recurso de regulación de competencia (folios 24 al 53).
En este sentido, en fecha 20 de mayo de 2025, el tribunal a quo recibió las actuaciones a esta alzada a los fines de que regulara la competencia (folio 56).
Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión. En este sentido, la doctrina ha establecido que la regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa. Así el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil consagra que:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es entonces menester, que el Juez tenga competencia para conocer de la controversia sometida a su consideración, teniendo por tanto el interesado la posibilidad de solicitar la regulación de la competencia ante el Juez que se haya pronunciado sobre la misma conforme lo pauta el del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61 , quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47 . Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”.
En el presente caso, en virtud de su sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, el Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia, solicitando la parte demandada reconviniente la regulación de la misma; en consecuencia, pasa esta Alzada a resolverla sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, para esta Superioridad a verificar si el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tiene competencia por la cuantía, para conocer el asunto sometido a su conocimiento o si la competencia corresponde a otro Tribunal, con base en las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició en razón de demanda por demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO contra el ciudadano EDOARDO MAZZETTA, en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A., todos plenamente identificados en autos
En fecha 10 de marzo de 2020, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación, y reconvención a la demanda en cuyo petitorio solicitó: la resolución del contrato de opción compra-venta, la entrega del inmueble objeto de la litis, daños y perjuicios, pago de costas, costos procesales, y entrega de solvencia de los servicios públicos, estimando dicha reconvención en el CAPÍTULO QUINTO, en los siguientes términos:
“(…) DE LA ESTIMACION DE LA CONTRADEMANDA O RECONVENCION
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.689.898.760,00) equivalentes a 33.797,98 UNIDADES Tributarias”.
Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2021 la parte demandante reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención, impugnando la cuantía de la reconvención por exagerada (folios 16 al 19) señalando lo siguiente:
“ (…) IMPUGNO LA CUANTIA DE LA DEMANDA estimada en UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.689.898.760,00), por exagerada, considerando que la demanda entablada por el demandante reconvenido lo es de cumplimiento a la entrega del documento definitivo de la venta del inmueble vendido bajo las condiciones y modalidades establecidas en el contrato accionado. Asimismo, la impugnó por considerar que la misma fue efectuada para dilatar el proceso y sacarlo de la competencia del Tribunal competente por la cuantía (…), para el caso que nos ocupa, la demanda debe ser estimada considerando los términos del contrato, es decir el monto de la demanda, debe circunscribirse al monto de lo negociación que representa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (183.000,00) más el porcentaje del 20% fijado en la cláusula sexta, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido cabe destacar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por analogía le otorga a la parte demandante/reconvenida la facultad para que, en el momento de contestar al fondo la reconvención, esta pueda rechazar la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada/reconviniente, cuando la considere exagerada o insuficiente.
Al respecto en cuanto a la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
‘…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.(…)”
Señalado lo anterior, se observa que ha sido criterio retirado por la doctrina y la Jurisprudencia que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
Ahora bien de la revisión del caso de autos, se constata que existe una reclamación originada de la misma causa: el contrato de opción a compra-venta, así pues, el valor de la demanda de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico adjetivo lo determina la suma adeudada en el contrato, es decir, no estamos en presencia de una demanda cuyo valor no consta.
En este sentido de la revisión de la reconvención propuesta se evidenció que la parte demandada reconviniente pretende la resolución de contrato de opción a compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 18 de agosto de 2010, inscrito bajo el Nro. 45, tomo 179 en fecha 18 de agosto de 2010, la entrega del inmueble objeto de la litis, daños y perjuicios y pago de costas y costos procesales. Y que la parte actora reconviniente al momento de contestar la reconvención, impugnó la cuantía por considerarla exagerada alegando que la demanda debe ser estimada considerando los términos del contrato, es decir al monto de la demanda, y debe circunscribirse al monto de lo negociación que representa la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (183.000,00) más el porcentaje del 20% fijado en la cláusula sexta, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se pudo evidenciar que durante el lapso probatorio la parte actora reconvenida promovió marcado “A” el contrato de opción a compra-venta suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 18 de agosto de 2010 inscrito bajo el Nro. 45, tomo 179 de los libros respectivos sobre el cual versa la acción de cumplimiento y de la resolución del mismo en razón de la reconvención propuesta por la parte demandada en esta causa.
Ahora bien de la revisión del referido contrato se pudo constatar que dicho contrato versa sobre un inmueble valorado en CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 183.443,00). Por lo que una vez analizado lo pretendido en la reconvención, y de los hechos alegados para estimar la misma, esta Alzada deduce que el valor atribuido al inmueble es lo que da origen a la pretensión de Resolución de contrato intentado en la reconvención.
Por lo que tomando en consideración que la demanda está referida al cumplimiento de contrato y la reconvención a la resolución del mismo, y dicho contrato versa sobre un inmueble valorado en CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 183.443,00), valor este que se desprende del contrato en litigio, monto que para la fecha de interposición de la demanda 8/11/2019 y la posterior reconvención planteada en fecha 10/3/2020, equivalía a TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3669 U.T.). Resulta necesario, traer a colación la Resolución vigente aplicable para entonces era la N° 2018-0013, de fecha 24-10-2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 1 lo siguiente:
“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil unidades tributarias (15.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.) (…)”.
En tal sentido, esta Alzada considera que cuando el valor de la pretensión puede determinarse a partir de elementos probatorios objetivos, como el contrato de opción a compra-venta que consta en autos, y que fue promovido por la parte actora reconvenida, la determinación del valor de la demanda deberá basarse en base al referido contrato, y no en una estimación subjetiva que podría no corresponderse con la realidad contractual y contraviene el principio de la verdad procesal que podría generar un perjuicio a la parte contraria. Por lo tanto esta Alzada, una vez evidenciado que en la presente impugnación la parte actora reconvenida logró demostrar que la cuantía resulta a todas luces exagerada por no corresponderse con lo estipulado en el contrato objeto del presente litigio, y es por lo que se concluye que la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador considera que de conformidad con la resolución N° 2018-0013, de fecha 24-10-2018 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, que el conocimiento del fondo de la presente causa le corresponde decidirlo los Tribunales de Municipio, tal como lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por lo tanto, resulta forzoso a esta Superioridad Declarar Sin lugar la solicitud de Regulación de competencia planteada por los abogados Arlene Pinto y Roberto Linares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 67.237 y 94.006 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte la parte demandada reconviniente contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2025 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y en consecuencia, debe confirmarse la sentencia antes descrita. Así se decide.
V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por los abogados ARLENE PINTO Y ROBERTO LINARES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 67.237 y 94.006 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte la parte demandada reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2025 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2025 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía planteada por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, con cédula de identidad N° V-12.311.886, mediante su abogada María Cristina Flores Alpizar, Inpreabogado bajo el N° 215.742.
CUARTO: INCOMPETENTE por la cuantía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para decidir el fondo de la presente pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, con cédula de identidad N° V-12.311.886, mediante su abogada María Cristina Flores Alpizar, Inpreabogado bajo el N° 215.742 contra el ciudadano EDOARDO MAZZETTA, con cédula de identidad N° V-10.343.545, en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDOARDO, C.A.
QUINTO: INCOMPETENTE por la cuantía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la presente RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA planteada por el ciudadano EDOARDO MAZZETTA, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-10.343.545, en su carácter de Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES EDUARDO, C.A., contra el ciudadano ERNESTO MARQUEZ RICO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-12.311.886.
SEXTO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitir el expediente N° 15.850 nomenclatura interna de dicho Juzgado, mediante oficio al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente para el conocimiento del mismo
SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
|