I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición planteada por el abogado Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la ciudadana Soledad Cobano Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.103, en su carácter de parte actora en el juicio de nulidad absoluta de acta de asamblea; identificada con el alfanumérico: 43.417 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría en fecha 2 de junio de 2025, conformado por una pieza, constante de siete (7) folios útiles (folio 8). Posteriormente, este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 4 de junio del presente año, determinó que la presente incidencia se decidiera en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 9).

II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

Cursa en los folios dos y tres (2 y 3), acta de inhibición de fecha 21 de mayo de 2025, levantada por el abogado Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa identificada con el alfanumérico: 43.417 (nomenclatura interna de ese tribunal), en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2024 , alegando lo siguiente:

“(...) En fecha 02 de Mayo (Sic) de 2.025, se recibió del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, en virtud de recusación interpuesta por la parte actora. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, y en virtud de tener animadversión con la parte actora, la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad N° V-7.231.103, lo cual afecta mi imparcialidad que debo tener como Juzgador (Sic) en la presente causa (…) al tener animadversión con una de las partes en la presente causa, y a los fines de garantizar el principio de imparcialidad, tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME de manera irrevocable del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago de conformidad con la precitada jurisprudencia por una causal distinta a la establecidas (Sic) en el Código de Procedimiento Civil (…).” [Mayúsculas, negritas y resaltado del acta]




III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa. Principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso. Cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta: “(…) en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (…)”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el juez de la causa, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.

A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “(…) en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…)”. En tal sentido, esta alzada considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En el presente caso, esta superioridad evidenció que, el juez inhibido en su acta de inhibición señaló concretamente en que se fundamenta para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa.
De igual modo, esta alzada observó que el juez inhibido, manifestó que surgió animadversión respecto a la abogada Soledad Cobano Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.103, en su carácter de parte actora en el juicio de nulidad absoluta de acta de asamblea, situación que podría atentar contra la imparcialidad y por ende configura una causal de incapacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual la mencionada ciudadana sea parte.
Ahora bien, la enemistad es aquel sentimiento de antipatía, odio o animadversión de una persona hacia otra el cual, para que se constituya en causal de inhibición, debe existir en el ánimo del sentenciador, independientemente de que sea recíproco hacia él por parte del sujeto contra quien obre la misma, es por lo que quien decide, considera fue correcta su conducta de separarse de su conocimiento, vista la efectiva presencia de un hecho que pudiera afectar el ánimo del juzgador, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia, tal como lo afirmó en su escrito de inhibición de fecha 21 de mayo de 2025, razón lo la cual lo procedente en derecho es que el referido juez se inhibiera de conocer el expediente N° 43.417 (nomenclatura interna de ese tribunal), tal como lo hizo.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste tribunal superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que, se debe declarar CON LUGAR, la mencionada incidencia; así que el abogado Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no deberá seguir conociendo del expediente N° 43.417, llevado en ese tribunal a su cargo. Así se decide.
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente alfanumérico: 43.417, nomenclatura interna de ese juzgado, señalándose igualmente que el mismo no debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar al juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la