REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº: AP21-R-2024-000284
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2024-000117

PARTE ACTORA (APELANTE): ROSA DEL VALLE ROMERO HERRERA y LUIS JOSÉ GÓMEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.895.491 y V-15.504.176, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nelson Antonio Rojas Brito, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 196.405.
PARTES DEMANDADA: NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de junio de 2004, bajo el N° 64, Tomo 425-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Simón Jurado-Blanco Sandoval, Alexis Enrique Aguirre Sánchez, Zuelima Espinel y Marcos Simón Jurado-Blanco Márquez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.855, 57.540, 112.987 y 16.312, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en fecha cuatro (04) de junio de 2025 en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por redistribución de fecha trece (13) de febrero de 2025, las actuaciones correspondientes a la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de agosto de 2024 por el abogado Nelson Rojas, en su condición de apoderado judicial de la demandante, contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró: “(…) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (…)”.

Con vista a lo precedente y remitidas las actuaciones, esta Superioridad, mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, dio por recibido el presente asunto, procediéndose al abocamiento de la causa, visto que su arribo esta motivado a una redistribución por renuncia de quien la habría tramitado previamente en su carácter de Juez Superior Quinto de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, ordenándose la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer los recursos legales a que hubiera lugar contra dicho abocamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez vencido dicho lapso sin que se verificara recurso alguno, se tendrían por ratificada la audiencia pautada.

Una vez constaron en autos que las partes se encontraban debidamente notificadas del abocamiento del Juez que preside este Despacho, sin oposición alguna, se tuvo por ratificada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó en la fecha antes indicada y se dictó el dispositivo oral del fallo, razones por las cuales, esta Alzada procede a dictar el extenso del fallo el día de hoy en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:

DE LOS DICHOS DE LA PARTE APELANTE:

Indica el apoderado judicial de la parte actora que la prolongación de la audiencia preliminar estaba planificada para el día lunes cinco (05) de agosto de 2024, pero que casualmente esta le coincidió con un acto ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Que consignó un escrito ante el tribunal recurrido, con una copia del auto donde el Tribunal de Protección había fijado el acto para ese mismo día cinco (05) de agosto de 2024 a las 10:30 AM. Que en el juicio que lleva ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes han ocurrido algunas irregularidades, en donde no tuvo acceso al expediente, razón por la cual interpuso reclamos ante la Inspectoría de Tribunales y la Presidencia de ese Circuito Judicial. Que no está asociado con ningún abogado en ninguna de las dos (02) jurisdicciones. Que el 19 de febrero pudo tener acceso al expediente en los Tribunales de Protección. Que no estaba enterado que el Tribunal de Protección había fijado una audiencia para el mismo día y la misma hora en que se celebraría la audiencia ante el Tribunal del Trabajo. Que casi ha transcurrido un año desde que ocurrió la presente incidencia porque el juez llamado a conocer en primera oportunidad, renunció y no publicó el fallo, situación que le causa un gravamen a sus representados. Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y sea enviado el expediente nuevamente al Juzgado Segundo (2°) de Mediación Laboral a los fines que se continúe con el proceso de mediación que se estaba llevando a cabo.

Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado, el apoderado judicial indicó que no tenía conocimiento el nueve (09) de julio de 2024 de la audiencia que tenía en la jurisdicción de protección de niñas, niños y adolescentes, y cuando se les pregunto a los demandantes si en la fecha de esa audiencia en esta Jurisdicción Laboral estaban en el territorio nacional dichos ciudadanos Rosa Romero y Luis Gómez, indicaron que se encontraban en el país los días veintitrés (23) de julio y cinco (05) de agosto de 2024.
DE LOS DICHOS DE LA PARTE NO APELANTE:

Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada indicó que en el expediente se observa que el nueve (09) de julio de 2024 se realizó una audiencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual asistió el abogado de la contraparte y que dos (02) días después, el once (11) de julio de 2024, se fijó una audiencia para el cinco (05) de agosto del 2024 a las 10:30 AM. Que el veintitrés (23) de julio de 2024, los abogados de ambas partes llevaron a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto y acordaron prolongar para el día cinco (05) de agosto de 2024 a las 10:30 AM. Que entre el nueve (09) y el veintitrés (23) de julio transcurrieron cerca de dos (02) semanas, por lo que el abogado de los demandantes debió haber venido a la audiencia preliminar prevenido de esa situación y fijar la prolongación otro día. Que el primero (01) de agosto de 2024 el representante de los actores presentó diligencia pero a pesar de tener contacto con dicha representación, no se comunicó con ellos para de mutuo acuerdo fijar otra fecha, tal y como lo establecería la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la consecuencia procesal en el presente asunto, era esperar noventa (90) días para intentar nuevamente la demanda y que el tiempo transcurrido en la presente incidencia sería culpa del abogado de la contraparte, pues el veintitrés (23) de octubre de 2024 el Tribunal Superior que conoció en un principio de la presente incidencia, dictó el dispositivo donde declaró sin lugar la apelación. Que no existen pruebas que demuestren la ocurrencia de un hecho sobrevenido. Finalmente, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación a los fines que comience a transcurrir los noventa (90) días para ejercer la demanda, que ya debían haber interpuesto desde la fecha que se tramito esta apelación el año pasado.

III. DE LA DECISIÓN APELADA

“(…) ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-20204-000117
PARTE ACTORA: ROSA DEL VALLE ROMERO HERRERA Y LUIS JOSE GOMEZ RAMIREZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO ROJAS BRITO. I.P.S.A: 196.405
PARTE DEMANDADA: NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÒN, C.A Y SOLIDARIAMENTE FUENTES, PRINCE Y ASOCIADOS S.C.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON EDUARDO JURADO BLANCO SANDOVAL. I.P.S.A: Nos: 76.855 56.

Hoy, 05 de Agosto de 2024, siendo las 10:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadanos ROSA DEL VALLE ROMERO HERRERA Y LUIS JOSE GOMEZ RAMIREZ, no comparecieron ni por si ni por representación alguna, y la parte demandada NOVO NORDISK VENEZUELA, CASA DE REPRESENTACIÒN, C.A Y SOLIDARIAMENTE FUENTES, PRINCE Y ASOCIADOS S.C., asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, el apoderado judicial Abg. SIMON EDUARDO JURADO BLANCO SANDOVAL. I.P.S.A: Nos: 76.855 56; en consecuencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 212º y 164º. (Destacados de la decisión apelada).

IV. DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Mediación y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente si la parte actora tuvo una causa justificada de incomparecencia, a la continuación de la audiencia preliminar fijada para el día cinco (05) de agosto de 2024 a las 10:30 AM y ASI SE ESTABLECE.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.

En la oportunidad de la audiencia oral celebrada por este Juzgado, la representación judicial de la parte actora apelante alegó que su incomparecencia estuvo motivada a que el día cinco (05) de agosto de 2024 a las 10:30 AM, tenía fijado un acto en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, el cual coincidió con la continuación de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Que tal situación se debió a los diversos inconvenientes que le han surgido para acceder al expediente en los Tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescente, lo cual le impidió estar en conocimiento de que en una misma fecha y hora tenía fijado dos actos en dos jurisdicciones distintas.

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar genera la siguiente consecuencia jurídica:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

Del referido artículo se desprende que la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del procedimiento, razón por la cual, se le otorga la posibilidad de recurrir de la decisión a los fines que demuestre las razones que le impidieron asistir a dicha audiencia. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia N° 236 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, se pronunció con relación a la incomparecencia de las partes en los siguientes términos:

“(…) Ya esta Sala de Casación Social, en fecha 17 de febrero de 2004, sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes (o su representante judicial) eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar (justificativas de su incomparecencia) lo que a continuación se transcribe:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.” (Sentencia de la Sala de Casación Social) (…)” (Destacados de esta Alzada)

En este sentido, de la decisión parcialmente transcrita se puede observar que los motivos de incomparecencia a la audiencia preliminar abarcan cualquier obstáculo que de forma razonable le impida o dificulte a las partes su comparecencia al acto fijado por el Tribunal correspondiente y que dicha situación, siempre deberá ser debidamente probada por quien intente justificar los motivos de su incomparecencia; ya que de acuerdo con la sentencia N° 1378 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, señala que sin perjuicio del criterio flexibilizado de la causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social, la realización de las audiencias: “(…) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo (…)”. (Destacados de esta Alzada).

Ahora bien, de un análisis de los alegatos del representante judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, así como de las distintas diligencias presentadas por la referida parte en el presente asunto, este Juzgado observa que el hecho alegado por el representante judicial de la parte demandante, no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni los indicados por la Sala de Casación Social en la decisión anteriormente citada, pues el litigante alega que no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia de mediación por la ocurrencia de un hecho imprevisible, el cual intentó demostrar con la consignación de unas documentales referidas a unas presuntas denuncias formuladas ante la Presidencia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que no guardan relación directa con la presente controversia, en virtud de haberse producido en los meses de febrero y marzo de 2024, es decir, mucho antes de la ocurrencia de la presente incidencia.

Igualmente, se observa que riela entre los folios 104 y 105 de la pieza principal del expediente, copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se desprende que el día nueve (09) de julio de 2024 se levantó acta con ocasión de la celebración de la “Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar”, a la cual asistió la ciudadana quien responde al nombre de Ruth Sánchez, debidamente asistida por el abogado Nelson Rojas (quien funge como apoderado judicial de la parte actora recurrente en el presente asunto) y en donde se dejó constancia que concluyó dicha fase y se fijaría por auto separado la oportunidad para el “Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar”, actuación esta de la cual deriva el auto dictado por el referido Tribunal el once (11) de julio de 2024, donde se fijó para el día cinco (05) de agosto de 2024 a las 10:30 AM la oportunidad en la que se llevó a cabo la “Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar”, razón por la cual, se constata que el referido abogado se encontraba a derecho de tales actuaciones, por lo que no puede estimarse que hubo causa justificada para que no asistiera a la audiencia preliminar desde que tuvo conocimiento de la coincidencia de ambos actos procesales en una misma fecha, bien sea mediante abogado asociado o incluso compareciendo los demandantes de modo personal, habida cuenta que en dicha fecha se encontraban en territorio nacional, lo cual hubiere conminado a la juzgadora de mediación, a una forzosa reprogramación del acto procesal cuando el justiciable estuviere debidamente defendido y representado.

Precisamente y concerniente a lo antes señalado, se evidencia de los dichos de los accionantes, ciudadanos Rosa del Valle Romero Herrera y Luis José Gómez Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.895.491 y V- 15.504.176, respectivamente, que se encontraban presentes en el territorio nacional para el momento en que se llevó a cabo la continuación de la audiencia preliminar, por lo que pudieron haber comparecido aún cuando no estuvieran asistidos por abogado, solo a los fines de evitar que se declarara el desistimiento del procedimiento, situación que no ocurrió en el presente caso, y que de haber sido diligente su representación técnica, hubiese desembocado en la fijación de una nueva oportunidad para que pudiera comparecer debidamente asistido por ese abogado o por otro, con arreglo a su derecho constitucional a la defensa, tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia del Nuestro Más Alto Tribunal en Sala de Casación Social desde el criterio asentado mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2005 en el caso EDGAR VARGAS contra PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., en armonía con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados vigente y en amparo del Derecho a la Defensa y Debido Proceso Constitucional, de tal suerte que el descuido del abogado representante de los demandantes resulta francamente inexcusable en la situación de marras, máxime cuando esta Alzada corrobora que una decisión previa a la que hoy se dicta, data del mes de Octubre de 2024, transcurriendo con creces los noventa (90) días para la interposición de un nuevo texto libelar con vista al desistimiento resuelto por la instancia apelada, marcando con ello una desatenta tramitación de la causa en la que una condenatorias en costas en contra de dichos trabajadores que han depositado su confianza en tal asistencia técnica, constituye un auténtico despropósito en la ineficaz insurgencia procesal que aquí se declara y ASI SE ESTABLECE.

En atención a los planteamientos antes señalados, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora apelante, respecto a los motivos que suscitaron su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: SE EXONERA DE COSTAS por tener razones para litigar.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) de días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.


EL JUEZ


ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO