REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº: AP21-R-2024-000483
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2024-000984

PARTE ACTORA (NO APELANTE): LESLY JOSIBEL MORAO LISBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.758.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José del Valle Requena Mata e Isaías Jesús Fernández García, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 20.274 y 149.492, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de junio de 2005, bajo el N° 38, tomo 31.
MOTIVO: Recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en fecha nueve (09) de junio de 2025 en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha veintitrés (23) de enero de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa planteada por el ciudadano Héctor Alfonso Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.475, en su condición de representante legal de la demandada, asistido por el abogado Jesús Leopoldo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.802.

En ese contexto, y remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero de 2025 dio por recibido el presente asunto, y por auto separado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día siete (07) de mayo de 2025 a las dos de la tarde (2:00 PM), la cual tuvo que ser reprogramada en una (01) oportunidad debido a la reducción del horario de despacho de 8:00 AM a 12:30 PM mediante el método 1x1, que consistió en un día laborable por un día no laborable, como medida temporal por la situación nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, ello según lo establecido en la resolución N° 00006-2025 de fecha cinco (05) de mayo de 2025, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual, la audiencia de apelación fue reprogramada para el día nueve (09) de junio de 2025 a las once de la mañana (11:00 AM), siendo celebrada dicha audiencia en la referida fecha y se dictó el dispositivo oral del fallo en ese mismo acto.

II. DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de parte se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia del abogado Jesús Leopoldo, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.802. De lo alegado por la parte apelante se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos de la parte demandada apelante:

Señala que el cinco (05) de diciembre de 2024 le correspondió realizar la audiencia preliminar al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Que a dicha audiencia compareció la parte actora junto con sus 2 apoderados judiciales y por la parte demandada, asistió el ciudadano Héctor Alejandro Alfonso Sandoval, en su condición de presidente del Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, el cual no se encontraba asistido por un profesional del derecho par ese acto de inicio e la mediación. Que en el acta levantada ese día, el Tribunal dejó constancia de tal situación y que solo la parte actora había consignado escrito de promoción de pruebas.

Que la Juez de la causa al percatarse que la parte demandada hizo acto de presencia, debió abstenerse de celebrar el acto, diferir la audiencia preliminar y advertirle a la demandada que debía comparecer asistido o representada de abogado. Que el a quo violentó a la demandada su a) derecho a la defensa, y al b) debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a estar asistido o representado de abogado. Que el Tribunal de Primera Instancia violentó el orden público constitucional al no poder presentar escrito de promoción de pruebas, a pesar de haber asistido a la audiencia preliminar.

Que en un caso similar, el Tribunal Superior Noveno de este Circuito, ordenó la reposición de la causa al estado en que se celebrara una nueva audiencia preliminar porque la demandada asistió sin representación judicial. Que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar, hizo un llamado de atención respecto a celebrarse actos procesales sin la debida representación.

Que se violentó el artículo 4 de la Ley de Abogados, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Que es un deber ineludible para el Tribunal el velar que los juicios sometidos a su conocimiento se ventilen de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia.

Finalmente, solicitó que se acuerde la reposición de la causa al estado que se designe un nuevo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que fije la audiencia preliminar primigenia, donde se garantice a las partes que vayan representadas de abogado y puedan consignar los escritos de pruebas. Que debido a que la accionante alegó en su libelo más de 3 salarios mínimos y solicita que se niegue el carácter del ciudadano Héctor Alfonso para la aplicación de la consecuencia jurídica, solicita que la demandante sea condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicita que la presente apelación sea declarada con lugar.

Respecto a las preguntas realizadas por esta Alzada, el recurrente indicó que solicita que otro juez conozca de la causa debido a que, a pesar de haber advertido a la Juez de lo ocurrido y de presentar escritos, consideran que en el presente caso, posiblemente pudiera existir una parcialidad.

III. DE LA DECISIÓN APELADA

“(…)Por otra parte, en cuanto al escrito de alegatos presentado por la representación legal de la demandada, en fecha 09 de diciembre de 2024, ciudadano HECTOR ALFONZO SANDOVAL, cedula de identidad Nº 10.333.475, asistido por el abogado JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.97.802, en la cual solicito:

(…) solicito al Tribunal, que reponga la causa al estado de que se deje sin efecto el acta levantada en fecha 5 de diciembre de 2024 y fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (audiencia primigenia). Ahora bien, a todo evento Apelo del acta de audiencia preliminar de fecha 5 de diciembre de 2024 (…)

(…) de ser procedente este alegato, debe igualmente, reponer la causa al estado de que la parte actora señale en la persona a la cual debe notificarse como representante legal de la demandada (…)

En primer lugar, vista la solicitud de dejar sin efecto el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, indicando que la representación legal de la demandada, no se encontraba asistido por un profesional del derecho al momento del acto, en tal sentido, se verifico que corre inserto en autos el otorgamiento de la representación judicial de la demandada a dos abogados en ejercicio, ciudadanos JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, y MARGARITA PEREZ GARCIA, inpreabogado Nº 97.802 y 244.087, asimismo, a los fines de garantizar certeza, seguridad jurídica y bajo los principios constitucionales del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, al momento del emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar, se le advirtió que su comparecencia por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deben estar asistidos de abogado o representados por medio de apoderado judicial alguno, así como, se les hace saber a las partes intervinientes, que deberán consignar sus escritos de pruebas y acervos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, por tal motivo, mal podría este Tribunal decretar una reposición de la causa, subvirtiendo el proceso, en consecuencia, se Niega los solicitado. Así se establece.

En segundo lugar, en referencia al segundo punto, sobre la solicitud de reponer la causa al estado de que la parte actora señale en la persona a la cual debe notificarse como representante legal de la demandada, visto que se declaro improcedente la impugnación ejercida en contra de la cualidad del representante legal de la demandada, en tal sentido, este Tribunal en cuanto a este punto, niega su solicitud. Así se establece.

Por ultimo, en cuanto al recurso de apelación ejercido contra el acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2024, este Juzgado se pronunciara por auto separado.

En virtud de lo antes expuesto, se deja constancia que ambas partes están a derecho y, deberán comparecer en el término que establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y, como fue acordado en el acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2024, a objeto de procurar la mediación, para lo cual, se insta a las partes acudir personalmente asistidos o representados por un profesional del derecho, esto es, para el día miércoles ocho (08) de enero de 2024, a la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así se establece.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION, de la cualidad del representante legal de la demandada entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, planteado por los abogados ISAIAS JESUS FERNANDEZ GARCIA, JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, IPSA Nros. 149.492 y 20.274, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadana LESLY JOSIBEL MORAO LISBOA. SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION DE CAUSA, planteado por el ciudadano HECTOR ALFONZO SANDOVAL, cedula de identidad Nº 10.333.475, representante legal de la demandada, asistido por el abogado JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.97.802. (…)” (Destacados de la decisión apelada).

IV. DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Mediación, y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a la: 1) La Procedencia de la reposición de la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, motivado a la violación de garantías constitucionales fundamentales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa de la personal jurídica apelante en virtud de haberse negado el derecho a la demandada de probar por haber asistido el representante de la demandada a la apertura de dicho acto, sin estar debidamente asistido por un abogado al inicio de la audiencia preliminar, y que 2) La nueva Audiencia sea conocida por otro Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de esta apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la modificación del fallo de instancia, de la manera que sigue.

Es así entonces, como fruto de los alegatos expuestos en el alzamiento de parte contra la recurrida, en contraste con el examen del texto de esta última, observa esta Alzada que la operadora judicial de dicha dispositiva fue apercibida por una parte -actora-; a la objeción de un poder de representación a favor de quien responde al nombre de Héctor Alejandro Alfonso Sandoval con número de cédula 10.333.475, quien ostenta eficazmente la representación legal de la Sociedad Civil “Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi” a título de Presidente; y por otra parte -demandada-; a la reposición de la causa a que se inicie nuevamente la audiencia preliminar en razón de que ese presidente supra denominado y eficazmente apoderado, no solo mediante acta constitutiva sino mediante la expresa imputación de los conceptos laborales reclamados, la misma impugnante reconoce en ese escrito libelar.

Frente a tan singular desatino de parte al impugnar lo registrado en asamblea general, esencialmente por los caracteres del mandato de que se trata; adicional a la nítida deslealtad más bien compatible con la falta de probidad procesal disciplinada en la ley; la operadora judicial decidió declarar –improcedente- la desatinada impugnación, que luego transformó, según lectura al folio 56 de la pieza principal del expediente en una singular sino peligrosa declaratoria de: “IMPROCEDENTE la falta de cualidad antes descrito”; ello así cuando dicha figura de vocación procesal no está controvertida en esta fase del proceso, pues tanto la falta de dicha vocación judicial o posterior capacidad jurídica, sea ad procesum o sea ad causam, son elementos de fondo, ajenos a la competencia funcional de la A quo, siendo lo controvertido en ese momento en dicha apertura de la fase de la primigenia mediación; si había presencia o incomparecencia de la sociedad civil demandada.

Asimismo, con la dispositiva de dicha resolución, decide negar la reposición de la causa al estado y grado de que se reinicie la audiencia preliminar bajo una razón decisoria, o más bien, un prolijo despliegue de numerosas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional -sobre diversos casos en los que se discutían certezas procesales de la impugnación de poder en la jurisdicción laboral ordinaria así como de la intención de someterse al proceso-, sin que se observe por esta Alzada, mayor motivación acerca de dicha negativa de reposición al estado de que se reinicie la audiencia de mediación para que la parte demandada pudiese incorporar las pruebas que le favorezcan.

De este modo se observa, de un análisis retrospectivo del iter procesal denunciado, que en esa oportunidad del inicio de la audiencia preliminar correspondiente al presente asunto, acudieron los patrocinantes judiciales de la parte accionante, y por la sociedad civil demandada compareció personalmente el Presidente Ejecutivo de la misma quien responde al nombre de Héctor Alejandro Alfonso Sandoval con número de cédula 10.333.475, y quien dicho sea adicionalmente, ha sido incluido dentro del catálogo de personas naturales a notificar como representantes legales de la parte demandada según la misma accionante quien posteriormente –motivado a la falta de abogado que asistiese a dicho ciudadano y presidente de la demandada- procede a desconocerlo como representante legal de la misma, decidiendo la A quo dar continuidad al proceso de mediación judicial de las partes al considerar y resolver que la parte demandada si estuvo presente y dispuesta a acogerse a dicha mediación, lo cual desembocaría en la resolución definitiva del tribunal de instancia y hoy impugnada, en la que se declaró improcedentes; tanto la peregrina impugnación de la actora como la discutible reposición de la demandada.

Siendo así las cosas, debe advertirse oportunamente, que si bien la A quo; fuera de la apresurada calificación jurídica sobre una -improcedente falta de cualidad- ad procesum que, quisiéramos interpretar más bien como la -comparecencia eficaz de la demandada al llamado primitivo de audiencia preliminar- hoy excluida objetivamente de toda discusión; por el contrario yerra al continuar hasta hoy con el iter procesal de mediación en las condiciones con las que se daría inicio dicho acto sin la debida asistencia de algún profesional del derecho que oriente, defienda y pruebe la postura procesal de la demandada en legítima defensa de sus derechos constitucionales, lo cual escapa del hecho de que fuere nombrado un abogado o no.

Lo precedente se advierte así, compatible con la postura de denuncia de gravamen en contra de la sociedad civil demandada, porque como quiera que se declaró eficaz y verídica la comparecencia de la parte demandada a través del anuncio presencial y público de quien funge como su Presidente, también es cierto que dicho proceso de mediación ha sido continuado desde ese día contentivo de un vicio procesal cuya anomalía supone la falta de ofrecimiento de las pruebas mediante el debido escrito promocional, -dicho de otro modo-, la operadora judicial acierta positivamente al reconocer y sentenciar que la parte demandada compareció al llamado primitivo de audiencia preliminar, pero luego la castiga con la imposibilidad de incorporar las pruebas al proceso previstas en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ocasionando con ello que el proceso continúe de manera viciada mediante una velada mutilación del derecho de esa demandada probar su postura procesal básica de defensa frente a la apertura de una probable fase contenciosa de Juicio, haciendo de ello una mácula, incluso de orden casacional, por haber nacido en la apertura de la fase preliminar y luego comunicable al resto de las fases del proceso, y que se ha podido evitar si la operadora judicial hubiese dado lugar a la incorporación de las pruebas de la demandada, derecho este que brilla por su ausencia en las actas.

En la postura que aquí se adopta, la juzgadora de primera instancia ha debido resolver, junto a la declaratoria de efectiva comparecencia de la parte demandada al llamado primigenio de mediación, también el aseguramiento de su garantía constitucional de probar en el momento en que pudiera comparecer debidamente asistida de abogado, pues la audiencia preliminar es una sola, independientemente de que se lleve a cabo en varias prolongaciones, o de otro modo, suspender el acto de mediación hasta que el presidente de la sociedad civil que compareció al llamado original, u otro de sus representantes legítimos haga presencia con su asistencia judicial al acto, pues es su derecho impostergable estar debidamente representado para su mejor defensa, de tal suerte que, tratándose la mediación laboral de una audiencia privada ergo no contenciosa, podía perfectamente habilitarse el tiempo para la incorporación de las pruebas por quien no tenia asistencia judicial al momento de su celebración, o suspender la audiencia hasta que se hiciera de un defensor público o privado tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de Nuestro Más Alto Tribunal como a manera de ejemplo remitimos en Sala de Casación Social, los criterios asentados mediante sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2005 en el caso EDGAR VARGAS contra PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., y asimismo sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022 en el caso CONDOMINIO de la C.C. LA CASCADA; a cuya lectura se exhorta ávidamente a la instancia denunciada, en virtud del Principio de Confianza Legitima y Expectativa Plausible, de obligatoria observancia para esta Jurisdicción Laboral en atención a la uniformidad de la doctrina jurisprudencial en materia del Derecho Constitucional del Trabajo, en armonía con lo previsto en el articulo 4 de la Ley de Abogados vigente y en amparo del Derecho a la Defensa y Debido Proceso Constitucional.

Dicho lo precedente, ha podido verificar esta Alzada la viciosa prosecución de la fase de mediación delatada por el apelante con el gravamen denunciado y efectivamente causado, pues carece de todo sentido la prosecución de una fase de mediación para la parte que requiere defenderse en un futuro y probable desenlace de Juicio inmediatamente posterior a la fase preliminar, si esa sociedad civil demandada concurrirá a una futura contención de Juicio virtualmente desnuda de su derecho a probar por el gravamen perpetrado, y que hoy corrige esta Alzada, mediante la reposición de la causa al estado y grado en que se de nuevo inicio a la audiencia preliminar para que la parte demandada, pueda concurrir junto a la parte actora con las pruebas que han de servir de fundamento de su postura procesal básica, en satisfacción de las garantías constitucionales que se verifican positivamente lesionadas por la recurrida, de tal suerte que la presente delación se ha declarado PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de que, una vez decretada la reposición rogada, se distribuya a otro Tribunal de mediación, debe este Tribunal observar y asimismo exponer, que no existen elementos de convicción de fuente objetiva en virtud de los cuales decretar la separación de la abogada Luisana Ojeda, Jueza del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de los cuales anular la competencia de dicha operadora de justicia, pues tan gravosos efectos solo pueden concederse con arreglo a otros supuestos hipotéticos establecidos por el legislador adjetivo laboral, y cuya demostración, más allá de un evidente sesgo cognitivo que condujo a un error de actividad de la A quo, puedan disciplinarse de otro modo que no sea la procedencia de la presente apelación respecto de ese error in fasciendo, al que hoy se le pone fin, de modo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de redistribución de la causa para su mediación desde el principio, ni mucho menos las costas rogadas por cuanto hemos dicho que el medio de gravamen ha sido intentado y parcialmente exitoso por la sola parte demandada y ASI SE ESTABLECE.

Se satisface entonces y por ende PARCIALMENTE la pretensión de apelación propuesta, y en consecuencia SE ORDENA la inmediata reposición de la causa al estado y grado en que se celebre nueva audiencia preliminar y en la que la parte apelante demandada pueda consignar los medios probatorios para la mejor defensa de sus derechos, adquiriendo la misma vocación procesal la parte accionante, bien sea ratificando o suplementando lo ofrecido en fecha cinco (05) de diciembre de 2024 y ASI SE DECIDE.


VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado así como todas las actuaciones procesales desde el mismo hasta la fecha de la decisión del presente medio de gravamen.
TERCERO: SE REPONE al estado y grado en que se celebre la audiencia preliminar desde el inicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO