REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000176
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-000080

PARTE ACTORA (APELANTE): ALBANYS DAMELYS ROJAS BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.381.758.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesyreth Vargas y Morela Guillén, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 85.902 y 322.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): CHARCUTERÍA VENEZOLANA CHARVENCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de octubre de 1963, bajo el N° 55, tomo 29-A, expediente 23-061.
MOTIVO: Recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en fecha seis (06) de junio de 2025 en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “(…) Primero: Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Albanys Damelys Rojas Brito, titular de la cédula de identidad N° V-19.381.758, contra la sociedad mercantil “CHARCUTERÍA VENEZOLANA CHARVENCA C.A”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas (…)”.

En ese contexto, y remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha siete (07) de abril de 2025 dio por recibida la presente incidencia, y fijó por auto separado de fecha veinticinco (25) de abril de 2025, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo que ser reprogramada en una (01) oportunidad debido a que el ciudadano Juez el día veintitrés (23) de mayo de 2025 presentó quebranto de salud, siendo finalmente celebrada el seis (06) de junio de 2025 a las once de la mañana (11:00 AM) y se dictó el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha.

II. DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de parte se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora apelante, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia de la abogada Jesyreth Vargas, inscrita en el IPSA bajo el número 85.902. De lo alegado por la parte apelante se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la parte actora apelante:

Que el Tribunal 45° de Sustanciación se abstuvo de admitir la presente demanda invocando que no cumplía con los requisitos establecidos en el ordinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estaba incompleta la identificación de la persona jurídica demandada. Que posteriormente se realizó un despacho saneador al cual dieron respuesta e indicaron que demandaban a la persona jurídica denominada Charcutería Venezolana Charvenca C.A. Que cumplieron con lo referente a la denominación de la demandada, el registro donde se encuentra inscrita, el RIF (Registro de Información Fiscal), quienes serían los accionistas y responsables y el domicilio donde está ubicada la persona jurídica. Que el Juez de Primera Instancia indicó que existe una confusión pero en su oportunidad señalaron que demandaban a la empresa “Charcutería Venezolana Charvenca C.A. representada por”. Que señalaron el grupo de accionistas y representantes legales pero solo demandan a la persona jurídica. Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea admitida la demanda y se libre la respectiva boleta de notificación.

III. DE LA DECISIÓN APELADA

“(…) El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).

Así las cosas y en aplicación de dicha norma, por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR el escrito libelar por no llenarse los extremos del numeral 2 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:

“(…) Parte Demandada: Sociedad mercantil “CHARCUTERIA VENEZOLANA CHARVENCA, C.A.”, inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de Octubre de 1963, bajo el Nº 55, Tomo 29-A; Expediente 23-061 RIF: J000473579. Directores principales accionista Grupo A: Emmanuel Diciano, Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 5.979.662 y Ganriele Palma Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 6.562.294 y Grupo B: Roberto Palma Di Pomponio Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 6.562.313 y Gabriel Diciano Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 5.583.115(…)”

“Establecido lo anterior, se pude observar que en modo alguno se explica sobre quien va a recaer la notificación, ya que nombre a unas personas directores accionista y divide el Grupo A y Grupo B, lo cual no es entendible para la notificación de la demandada, ya que el libelo debe explicarse por si solo o tener un capitulo sobre las notificaciones y en quien recaerán las mismas. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención o inadmisibilidad, según sea el caso todo ello conforme a lo previsto en el artículo 124 eiusdem…”.

(…)

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de subsanación, consignado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, en el auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), si no que realizo una copia del escrito libelar primigenio, con algunos dichos nuevos.

“(…) Parte Demandada: Sociedad mercantil “CHARCUTERIA VENEZOLANA CHARVENCA, C.A.”, inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de Octubre de 1963, bajo el Nº 55, Tomo 29-A; Expediente 23-061 RIF: J000473579. según Acta Extraordinaria de Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 21/12/2021, bajo el No. 9 Tomo 150 A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO, se designaron a sus Apoderados Judiciales: GABRIEL DI CIANO SPOLTORE, RAFAEL JOSE CHAVERO GAZDIK, PATRICIA PAMELA PALMARINI ANDRADE y ALFONSINA ALFONZO TORRE ALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.538.115, V-11.027.970, V-8.685.015 y V-13.135.490 respectivamente y como DIRECTORES PRINCIPALES ACCIONISTAS GRUPO A: DIRECTORES INDEPENDIENTES: JOSE EMOLANSKY y JOSE ENRIQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.066.976 y V-7.590.950 y DIRECTORES ACCIONISTAS GRUPO B: ROBERTO PALMA y Gabriel DI CIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.562.313 y V-5.538.115 respectivamente…”.

