I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por la abogada MAGALY BASTIA, en su carácter de jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, contra el ciudadano IVAN ANDREANI COSTA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INIPRINT, C.A y sus abogados GERVIS TORREALBA y JESÚS GIL, de inpreabogados Nº 25.910 y 30.977, parte demandada en el expediente No. T-P-INST-C-23-18.063 (nomenclatura de ese juzgado).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría en fecha 2 de junio de 2025, constante de un cuaderno de inhibición de veintisiete (27) folios útiles. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 4 de junio del presente año, determinó que la presente solicitud se decidiera en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folios 28 y 29).

II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

El mencionado juez, estableció en su acta de inhibición de fecha 23 de mayo de 2025, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Dados los hechos acontecidos y narrados ante este instancia por parte del ciudadano IVAN ADREANI COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.554.409 en su condición de Presidente de la sociedad mercantil UNIPRINT, S.A., y sus abogados GERVIS TORREALBA y JESUS GIL, el primero de los abogados nombrados inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.910 y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.977 y, con vista al comportamiento que los antes nombrados han asumido hacia mi persona en los diferentes escritos consignados a los autos, ante las diferentes instancias y en los cuales no han salido victoriosos o gananciosos, observándose en dichos escritos el comportamiento irrespetuosos hacia mi persona como representante del despacho que regenta este Juzgado, actuando con deslealtad procesal, lo que evidencia a todas luces su falsedad, como consta de la decisiones emitidas por las autoridades antes citadas, incurriendo en abuso excesivo de recursos, retardo procesal, pretendiendo dañar la majestad de la justicia quien ha venido actuando en el proceso conforme lo establece la Ley, por lo que con dicha conducta considera quien suscribe, se apartan de la ética profesional que debe mantener conforme lo dispone el Código de Ética Profesional del Abogado y la Ley de Abogado, en donde la dignidad, el decoro, la honradez y la franqueza han de caracterizar siempre la actuación del Abogado, hechos éstos que constituyen una falta de respeto a la honorabilidad de este Tribunal y más hacia mi persona como Juez de este Juzgado, siendo que tales comportamientos asumidos no son ejemplos a seguir para los profesionales que dignamente emprenden esta destacada labor de garantizar el cumplimiento de las Leyes de la manera más honrosa posible, todo lo cual me indispone anímicamente ante tal ataque antijurídico realizado, y que compromete mi imparcialidad, en la cual en todo proceso debo de actuar de manera objetiva, dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, y dados los hechos y actuando de manera responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a declarar y pronunciar mi INHIBICION en el presente asunto signado con el N°: T-INST-C-23-18.063, nomenclatura alfanumérica de este Juzgado. (…)”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.

Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentra la siguiente:
“(…) Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…).”
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público basada en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Así las cosas, observa este tribunal superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que el prenombrado juez la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley o, en caso contrario, que se verifique alguna circunstancia que pueda afectar su debida imparcialidad.
De lo anteriormente trascrito, esta Alzada observa que el juez inhibido, manifiesta concretamente en su escrito de inhibición, su deseo de desprenderse de la presente causa, por declararse enemigo de los abogados GERVIS TORREALBA y JESÚS GIL, de inpreabogados Nº 25.910 y 30.977, ya que considerada que a través de los escritos consignados a los autos han manifestado un comportamiento irrespetuoso hacia su persona, situación que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual los mencionados ciudadanos sean parte. Ahora bien, la enemistad es aquel sentimiento de antipatía, odio o animadversión de una persona hacia otra el cual, para que se constituya en causal de inhibición, debe existir en el ánimo del sentenciador, independientemente de que sea recíproco hacia él por parte del sujeto contra quien obre la misma, es por lo que quien decide, considera fue correcta su conducta de separarse de su conocimiento, vista la efectiva presencia de un hecho que configura la causal de inhibición invocada, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo del juzgador, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia, la cual se declara procedente en derecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, abogada MAGALY BASTIA, no deberá seguir conociendo del expediente Nº T-P-INST-C-23-18.063, llevado en ese Tribunal a su cargo.
III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
la declara:
PRIMERO: CON LUGAR INHIBICIÓN planteada por la ciudadana MAGALY BASTIA, Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente alfanumérico: T-P-INST-C-23-18.063, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que el mismo no debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.