REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000081
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2024-000028
PARTE ACTORA (APELANTE): INÉS ROSSELLO TATO, CHARLES ANTHONY RIVERA SANGRONIS, LUCY JHAUDRINER PEREZ TORRES y ROGELIO ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.148.356, V-22.357.022, V-19.373.135 y V-9.463.593, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Iván José Ojeda Aripavón, Rafael Germán Alvarado Granadillo y Migdalia Marrero Méndez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 95.831, 150.675 y 322.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL (originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.), inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el cuatro (04) de junio de 1925, bajo el Nº 204, Tomo 2-B, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en fecha seis (06) de junio de 1925.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Herminia Luisa Pelaez Bruzual, María Fernanda Palacios Vetancourt, Beatriz Haydee Rojas Moreno, María Gabriela Gimon Senior, Ronald Abelardo Uzcategui Mirabal, Victor Raúl Ron Rangel y Santiago Gimon Estrada, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.196, 280.362, 75211, 280363, 96.247, 127.968 y 35.477, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha veinte (20) de junio de 2025; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación, y con base a la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha catorce (14) de febrero de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha cuatro (04) de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaró: “(…)1°) SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos INES ROSSELLO TATO, CHARLES ANTHONY RIVERA SANGRONIS, LUCY JHAUDRINER PEREZ TORRES y ROGELIO ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.148.356, V-22.357.022, V-19.373.135 y V-9.463.593, respectivamente contra la entidad de trabajo VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día diecinueve (19) de febrero de 2025 dando por recibido el presente asunto y por auto separado de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue llevada a cabo el veinte (20) de junio de 2025 y se dio lectura al dispositivo oral del fallo en esta misma fecha, razón por la cual, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA
LIBELO DE LA DEMANDA: La representación judicial de la parte actora reclama en nombre de sus demandantes, la suma de: $ 159.956,06, equivalentes a la cantidad de Bs. 5.798.407,18, sobre la base de los siguientes hechos litigiosos:
- INÉS ROSSELLO: Señala que comenzó a prestar sus servicios a la demandada a partir del veinticinco (25) de julio de 1.988, desempeñando como último cargo el de Gerente Operativo y que finalizó la relación de trabajo el veintidós (22) de diciembre de 2019 por habérsele otorgado el beneficio de jubilación. Entre los conceptos demandados, señala los siguientes: Diferencia de pago utilidades excedentarias por concepto de Bono Cayman año 2018 hasta el año 2019, diferencias prestaciones sociales, diferencia pago de intereses, diferencia por indemnización por retiro, diferencia vacaciones por pago de bono cayman 2018 hasta 2019, diferencias por días no hábiles vacaciones anuales cuenta cayman desde el año 2018 hasta el año 2019, diferencia bono vacacional por pago de bono cayman 2018 hasta 2019, diferencia utilidades por pago de bono cayman 2018 hasta 2019, diferencia del pago de aguinaldo por pago de bono cayman año 2018 hasta el año 2020 y diferencia pagos de feriados y días de descanso, los cuales dan un total de: Bs. 1.344.215,64 o 37.081,62 dólares.
- CHARLES RIVERA: Indica que comenzó a prestar sus servicios a la demandada a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2015, ocupando como último cargo el de Auxiliar y que finalizó la relación de trabajo el veinticuatro (24) de septiembre de 2020. Entre los conceptos demandados, señala los siguientes: Diferencia de pago utilidades excedentarias por concepto de bono Cayman año 2018 hasta el año 2020, diferencias prestaciones sociales, diferencia pago de intereses, diferencia por indemnización por retiro, diferencia vacaciones por pago de bono cayman 2018 hasta 2020, diferencias por días no hábiles vacaciones anuales cuenta cayman desde el año 2018 hasta el año 2020, diferencia bono vacacional por pago de bono cayman 2018 hasta 2019, diferencia utilidades por pago de bono cayman 2018 hasta 2019, diferencia del pago de aguinaldo por pago de bono cayman año 2018 hasta el año 2020, diferencia pagos de feriados y días de descanso, los cuales dan un total de: Bs. 687.399,69 o 18.962,75 dólares.
- LUCY PEREZ: alega que comenzó a prestar sus servicios a la demandada a partir del dos (02) de agosto de 2006, que desempeñó el cargo de Analista y que la relación de trabajo finalizó el veintisiete (27) de octubre de 2020. Entre los conceptos demandados, señala los siguientes: Diferencia de pago utilidades Excedentarias por concepto de Bono Cayman, año 2018 hasta el año 2019, diferencias prestaciones sociales, diferencia pago de intereses, diferencia por indemnización por retiro, diferencia vacaciones por pago de bono cayman 2018 hasta 2019, diferencias por días no hábiles vacaciones anuales cuenta cayman desde el año 2018 hasta el año 2019, diferencia bono vacacional por pago de bono cayman 2018 hasta 2019, diferencia utilidades por pago de bono cayman 2018 hasta 2019, diferencia del pago de aguinaldo por pago de bono cayman año 2018 hasta el año 2020, diferencia pagos de feriados y días de descanso, los cuales dan un total de: Bs. 1.294.141,38 o 35.747,87 dólares.
- ROGELIO PEREZ: Indica que comenzó a prestar servicios a la demandada a partir del ocho (08) de abril de 1987, ocupando como último cargo el de Gerente de Finanzas y que la relación terminó el tres (03) de marzo de 2016. Entre los conceptos demandados señala: Diferencia de pago utilidades Excedentarias por concepto de Bono Cayman, año 2018 hasta el año 2019, diferencias prestaciones sociales, diferencia pago de intereses, diferencia por indemnización por retiro, diferencia vacaciones por pago de bono cayman 2018 hasta 2019, diferencias por días no hábiles vacaciones anuales cuenta cayman desde el año 2018 hasta el año 2019, diferencia bono vacacional por pago de bono cayman 2018 hasta 2019, diferencia utilidades por pago de bono cayman 2018 hasta 2019, diferencia del pago de aguinaldo por pago de bono cayman año 2018 hasta el año 2020, diferencia pagos de feriados y días de descanso, los cuales dan un total de: Bs. 3.560.025,53 o 68.163,82 dólares.
Igualmente alegan que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m y que los días sábados, domingos y feriados de eran de descanso. Que desde el mes de enero de 2018 recibían pagos en divisas, sin embargo, indican que la demandada al momento de realizar las prestaciones sociales desconoció los pagos realizados en moneda extranjera.
DE LA CONTESTACION: Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ADMITE que los demandantes prestaron sus servicios para la entidad de trabajo demandada y la jornada de trabajo alegada.
En cuanto a los hechos NEGADOS, indican que en la demandada haya incumplido con su obligación de computar con salario normal los conceptos señalados y no aceptados por los demandantes. Igualmente, niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes en el escrito libelar pues las liquidaciones pagadas en su oportunidad se encuentran ajustadas a derecho y niegan el salario alegado por los accionantes.
En cuanto a la relación de trabajo con la ciudadana Inés Rossello, NIEGAN que la relación culminara por retiro y jubilación unilateral por parte de la entidad de trabajo, pues esta se acogió de forma voluntaria al Plan de Jubilación.
Respecto a la relación de trabajo con el ciudadano Charles Rivera, NIEGAN que la relación finalizara por retiro y jubilación unilateral del empleador, debido a que se retiró de forma voluntaria el veinticuatro (24) de septiembre de 2020 y que su último salario fue de Bs. 440.000,00
Con relación a la ciudadana Lucy Pérez, NIEGAN la fecha de egreso y señalan que la accionante se retitó de forma voluntaria el diecinueve (19) de noviembre de 2020. Señalan que el último salario mensual devengado por la actora fue de Bs. 550.000,00.
Y respecto al ciudadano Rogelio Pérez, NIEGAN que la fecha real de egreso fuera el nueve (09) de abril de 2016 y no el tres (03) de marzo de 2016. Que la relación finalizara por retiro y jubilación unilateral de la demandada pues el mismo se acogió al Plan de Jubilación. Indican como último salario devengado la cantidad de Bs.28.000, 00.
Igualmente, niegan que los demandantes devengaran de forma regular y permanente salarios en divisas (“Bono Cayman”) desde el año 2018, los cuales haya generado diferencia alguna a favor de los accionantes y que sus salarios siempre fueron pagados en bolívares. Finalmente, solicitan que sea declarada la presente demanda sin lugar.
IV. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:
DE LOS DICHOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA APELANTE:
Falta de valoración de la prueba testimonial del ciudadano Oswaldo Petit
Que demostraron que la demandada realizaba pagos en divisas por medio de un testigo. Que el testimonio del ciudadano Oswaldo Petit, no fue tomado en consideración por la juez de primera instancia por considerar que tenía un interés manifiesto. Que el referido testigo tuvo una contienda jurídica con la demandada casi 2 años antes de ser testigo, no obstante, al momento de rendir testimonio no tenía ningún interés manifiesto ni con los trabajadores ni con la empresa. Que se debió valorar ese único testigo y no tacharlo.
Errada valoración del recibo de pago en divisas promovido por el ciudadano Rogelio Pérez: Que el ciudadano Rogelio Pérez no fue liquidado en ningún momento y le fue impugnado su único medio procesal que era un recibo. Que tal situación deja en indefensión al referido ciudadano pues aún estaría dentro del lapso para interponer la demanda por prestaciones sociales. Que el recibo consignado fue impugnado por encontrarse en idioma inglés, a pesar de estar su encabezado en español. Que en dicho recibo aparece identificado el trabajador y que la juez incurre en un error al no valorar ese recibo. Que el resto de los demandantes recibieron una transacción en base a los bolívares que devengaban y no se les tomó en consideración el salario en divisas.
Errada distribución de la carga de la prueba respecto a los recibos de pago del salario devengado en divisas: Que la empresa tiene los recibos de pago en divisas, razón por la que debe invertirse la carga de la prueba por ser cuentas nómina. Que existían 2 cuentas: una cuenta corriente y una cuenta en divisas.
Finalmente, solicitan que la apelación sea declarada con lugar y se reponga la causa al estado de audiencia de juicio con un nuevo juez.
Respecto a las presuntas formuladas por este Juzgado, el apoderado judicial de los demandantes indicó que el objeto de la prueba del testigo era demostrar el pago reiterado, constante y permanente en divisas que le hacían a cada trabajador en el Banco Venezolano de Crédito en una cuenta llamada “Cayman Branch” y que la documental marcada con la letra “I” cursante en la pieza principal, en su encabezado aparece el nombre de la entidad de trabajo y del ciudadano Rogelio Pérez y que el resto estaría en nombre ingles. Que con esa documental se pretendía demostrar el pago que se le hacía en divisas al demandante por su alto cargo y en donde se observan los movimientos bancarios de la cuenta en divisas abierta a favor del ciudadano Rogelio Pérez.
DE LOS DICHOS DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE:
Solicitan que sea confirmada la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de juicio por cuanto la misma se encontraría ajustada a derecho de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que se encuentran correctamente valorados los medios probatorios de acuerdo a lo debatido en la audiencia de juicio, así como lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la demostración de los salarios en divisas a través de la prueba testimonial, quedó demostrado en la audiencia de juicio que ese testigo estaba completamente parcializado, pues había entablado una acción judicial en contra de la demandada. Que en las repreguntas formuladas al testigo, este negó que tuviera acceso a las cuentas bancarias de los demandantes y desconocía los salarios devengados por estos. Que el testigo solo era referencial y no dictaminó de forma conducente o directa sobre los supuestos salarios alegados por los actores, lo cual resulta suficiente para desechar el testigo. Respecto a los alegatos sostenidos por el ciudadano Rogelio Pérez, indicaron que promovieron recibos de pago, liquidación, fidecomiso y que estos no fueron impugnados, tachados o desconocidos en la audiencia de juicio, ni se evidenciaría de los mismos que devengara o tuviera derecho a devengar un salario en divisas. Que la carga de la prueba en los casos donde se alegue pagos en divisas, correspondería a la parte actora demostrar tal situación y que tales probanzas no cursan en autos. Que les correspondió demostrar los salarios en bolívares y que dichas pruebas están cursantes en autos, las cuales gozarían de pleno valor probatorio y adminiculado con las demás documentales, evidenciaría que no tienen deuda alguna por satisfacer. Que la reposición de la causa solicitada por la parte actora es inconstitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser completamente inútil por cuanto no hay ningún vicio procesal. Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de juicio.
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-
Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, indicando, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia, y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, por lo que, se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la decisión de fecha doce (12) de marzo de 2025 emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que declaró: “(…)1°) SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos INES ROSSELLO TATO, CHARLES ANTHONY RIVERA SANGRONIS, LUCY JHAUDRINER PEREZ TORRES y ROGELIO ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.148.356, V-22.357.022, V-19.373.135 y V-9.463.593, respectivamente contra la entidad de trabajo VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL (…)”; ha sido interpuesta por la sola representación judicial de la parte actora, ciudadanos INÉS ROSSELLO TATO, CHARLES ANTHONY RIVERA SANGRONIS, LUCY JHAUDRINER PEREZ TORRES y ROGELIO ANTONIO PEREZ, quien indicó que el Tribunal de Juicio incurrió en una serie de vicios, siendo estos: 1) Falta valoración de la prueba testimonial del ciudadano Oswaldo Petit, 2) Errada distribución de la carga de la prueba con relación a los recibos de pago del salario devengado en divisas, y 3) Errada valoración del recibo de pago en divisas promovido por el ciudadano Rogelio Pérez. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI.- ANÁLISIS PROBATORIO.-
Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas por los accionantes contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, producidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los límites trabados en la audiencia oral de apelación, por cuanto ha apelado solo la parte actora sobre los vicios procesales especificados en la audiencia de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de esa a) porción instrumental y b) testimonial inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo y que ha quedado en entredicho por esos litisconsortes activos, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior, de la manera que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la documental objeto de falsa o falta de valoración:
Con vista a que el específico y supuesto gravamen producido en perjuicio de los codemandantes en la sentencia que hoy se impugna y sobre la base de un error de juzgamiento por la errada valoración de una documental específica marcada con la letra “I” al folio 186 de la pieza N°1 del expediente sub iudice; y que desembocó en una declaratoria de la pretensión como improcedente a titulo universal (SIN LUGAR la demandada); procede esta Alzada al examen de dicha instrumental per-se, así como de la valoración forense de la prueba según la operadora judicial de primera instancia quien la desechó por no estar traducida al castellano.
De este modo, atendiendo a la denuncia específica en contra del texto de la recurrida, se observa que la jurisdicente quien la juzga y suscribe, desechó el valor y la eficacia de esa instrumental con arreglo a que se encuentra en un lenguaje compatible con el idioma ingles. En tal sentido, del examen que se hace de la apelación específica, se observa con suficiente detalle que dicha instrumental presentada en copias simple nos presenta una determinación personal similar o atribuible a quien responde al nombre de “PEREZ ROGELIO ANTONIO” y cuyo texto en ausencia de identificación personal adicional ni número de cédula alguno, se encuentra redactado en un idioma distinto al castellano, haciendo de la prueba un ininteligible, con la carencia adicional de la debida traducción mediante interprete público para su examen.
Adicional a lo previo, no pudo constatarse en la integridad del legajo documental, solicitud o diligencia alguna de tramitación de la traducción legal al Tribunal de la causa, por lo que frente a tal grado de indeterminación del documento, debe forzosamente confirmarse el criterio de instancia y por lo tanto SE DESECHA la documental, y ASI SE DECIDE.
De la prueba testimonial objeto de falsa o falta de valoración:
Con vista a que el específico y supuesto gravamen producido en perjuicio de los codemandantes en la sentencia que hoy se impugna y sobre la base de un error de juzgamiento por la falta o falsa valoración de los testimonios rendidos personalmente por el ciudadano quien responde al nombre de OSWALDO JOSÉ PETIT titular de la cédula de identidad V-16.544.258; y que desembocó en una declaratoria de la pretensión como improcedente a título universal (SIN LUGAR la demandada); procede esta Alzada al examen de dicha testimonial per-se, así como de la valoración forense de la prueba según la operadora judicial de primera instancia quien la desechó por no estar traducida al castellano.
De este modo, atendiendo a la denuncia específica en contra el deponente supra identificado de la recurrida, se observa que la jurisdicente quien la juzga y suscribe, desechó el valor y la eficacia de ese testigo con arreglo a que dicho ciudadano rinde declaración encontrándose grabado de entrada por un interés personal en las resultas del juicio por haber sido parte demandante en contra de la entidad de trabajo hoy reclamada y en consecuencia ineficaz su testimonio por sesgo de parcialización.
En atención al juzgamiento de ineficacia probatoria decretado por la recurrida en su texto de análisis probatorio; esta Alzada efectuó el examen personal del testimonio impugnado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, mediante inmediación indirecta del registro audiovisual del debate probatorio dirigido por el Tribunal que conoció de la causa en funciones de Juicio. En tal sentido a los fines de asentar una mayor nitidez en el examen forense de la prueba, se permite esta Superioridad imprimir en la que hoy se suscribe, dicha deposición como sigue:
Respecto a las preguntas formuladas por la parte actora, el referido ciudadano indicó: Que laboró para la empresa Banco Venezolano de Crédito. Que la cuenta “Cayman Branch” se abrió en el año 2018 y se hacían pagos mensualmente los primeros 5 días de cada mes. Que les pagaban una cantidad a todos los empleados dependiendo del cargo y funciones ejercidas en la institución. Que los pagos efectuados en esa cuenta eran colocados como bono mensual y no lo tomaban en cuenta al momento de las prestaciones sociales y que en las utilidades les cancelaban parte de esos bonos. Que le eran cancelados a todos los trabajadores esos bonos. Que conoció a las demandantes (haciendo referencia a las ciudadanas Lucy Pérez e Inés Rossello) por teléfono porque al ser una institución demasiado grande, no coincidían en los pasillos porque era él era empleado de oficina comercial y posiblemente coincidían en cursos. Que no era un trato muy directo pero telefónicamente por nombre las podía identificar. Que en su momento no estaba satisfecho con el pago de las prestaciones porque no se estaba considerando en su momento el “bono Cayman” pero que cuando nació la cuenta si lo estaban considerando. Que posteriormente fue obviado ese pago en la cancelación de utilidades. Que la Gerencia del Banco Venezolano de Crédito les dijeron que tenían que abrir una cuenta en “Cayman”, donde los requisitos en su momento eran copia de la cédula, carta de trabajo que ellos daban y RIF actualizado. Que les daban un formato para llenarlo el cual se iba por una valija a la casa matriz y posteriormente era reenviado y que este era un mandato para todos los trabajadores.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada sobre su demanda personal al banco por prestaciones sociales, el testigo indicó: Que demandó al Banco Venezolano de Crédito por prestaciones sociales porque cuando se retiró no estaba de acuerdo con la cifra que le dieron en su momento. Que no tenía acceso a las cuentas bancarias de los demandantes y que la demanda que interpuso terminó de mutuo acuerdo porque lo que le ofrecía el banco por retirarse no era lo que él consideraba.
De este modo, ha de observarse, que mas allá de la ineficacia procesal decretada por la A quo; de la deposición analizada por inmediación indirecta de esta Alzada, no se desprende (si es que en puridad del derecho y obsequio a la justicia ello fuera posible mediante testigo vid Art 1.387 Código Civil de Venezuela), ni siquiera a título indiciario, pacto, convención o acuerdo alguno de salario en divisas. Más aun, se presenta con no poca claridad, que si existía una relación o ligamen bancario –intermediación financiera- entre las partes, no solo como trabajadores sino como clientes del banco –simultáneamente- dentro de una misma vinculación temporal.
En atención a lo previo, resalta del testimonio examinado, que el deponente expresa lo que sabe acerca de los codemandantes desde una posición personal poco menos que referencial, pues además de la precariedad de su vinculación con la divisa americana que nunca se menciona en su testimonio, resalta en todo momento su disconformidad con el pago de sus acreencias personales con la misma demandada cuando el mismo era su trabajador, razón que lo llevo a instaurar una querella judicial cuasi idéntica a la de los actuales litisconsortes por prestaciones sociales, incluso haciendo referencia a que el motivo de la suya se repite en el caso concreto de su testimonio.
Por lo tanto, verifica esta Superioridad la nítida ineficacia del testimonio examinado, por lo cual debe confirmar el criterio de instancia y por ende DESECHAR el testimonio bajo examen y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De la documental concerniente al objeto apelado:
Con vista a que el específico y supuesto gravamen producido en perjuicio del codemandante ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-9.463.593, en la sentencia que hoy se impugna y sobre la base de una lesión del justiciable por indefensión; la representación judicial de la parte demandada ha ratificado el valor probatorio concedido por la recurrida a las documentales marcadas con las letras R, S, T, U, y V que corren insertas en el cuaderno de recaudos N°3 y cuya valoración en el juzgamiento de primera instancia desembocó en una declaratoria de la pretensión como improcedente a título universal (SIN LUGAR la demandada); por lo que procede esta Alzada al examen de dichas instrumentales, así como de la valoración forense de la prueba según la operadora judicial de primera instancia quien anunció la improcedencia del hecho nuevo junto al reconocimiento de las firmas por el sujeto pasivo a quien se opuso, todo de conformidad con la sana crítica así como las reglas de apreciación previstas en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De este modo, se trata de instrumentos auténticos en su origen y paternidad por reconocimiento positivo su firma, y por la improcedencia de la alegación sobrevenida –no planteada en el libelo de demanda- de un vicio en el consentimiento ausente de pruebas. En tal sentido, junto al reconocimiento de las firmas tanto del beneficiario como del sujeto activo del pago, se desprende convicción precisa de que el ciudadano y denunciante de la indefensión por falta de pago de prestaciones sociales, fue efectivamente sujeto de pago por tales conceptos mediante recibo autentico luego de la solicitud administrativa de jubilación, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 08/04/2016, junto a la extinción de un contrato de fideicomiso en el que reposaba otra porción de esa deuda principal, ambos de carácter laboral por prestaciones sociales y ambos liquidados enteramente en el signo monetario nacional del bolívar, compatibles con el resto de los recibos que por prestaciones sociales y demás obligaciones laborales en cada uno de los litisconsortes, se liquidaron mediante moneda de curso legal nacional . Y ASI SE ESTABLECE
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de esta apelación suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte actora recurrente, así como del patrocinio judicial del demandado beneficiado por el dispositivo de la recurrida; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la confirmación del fallo de instancia, de la manera que sigue.
Para definir el contexto del objeto de apelación, debe prevenirse que la insurgencia procesal incoada por la representación judicial de la parte accionante, nos presenta a los ciudadanos INÉS ROSSELLO TATO, CHARLES ANTHONY RIVERA SANGRONIS, LUCY JHAUDRINER PEREZ TORRES y ROGELIO ANTONIO PEREZ, con el ánimo de desvestir la autoridad de cosa juzgada de la cual viene revestida la sentencia de primera instancia a título formal por denuncias específicas en cuando a la valoración de pruebas en la primera instancia. En tal sentido, se advierte que dicha representación judicial persigue con la presente apelación, una reposición de la causa al estado y grado de que un nuevo juez de juicio realice de nuevo la audiencia contradictoria, debido a que denuncia una serie de errores de juzgamiento en la sentencia de instancia con base a una errada valoración de la prueba testimonial del ciudadano Oswaldo Petit y de la documental marcada con la letra “I” la cual corre inserta al folio “186” de la pieza principal en el expediente bajo examen, referida a un recibo de pago promovido por el ciudadano Rogelio Pérez a los fines de demostrar el salario devengado en divisas, y donde la A quo debió invertir la carga de la prueba respecto a los recibos de pago en divisas, por ser documentos que se encuentran bajo -la tenencia del patrono-.
Por otro lado, la representación judicial de la accionada, entidad de trabajo VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, afirmó que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, se encuentra ajustada a derecho ya que valoró correctamente los medios probatorios promovidos por ambas partes, específicamente en el caso de la testimonial promovida por la parte actora objeto de denuncia en contra de la Jueza de Juicio, donde quedó evidenciado que dicho testigo había entablado una acción judicial contra esta misma demandada por motivos idénticos, razón por la cual se encontraba parcializado; y que en aquellos casos donde se alegue el pago en divisas o moneda extranjera, le correspondería la carga de la prueba a la parte actora. Igualmente señaló que la reposición de la causa solicitada resultaría en inútil por cuanto no existen vicios procesales.
Con este contexto, se adentra esta Superioridad al control judicial de la controversia, con arreglo al thema apellandum trabado en el capítulo precedente, determinando el mérito de:
1) Falta de valoración de la prueba testimonial del ciudadano Oswaldo Petit, se denuncia en este apartado que la Juez de Primera Instancia descalificó el testimonio de referido ciudadano por tener un interés manifiesto, debido a que dos (2) años antes del presente juicio, había mantenido una contienda judicial con la demandada. Al respecto, esta Alzada considera importante destacar; que si bien el sistema de valoración de la prueba en materia laboral se rige por el principio de prueba libre, resulta igualmente cierto que esta halla sus límites dentro de las reglas de la sana crítica, por lo que ya de entrada considera esta Alzada, como una postura procesal peregrina, la pretensión de los litisconsortes activos de generar convicción judicial en la A quo, sobre la existencia de una substancial obligación pecuniaria, de la fuente que sea, -in abstracto sensu-, a través de la prueba testimonial,
La doctrina mas reconocida, tanto en nuestro Derecho Patrio como en el Derecho Comparado se nos presenta francamente adversa a tan excesiva libertad probatoria cuando se trata de sustantivas cantidades de dinero en calidad de deuda, puedan ser probadas como insolutas a través de la sola prueba testimonial sin que a ello le acompañe un principio de prueba por escrito, o por lo menos, que dicho testimonio forme parte de un sólido elenco de indicios.
Sin que lo precedente pueda entenderse como una limitación per- se, a la admisión y evacuación de pruebas testimoniales para la demostración de un crédito insoluto, ya nuestro Derecho Común Patrio, se muestra “conjurado” a la admisión de tal mecanismo de prueba personal para obligaciones dinerarias ordinarias -bolívares- de recrecida magnitud, salvo que cuando por efecto de los frutos de una garantía contractual o de una determinada naturaleza se acordaren y pagaren como una obligación de tracto sucesivo –frutos accesorios o intereses-, pero aun así, siempre dicho mecanismo de pruebas -testimonial- deberá quedar supeditado a la escritura o por lo menos a un indicio de prueba por escrito para la demostración de la condición de acreedor de obligaciones, mediante el testimonio de un tercero ajeno al proceso en calidad de testigo, y para ello, estimamos citados y reproducidos los artículos 1387 y 1390 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, aún cuando la citada norma hace referencia a un signo monetario desactualizado, no es menos cierto, que del mismo no alude a una regla de cuantía procesal, sino a un principio general y abstracto sobre la teoría general sobre la prueba de las obligaciones patrimoniales, de no pueden ser probadas de única y exclusivamente a través de la prueba de testigos, y que en caso de ser empleado tal medio probatorio, este debe estar respaldado por otros medios de prueba que generen plena convicción en el juzgador de los hechos alegados por quien se reputa acreedor.
Con ese contexto precedente, es menester advertir, ahora desde el caso concreto, que no se trata de una obligación dineraria ordinaria, sino de un auténtico concepto de presunta fuente salarial, ergo laboral de estricto carácter exorbitante, y que los apelantes pretendieron demostrar con la prueba testimonial descalificada por la Jueza A quo, por la evidente parcialización del deponente. En este sentido, conforme al criterio de instancia apelado, brilla por su ausencia la capacidad testimonial del deponente supra identificado en el apartado de pruebas, para demostrar la existencia de pactos y obligaciones de la entidad de trabajo demandada con los litisconsortes activos con base a un salario en dólares norteamericanos.
Hemos dicho en el capítulo de pruebas sobre el cual se sustenta la presente motiva, que por encima de esa ineficacia probatoria acusada por los patrocinantes judiciales del banco demandado, y ratificada por la operadora judicial recurrida, la prueba testimonial tal y como se examinó repetidamente a través de inmediación indirecta del archivo digital del Departamento de Audiovisual de este Circuito Judicial, grabada y reproducida en fecha 20 de enero del año corriente; se verifica abandonada de contenido alguno sobre convención posible o probable de pago en dólares a título de salarios como contraprestación atribuible a los litisconsortes durante su relación de trabajo con la institución de intermediación bancaria.
Adicional a lo previo, si quisiéramos explorar, a título meramente ilustrativo, el abundante acervo documental de pruebas como para dar sentido a ese principio de prueba por escrito en el cual sostener la anémica tesis testimonial; tanto esta Alzada, como cualquier interprete del presente dispositivo encontrara que brilla por su ausencia elemento de convicción por escrito, sobre los cuales, y muy forzadamente apiñar certidumbre alguna de tal forma de salario con la prueba testimonial desechada, pues no tiene base documental ni mucho menos se desprende de la misma estructura del testimonio.
Finalmente, para el epílogo procesal de este punto, observamos que la operadora de justicia que resuelve la impugnada no se detiene a deshilachar cada palabra o frase del testimonio controlado por las partes, sino que se va directo a la fuente procesal de la incapacidad probatoria personal del deponente, y que en efecto, con no poco acierto, el Tribunal detecta la ineficiencia probatoria del testigo al corroborar la macula anunciada por los patrocinantes de la demandada sobre ajenidad del testigo con la cosa interrogada en el proceso, la cual se vio notablemente comprometida, ergo ineficaz pues el mismo ciudadano deponente tenia querella judicial pretérita por los mismos motivos en contra de de la entidad de trabajo demandada. En tales sentidos, no solo por el grado de compromiso del deponente con la querella laboral, sino por la misma estructura de su testimonio lo hacen infructífero y por ende acierta la recurrida en desechar al testigo, y como lo confirma esta Alzada, de tal suerte que la presente delación se declara IMPROCEDENTE y ASI SE ESTABLECE.
2) Errada distribución de la carga de la prueba respecto a los recibos de pago del salario devengado en divisas: en la oportunidad de la audiencia de Alzada, la parte recurrente indicó que le correspondía a la entidad de trabajo el demostrar los salarios en divisas, debido a que son ellos los que tendrían a disposición todos los recibos de pago de los accionantes. Con relación a este particular, este Juzgado considera pertinente recordar, como quiera que conforme a la mas avezada doctrina procesal laboral, devenida de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la carga de contestar y producir las pruebas sobre los efectos liberatorios de sus obligaciones cuando estas se demandan como insolutas; no es menos cierto que la carga procesal de pruebas sobre los hechos litigiosos exorbitantes como por ejemplo se reputan las obligaciones laborales de carácter salarial extraordinario, corren en hombros de quien pretende ampararse en tales afirmaciones a los fines de obtener una ventaja económica en divisas ergo, es carga procesal de lo accionantes.
Para mayor claridad, de los artículos anteriormente citados, se observa que el régimen de la carga de la prueba se establecerá de acuerdo a forma en que la parte accionada haya dado contestación de la demanda y que en caso de que corresponda probar al trabajador, se presumirá la veracidad de los hechos alegados por este, sin embargo, dicha presunción no reviste carácter absoluto cuando el demandante alegue que devengaba un salario en divisas. Al respecto, la sentencia N° 204 de fecha doce (12) de junio de 2024 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante (…)” (Destacados de esta Alzada).
De la decisión parcialmente transcrita, se observa que en distintas oportunidades la Sala de Casación Social a establecido que las obligaciones que hayan sido pactadas en divisas o en moneda extranjera, son una obligación de carácter extraordinario o exorbitante, de manera que traslada inequívocamente la carga de probar esa obligación en hombros de quien quiere favorecerse de ella, observándose que tal carga procesal no fue quebrantada por la recurrida, sino mas bien incumplida por los accionantes quienes ofrecieron medios documentales que, a pesar de su abundancia, no hacen brotar convicción sólida de pacto o convención de pago de tales exorbitantes, razón por la cual, dicha delación se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
La misma suerte ha de declararse sobre la denuncia según la cual, la recurrida ha dejado en estado de “indefensión” a uno de los litisconsortes, dicho sea de paso, en quien se enfocó todo el esfuerzo procesal de apelación, ciudadano ROGELIO ANTONIO PEREZ, por cuanto no se le había cancelado prestaciones sociales. En tal sentido se evidencia del texto y trámite de la sentencia apelada, que el Tribunal que ha dictado la sentencia contrariada, aseguró en todo momento las garantías constitucionales del proceso por lo que el singular vicio denunciado no se vislumbra, al menos no como un defecto de actividad al cual la ley lo atribuye.
Sin embargo, enfocados en el mero hecho sustantivo y negativo absoluto denunciado por el profesional del derecho apelante, observa esta Alzada que dicho ciudadano si se hizo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales periféricos a la relación de trabajo, de donde no surge, -y de allí el descontento del apelante-, evidencia sólida de la porción en divisa reclamada por los litisconsortes que le acompañan, antes bien, resalta la evidencia valorada por la A quo así como su examen por esta Alzada en la que se demostró con mucho detalle, la cancelación de tales obligaciones con plenos efectos liberatorios sobre la base de la moneda de curso legal, tanto en asiento de recibo como en la extinción del fideicomiso aperturado a favor de ese apelante y para tales fines, por lo que tal delación de “indefensión” deviene en IMPROCEDENTE y ASI SE ESTABLECE.
3) Errada valoración del recibo de pago en divisas promovido por el ciudadano Rogelio Pérez; La representación judicial de la parte recurrente señala que consignó un recibo marcado con la letra “I”, el cual no fue valorado por la juez de primera instancia por encontrarse en idioma inglés, a pesar que en su encabezado aparecía identificado el ciudadano Rogelio Pérez.
Respecto a este particular, este Juzgado considera importante señalar que el artículo 13 del Código Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el idioma oficial en la República Bolivariana de Venezuela es el castellano, razón por la cual, toda prueba que se encuentre en un idioma distinto debe ser debidamente traducida por un intérprete público autorizado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, para que tenga valor probatorio, siendo esta carga de quien pretenda ampararse del contenido de esa prueba, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo corroborar que no consta en autos la traducción del documento el cual se encuentra marcado con la letra “I”, cursante al folio 186 de la pieza principal del expediente, razón por la cual, resulta impensable exigir al la Jueza de Instancia una conducta distinta a la ejecutada al negar la eficacia de una prueba ininteligible, y que aún cuando pudiera –por conocimiento privado- entender o inteligir una prueba documental en aparente idioma ingles; queda negado el uso del conocimiento privado del Juez o Jueza en Juicio, de tal suerte que, en todo momento los instrumentos producidos en instrumental privada en idioma distinto al castellano deben ser producidos junto a su debida traducción por interprete público, de tal suerte que debe declararse IMPROCEDENTE la denuncia realizada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, considerando que la labor del Poder Judicial no puede reducirse a la simple figura del sentenciador de los silogismos que se presentan para su disciplina, y en apertura a la función pedagógica del Juez del Trabajo, debe aclararse, que la solicitud de reposición de la causa en el presente medio de gravamen, de haberse hecho el improbable hallazgo de los vicios denunciados, atañe a un procedimiento incompatible con nuestro derecho procesal del Trabajo, pues no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico tal modo de reenvío, salvo que se trate de una reposición –irresistible- por necesidad insuperable, por la violación grosera de garantías constitucionales como ausencia, o confusión de la fase preliminar por vicios de notificación, y que el Juez Superior no puede enderezar conociendo del fondo en proporción a la entidad del daño, tanto en los vicios in indicando o in fasciendo.
Fuera de tan dañosos gravámenes irreparables mediante sentencia de mérito en segunda instancia, nuestra ley adjetiva laboral impone al Juez de Alzada corregir personalmente los vicios que denuncia el apelante mediante sentencia de mérito que revoca, anula, modifica, o confirma el fallo apelado, de donde queda excluida tales posibilidades de retroceso de la causa a primera instancia, por constituir ello una reposición inútil y contraria a nuestra Constitución, de tal suerte que tal pedimento deviene en IMPROPONIBLE en esta Jurisdicción Laboral y frente a la improcedencia de las delaciones supra resultas y ASI SE ESTABLECE.
En razón de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado coincide con el criterio del tribunal de primera instancia en funciones de juicio, resultando forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia se confirma el fallo apelado. ASI SE DECIDE.
VIII. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha cuatro (04) de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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