Así las cosas, teniendo como norte el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, mediante el cual se garantiza el acceso a los instrumentos procesales aptos, lo cual concatenado con la revisión del petitorio de este escrito de subsanación, en aplicación de las decisiones antes referidas y en los términos señalados en el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), tenemos que incumple con lo ordenado, pues en modo alguno indico sobre quien iba a recaer la notificación de la parte demandada, solo indico nuevamente lo ya expuesto en el escrito libelar primigenio, no subsanado en modo alguno lo solicitado por este Tribunal, por lo cual mal podría este Juzgador proceder a la admisión de la misma, al no cumplir a cabalidad con los requisitos contenidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

II
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Albanys Damelys Rojas Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-19.381.758, contra la sociedad mercantil “CHARCUTERIA VENEZOLANA CHARVENCA, C.A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. (…)” (Destacados de la decisión apelada).

IV. DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Sustanciación y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a si fue debidamente subsanada la demanda, mediante el escrito presentado por la parte actora en fecha catorce (14) de marzo de 2025, y la legitimidad de la decisión mediante la cual pone fin al proceso declarando la presente demanda “INADMISIBLE” y ASI SE ESTABLECE.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte actora apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la anulación del criterio de instancia.

De este modo, atendiendo a las denuncias postuladas por el insurgente de autos contra la sentencia recurrida por la comisión de supuestas violaciones delatadas con arreglo a la garantía constitucional del demandante de autos al ser verdadero sujeto de derecho a la Tutela Judicial efectiva; debe advertir esta Alzada, que el gravamen denunciado por la apelante, se expuso como una obstaculización a título definitivo, del acceso de esta la jurisdicción laboral ordinaria a favor de la ciudadana ALBANYS DAMELYS ROJAS BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.381.758, para la tutela judicial efectiva de su demanda laboral.

Lo precedente se indica y propone como contexto central del medio de gravamen incoado por dicha laborante, porque la decisión impugnada, precisamente, al folio 67 de la pieza principal, nos presenta en la lectura de su motivación, la premisa mayor de su silogismo judicial intitulado así: “…Así las cosas, teniendo como norte el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva…”; para que luego de luego de dicha expresión, se estableciese como conclusión de ese silogismo, que la demanda es inadmisible, marcando con ello una franca contradicción del fallo que ya de entrada compromete su vigencia en esta Alzada.

Con ese primer contexto, observemos que el de marras, se trata de un proceso judicial que se encuentra en su fase más incipiente, ello así, correspondiente a la admisión de la demandada interpuesta por quien hoy apela de su inadmisibilidad ulterior. En tal sentido se observa un rechazo del A quo a la admisión de la demanda pues según la recurrida, quien ha apelado de ello, ha fallado en subsanar mediante orden de despacho saneador, los supuestos defectos originales de la escritura libelar y que apuntan a una suerte de falencia en la determinación subjetiva de la acción planteada, según se relata en el fallo transcrito ut supra.

Advierte este Sentenciador, que es potestad improrrogable del juzgador de instancia, depurar la acción procesal propuesta por un reclamante cuando el escrito en el que se fundamente la acción, sea incomprensible, confuso, indeterminado o que no se baste por si mismo para su intelección judicial, bien sea por quien corresponda su examinación y juzgamiento, como la comprensión del sujeto pasivo de esa demanda, a quien corresponderá defenderse de la misma cuando se materialice la oportunidad legal para ello.

Obsérvese con debida atención que nuestro proceso laboral es preponderantemente oral, de tal suerte que la ley abandona la tesis de las cuestiones previas como mecanismo de justa depuración del proceso, pero propia de los procedimientos escritos típicos del derecho adjetivo civil, siendo ello de madurada data desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parece que, aún hoy en día resulte menester recordar la función del despacho saneador laboral con el que se sustituyen aquellas formulas jurásicas del derecho común.

