REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000064
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-000560
ASUNTO PRINCIPAL (Nº JURIS): AH22-L-2023-000097

PARTE ACTORA (NO APELANTE): ANCEL JOMAR LEAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.466.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marcel Antonio Leal Oquendo y Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 30.340 y 102.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): SUMINISTROS OFIMAX 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, bajo el N° 41, tomo 6-A del año 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Noris María García y Carol Celina Urbina, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 86.733 y 47.299, en este mismo orden.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de 2025 dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha diecinueve (19) de junio de 2025; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación, y con base a la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha catorce (14) de febrero de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ANCEL JOMAR LEAL GUTIERREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.466.304 contra la entidad de trabajo SUMINISTROS OFIMAX 2021, C.A., a través de su misión diplomática. SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día diecinueve (19) de febrero de 2025 dando por recibido el presente asunto y por auto separado de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue llevada a cabo el doce (12) de junio de 2025, prolongándose de manera extraordinaria la continuación de la audiencia para el día diecinueve (19) de junio de 2025, fecha en la cual se dio lectura al dispositivo oral del fallo.

LIBELO DE LA DEMANDA: El demandante señala que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo SUMINISTROS OFIMAX 2012, C.A., el quince (15) de octubre de 2018, ocupando el cargo de Analista de Ventas y que el tres (03) de febrero de 2022, fue despedido de forma injustificada a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral y por el fuero paternal.

Que interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital del Municipio Libertador, declarado con lugar el treinta (30) de junio de 2022, notificándose de ello a la entidad de trabajo el (25) de enero de 2023, acatando la orden de restitución de derechos, no obstante, el treinta (30) de enero de 2023 ofreció por el pago de salarios caídos la cantidad de Bs. 2.233,75, que equivaldría 102,00 dólares, lo cual consideró insuficiente pues afirma que devengaba un salario superior a 160 dólares mensuales, y que la empresa excluyó del salario las comisiones fijas y variables, por lo que en el acta levantada en la Inspectoría el día treinta (30) de enero de 2023 indicó que debido a la falta de condiciones laborales, se iría a la jurisdicción laboral a reclamar sus derechos, afirmando que su salario estaba compuesto por: “(…) un bono mensual fijo de cien dólares ($100,00) más unas comisiones de ventas el 1,5% de las ventas hechas en bolívares y el 0,5% de las ventas hechas en dólares (…)”.

Con relación los montos demandados, los discrimina de la siguiente forma: Bs. 115.626,00 por salarios caídos; Bs. 58.583,84 por 150 días de prestaciones sociales, 39 días de vacaciones, 15 días de vacaciones fraccionadas, 40 días de bono vacacional, 15 días de bono vacacional fraccionado y 45 días de utilidades; Bs. 58.583,84 de indemnización por despido injustificado y Bs. 26.275,00 por cestatickets adeudados.

Finalmente, solicitó que la demandada sea condenada a pagar los intereses de mora y se ordene una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación.

DE LA CONTESTACION: La representación judicial de la entidad de trabajo, indicó como PUNTO PREVIO, que el libelo de la demanda adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho, pues el accionante nunca fue despedido, sino que al ausentarse de forma regular de su puesto de trabajo debido a que alegaba que un familiar se encontraba delicado de salud, los directivos de la empresa decidieron investigar los motivos de tales ausencias y detectaron que el actor se encontraba laborando de forma paralela en otra institución denominada “Mundo Recarga Fast, C.A.”, y al momento de serle comunicada tal situación, exigió el pago de sus prestaciones sociales, siéndole entregado el día tres (03) de febrero de 2022 la planilla de liquidación y el diez (10) del mismo mes y año, el pago mediante transferencia bancaria. Continúan exponiendo que el veinticuatro (24) de mayo de 2022 son notificados del procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el demandante, donde este adujo un salario compuesto en dólares y bolívares, con un bono fijo y unas supuestas comisiones en dólares, lo cual indica dicha representación que no fue pactado de esa forma. Que a pesar de no estar conformes con la decisión pronunciada por la Inspectoría, decidieron acatar el reenganche y solicitaron un lapso para entregar el pago de los salarios caídos y demás beneficios, lo cual ocurrió el treinta (30) de enero de 2023, por la cantidad de Bs. 2.233,75, la cual se negó aceptar; pues su verdadero salario era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional no obstante, el accionante rechazó el reenganche por encontrarse disconforme con el pago efectuado y se acogió a lo establecido en el artículo 80, literal “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), dando por terminada la relación de trabajo. Igualmente indica que existen contradicciones en los cálculos de los conceptos efectuados por el actor, así como en la determinación del salario y las normas en las que fundamenta sus pretensiones.

Que pagaban 45 días de utilidades en moneda de curso legal, es decir, en bolívares; Que realizaron una liquidación de prestaciones sociales el diez (10) de febrero de 2022 por Bs. 178,00; Que adeudan una diferencia de prestaciones sociales en razón de la Providencia Administrativa N° 00068-22, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos con el salario integral indicado por el actor, por lo que la relación de trabajo se extendió desde el tres (03) de febrero de 2022 hasta el treinta (30) de enero de 2023; Que la Providencia Administrativa quedó firme y establece un salario integral mensual de Bs. 1,.217,17.

Finalmente niegan que la hija del actor nació antes de iniciarse la relación de trabajo, y por ende una inamovilidad por fuero paternal; Que adeuden la totalidad de las prestaciones sociales desde el quince (15) de octubre de 2018 al tres (03) de febrero de 2022 pues fueron pagadas en su oportunidad; Que el demandante ganara el salario alegado ni que este estuviera compuesto de la forma como lo señala en el libelo de la demanda; que ofrecieran una cantidad menor a lo que le correspondía por salarios caídos y demás conceptos pues los calcularon utilizando el salario integral señalado por el accionante; Que adeuden las cantidades señaladas por salarios caídos, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas de los años 2021 y 2022, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y en caso de tomarse en cuenta el salario indicado en la Providencia Administrativa, los montos resultantes serían inferiores a los indicados en el libelo de la demanda; Que adeuden alguna cantidad por cestatickets o beneficio de alimentación, pues los pagos por este concepto correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021 fueron pagados mensualmente, los generados entre febrero de 2023 y enero de 2023 fueron ofrecidos en el acto de reenganche y los correspondientes de febrero de 2023 en adelante no están ajustados en la norma pues la relación laboral finalizó el treinta (30) de enero de 2023 y que deban pagar comisiones pues el accionante no las generó.




III. DEL FALLO APELADO

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRESTACIONES SOCIALES: En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante: Prestaciones Sociales, vacaciones y alícuota, bono vacacional y alícuota, alícuota de utilidades, comisiones al 1/, cesta tikets, indemnización por despido y pago de los salarios caídos., llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho, exceptuando los pagos previamente realizados por dicho concepto.esta Juzgadora establece:
Salario: en cuanto a la determinación del salario mensual del actor por la prestación del servicio, se infiere de las documentales valoradas y declaración conteste de los actores procesales durante la audiencia de juicio, la cantidad de Un mil doscientos diez y siete bolívares con diez y siete céntimos (Bs.1.217,17). Así se establece.-

a) Prestación de antigüedad: fecha de inicio de la relación laboral: 15-10-2018 y la culminación: 30-01-2023. De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, tomando en consideración todo el período que duró la relación de trabajo, y el salario normal devengado por el accionante y establecido por en la presente motiva, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho, exceptuando los pagos previamente realizados por dicho concepto. Así se establece.-

b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y término de la prestación de servicios en la entidad de trabajo señalada supra. Así se establece.-

c) Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos: periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, Utilidades 2020, 2021, año 2022. El experto deberá tomar en cuenta en base al el salario integral devengado por el accionante y establecido por en la presente motiva, llevado al valor del cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho, durante el año inmediatamente anterior, exceptuando los pagos previamente realizados por dicho concepto. Así se establece.-

d) Salarios caídos e Indemnización por retiro justificado: esta Juzgadora evidencia que no le han sido cancelado los salarios caídos producto del procedimiento administrativo artículo 425 LOTTT, los cuales deben de computarse desde el 03 de febrero de 2022 hasta el 30-01-2023 y la Indemnización prevista en el artículo 92 de la ley sustantiva. Así se establece.-

e) Cestaticket: esta Juzgadora evidencia que no le han sido cancelado el beneficio de alimentación producto del Decreto Presidencial, por lo que se acuerda su pago. Así se establece.-

De igual forma, luego de lo condenado y entendiendo que las obligaciones inherentes a la finalización del vinculo laboral, son créditos de exigibilidad inmediata según el ordenamiento sustantivo laboral, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), este Juzgado ordena el pago a la parte demandada de los intereses moratorios de los conceptos condenados (exceptuando lo que arroje por intereses sobre prestaciones sociales) desde la finalización de la relación de trabajo es decir el treinta (30) de enero del año 2.023. Así se establece.-

Todo ello hasta la oportunidad del pago efectivo; el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo la cual se causará previo al nombramiento del experto por parte del Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se establece.-

Así mismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar en moneda de curso legal, cuyo monto se determinará mediante la misma experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para las prestaciones sociales por antigüedad el 30 de enero de 2023, y desde la notificación sobre la admisión de la demanda el veintiocho (28) de septiembre de 2023 (folios 54 y 55 de la pieza N° 1 del expediente), para el resto de los conceptos laborales condenados hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Advierte este Tribunal, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del treinta (30) de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara. (…)”

IV. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:

DE LOS DICHOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

Señalan que la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio el 28 de enero de 2024 es incongruente, contradictoria, violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, desaplica la normativa legal vigente y la jurisprudencia reiterada y sostenida de la Sala de Casación Social, pues consta a los autos como prueba sobrevenida, una oferta real de pago consignada por esa representación en favor del demandante. Que en la oferta real de pago fue notificado de forma personal el trabajador el dos (02) de febrero de 2024. Que por hecho notorio solicitaron al Tribunal de Juicio que le diera valor probatorio a la oferta real de pago, no obstante, en la sentencia dicha prueba fue mencionada como punto previo y la juez solo se limitó a describir quien era el oferente y el oferido, desaplicando la jurisprudencia que señala los efectos liberatorios que tiene la misma.

1) Omisión de Pronunciamiento por la falta de cuantificación de los conceptos condenados: Que el a quo no cuantificó ningún concepto y ordenó que se cuantificara a través de un experto contable, pero no orientó al experto contable como y donde realizaría los cómputos, ni mucho menos se pronunció sobre los descuentos devenidos de la oferta real de pago y solo se limitó a señalar que debía tomarse en cuenta los pagos realizados con anterioridad, sin discriminar cuales ni donde están. Que la omisión de pronunciamiento respecto a la oferta real de pago, trae como consecuencia una violación al debido proceso porque a pesar de conocer la jurisprudencia y la norma, no la aplica y omite pronunciarse con relación a ese punto.

2) Error en la composición cuantitativa del salario con el que ordenó el cálculo de las prestaciones sociales: Pues yerra al ordenar pagar –sin cálculo alguno- las prestaciones sociales con salario normal, el cual establece en la parte motiva de la sentencia era de Bs. 1.217, 17, determinado en la Inspectoría del Trabajo, siendo lo correcto el salario integral conforme el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Que la recurrida también estableció que dicho monto debe ser llevado “al valor de la cambio de la moneda oficial para el momento en que se generó el derecho”, lo cual no tiene asidero legal ni lógica jurídica y conduce a confusión pues nuca se sentenció o condenó pago en divisas; Que también se indicó en la motiva que se exceptuarían los pagos previamente realizados pero no orientó al “calculista” como computarlos ni mucho menos el deber de deducir el depósito judicial en la oferta real de pago.

3) Error en el salario con el que se ordenó el cálculo de las vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades, que el Tribunal de Primera Instancia comete al englobar todos estos conceptos y ordenó que fueran pagados, -esta vez- con salario integral. Que en el vuelto del folio 5 del escrito libelar, se observaría que no fueron demandados las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2019-2020 y 2020-2021 y que a pesar de haber consignado recibos de pago que demuestran que se habían cancelado dichos conceptos y fueron valorados, se condenó nuevamente su pago.

4) Se condenó el pago de utilidades correspondientes al año 2021 a pesar de no haber sido demandadas: Que consignaron pruebas que fueron valoradas donde se observa que tales conceptos fueron pagados, sin embargo, ordena sean nuevamente cancelados. Que las utilidades del año 2022 y las fraccionadas del 2023 estarían pagadas con la oferta real de pago. Que todos los conceptos que fueron demandados tienen un monto establecido en la oferta real de pago y que lo está desconociendo al ordenar su pago con salario integral. Que el Tribunal de Juicio está desaplicando el artículo 121 referido al pago de las vacaciones y el 136 de las utilidades.

5) Se condenó el pago de los salarios caídos pese a estar cancelados: Que a pesar de estar de acuerdo con la juez de primera en que el pago de los salarios caídos deben realizarse por todo el tiempo que la relación estuvo suspendida, en la sentencia se estableció que no se evidenciaba su pago, pese que en la oferta real de pago establecieron un monto por salarios caídos.

6) Se condenó el pago del beneficio de alimentación pese a ser pagado en su oportunidad: Que en la sentencia se ordenó su pago a pesar de que estos fueron pagados puntualmente durante la prestación real y efectiva de servicio, lo cual constaría en los recibos de pago cursantes a los folios 82 al 174 de la pieza 1. Que los recibos no fueron impugnados por su contraparte y tienen pleno valor probatorio. Que consignaron todos los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta febrero de 2022, fecha en la cual se interrumpió la relación de trabajo por la interposición del procedimiento administrativo, el cual concluyó en enero de 2023.

7) Se computó de forma errónea los intereses moratorios: Que la juez ordenó el pago de los intereses moratorios e indexatorios hasta la fecha futura que se pagara la obligación, sin tomar en cuenta que hay una paralización de intereses desde el momento en que se notificó de la oferta real de pago.

Finalmente, solicitan que sea declarada con lugar la apelación, se modifique la sentencia, revocándose los puntos contrarios a derecho y se tome en consideración la oferta real de pago.

En cuanto a las preguntas realizadas por esta Alzada, indicaron que la oferta real de pago comprende el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, tiempo de suspensión, cestatickes, salarios caídos, intereses de prestaciones sociales y todo lo que considera el oferente que debía.



DE LOS DICHOS DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE:

Aducen que contrario a lo señalado por la representante judicial del demandada apelante, la empresa si despidió a su representado, razón por la cual interpuso el procedimiento administrativo. Que la entidad de trabajo no quiso honrar los pagos adeudados, por lo que se vieron obligados acudir a la vía judicial. Que el recurso de apelación de acuerdo con la jurisprudencia del Magistrado Arrieche, debe ejercerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación y que si se toma en cuenta esa apelación, no serían 5 sino 6 días, lo cual afecta el debido proceso. Que la sentencia está totalmente ajustada a derecho y debe ser ratificada por la Alzada. Que la juez de instancia estableció que es el experto quien debe realizar los cálculos correspondientes a la cantidad que debe cancelársele al accionante. Que en el contrato se determinó que era en bolívares, por lo que no podía pagársele al demandante en dólares. Que la oferta real de pago debió ser realizada dentro del expediente y no de forma autónoma, el cual no causaría un efecto liberatorio y al quedar a derecho no pueden disponer de ese dinero porque se necesita autorización del Juez y no se determinó a que corresponde ese dinero. Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la apelación y se confirme el fallo por estar ajustado a derecho.

Respecto a las preguntas formuladas por el Tribunal, señalan que si fueron notificados de la oferta real de pago, que le indicaron solamente un monto en general de la cual no hubo y no se verifica aceptación ni oposición en dicho procedimiento.

V. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, indicando, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia, y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, por lo que, se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de enero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ANCEL JOMAR LEAL GUTIERREZ, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.466.304 contra la entidad de trabajo SUMINISTROS OFIMAX 2021, C.A. (…)”; ha sido interpuesta por la sola representación judicial de la parte demandada, SUMINISTROS OFIMAX 2012, C.A., quien indicó que el Tribunal de Juicio incurrió en una serie de vicios, denunciados así: 1) Falta de cuantificación de los conceptos condenados, 2) Error en el salario con el que ordenó el cálculo de las prestaciones sociales, 3) Error en el salario con el que se ordenó el cálculo de las vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades, 4) Se condenó el pago de utilidades correspondientes al año 2021 a pesar de no haber sido demandadas, 5) Se condenó el pago de los salarios caídos pese a estar cancelados, 6) Se condenó el pago del beneficio de alimentación pese a ser pagado en su oportunidad y 7) Se computó de forma errónea los intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE.

VI.- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los límites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa del proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior, junto al análisis de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice y que corren de los folios 12 al 46 de la pieza principal en el expediente de la causa, de las cuales no figura ataque procesal alguno en el debate de juicio por parte de la representación judicial de la parte demandada en el debate probatorio ante el Juez A quo, de manera que esta Alzada examina su actuación, teniendo por linderos del su valoración, exactamente lo apelado por el promovente, con vista a que la representación judicial de la parte demandada, ha postulado defectos y observaciones sobre la valoración de las pruebas de ambos adversarios procesales, de tal suerte que se constatan positivamente, prolongadas anomalías del análisis judicial probatorio que comprometen la autoridad de cosa juzgada formal del fallo, verificándose el mismo fenómeno en la apreciación de las instrumentales producidas por la parte demandada.

De este modo, al arribo de esta Alzada al examen de las pruebas evacuadas y controladas en la audiencia de juicio, así como su consecuente deliberación lógica en el texto de la recurrida, específicamente en el capítulo dedicado al análisis forense de la prueba, a partir de la cual se aguarda el juicio probatorio cuyo contraste con la motiva habrían de producirse y/o extraerse del controvertido fallo; se constata la ausencia de tal deliberación probatoria a partir de la cual obtener una convicción concreta del juicio proferido en la dispositiva.

En efecto, de la verificación practicada por este Despacho sobre este primer apartado del legajo documental probatorio producido por la parte accionante en Juicio, se destaca una muy insistida –reiterada- e importunada postergación del esperado juicio probatorio, en ausencia del obligado análisis forense de pruebas del cual se espera una convicción sentencial sana, clara, precisa, motivada y congruente (vid Art.10 de LOPTRA) sobre lo apreciado de esas pruebas. En tal sentido, dicha porción de la recurrida solo se limita a la descripción y re-lectura del contenido instrumental, sin pronunciamiento alguno de apreciación y consecuencia probatoria, mas allá de un otorgamiento de un “peso probatorio” según se expresa en cada aparte del texto recurrido, pero cuyo fundamento expreso de la supuesta y esperada convicción obtenida, queda permanentemente relegado a una perenne promesa de “adminicular” con otras pruebas –a título futuro- cuya resolución final y convicción de lo adminiculado nunca se alcanza o expresa en dicho análisis, de tal suerte que resulta imposible el contraste de convicción probatoria alguna con la motiva de la sentencia.

Lo precedente es una crónica contemporánea de anómala costumbre en la fase contenciosa del proceso laboral de primera instancia y que quien decide ha venido advirtiendo de manera sistemática, pues como ya se ha exhortado en no pocos fallos; el análisis probatorio de nuestro proceso exige un pronunciamiento judicial expreso de apreciación y valoración en el cual no se admiten suposiciones, ambigüedades ni contradicciones que den fruto a incongruencias, ni la intuición acerca de que es lo que se prueba, sea que estén grabadas con el “pleno peso probatorio” o sean descalificadas por su ineficacia procesal; por ilegalidad, ilegitimidad, ilegibilidad (funcional u orgánica). Y en este sentido, la sentencia debe abordar de manera suficientemente expresa el debido juicio probatorio como correlato indisoluble del Debido Proceso Constitucional, y tal enjuiciamiento probatorio viene precedido de modo inaplazable por la apreciación de la prueba que se somete al examen forense del Juzgador que ha resultado competente para el conocimiento de la causa, luego de lo cual vendrá la axiología probatoria o –valoración de la prueba- acto cuyo carácter y signo más distintivo que da nacimiento a la motivación posterior del fallo no es otro que el hecho litigioso probado, es decir; que se probo como cierto y que quedo como falso, de tal suerte que ese proceso intelectual como carga procesal de la valoración personal del Juez, pasa por verificar expresamente; que se prueba, como se prueba, cuando se prueba y para que se prueba.

De este modo, cuando en Juzgador que actúa en funciones de Juicio contencioso declara que una prueba goza de “pleno peso probatorio” debe expresar que es lo que –con tal peso axiológico y sentencial- tiene por probado ergo por cierto.

No quiere decir lo previo, que la prueba judicial en materia procesal laboral no pueda ser sujeto de adminiculación con otros medios o cuerpos de pruebas, pues nuestro proceso laboral no escapa, -como en el procedimiento penal- de la eventual necesidad de alcanzar la plena prueba mediante adminiculación con una cadena de indicios o con otras pruebas, cuando la verdad material del caso concreto sea de tal entidad o complejidad, que una sola prueba no alcanza para dicha solución material de la controversia. Lo que si se quiere decir; es que si el análisis forense de la prueba en un caso concreto implica la necesidad de adminicular, dicho remedio procesal implica la carga legal del jurisdicente de poner en perspectiva la cadena de evidencias o pruebas que se han adminiculado al los fines de emitir un juicio probatorio fruto de la apreciación y valoración racional y secuencial de lo adminiculado, y no relegarlo a un secreto o intuición de que fue lo que tuvo por cierto y que no puede contrastarse ulteriormente con la motiva de la sentencia, pues ello no puede calificarse de otro modo distinto a una meridiana INMOTIVACION del fallo.

Hecha la anterior salvedad, toca a este Despacho el análisis probatorio -corregido- dentro de los límites apelados y en lo concerniente a las documentales producidas por el accionante, que de conformidad con la sana crítica y las reglas de valoración previstas en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producen en esta Alzada la siguiente convicción:

Que el ciudadano quien responde al nombre de “ANCEL JOMAR GUTIERREZ”, titular de la cédula de identidad Nº V-18.466.304, prestó servicios personales para la hoy demandada vinculándose así con la entidad de trabajo identificada en autos como “SUMINISTROS OFIMAX 2012, C.A.”, mediante ligamen de trabajo dependiente, ajeno y subordinado contra prestación de un salario pactado por unidad de tiempo así como comisiones para un primer salario de naturaleza mixta, pagadero por quincena vencida y que posteriormente fue variando progresivamente en el tiempo y por efecto de las actualizaciones del signo monetario desembocando en un último salario normal equivalente a Bs.1.217,70; Que consta a los autos, amparado por el principio de comunidad probatoria al ingresar a los autos por ambas partes, un pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2021-2022, y utilidades del año 2022 efectuado por la entidad de trabajo “SUMINISTROS OFIMAX 2012, C.A.” a beneficio del laborante “ANCEL JOMAR GUTIERREZ” en moneda de curso legan nacional cuya base salarial imponible se expresa en Bs.49,oo, a título de sueldo básico, y por ende, cuantitativamente incompartible por distante, con el salario normal que quedó demostrado en autos, equivalente a Bs.1.217,70; Que la relación de trabajo entre ambas partes experimentó una interrupción de fuente indeterminada que el laborante consideró una extinción del vínculo jurídico con la entidad de trabajo demandada, interponiendo de seguidas el procedimiento de restitución de derechos para reenganche y pago de salarios caídos que resultó procedente y que el patrono identificado como “SUMINISTROS OFIMAX 2012, C.A.” acató cumpliendo con las obligaciones de reenganche y pago de los salarios, del cual no estuvo de acuerdo el laborante “ANCEL JOMAR GUTIERREZ” con la composición cuantitativa del salario para dicho pago; Que por la falta de ejecución eficaz del acto administrativo que resolvió el reenganche y pago de salarios caídos con base a un salario normal equivalente a Bs.1.217,70, el hoy accionante decide interponer reclamo judicial de prestaciones sociales, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales cuya mediación no fue exitosa trasladándose las actuaciones al contencioso de juicio que decretó, mediante sentencia firme la procedencia parcial de los conceptos demandados y en cuya motiva se encuentran presentes, las resoluciones de condena de prestaciones sociales con base a salario normal, así como los conceptos periféricos laborales referentes vacaciones y bono vacacional con salario integral, ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice desde los folios 81 al 176 de la pieza principal, nuevamente observamos una renuncia al enjuiciamiento probatorio alertado en el capítulo anterior, mas allá del análisis descriptivo de la evidencia instrumental y la promesa de futura adminiculación para unos elementos de convicción que no aparecen expresos en este apartado, aún cuando se declarasen procedentes determinados ataques procesales que esta Superioridad acoge como fruto del control por parte de la representación judicial de la parte accionante en el debate probatorio ante el Juez A quo, de manera que esta Alzada examina su actuación, teniendo por linderos de su valoración, exactamente lo apelado por la representación judicial de la parte demandada promovente en relación con los defectos de juzgamiento delatados, y de lo cual se observa que el patrocinio judicial de la hoy accionante anunció en ese debate probatorio, la impugnación de las que corren insertas del folio 186 al 189 de la pieza principal, siendo desechadas de seguidas por la recurrida, criterio este, compartido por quien decide, pues se trata de declaraciones unilaterales del patrono con fundamento a testimoniales cuya evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consta en autos, y por ende lesivos prima faccie, del Principio de Alteridad de la prueba, y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ataque procesal de las instrumentales que corren insertas a los folios 197, 198, 199, verifica esta Superioridad que la recurrida las desechó por su falta de aporte y eficacia material a la controversia, de lo cual advierte este Despacho, que la inserta al folio 197, si bien deviene en impertinente por la fecha de egreso que allí figura respecto de una entidad de trabajo distinta de la hoy demandada, debe vigilarse que se trata de un documento público administrativo de fuente electrónica que goza de una presunción especial de veracidad cuya oposición o ataque procesal no es la impugnación genérica o el desconocimiento ordinario y de seguidas las que corren insertas de los folios 198 y 199 cuya impugnación por falta de firma se declaró procedente y este Despacho así lo confirma. ASI SE DECIDE.

Depurado lo previo, las restantes se aprecian y valoran por esta Alzada, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber inpretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:
Que el ciudadano quien responde al nombre de “ANCEL JOMAR GUTIERREZ”, titular de la cédula de identidad Nº V-18.466.304, prestó servicios personales para la hoy demandada vinculándose así con la entidad de trabajo identificada en autos como “SUMINISTROS OFIMAX 2012, C.A.”, mediante ligamen de trabajo dependiente, ajeno y subordinado contra prestación de un salario pactado por unidad de tiempo así como comisiones para un primer salario de naturaleza mixta, pagadero por quincena vencida contra recibo de pago quincenal en el que se verifica la cancelación de los días laborados junto a las obligaciones ley como seguro social y bono de alimentación socialista; Que posteriormente la composición salarial cuantitativa fue variando progresivamente en el tiempo y por efecto de las actualizaciones del signo monetario desembocando en un último salario normal equivalente a Bs. 1.217,70, distinguido nítidamente del salario aplicado en defecto según se desprende del recibo de pago de prestaciones salario, por un sueldo base de Bs.49,oo; Que la relación de trabajo entre ambas partes experimentó una interrupción de fuente indeterminada que el laborante consideró una extinción del vinculo jurídico con la entidad de trabajo demandada, interponiendo de seguidas el procedimiento de restitución de derechos para reenganche y pago de salarios caídos que resultó procedente y que el patrono identificado como “SUMINISTROS OFIMAX 2012, C.A.” acató cumpliendo con las obligaciones de reenganche y pago de los salarios, del cual no estuvo de acuerdo el laborante “ANCEL JOMAR GUTIERREZ” con la composición cuantitativa del salario para dicho pago; Que consta a los autos, amparado por el principio de comunidad probatoria al ingresar a los autos por ambas partes, un pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2021-2022, y utilidades del año 2022 efectuado por la entidad de trabajo “SUMINISTROS OFIMAX 2012, C.A.” a beneficio del laborante “ANCEL JOMAR GUTIERREZ” en moneda de curso legan nacional cuya base salarial imponible se expresa en Bs.49,oo, a título de sueldo básico, y por ende, cuantitativamente incompartible por distante, con el salario normal que quedó demostrado en autos, equivalente a Bs. 1.217,70; Que por la falta de ejecución eficaz del acto administrativo que resolvió el reenganche y pago de salarios caídos con base a un salario normal equivalente a Bs. 1.217,70, el hoy accionante decide interponer reclamo judicial de prestaciones sociales, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales cuya mediación no fue exitosa trasladándose las actuaciones al contencioso de juicio que decretó, mediante sentencia firme la procedencia parcial de los conceptos demandados y en cuya motiva se encuentran presentes, las resoluciones de condena de prestaciones sociales con base a salario normal, así como los conceptos periféricos laborales referentes a vacaciones y bono vacacional con salario integral compatible con la denuncia que fundamenta la apelación bajo examen, ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA “SOBREVENIDA”

Constata este Despacho Judicial la producción bajo solicitud de prueba sobrevenida concerniente a la oferta real interpuesta por la entidad de trabajo “SUMINISTROS OFIMAX 2012, C.A.” a beneficio y disposición del ciudadano “ANCEL JOMAR GUTIERREZ”, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.466.304, depositada por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se materializó con efectos vigentes e intereses de tracto sucesivo hasta el día de hoy, por Bs.30.388,53, depositada en el instrumento identificado como Libreta de Ahorros N° 7199212, por depósito judicial mediante dicho Tribunal en Planilla de Depósito N° 113021289 del Banco Bicentenario, para la liberación de los conceptos concernientes a prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional con su fracción, utilidades y su fracción, intereses de prestaciones sociales.

Observa quien decide, que dicha oferta real se sustanció y tramitó por el Tribunal solicitado y que, luego de su admisión y sustanciación, fue debidamente notificada al oferido ciudadano “ANCEL JOMAR GUTIERREZ”, titular de la cédula de identidad Nº V-18.466.304, en fecha 02/02/2024 y certificada por el Tribunal el día cinco (05) del mismo mes y año, sin que manifestase oposición alguna en el lapso establecido para ello, ni ninguna otra manifestación sobre dicha porción económica de la deuda principal ingresada a su patrimonio con efectos irreversibles mediante cuenta bancaria de su propiedad con sus respectivos intereses. En tal sentido se observa, que en el iter procesal, dicha oferta real se abre al análisis del Tribunal Segundo en funciones de Juicio quien la incluye como punto previo de la recurrida sin evidencia compatible con el pronunciamiento sobre dicha oferta en cuanto a su efecto liberatorio parcial, total o nulo de dicho depósito judicial cuya pretensión de pago fue requerida por la demandada, evidenciándose el fundamento de la denuncia que la hoy apelante califica de omisión de pronunciamiento, y ASI SE ESTABLECE

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de esta apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante vs. el patrocinio judicial del actor; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la anulación del fallo de instancia con fundamento a la evidente macula en su motivación que la priva de fundamento suficiente o justificación satisfactoria, de la manera que sigue.

A efectos orientativos de esta decisión, debe prevenirse que la presente insurgencia procesal incoada por la parte demandada, viene gravada de entrada con el ánimo de despojar de la autoridad de cosa juzgada formal endosada a la sentencia de primera instancia, por incurrir en un catálogo de errores de juzgamiento tales como la indeterminación objetiva de la composición cuantitativa del salario devengado presuntamente por el reclamante, junto a la denuncia en contra de la operadora de justicia quien suscribe la recurrida, cuyo texto es contradictorio e incongruente fruto de un errado examen de las pruebas, así como lesivo de garantías fundamentales de típica base constitucional.

De entrada debe observarse que la denunciada lesión a las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva como una conducta deliberada de la Jueza A quo de enervar el efectivo goce de tales garantías no se verifican al texto de la recurrida como una intencionalidad de violación al Orden Público como fuere planteado en la audiencia de apelación, sino más bien como una cadena de errores de juzgamiento que si comprometen la vigencia del fallo impugnado, pero no como una violación flagrante de la supremacía constitucional por parte del tribunal denunciado, sino antes bien, por vicios graves de motivación sentencial que hacen del fallo impugnado materialmente inejecutable pues su dispositiva carece de toda certeza sobre que se condena y como se ejecuta esa condena, como veremos de seguidas. ASI SE ESTABLECE.

Por lo tanto es, que el presente estudio de apelación debe examinar la impugnada, verificando la comisión de esa prolija caterva de supuestos vicios sentenciales, que condujeron a una falsa percepción del Tribunal que en funciones de Juicio conoció de la causa, tanto de los hechos como en el derecho aplicable a la controversia, lo cual desembocó en una resolución supuestamente contraria a la ley, por imprecisa, escasa, incongruente, y teleológicamente injusta, advirtiendo oportunamente que quien no ha apelado de dicha resolución en la que se declara parcialmente con lugar lo demandado, se ha conformado de manera plena y uniforme con lo sentenciado por la primera instancia por ausencia de gravamen alguno al no apelar de la misma, y al declarar en la audiencia de parte, su conformidad con una sentencia que según su decir esta plenamente conforme ha derecho.

Siendo lo precedente, el contexto central en torno al cual se trabó el objeto de apelación; se adentra esta Superioridad en el estudio del catálogo denunciado en la oportunidad de la audiencia de parte en la que se delata la sentencia bajo examen por ser incongruente, contradictoria lesiva del debido proceso y la tutela judicial efectiva así como de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia al perpetrar los siguientes vicios.

1) De la Falta de cuantificación de los conceptos condenados. 2) Error en el salario con el que ordenó el cálculo de las prestaciones sociales, 3) Error en el salario con el que se ordenó el cálculo de las vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades, 4) Se condenó el pago de utilidades correspondientes al año 2021 a pesar de no haber sido demandadas, 5) Se condenó el pago de los salarios caídos pese a estar cancelados, 6) Se condenó el pago del beneficio de alimentación pese a ser pagado en su oportunidad y 7) Se computó de forma errónea los intereses moratorios.

Las particulares delaciones se traban por lo que la recurrente califica como un error de juzgamiento motivado a la falta de cálculo de los conceptos que la recurrida condenó en su motivación, pero aún más, porque al abdicar de ese deber judicial y remitirlo en hombros del un experto contable, tampoco indica a este último los parámetros para tales cómputos, y cuando si lo indica, lo hace de modo insuficiente, confuso y omisivo, pues parte de una base salarial abiertamente contraria a la ley y omite pronunciarse sobre la existencia y eficacia de una oferta real dispuesta en beneficio del accionante.

Siendo así las cosas y fruto del contraste entre el texto de la controvertida, con las pruebas que corren insertas a los autos, corrobora esta Alzada que en efecto, la sentencia recurrida incurre en una renuncia de su carga procesal de realizar el cómputo básico de las obligaciones que a su entender resultan procedentes bajo condena judicial relegándolas a la actividad pericial ulterior de un experto contable en fase de ejecución.

Visto lo anterior, queda advertido por esta Alzada, que tal traslado de la carga judicial del cálculo aritmético básico a un experto contable sobre el monto preciso de aquello que se condena, no está prohibida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en tanto y en cuanto, dicho traslado este motivado a una necesidad técnica o forense que escapa del conocimiento del operador judicial, razón por la que esa actividad pericial adicional –en este caso; de contabilidad forense- sea de carácter complementario a la actividad del juez competente de la causa, y quien declaró una condena que requiera de una pericia adicional a lo que ya ese juez determinó de manera positiva y clara, bien sea en letras o en guarismos.

Así las cosas, debe prevenirse al lector de la que hoy se suscribe, que hay un abismo enorme, entre la necesidad o procedencia de la pericia forense a la que hemos hecho referencia ut supra y que para efectos contables se denomina experticia complementaria del fallo, y otra cosa es la falta y/o falsa determinación objetiva del fallo que como vicio sustancial de la sentencia, que en nuestro foro procesal laboral se subdivide en indeterminación cuantitativa vs. cualitativa, generalmente referida a la composición salarial, aunque no se descartan otras categorías económicas del derecho del trabajo, como indemnizaciones, contratos periféricos al ligamen laboral, compensaciones por préstamo laboral, isonomía de condiciones labores, entre otras.

De ese modo, la experticia contable del fallo, es una actividad consustancial a la carga procesal que solo compete al juez que dicta sentencia y por ello de naturaleza complementaria, pero nunca sustitutiva de esa carga, pues en aquellos casos en los que el juez no determina objetivamente el fallo en todos sus límites, al menos básicos, nada puede enderezar el experto contable que no sea ulteriormente un error de juzgamiento y con ello un daño irreparable al justiciable, solo reparable mediante el correspondiente medio de gravamen que, se hará más difícil de remediar, si el vicio penetra hasta la fase de ejecución de lo que mal se ha sentenciado.

Con ese contexto, se verifica que en la exigua motivación recurrida, luego de acordar un monto de salario como base imponible de cómputo para la determinación de las obligaciones laborales periféricas a las prestaciones sociales y otras indemnizaciones insolutas; procedió a la condena, únicamente categórica de los conceptos demandados en ausencia de determinación aritmética alguna de su quantum, para una relación laboral de 4 años, 3 meses y 15 días, cuyo cálculo corresponde al literal “c” de las Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) pero con el incruste de algunos errores de juzgamiento por una equivocada aplicación del derecho positivo, y que en la presente examinación, se han constatado como:

• Errada orden de actualización de los montos de condena sobre la base de una falsa regla de cambio o conmutación del signo monetario oficial, cuando antes bien, toda la condena proferida por la recurrida se hizo sobre la base de ese mismo cono monetario, esto es, en bolívares, en ausencia plena de evidencia de pacto alguno de salario en divisas según su propia cognición judicial, haciendo de una futura e improbable experticia complementaria; un fallo inejecutable, pues no hay nada que el experto pueda o deba convertir.
• Indicación errada del salario para el cómputo de la obligación especifica de prestaciones sociales, de modo que adicional a la ausencia de cálculo judicial, se establece al auxiliar contable de justicia un salario normal para dicho cómputo, contrario a lo previsto y sancionado en la ley que determina la aplicación del salario integral a tales efectos, truncando así la actividad pericial futura e incierta del experto contable para la ejecución de la sentencia sobre la base de un salario errado, que conducen a unas prestaciones sociales e intereses de capital no calculados.
• Indicación errada del salario para el cómputo de la obligación específica sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, de modo que adicional a la ausencia del esperado cálculo judicial, se establece al auxiliar contable de justicia un salario integral para dichos cómputos, contrario a lo previsto y sancionado en la ley que determina la aplicación del salario normal a tales efectos, truncando así la actividad pericial futura e incierta del experto contable para la ejecución de la sentencia sobre la base de un salario errado, vicio que se comunica igualmente en perjuicio de los salarios caídos y adeudados por la parte demandada.

De este modo, verifica positivamente esta Alzada, que si bien no hay prohibición de una experticia complementaria al fallo de todos los conceptos categorizados en estricto derecho del trabajo conforme a la LOTTT, no es menos cierto que la recurrida abdica de modo pleno y uniforme a la carga procesal de la estipulación cuantitativa básica de la condena sobre la cual –si se hubiere estipulado o mencionado en cifras o guarismos- tal experticia forense tendría los parámetros elementales de ese cálculo, agravándose dicha situación procesal al instruir la futura e improbable contabilidad forense sobre la base de instrucciones erradas e insuficientes que acarrean una evidente indeterminación objetiva del fallo, que lo hace abiertamente inejecutable, con lo cual, se declara PROCEDENTE la delación de los vicios “1) Falta de cuantificación de los conceptos condenados, 2) Error en el salario con el que ordenó el cálculo de las prestaciones sociales, 3) Error en el salario con el que se ordenó el cálculo de las vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades” y ASI SE DECIDE.

Asimismo se observa que la recurrida condena al pago del beneficio de alimentación en favor del ex-laborante, aún cuando en su hipotético análisis probatorio consideró a la demandada liberada del pago de tal obligación mediante su percepción de los recibos de pago a los cuales otorgó la consecuencia jurídica prevista en el “…articulo 78 de la LOPTRA…”, para luego, en el texto de la motiva decretase súbitamente que: “…no le han sido cancelado el beneficio de alimentación producto del Decreto Presidencial…” con lo cual, con la misma suerte de los vicios precedentes, PROCEDE la delación de franca contradicción e incongruencia genérica de la sentencia concerniente a; “6) pago del beneficio de alimentación pese a ser pagado en su oportunidad” y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo precedente, se adentra esta Superioridad al hallazgo de la lesión denunciada por la apelante, y en la cual, omitió pronunciamiento sobre la vigencia y eficacia de una oferta real depositada judicialmente por la entidad de trabajo “SUMINISTROS OFIMAX 2012, C.A.” a beneficio y disposición del ciudadano “ANCEL JOMAR GUTIERREZ”, titular de la cédula de identidad Nº V-18.466.304, depositada por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el instrumento financiero identificado como Libreta de Ahorros N° 7199212, según Planilla de Deposito N° 113021289 del Banco Bicentenario.

Devenido de ello, la demandada delata que la recurrida, aún cuando hizo referencia a la existencia de dicho instrumento procesal para efectos liberatorios sobre las obligaciones demandadas a título de punto previo; nada señaló sobre la eficacia de dicho depósito judicial como pago de la deuda principal en litigio, lo cual produce un vicio de omisión de pronunciamiento causante del mayor gravamen de la sentencia denunciada, pues si la juzgadora hubiere incorporado dicho pago causado efectivamente mediante depósito, no tendría ningún sentido ni lugar la procedencia de la demanda, mucho menos de intereses de mora.

Efectivamente, esta Alzada constata la existencia de la oferta real denunciada a los autos como fundamento de la falta de motivación de dicho punto previo, comprobándose, tal y como se expresó en el acápite de pruebas de la presente sentencia, que existe positivamente Oferta Real de Pago depositada por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se materializó con efectos vigentes e intereses de tracto sucesivo hasta el día de hoy, por BOLIVARES TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA y OCHO con CINCUENTA y TRES CENTIMOS (Bs.30.388, 53), de la cual se produjo notificación efectiva del oferido y demandante de la causa principal en fecha 02 de febrero de 2024.

Así las cosas, verificada la notificación efectiva del demandante de los montos depositados en Tribunales, debe advertirse que permanece ausente a los autos oposición alguna a dicha oferta real en el lapso procesal aplicable y en virtud de la cual hubiere interpuesto querella contradictoria de desacuerdo, antes bien, la parte accionante, puesto ha derecho del depósito judicial, guardó silencio en dicho expediente signado con la nomenclatura alfanumérica AP21-S-2023-000118 de ese Tribunal de Primera Instancia.

Debe esta Alzada aclarar oportunamente, que in abstracto, el mecanismo procesal de Oferta Real de Pago mediante depósito judicial en cuenta, de lo que un deudor considera satisfecho mediante una suma bien determinada de dinero para liberarse, no solo de una obligación insoluta, sino también de los efectos indemnizatorios que por el retardo en la cancelación de tal deuda se generen en el tiempo; se perfecciona luego de la notificación de la parte oferida dentro de una determinada relación jurídica y eventualmente litigiosa. En tal sentido se produce lo que en el fuero civil o común se califica –con cierta distancia- como una jurisdicción voluntaria, que produce efectivamente también en nuestra jurisdicción laboral ordinaria, una suspensión indefinida del cargo de tracto sucesivo por intereses de mora, empero no sigue la misma suerte del fuero civil en cuanto a la posibilidad de un trámite contencioso bajo las reglas del derecho adjetivo ordinario en caso de una oposición del oferido al monto depositado por el oferente, pues aquel conserva la acción procesal de reclamo por diferencias, siendo ello regla de oro para nuestro foro procesal laboral en la más estricta sujeción al Principio de Confianza Legitima y Expectativa Plausible.

No debe entenderse lo anterior como una obstrucción del derecho a oponerse, sino más bien la comprensión de que en nuestro derecho procesal laboral, se tramitan de modo distinto tales casos de -jurisdicción voluntaria-, las cuales se formalizan y sustancian para su depósito judicial en cuenta y posterior notificación, mediante la sustanciación de una solicitud de dicho trámite ante los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Jurisdicción, de tal suerte que el laborante oferido, pueda; bien disponer de lo depositado mediante aceptación del monto, o bien rechazarlo mediante la interposición de demanda judicial formal y contradictoria –jurisdicción contradictoria- por diferencias, pero en cualquiera de estos casos, el monto depositado judicialmente mediante los tramites legales supra expuestos siempre estarán a disposición del laborante en cuenta bancaria junto a los intereses generados mes a mes, sin perjuicio de los efectos compensatorios del proceso contradictorio mediante sentencia definitivamente firme.

En la postura que aquí adoptamos, se verifica un anómalo abandono de dicha oferta real de pago tramitada y notificada por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; tanto de la parte oferida quien nunca manifestó acto alguno en dicho expediente habiendo sido efectivamente notificado; ni tampoco de la operadora judicial en funciones de juicio quien teniendo conocimiento ulterior de tal depósito judicial en otro juzgado de la misma instancia pero con competencia funcional distinta; y habiéndolo expresado como un “punto previo” de su sentencia, omitió pronunciamiento alguno sobre el efecto real de dicho depósito, bien sea a título parcial o total, y es que no podía hacerlo, pues al abandonar su carga procesal de hacer los cálculos básicos de prestaciones sociales junto a los instructivos legales de actualización de condena en fase de ejecución para un perito contable, mal podía dicho la recurrida efectuar compensación económica alguna respecto del monto depositado por oferta real de pago, pues no existe determinación objetiva del fallo.

Por lo tanto, con vista a la verificación supra apuntada e identificada de la oferta real de pago depositada en cuenta bancaria; conforme a esta Alzada se ha producido la suspensión de la mora del deudor, activándose en el mismo acto; la mora del acreedor solo en lo que concierne a la proporción de lo depositado por oferta real que produce efectos compensatorios a partir de la fecha de notificación del hoy accionante, no así liberatorios y tampoco de la mora del deudor del monto restante en la que se incluyen los “5) Salarios caídos” que se expresan en la condena definitiva de la que hoy se suscribe, quedando parcialmente zanjada la cuestión respecto de “7) Computó erróneo los intereses moratorios”, con arreglo al remanente señalado y así ASI SE ESTABLECE.

La apelante aguardó sin éxito, una liberación plena y universal de sus obligaciones mediante Oferta Real de Pago, de todos y cada uno de los conceptos demandados, y que si bien conserva eficacia compensatoria sobre la deuda total, no ha cumplido con su carga procesal de señalar el quantum de cada concepto o la proporción en la que se paga discriminadamente con dicho deposito judicial, y asimismo pretendió con tal acumulación global de conceptos fuera de supuesto gravamen por su jurisdicción voluntaria de pago, afirmar la cancelación de unas: “4) Utilidades no reclamadas por el accionante”, cuando, antes bien, si fueron reclamadas en el escrito libelar en el reverso del folio 05, donde el accionante amalgama y confunde dicho concepto con la pretensión de prestaciones de antigüedad, acumulándolo a este último en ejercicio de un ardid aritmético que inflamó veladamente los montos prendidos en esa demanda, de tal suerte que, como remedio procesal a la ciclópea indeterminación del objeto cuantitativo de la condena atribuido a la A quo en la recurrida; procede esta Superioridad a la corrección de la anomalía procesal que se ha declarado PROCEDENTE, mediante la determinación objetiva básica de la condena y su compensación, con arreglo al salario que ha quedado probado en autos según examen del capítulo de pruebas y no apelado por el accionante, proferida de seguidas:

PERIODO DE CÓMPUTO 15-10-2018 al 30-01-2023 (establecido en la recurrida y no apelada por el accionante):

.SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs. 1.217,70
.SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 40,59.
.ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs.64,23
.ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 152,13
.SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 47.81.
.SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 1.434,06

1. GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES Art.142 lit “C” LOTTT por 04 años, 03 meses y 15 días: 120 DIAS * 47.81.= BOLIVARES CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA y SIETE con 20/100 (Bs.5.737,20).
2. INDEMNIZACION POR DESPIDO AJENO A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR Art.92 LOTTT= BOLIVARES CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA y SIETE con 20/100 (Bs.5.737,20).
3. UTILIDADES: Bs. 40,59. * 45 DIAS= BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS con 55/100 (Bs.1.826,55).
4. VACACIONES: Bs. 40,59 * 39 DIAS= BOLIVARES MIL QUINIENTOS OCHENTA y TRES con 01/100 (Bs.1.583,01).
5. VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 40,59 * 15 DIAS= BOLIVARES SEISCIENTOS OCHO con 85/100 (Bs.608,85).
6. BONO PARA EL DISFRUTE DE VACACIONES: Bs. 40,59 * 40 DIAS= BOLIVARES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES con 60/100 (Bs.1.623,60).
7. BONO PARA EL DISFRUTE DE VACACIONES FRACCIONADAS 2023: Bs. 40,59 * 15 DIAS= BOLIVARES SEISCIENTOS OCHO con 85/100 (Bs.608,85).
8. SALARIOS NO PAGADOS 03/02/2022 hasta el 30/01/2023: Bs. 1.217,70 * 12 meses= BOLIVARES CATORCE MIL SEISCIENTOS DOCE con 40/100 (Bs.14.612,40).

TOTAL CONDENADO: BOLIVARES TREINTA y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA y SIETE con SESENTA Y SEIS céntimos *(Bs.32.337,66)*.

Se satisface entonces parcialmente y por ende, la pretensión de apelación, fruto de las razones de hecho y de derecho expresados en este fallo, con vista la corrección radical en la determinación objetiva de la condena omitida por la recurrida, según las denuncias apuntadas en la motiva del presente control de segunda instancia, por lo que se decreta forzosamente LA ANULACION de dicha sentencia resultando; PARCIALMENTE CON LUGAR la presente insurgencia procesal interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR el petitum deducido de la pretensión libelar, y SE CONDENA a la demandada al pago de BOLIVARES TREINTA y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA y SIETE con SESENTA Y SEIS céntimos *(Bs.32.337,66)* por prestaciones sociales y demás conceptos laborales insolutos, contra la entidad de trabajado SUMINISTROS OFIMAX 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 41, tomo 6-A del año 2012, junto a la indexación judicial que resulte de la experticia complementaria del fallo para su ejecución, y que para efectos de la correspondiente ejecución del fallo, se ordena e instruye expresamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulte competente, que para el acto de ejecución material del presente fallo, sea voluntario o forzoso, deberá deducirse; de las cantidades aquí condenadas cuyo total se ha determinado en este aparte; el monto que por oferta real de pago fuere depositado judicialmente por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA y OCHO con 53/100 (Bs.30.388,53), cuyos efectos compensatorios y de -suspensión en la mora- corren a partir de la fecha de la notificación del ex laborante, esto es, desde el día 02/02/2024, y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios e indexación judicial sobre la porción restante de la condena, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde de la fecha de terminación de la relación de trabajo establecido en esta sentencia el 30/01/2023, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar, que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1176 de fecha 08/08/2013, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SUMINISTROS OFIMAX 2012, C.A., contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2025 dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE ANULA EL FALLO apelado y en consecuencia, SE ORDENA a la empresa SUMINISTROS OFIMAX 2012, C.A. ampliamente identificada a lo autos; el pago al ciudadano quien responde al nombre de ANCEL JOMAR LEAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.466.304, por la cantidad total de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS CUARENTA y NUEVE con TRECE CENTIMOS (Bs.1.949,13) como fruto deducido de la condena total proferida en la motiva del presente fallo por efecto de la oferta real de pago ejecutada y notificada, que corre vigente por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica previa AP21-S-2023-000118 (AH21-S-2023-00013), por Bs.30.388,53, depositada en el instrumento bancario identificado como Libreta de Ahorros N° 7199212, por deposito judicial en Planilla de Deposito N° 113021289 del Banco Bicentenario a entera disposición de dicho ciudadano, y a cuyo acceso deberá facilitar e instruir el Tribunal de Ejecución que resulte competente, o por libre diligencia del mismo libre de todo impedimento.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo que hoy se pronuncia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ


ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO


ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. ADRIÁN GUERRERO