Postulada así la crónica precedente, cabe recordar –quizás con urgencia- que la potestad del juzgador de instancia de instruir y ordenar el proceso laboral mediante el remedio procesal del despacho saneador, tiene como objeto poner fin a las falencias o vicios del libelo supra descritos, los cuales se clasifican básicamente en vicios de determinación objetiva y vicios de determinación subjetiva de la demanda, y ello en razón de que las reglas inaplazables para la admisión de una demanda en nuestro derecho procesal laboral son única y exclusivamente –como ya lo hemos dicho hasta el agotamiento-, las previstas y sancionadas en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), sin que sea posible de ningún modo incluir cargas adicionales y no previstas en esa ley para la tutela judicial efectiva del derecho a la acción que tiene un laborante en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así las cosas, cuando el juzgador de instancia en funciones de sustanciación, da por recibido un escrito libelar para su admisión y ulterior notificación a quien ha sido determinado subjetivamente como el reclamado de las obligaciones que componen el petitum deducido de la pretensión laboral del accionante; compete también a dicho operador de justicia la corrección de aquellos vicios de indeterminación de la demanda en su texto; bien sea porque no se entiende que es lo que se demanda ni su quantum cualitativo o cuantitativo, o porque no se comprende a quien se demanda ni su ubicación para la debida notificación (vid Art. 123 de LOPTRA).

Con este segundo contexto aún más concreto, observa esta Alzada, que en ejercicio de esa necesaria potestad establecida en la ley, el A quo ordena la carga procesal prevista en el articulo 124 de LOPTRA con vista a una supuesta indeterminación subjetiva de la demanda, específicamente los sujetos procesales que han sido reclamados, por el hecho supuesto de que tanto “directores” y “accionistas” quienes presuntamente conforman el elenco de personas jurídicas y naturales demandadas parecieran estar clasificadas o divididas en “grupos” nominados A y B, lo cual, para el A quo: “...no es entendible para la notificación de la demandada, ya que el libelo debe explicarse por si solo o tener un capitulo sobre las notificaciones y en quien recaerán las mismas….” (Vid folio 40 de la pieza N° 1).

Observemos entonces, la porción de la demanda que no entiende el juzgador de instancia y que en determinación de los sujetos procesales demandados a título de auténtico litisconsorcio pasivo según señala la demandante se establecieron así:

Parte Demandada como persona juridica: Sociedad mercantil “CHARCUTERIA VENEZOLANA CHARVENCA, C.A.”, inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de Octubre de 1963, bajo el Nº 55, Tomo 29-A; Expediente 23-061 RIF: J000473579….

En secuencia luego demanda como personas naturales; Directores principales accionista Grupo A: Emmanuel Diciano, Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 5.979.662 y Ganriele Palma Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 6.562.294 y Grupo B: Roberto Palma Di Pomponio Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 6.562.313 y Gabriel Diciano Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 5.583.115(…)”

Determinados tales sujetos de derecho privado como demandados y por ende litisconsortes pasivos de la acción contenciosa laboral, quedó, a juicio de tribunal sustanciador, causada, ordenada y notificada la resolución de despacho saneador, por lo que la representación judicial de la parte actora consigna escrito en donde sin gran modificación aparente, ratifica que los sujetos demandados son

“CHARCUTERIA VENEZOLANA CHARVENCA, C.A.”, inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de Octubre de 1963, bajo el Nº 55, Tomo 29-A; Expediente 23-061 RIF: J000473579. Directores principales accionista Grupo A: Emmanuel Diciano, Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 5.979.662 y Ganriele Palma Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 6.562.294 y Grupo B: Roberto Palma Di Pomponio Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 6.562.313 y Gabriel Diciano Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 5.583.115(…)”

Tal subsanación se presenta a la vista del tribunal apelado como una repetición de los sujetos enunciados como demandados en el texto del libelo original, lo cual supone para la recurrida, una re-edición del error de donde brota la pseudo-confusión de ese juzgador y que desemboca en la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, para la resolución definitiva de este singular entuerto bajo examen de Alzada, obsérvese que la representación judicial de la quejosa, centra su denuncia al no comprender que es lo que hacia falta para comunicar; ergo subsanar el supuesto defecto del libelo respecto a quien se demanda y donde se le notifica, y ello en contraste con la enigmática motivación de la recurrida, hace también incomprensible para este Despacho; que cosa es la que no se entiende de la determinación subjetiva de la demanda en el texto del libelo que tuvo a la vista el A quo.

De una percepción visual pormenorizada del acápite dedicado a la identificación de esos demandados y las direcciones en donde se encuentran presuntamente ubicados y a la espera de que el alguacil que se asigne competente para su puesta a derecho, les notifique; ha de verificar esta Alzada que se encuentran cumplidos los extremos procesales de esa determinación subjetiva de los litisconsortes demandados a tenor de lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; independientemente del hecho litigioso –y por ende ajeno al juzgado en funciones de sustanciación- de si los tales se encuentren divididos en dos (02) diferenciados y determinados como un grupo A y un Grupo B, según la denominación mercantil, comercial o registral querida y así registrada por quienes se presuponen suscribientes de su acta constitutiva, hasta que se demuestre lo contrario; bien sea porque el alguacil competente no alcance a constatar la veracidad de la dirección física del libelo y a la que se atribuye esos nombres al momento de su traslado, o porque simplemente no existen y por ende su notificación fracase; fuera de esos dos supuestos, en esta mera fase de adquisición procesal de la demanda, se reputan cumplidos los extremos de determinación subjetiva y objetiva de la misma, -repetimos-, de que es lo que se demanda y a quien se demanda:

Procedimientos en Primera Instancia

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

De este modo, verifica esta Alzada que en efecto la “subsanación” ordenada por el A quo, no podrá ser otra; que la repetición de lo señalado en el libelo original, y ello así, porque no hay otra dirección ni denominación conocida por quien demanda la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales, y de lo cual surgirá, a título futuro un error o imprecisión de los sujetos, bien sea por una falta de cualidad en fase contenciosa del proceso, o porque simplemente no existan dichos sujetos procesales, lo cual solo podrá verificarse en una fase muy posterior a la sustanciación del expediente, de tal suerte que la ya anotada como sigue:

“CHARCUTERIA VENEZOLANA CHARVENCA, C.A.”, inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de Octubre de 1963, bajo el Nº 55, Tomo 29-A; Expediente 23-061 RIF: J000473579. Directores principales accionista Grupo A: Emmanuel Diciano, Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 5.979.662 y Ganriele Palma Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 6.562.294 y Grupo B: Roberto Palma Di Pomponio Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 6.562.313 y Gabriel Diciano Venezolano titular de la cedula de identidad Nro V 5.583.115(…)”

De este modo, con vista a la abonada ut supra, en perfecta sincronía con la deliberación de esta Alzada; se ha constatado un exceso de facultad inquisitiva del Juez a cuya competencia funcional corresponde el control y admisión de un libelo de demanda, y no la imposición de extremos que no están previstos en la ley adjetiva laboral para la admisión de la demanda, mucho menos cuando se trata de denominaciones registrales de cada litisconsorte pasivo demandado, si es así como se denominen en grupos y cuya examinación frente a una contestación al demanda, futura e incierta, corresponde a requisitos y razones de mérito y nunca de forma, cuya disciplina y procedencia son carga procesal del Juez que resulte competente para la fase de Juicio dentro del proceso laboral y de este modo materializar el mandato constitucional previsto en el articulo 257 de la Carta Magna, y que la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha postulado como requisito sine quan non, para la interpretación restrictiva de los extremos legales previstos en el articulo 123 de la ley adjetiva laboral como fundamento de la figura de saneamiento mediante despacho judicial, tal y como lo expresó en decisión nº 805, del catorce (14) de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció:

(…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.(…)

Con lo cual, al exigir una supuesta y negada desambiguación de los litisconsortes pasivos por la mera forma en la que han sido constituidos según sus datos registrales o mercantiles con los que se cuenta en el saber y entender de la accionante, imponen una carga procesal adicional y gravosa no prevista en la ley, siendo el único remedio procesal a este error de hermenéutica legal, la orden de inmediata admisión de la demanda, y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto se nos presentan bien llenos los extremos de la norma procesal citada para la admisión de la demanda en cuanto a 1) El nombre de la sociedad mercantil junto a los datos registrales que dan nacimiento a su personalidad jurídica y 2) Las personas naturales con sus números de cédula asociados a dicha persona jurídica en un primer grupo de accionistas denominado Grupo A, y un segundo grupo de personas naturales también demandados y accionistas denominados Grupo B, de donde no surge para esta Alzada, como tampoco para la accionante en la denuncia de su gravamen, ningún genero de confusión sobre la determinación de esos sujetos procesales, quienes han de ser notificados en la dirección común que aparece con la misma claridad del libelo original, en la dirección física que de su texto se desprende al folio “51” de la pieza principal, luego de que el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ADMITA LA PRESENTE DEMANDA tal y como se le ordena en el presente fallo, ello así, por cuanto la apelación se declara, PROCEDENTE como medio de gravamen, y ASI SE ESTABLECE.

VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO: SE ANULA el fallo apelado.

TERCERO: SE ORDENA la admisión de la presente demanda y librar las notificaciones correspondientes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO