REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

Asunto Nº AP21-R-2024-000305
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000612
Asunto Principal (Nº Juris): AH22-L-2023-000042

PARTE ACTORA (APELANTE): PAOLA CRISTINA TACHÓN SCOPAZZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 23.713.742.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Milangela Tachón Scopazzo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.794.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): VIVA SUPERCENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de octubre de 2020, bajo el N° 2, tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Jesús Díaz Sifontes, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.737.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el texto íntegro de la sentencia correspondiente al presente recurso de apelación, cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha catorce (14) de mayo de 2025; se produce el día de hoy, la publicación y registro el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por redistribución de fecha ocho (08) de enero de 2025, las actuaciones correspondientes a esta causa, y en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024 por la abogada Milangela Tachón, en su condición de apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia dictada el día catorce (14) de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana PAOLA CRISTINA TACHON SCOPAZZO contra VIVA SUPERCENTRO, C.A, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo y la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral (…)”.
Con vista a lo precedente y remitidas las actuaciones, esta Superioridad, mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de 2025, dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación; mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2025 se fijó para el día jueves veintisiete (27) de marzo de 2025 a las dos de la tarde (2:00 PM) la oportunidad para la celebración de dicho alzamiento en el presente asunto. No obstante, de una revisión de las actas procesales se pudo constatar que se omitió de forma involuntaria el abocamiento del Juez que preside este Despacho, ordenándose la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer los recursos legales a que hubiera lugar contra dicho abocamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez vencido dicho lapso sin que se verificara recurso alguno, se tendrían por ratificada la audiencia pautada para el veintisiete (27) de marzo de 2025 a las 2:00 PM.

Constaron en autos las notificaciones de las partes los días dieciocho (18) y veintiséis (26) de marzo de 2025, sin embargo, la fecha fijada por esta Alzada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación, debió ser reprogramada mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2025, debido a la Resolución N° 2025-003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, donde se resolvió laborar en horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 PM, bajo el esquema 1x1, como medida temporal por la situación en materia ambiental y de energía eléctrica, siendo celebrada dicha audiencia el día viernes once (11) de abril de 2025 a las once de la mañana (11:00 AM), difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el día treinta (30) de este mismo mes y año, la cual igualmente tuvo que ser reprogramada debido a que en la referida fecha se acordó no dar despacho de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 00005-2025 de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, siendo realizado dicho acto el día catorce (14) de mayo de 2025, razones por las cuales, esta Alzada procede a dictar el extenso del fallo hoy en los siguientes términos:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

LIBELO DE LA DEMANDA: La demandante señala que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo OK MART, C.A. (actualmente sustituida por VIVA SUPERMERCADO C.A.) el día seis (06) de febrero de 2020, ocupando el cargo de Coordinadora de Administración, teniendo entre sus funciones: coordinar y gestionar el buen funcionamiento del área administrativa; administrar, apoyar y supervisar los recursos financieros establecidos en el presupuesto por la alta gerencia; informar al personal a su cargo a utilizar en las asignaciones y/o actividades bajo las directrices de la alta gerencia entre otras funciones, con un salario devengado mensualmente por la cantidad de cuatrocientos dólares ($ 400,00). Igualmente señalan que el salario fue expresado en bolívares solo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pues el salario y otros conceptos derivados de la relación de trabajo eran pagados en dólares, tanto en moneda de cuenta como en moneda de pago por dicho patrono.

Que la relación de trabajo tuvo una duración de un (01) año, siete (07) meses y nueve (09) días, pues el quince (15) de septiembre de 2021 fue despedida de forma injustificada por el Gerente de Finanzas, razón por la cual en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, signado con la nomenclatura N° 027-2021-01-01784, la cual el veintiuno (21) de marzo de 2023 emitió providencia administrativa donde declaraba con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, la cual no fue acatada y por ende decretó el desacato y ofició al Ministerio Público para el inicio del procedimiento penal por falta correspondiente, el cual cursa ante la Fiscalía 63° Nacional especializada en Defensa de Derechos Laborales y Plena bajo el expediente N° 125738-2023.

Con relación los montos adeudados, expresa la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON 24/100 ($ 24.381,24), que equivalen a OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 827.011,53).

DE LA CONTESTACION: Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ADMITE que la relación de trabajo comenzó el día seis (06) de febrero de 2020 para la empresa OK MART, C.A.; que la demandante tenía el cargo de Coordinadora de Administración y en cuanto a los hechos NEGADOS, indican que la actora no devengaba salario en dólares pues los pagos efectuados se realizaban en bolívares, lo cual demostrarían con las pruebas consignadas; que de acuerdo con las funciones descritas por la actora en su escrito libelar, se desprendería que era una trabajadora de dirección, razón por la cual le informaron que prestaría sus servicios hasta el quince (15) de septiembre de 2021 por causas administrativas y le ofrecieron el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios; que en el monto demandado por garantía de prestaciones sociales no se determinó cuantos trimestres equivalen a dicho monto y que no se realizó correctamente el cálculo del interés; que los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional fueron demandados de manera genérica sin tomar en cuenta el salario real; que los montos demandados son indeterminados, vagos e imprecisos al expresar cantidades que no devengaba la actora; que los salarios caídos y los intereses de mora no se ajustan a la realidad; rechazan los cálculos efectuados por la demandante por ser desmesurados y no ajustarse a la realidad laboral.

III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:

DE LOS DICHOS DE LA PARTE APELANTE:

Indica la apoderada judicial de la parte actora que el presente recurso de apelación se circunscribe en las siguientes denuncias:

- Silencio parcial de pruebas: Que en el análisis de las pruebas se estableció que la constancia de trabajo original y los recibos de pago consignados por la parte accionante, al ser impugnados no les confería valor probatorio por no verificarse su autenticidad. Que esa representación no comprende cuales fueron los fundamentos que llevaron a la sentenciadora a establecer la falta de autenticidad. Que la juez yerra al establecer los hechos al condenar con un salario distinto al alegado y probado configurándose un falso supuesto de hecho que la hizo errar también en la aplicación del derecho. Que la parte demandada en la audiencia de juicio, alegó que impugnaba la constancia de trabajo porque no emanar de la persona acreditada y que en los recibos de pago no fungía una media firma de la gerente de talento humano. Que la impugnación realizada por la demandada en fase de juicio debió realizarse conforme al artículo 1.381 del Código Civil, pues son documentales privadas evacuadas en original. Que no se indicó en la contestación ni en el resto del expediente a cuanto ascendía el salario, ni quien era la persona acreditada para suscribir la constancia de trabajo. Que de las documentales promovidas y evacuadas en la Inspectoría del Trabajo, se desprendería que la persona acreditada para firmar la constancia de trabajo en ese entonces era la ciudadana Bárbara Martínez, por lo que la impugnada altera la carga de la prueba siendo carga de la parte demandada demostrar lo contrario. Solicita que a dichas documentales se les otorgue valor probatorio.

- Falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (falso supuesto de derecho): Que solicitaron la exhibición del contrato de trabajo donde se reflejara que la trabajadora y la entidad de trabajo habían pactado un salario única y exclusivamente en dólares. Que si bien no promovieron copia simple para respaldar la exhibición, consideran que los argumentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, bastaban para que la juez aplicara la consecuencia jurídica. Que el a quo estableció que no se había realizado el contrato, sin embargo, en la audiencia la parte demandada indicó que no lo tenía para el momento de la solicitud. Que la entidad de trabajo no ha manifestado cual era el salario que a juicio devengaba la trabajadora, ni en la contestación de la demanda consta cuanto devengaba mes a mes, siendo su carga procesal. Que alegaron y probaron el salario en dólares con los recibos de pago del año 2020, con la solicitud de exhibición de los recibos del año 2021 y del resto del 2020, y con la constancia de trabajo en original.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo y se valoren las pruebas mencionadas.

Respecto a las preguntas formulas por el Tribunal, la representante de la actora indicó con relación al salario, que al no valorarse la constancia ni los recibos de pago, la juez de primera instancia estableció el salario mínimo para no causar un perjuicio por la merma económica en relación al cono monetario.

DE LOS DICHOS DE LA PARTE NO APELANTE:

Por su parte, el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada indicó que de los elementos probatorios que conforman el expediente, se evidenciaría que no se demostró un salario en dólares, sin embargo, si estarían acreditados los pagos en bolívares alegados por esa representación. Que no pretenden negar los derechos de ningún trabajador, mientras todo esté ajustado a derecho. Que al indicar en la audiencia de juicio que no tenía el contrato de trabajo es porque no se realizó. Que al impugnarse los recibos de pago, la parte actora no ejerció bien el derecho respecto al ataque procesal que tenía que dar.

Con relación a las preguntas formuladas por este Juzgado, señala que el salario alegado se observa de los recibos de pago en bolívares que consignaron, el cual para el quince (15) de septiembre de 2021 era de Bs. 12.750.000 y que la ciudadana Bárbara Martínez era una analista.
IV. DEL FALLO APELADO

“(…) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA: en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales: Que rielan del folio treinta y nueve (39) al folio ciento cuarenta y ocho (148) inclusive de la pieza N°1, el cual se discrimina de la siguiente manera:
Marcados “A” constancia de trabajo, la misma fue impugnada en la oportunidad de la Audiencia de juicio, por lo tanto no se le confiere valor probatorio, por cuanto no se logro probar su autenticidad. Así se establece.

(…)

.Marcado “C””D”, “E” “F”, “G”, “H”, “I”, “J” recibos de pagos desde el mes de marzo de 2020 hasta octubre de 2020, los mismos fueron impugnados en la oportunidad de la Audiencia de juicio, por lo tanto no se le confiere valor probatorio, por cuanto no se logro probar su autenticidad, aunado a que no le son oponibles a la otra parte. Así se establece.
Marcado “K” copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada.

Exhibición de Documentos:
La parte actora solicita que se exhiba los documentos relacionada con los recibos de pagos y contrato laboral. La parte demandada en la Audiencia de juicio, manifestó que en cuanto a los recibos de pago los consigno en sus elementos probatorios y el contrato laboral no le fue realizado a la demandante.

(…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchadas las exposiciones, haber analizado y valorado todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:

En el presente juicio, tal como quedo establecido en los limites de la controversia, en el presente juicio quedo admitida la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, cargo desempeñado, quedando la litis circunscrita en determinar el salario devengado por la accionante, si era cancelado en divisa o en bolívares y por ende determinar si los conceptos demandados son procedentes o no.

(…)

En cuanto al punto controvertido, como lo es el Salario, tenemos que la demandante alega que durante toda su relación laboral devengo una remuneración exclusivamente en dólares americanos, CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $400,00), mientras que la demandada tanto en su escrito de contestación, así como de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio negó dicha cantidad, argumentando que siempre se pago en bolívares, tal como se evidencia de los recibos de pagos consignados marcado “C”, “D” y “E” que nunca le fue pagado salario en dólares.

En relación con el pago en moneda extranjera, la Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
(Omissis)

Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).

De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, para la procedencia de la estimación y pago en moneda extranjera es requisito “sine qua non” que exista un pacto expreso entre las partes, de igual manera ha establecido como en el caso de autos, que fue negado dicho pago en divisa, la carga de la prueba la tiene la parte demandante, evidenciando esta juzgadora que no riela a los autos ningún pacto o contrato expreso que lo acuerde, ni ninguna otra prueba que haga demostrar este hecho, no cumpliendo la parte actora con su carga de probar, lo que trae como consecuencia declarar improcedente la cantidad de cuatrocientos dólares estadounidenses (400,00 $ USD). Así se decide.

Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora en el momento del control y contradicción de las pruebas, impugno por no reconocer las firmas de las documentales referidas a los recibos de pago, que fueron consignados por la parte demandada, que rielan al folio 181 al 185 inclusive de la pieza 1, en virtud de tal ataque procesal, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, siendo admitida y librándose el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). En fecha veinte (20) de junio de 2024, se llevo a cabo la Continuación de la Audiencia de juicio, en este acto, la apoderada judicial de la parte actora desistió del desconocimiento que hiciera de las documentales antes mencionadas, como consecuencia de ello, la demandada desiste de la prueba de cotejo.

En tal sentido, en virtud de lo antes acontecido en la evacuación de las pruebas, esta juzgadora acuerda darle valor probatorio a las documentales que rielan al folio 181 al 185 inclusive de la pieza 1, contentivas de recibos de pagos, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia, que la parte actora devengo su salario en bolívares por Bs. 12.750.000,00, cantidad que refleja los recibos consignados, que expresado en bolívares digitales de acuerdo con el Decreto N° 4.553, del 06 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185, resulta la cantidad de 12,75 mensual. Ahora bien, en virtud del tiempo trascurrido y la merma en el poder adquisitivo de la moneda, estima prudente este Tribunal acordar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs.130; 00 Así se declara. (…)” (Destacados de la sentencia recurrida).

V. OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por la Jueza de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, indicando, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia y luego; la apreciación de los derechos presuntamente lesionados a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, por lo que, se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la sentencia dictada el día catorce (14) de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ha sido interpuesta por la sola representación judicial del demandante, ciudadana PAOLA CRISTINA TACHÓN SCOPAZZO, quien indicó que el Tribunal de Juicio incurrió en: 1) Silencio parcial de pruebas vinculado un falso supuesto de hecho y derecho; y 2) Falsa y Falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) Vulneración del Debido Proceso vinculado a la tramitación del juicio y la subversión de las cargas procesales determinadas en la ley. ASI SE ESTABLECE.

VI. ANÁLISIS PROBATORIO

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los límites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa del proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior, junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice en su primera pieza del folio 39 al 148, de las cuales se constata el ejercicio libre del derecho constitucional de la parte demandada al control y contradicción de la prueba, mediante el ataque procesal de las que corren insertas en se legajo documental marcadas con las letras “A y C, D, E, F, G, H, I, y J”.

Con vista al ataque procesal anunciado en la audiencia de juicio sobre las documentales supra identificadas, en contraste con el objeto del particular alzamiento de quien se quiso valer de dichos medios instrumentales, verifica esta Superioridad que en efecto los términos y fundamentos del trámite procesal de la recurrida sobre la documental marcada con la letra “A”, son abiertamente contrarios a derecho y por ende configuran una lesión subsumible en una errada suposición que condujo al establecimiento de una consecuencia jurídica incompatible, tanto con el hecho presentado como con el hecho probado que espera y exige una consecuencia legal apegada a nuestro Ordenamiento Jurídico.

En necesaria secuencia de la premisa precedente, vale acotar el análisis forense de la documental que la recurrida desechó por cuanto no “logro” su autenticidad por parte de la promovente, implica una errada valoración del título documental, sino una ilegal traslación de la carga de la prueba en hombros de quien ya ingresa al proceso probando con plena efectividad, máxime cuando se trata de una auténtica instrumental cuyo contenido remite a los términos y condiciones de una relación jurídica determinada debidamente otorgada mediante la firma original de quien representa al patrono otorgante, ni más ni menos, de una auténtica constancia de trabajo firmada en fresco, no se activa de ningún modo carga probatoria adicional en hombros de la parte actora como lo insinúa la recurrida en su escasa motivación de la desechada al folio 23 de la segunda pieza del expediente bajo examen.

De este modo, vale la pena precisar, que en nuestro derecho constitucional del trabajo en sus dos expresiones Orgánico - legislativas básicas (LOPTRA y LOTTT), el trabajador viene amparado ab initio por auxilios probatorios específicos para el debido equilibrio procesal-constitucional entre quien demanda sus derechos como laborante con poca documentación, y quien es demandado y detentador de toda documentación como patrono. Empero tal equilibrio debe ser eficaz y oportuno para ambos litigantes, de tal suerte que también dispone nuestro Ordenamiento Jurídico de mecanismos procesales para desvirtuar lo falso de la pretensión de quien como laborante haga mal uso de tales auxilios probatorios, ello explica porque una entidad de trabajo, al igual que en el derecho procesal común, goza efectivamente de los mecanismos adjetivos de impugnación de pruebas que desvirtúen la pretensión probatoria de un laborante típicamente abusivo, tales como los previstos en los artículos 78, 84 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incompatibles con la morfología auténtica del instrumento como ya hemos establecido.

Sin embargo, el contexto del actual análisis probatorio, escapa de los supuestos normativos precedentes, pues la prueba desechada, ha sido opuesta en original, por lo cual no había más carga procesal en ese debate de juicio que pudiera exigírsele a la hoy accionante frente a la irregular impugnación propuesta por la demandada, como -cuando así lo requiere una copia carbónica no certificada o copia simple-, en la que se activa la carga adicional de incorporar -en ese mismo acto- el suplemento de su originalidad (Artículo 78 LOPTRA).

Tampoco podía exigírsele el cumplimiento de cargas procesales para la demostración de una autenticidad instrumental de un documento reconocido o tenido por reconocido, en la que, propuesta la tacha, deba tanto el tachante como la laborante, venir a evacuar pruebas de tal autenticación (Artículo 84 LOPTRA).

Mucho menos aún podía conminarse a la laborante a que presentara instrumentos adicionales para la certificación forense de la firma del instrumento en original cuando se niega dicha firma, y en algunos casos la reputada -falsedad ideológica- pues tal instrumento ha sido objeto de una supina impugnación que no negó la autoría, sino antes bien, la falta de capacidad jurídica de la firmante en comprometer a la entidad de trabajo, lo cual se reputa en esta apelación de plena intrascendencia material y vacío procesal en la fundamentación de dicho ataque, pues, es el mismo atacante quien en la continuación de la audiencia que esta superioridad presenció por inmediación de segundo grado, en un ejercicio de saludable honestidad, afirmó que la ciudadana quien responde al nombre de Bárbara Martínez quien aparece como firmante –en fresco-, era efectivamente miembro coordinador de recursos humanos de la demandada, quedando así definitivamente comprometida en concatenación del resto de los recibos en los que se demuestra el pacto laboral por unidad de tiempo contra prestación salarial de USD$ 400,oo sin ningún género de duda, de tal suerte que dicha impugnación es estéril y no debió surtir ningún efecto en el juicio principal, ni mucho menos atribuir en la recurrida una carga procesal a la laborante inexistente en la ley por lo que se declara IMPROCEDENTE la írrita impugnación ergo, válida y eficaz la prueba de constancia de trabajo y ASÍ SE ESTABLECE.

Se impugna igualmente en aquel debate de juicio, las documentales marcadas “C, D, E, F, G, H, I, y J”, siguiendo la misma suerte de la documental previamente enjuiciada, por concatenación evidente de los términos y condiciones pactados entre las partes, no obstante se haya querido atribuir de oficio, lo que el impugnante no especificó mas allá de un ataque procesal genérico. Adicionalmente, la recurrida y la demandada omiten que tales documentos que aparecen como recibos de pago en dólares son idénticos a los incorporados al expediente administrativo de estabilidad laboral en los que la misma operadora judicial de instancia otorgó valor probatorio describiendo incluso el desacato de la empresa -impugnante de esos recibos-.

Del precedente entuerto, mal puede brotar eficacia procesal alguna del desecho de tales instrumentos, pero declarándolos previamente probatorios y eficaces cuando forman parte de un legajo administrativo al que le otorgó valor positivo de evidencia en copias simples y que están vigentes a falta de nulidad contencioso administrativa de ese procedimiento administrativo, para después sofocarlos en su forma de originales por no ser, supuestamente –oponibles-; siendo tal inconsistencia insostenible en el examen forense de las pruebas, por lo cual dichas documentales han sido erradamente apreciadas por la recurrida mereciendo el mérito de la presente apelación y declarándose la eficacia vigente de la prueba, ergo IMPROCEDENTE aquella impugnación y ASI SE DECIDE.

Últimamente, en lo que atañe a la depuración previa del legajo conforme al objeto central de la presente apelación, la marcada con la letra “K” se desecha del presente análisis por su disociación y ajenidad de lo discutido en el presente medio de gravamen, por lo que SE DESECHA y ASI SE DECIDE.

Depurado así el legajo instrumental de donde brotan las delaciones objeto del presente alzamiento, se proceden a la valoración, de las que conserva su eficacia -como hemos dicho ut supra- junto al resto de los instrumentos, de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que la parte demandada, se vinculó con el accionante ciudadana PAOLA CRISTINA DE LA CRUZ TACHON SCOPAZZO identificada a los autos como su trabajadora, quien percibía de aquella un salario pactado por unidad de tiempo pagaderos mensualmente en dólares americanos por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES exactos (USD$.400,oo), ejerciendo el cargo nominado por esa firma como COORDINADORA DE ADMINISTRACION con fecha de inicio desde el 06 de febrero de 2020; Que dicha laborante fue separada de su jornada de trabajo el día 15 de septiembre de 2021 mediante despido de lo cual brota el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos laborales en el expediente administrativo con la nomenclatura 027-2021-01-01784 de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; Que luego de su tramitación en la Sede Administrativa del Trabajo y su examen del que se evidenció, el cargo, el salario en dólares por USD$.400,oo, y la categoría patronal de quien responde al nombre de Bárbara Martínez como coordinadora de recursos humanos, dicho procedimiento de restitución desembocó en un desacato a la orden de reenganche y posterior remisión del expediente mediante oficio al Ministerio Público para la tramitación del procedimiento penal ordinario por desacato y ASI SE ESTABLECE.

Exhibición de documentos: Observa esta Superioridad, que la recurrida apercibió a la parte demandada a que exhibiese los instrumentos promocionados por la hoy demandante y admitido por ese Tribunal en funciones de Juicio, relativo a recibos en los cuales comprobar la composición del salario devengado así como la producción del contrato laboral inter- partes.

Ahora bien, debe notarse a partir del gravamen probatorio bajo examen, específicamente lo que concierne al contrato de trabajo –pues la porción y/o liquidación del salario en bolívares escapa del objeto de apelación-, que el texto de la recurrida apercibe positivamente a la exhibición de recibos y contrato de trabajo, los describe, pero nada pronuncia ni mucho menos valora el medio de prueba sobre la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo laboral en el articulo 82 de LOPTRA frente a la ausencia de exhibición especifica del contrato de trabajo

En tal sentido, la contienda que surge del debate probatorio acerca de la verificación del contrato laboral requerido por la demandante en exhibición, prospera en el thema probandum de este caso específico por el simple incumplimiento de la carga procesal de la demanda, sea porque no se hizo tal contrato o porque no lo tuviere al momento del apercibimiento, el es intrascendente por la singular ausencia de pronunciamiento de la recurrida sobre la consecuencia jurídica esperada por la promovente, bien sea procedente o no, siendo ello su deber judicial, y no una mera descripción del medio probatorio.

Sobre tan singular y reiterada falencia en la etapa de juicio, ya se ha venido pronunciando este sentenciador con no poca inquietud, ya que la etapa contenciosa de nuestro proceso laboral, dicho así en tantos controles de esta Alzada requiere de una deliberación probatoria en el acápite correspondiente al examen forense de la evidencia ofrecida por las partes, en donde el operador judicial de la materia contenciosa debe apreciar y valorar la prueba conforme a las reglas previstas por la sana critica que no es mas que eso; CRITICAR LA PRUEBA mediante las: a) Sanas reglas de la lógica, b) Las máximas de experiencia, y c) EL DEBER INAPLAZABLE DE MOTIVACIÓN –este último subrayado con especial énfasis- pues en un sano Estado Jurisdiccional de Derecho y Justicia, resulta; que la motivación judicial o ratio descidendi es, ni más, ni menos que la fuente de legitimidad democrática y republicana del Poder Judicial (no así de otros poderes del Estado Venezolano cuya fuente de legitimidad es el voto y el control de gestión), razones que este Sentenciador se propone exhortar continua y ávidamente para que los operadores de justicia en una fase tan crítica como lo es el juicio contencioso de pruebas alcancen una justa y urgente aspiración científica que supere la simple descripción empírica del cuerpo probatorio, y se adentre al análisis material medio de prueba; de que es lo que se prueba, como se prueba, cuando se prueba; y para que se prueba, fundamento esencial de un pre-juicio probatorio, de donde habrá de brotar la motivación sentencial en la que el justiciable podrá hacer su propio análisis comparativo, entre lo probado y lo decidido por el operador de justicia.

De este modo, con vista a la simple descripción empírica del medio apercibido de exhibición, se verifica una radical ausencia de pronunciamiento sobre ese contrato de trabajo en primera instancia, y que se remedia suplido por esta Alzada con arreglo a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, teniéndose por cierto las condiciones de modo, tiempo y lugar denunciadas por la hoy accionante, en términos idénticos a los establecidos en la valoración de la constancia de trabajo a saber, trabajadora de la hoy demandada por vínculo de trabajo ordinario, como coordinadora de administración devengando un salario mensual en dólares por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES americanos exactos (USD$.400,oo) y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes: Observa esta Superioridad, que constan las resultas de los informes requeridos a la Fiscalía Sexagésima Tercera (63°) Nacional Plena en Derechos Laborales, y de la cual, la recurrida atribuye veracidad a la comisión de desacato perpetrado por la parte demandada en ese Juicio de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En tal sentido verifica esta Alzada que para efectos del proceso bajo examen de apelación, se mantiene la vigencia del desacato como hecho presumido, por haber sido declarado mediante un acto administrativo de efectos particulares en providencia de la Inspectoría del Trabajo supra identificada y de la cual no se ha opuesto nulidad contencioso administrativa, de tal suerte que el informe consignado en materia penal general demuestra la tramitación, acostumbradamente ineficaz en dicha sede pues aunque aún no existe acto conclusivo de ese procedimiento, persiste la rebeldía del patrono al día de hoy y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial sub iudice del folio 153 al 192, las cuales fueron objeto de control por parte de la representación judicial de la parte actora quien impugnó las firmas estampadas de las que corren insertas de los folios 181 al 185; desplegándose la incidencia de cotejo que posteriormente fuere desistida por la interesada y que escapan del objeto de apelación pendiente. Asimismo se verifica la valoración procedente una documental marcada con la letra “E” al folio 186 de esa misma pieza y que la recurrida otorgó un anómalo valor probatorio cuando de su contenido se desprenden obligaciones en bolívares con sujetos procesales ajenos a la contienda, pues si bien dicho pago se liquidó en bolívares, se señala al texto del medio probatorio, a un beneficiario distinto de la accionante de autos, tanto a título particular (OK MART3) como a titulo general (Pago Empleados 1era Quincena Mayo) y donde solo aparece la justiciable como revisora del pago y no como sujeto pasivo, de tal suerte que dicha valoración es nula y la prueba deviene en manifiestamente impertinente de tal suerte que SE DESECHAN y ASI SE ESTABLECE.

El resto de los instrumentos se valoran de conformidad con las reglas de la sana critica informada por el deber impretermitible de motivación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:

Que la parte demandada, se vinculó con el accionante ciudadana PAOLA CRISTINA DE LA CRUZ TACHON SCOPAZZO identificada a los autos como su trabajadora, quien percibía de aquella un salario pactado por unidad de tiempo cancelada en febrero del 2020 y mayo 2021 con base al bolívar como unidad monetaria de liquidación de la obligación principal de salario; Que dicha laborante fue separada de su jornada de trabajo el día 15 de septiembre de 2021 mediante despido de lo cual brota el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos laborales en el expediente administrativo con la nomenclatura 027-2021-01-01784 de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; Que luego de su tramitación en la Sede Administrativa del Trabajo y su examen del que se evidenció, el cargo, el salario en dólares por USD$.400,oo, y la categoría patronal de quien responde al nombre de Bárbara Martínez como coordinadora de recursos humanos, dicho procedimiento de restitución desembocó en un desacato a la orden de reenganche y posterior remisión del expediente mediante oficio al Ministerio Público para la tramitación del procedimiento penal ordinario por desacato y ASI SE ESTABLECE.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de esta apelación, suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la persona jurídica apelante vs. el patrocinio judicial del actor también apelante; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la modificación del fallo de instancia, de la manera que sigue.

A efectos orientativos de esta decisión, debe prevenirse que la presente insurgencia procesal incoada por la parte actora, viene gravada de entrada con el ánimo de desvestir la autoridad de cosa juzgada de la cual viene revestida la sentencia de primera instancia a titulo formal, decidida bajo el efecto procesal de “con lugar la demanda” según lectura de su dispositiva de fecha 14 de agosto de 2024, marcando con ello un desliz en la determinación objetiva del fallo por la discrepancia que se desata –objetivamente- entre esa decisión y la ratio decidendi que la motiva.

De de este modo se nos presenta a priori, la anomalía procesal detectada que debe ser corregida de oficio, por cuanto al segundo grado de jurisdicción compete la determinación del fondo apelado con arreglo a la lógica de lo alegado y probado en autos con arreglo al Debido Proceso de raigambre Constitucional. En tal sentido, se observa que la recurrida ha negado la procedencia de la composición cualitativa y cuantitativa del salario que fuere reclamado con base a divisas, específicamente en dólares norteamericanos, según su entender, por ausencia de evidencia sobre pacto semejante a tales términos económicos durante la vigencia de la relación de trabajo entre ambos adversarios procesales y sin embargo, negada dicha composición salarial, la recurrida dictamina en la dispositiva sentencial definitiva, que la acción se declara, como hemos advertido previamente, “con lugar la demanda” marcando con ello, una inconsistencia insalvable en la deliberación del fallo, que debe ser enderezada en el presente fallo, tal y como se refleja en la nueva dispositiva de esta Alzada y ASI SE ESTABLECE.

Es así entonces como el medio de insurgencia procesal se despliega contra un error de determinación objetiva de la composición cuantitativa del salario devengado presuntamente por el reclamante, junto a la denuncia en contra de la operadora de justicia quien suscribe la recurrida, de omitir reglas básicas de valoración probatoria que, de no haber sido omitidas, se hubiese condenado la composición salarial correcta, por lo que se trata de delatar un error de juzgamiento en la sentencia de instancia con base a una falsa percepción del Tribunal que en funciones de Juicio, conoció de la causa, tanto de los hechos como en el derecho aplicable a la controversia, lo cual desembocó en una resolución supuestamente contraria a la ley, por imprecisa, escasa para unos, excesiva para otros, pero teleológicamente injusta.

Siendo lo precedente, el contexto central en torno al cual se trabó el objeto de apelación; se adentra esta Superioridad en el estudio de la dupla delatada en la oportunidad de la audiencia de partes como sigue.

1) Silencio parcial de pruebas vinculado un falso supuesto de hecho y derecho:

Como se observó en el acápite de la narrativa bajo examen, la apelante denuncia que la recurrida ha incurrido en un silencio parcial de prueba al omitir el valor de la documental opuesta por ella en original en forma de constancia de trabajo con firma en tinta original, por lo cual, dicha insurgente ataca el fundamento de la recurrida para establecer la falsedad o “falta de autenticidad” de la documental en forma de constancia de trabajo en razón de que la jurisdicente decretó que la promovente no “logro probar su autenticidad” según se lee en el folio 23 de la segunda pieza del expediente, lo que condujo a una resolución definitiva en la que condenó un salario distinto al alegado y probado configurándose un falso supuesto de hecho que la hizo errar también en la aplicación del derecho.

Con ese contexto, debe advertirse que el vicio de silencio parcial de pruebas no es un tipo procesal nominado y especifico de la ley procesal común per-se, sino una derivación de la relación -genero-especie- dentro de una mas amplia categoría de los defectos de actividad del Juez, en la que el –genero- corresponde al vicio de inmotivación de la sentencia, y su –especie-, corresponde al “silencio de pruebas”, ambos de palmaria lesión constitucional y de donde el acuñado -silencio parcial- afecta igualmente el Orden Público aunque en una proporción atenuada respecto del defecto que adolezca la sentencia delatada en primera instancia.

La aclaración vale y tributa a su necesario repaso, en virtud de que es doctrina social y constitucional pacífica y reiterada, que un silencio pleno de pruebas e incluso el examen parcial de las mismas por quien ostenta la función judicial de dictar sentencia, produce en esta última una carencia de motivación, abiertamente contrario al mandato del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal en sala de Casación Social ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye una falla de la motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, (vid igual. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del veinticinco (25) de septiembre del año 2.007. Caso I.M. contra Centro Médico Docente La Trinidad).

Sin embargo, a la vista de lo precedente, observa este Sentenciador, que el error denunciado por la apelante en este apartado específico, no es precisamente un silencio de pruebas en cualquiera de sus sub-especies, sino una falsa valoración del documento probatorio junto a la falsa atribución de una carga procesal no prevista por la ley. En tal sentido, se constata que el documento falsamente apreciado por la recurrida, es en efecto una auténtica instrumental sometida a reglas de Orden Público por ser de estricto derecho del trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, más aún cuando esta Alzada verifica que fue incorporada a los autos de manera original y auténtica.

Así las cosas, no pierde de vista esta Alzada, que en la oportunidad procesal del debate oral y contradictorio, la representación judicial del supermercado en el que laboró la trabajadora demandante, impugnó la prueba, atacando la cualidad específica de quien aparece firmando en fresco esa constancia de trabajo que luego desecharía la operadora judicial de primera instancia sobre la base de una ausencia de demostración de la cualidad de la ciudadana firmante y quien responde al nombre de Bárbara Martínez como coordinadora de recursos humanos, lo cual es un genuino despropósito pues tal carga procesal en hombros de la laborante, de nuestro Ordenamiento Jurídico del Trabajo, no existe.

Resaltamos de lo precedente, tal y como lo hemos venido sosteniendo en no pocos fallos, una singular práctica que viene observándose dentro de nuestro proceso laboral al aplicarse de modo desmesurado e incompatible con el mismo, reglas de derecho procesal civil que son meridianamente disconformes con la tramitación judicial del proceso judicial laboral, como por ejemplo, la carga procesal de demostrar cualidad pasiva de un deudor para ser demandado o sentenciado como responsable de unas obligaciones de raigambre típicamente civil.

Muy por el contrario, en materia del Derecho del Trabajo, la constancia de trabajo esta incluida, y por ende consustancial, a las normas sobre el contrato de trabajo, como normas de Orden Público en las que el laborante goza de un complejo sistema de auxilios probatorios que lo relevan, -a diferencia del proceso civil- de la carga de probar las obligaciones laborales insolutas, de tal suerte que aquel patrono que se repute así mismo como liberado de tales obligaciones, corresponderá la carga de la prueba de tales efectos liberatorios de la obligación presumida como cierta iuris tantum. Así por ejemplo; el nexo -trabajador-entidad de trabajo-, entra al proceso probando y probado –salvo prueba en contrario- bajo el amparo de los más sólidos auxilios probatorios en cuanto a las condiciones de modo, termino y lugar del contrato de trabajo de los cuales, presumidas ab initio como ciertos en ausencia de contrato por escrito, dan lugar a la extensión de esa presunción hasta los límites del nexo jurídico y contraprestación salarial según lo establecido en el Artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En la postura que aquí se adopta, la constancia de trabajo es; junto al contrato de trabajo en la que se sostiene, -sea por escrito- o -de fuente legal presunta por la prestación personal del servicio Art. 53 y 58 de LOTTT-, la prueba madre en materia de Derecho del Trabajo y cuya legitimidad brota de la voluntad patronal de materializar el vínculo laboral ipso facto al beneficiarse de la prestación personal del servicio por el laborante mediante su otorgamiento bajo firma por escrito de dicha constancia.

En tal sentido, una falta de legitimidad de quien aparece como otorgante del mismo, o en su representación patronal, concierne a la negación de la firma, siendo ello el supuesto en el que negada la firma, puede trasladarse la carga de la prueba a la promovente de la constancia laboral, bien sea por la -sospecha lata- de su falsificación, o su plena falsedad afirmada por quien ocupa la postura procesal de reclamado en juicio laboral como patrono, a tenor de lo previsto en los artículos 86 al 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debe advertirse, que la demandada no niega la autoría de la firma, sino de la capacidad del otorgante de la misma para comprometer la responsabilidad laboral, señalando en un momento anterior al debate judicial y producción de la prueba, que la ciudadana firmante Bárbara Martínez tenía el cargo de coordinadora de recursos humanos al momento de la expedición y firma del documento, otorgando a dicha constancia, pleno y uniforme valor de pruebas en este Alzamiento, pues tal instrumento no pierde vigencia por la capacidad ratio temporis del otorgante a cuyo patrono representa o representaba.

Con ese contexto, y fuera de ese supuesto precedente de la negación de la firma para su cotejo forense; en nuestro fuero legal adjetivo, la carga de probar la falsedad supra tramitada, incumbe al patrono demandado, y nunca al laborante a quien solo le corresponde su derecho de solicitar la constancia de laborante bajo las únicas reglas documentales previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de tal forma que esta Alzada constata que la recurrida impuso una carga procesal no prevista en la ley para demostrar lo que en un primer encuentro del careo judicial en su Sede, se desconoció por una supuesta falta de capacidad jurídica de quien allí firma para comprometer a la entidad de trabajo, colocando dicho Despacho Judicial, la carga sobre los hombros de la trabajadora para demostrar quien es la persona que firma, quebrantando así reglas procesales de Orden Público y por ende inaplazables en la determinación de las cargas adjetivas del proceso laboral a tenor de lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior se sigue que en la litis contestatio brilla por su ausencia la supuesta alegación de falsedad o incapacidad jurídica de quien firma la constancia de trabajo, limitándose la accionada a negar el salario en dólares mediante un craso descuido del valor de esa prueba de constancia de trabajo en original erradamente valorada por la recurrida, adicional a la admisión posterior del hecho de que quien aparece como la firmante era efectivamente la Coordinadora de Gestión Humana de la demandada, dicho incluso durante el debate oral de juicio, de tal modo que se declara procedente la denuncia de gravamen, por vía de falsa valoración de la prueba que condujo a un falso supuesto de hecho y de derecho, al tener por cierto lo contrario al hecho litigioso afirmado y probado en las actas en las cuales hay constancia indubitable del trabajo realizado así como del salario devengado en dólares americanos y ASI SE DECIDE.

Es así como, queda demostrada la convención de las partes en vincularse a través de una relación de trabajo con la accionante mediante el ejercicio del cargo como Coordinadora de Administración con fecha de inicio desde en 06 de febrero de 2020 y con un ingreso mensual de CUATROCIENTOS DOLARES exactos americanos (USD$.400,oo) y ASI SE ESTABLECE.

2) Falsa y Falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el examen del vicio denunciado, se sigue la misma suerte del anterior gravamen, pero en este apartado con la característica del vicio denunciado originalmente en el aserto anterior, y ello en razón de que la lectura de la motivación probatoria al texto de la recurrida, nos presenta un evidente silencio parcial de la consecuencia jurídica prevista y sancionado por el legislador adjetivo laboral en el articulo 82 de LOPTRA, y aunque resulta positivamente reprochable el vicio de falta y falsa aplicación de dicho dispositivo procesal, tal anomalía se funda en un cuasi pleno silenciamiento de la prueba, de la cual se lee, que frente a la ausencia de exhibición del contrato de trabajo, motivado a que “nunca se le realizó” dicha escritura prevista en el articulo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal y como lo declaró la demandada al momento de su apercibimiento.

Fruto de esa contumacia a cumplir con su carga procesal apercibida por la A quo, esta última ha debido decretar la consecuencia jurídica sancionada, tanto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como más aún la prevista y sancionada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se observa, más bien en contrario, que la sentencia impugnada solo describe y/o transcribe los fundamentos de la falta de exhibición sin mención alguna de su consecuencia, configurándose así el gravamen denunciado y efectivamente causado en los derechos de la laborante y que, eficientemente delatados por su representante judicial como falsa y falta de aplicación del artículo 82 de LOPTRA, configuran simultáneamente; un defecto de actividad de la recurrida que conlleva a una inmotivación parcial del fallo, específicamente en lo concerniente a la determinación objetiva de la deuda reclamada y declarada –composición cualitativa del salario- pues hasta la presente se desconoce que pensó, o que deliberó la primera instancia en funciones de juicio acerca del contrato de trabajo que vinculó a ambos adversarios procesales, en violación de los artículos 58 de LOTTT y 82 de LOPTRA y ASI SE DECIDE.

Finalmente, 3) Vulneración del Debido Proceso vinculado a la tramitación del juicio y la subversión de las cargas procesales determinadas en la ley, denuncia cuyo mérito esta Superioridad no comparte con la insurgente de autos por cuanto no se aprecia de la cognición que por inmediación indirecta del debate de juicio realizare esta Superioridad, una intencionalidad de la Jueza de Primera Instancia denunciada, de vulnerar deliberadamente las garantías constitucionales de la laborante que hoy apela de su decisión.

A tal respecto, siempre es saludable recordar, que cualquier violación a los derechos del justiciable, son siempre una lesión a la justicia constitucional, pues todo el andamiaje de nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio, se sostiene y deviene armónicamente de nuestra Carta Magna, pero la lesión específica a la supremacía constitucional consagrada en sus garantías del proceso, implican para este Sentenciador, una actividad de la autoridad pública enunciada en la que se verifique, que la entidad del error cometido por esta última apareje la conducta dirigida a suprimir la aplicación de la garantía constitucional sino ex-profeso, al menos un descuido tal de la norma que deduzca que dicha autoridad ha obrado con semejante abuso.

En el caso de marras si existe positivamente, una lesión al debido proceso que ha sido corregida por los medios ordinarios de la justicia laboral en la presente sentencia, en la que se verificó una incorrecta tramitación del proceso contencioso fruto de un defecto de actividad devenido de una falsa aplicación de normas de derecho procesal probatorio y en virtud de lo cual, la recurrida tuvo por cierto aquello que no lo es, decretando erradamente la mutilación de las normas legales aplicables al caso concreto y de sus consecuencias, como lo son evidentemente derechos laborales suficientemente probados a las actas, pero no por una actividad judicial deliberada de violación al debido proceso, sino por un sesgo cognitivo en la tramitación de la prueba, que condujo a la A quo a una errada percepción de los hechos litigiosos y de sus consecuencias conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo cual se declara IMPROCEDENTE la particular denuncia, que como aquí se aclara, se ha corregido en el proceder de las delaciones previas y ASI SE ESTABLECE.

Resueltas las denuncias precedentes, procede este Juzgador a la cuantificación real de la condena como hemos dicho al encabezamiento de la presente motiva, solo dentro de los límites de lo apelado en autos y con vista a que la parte demandada no ejercició medio de gravamen alguno; tantum apellatum quantum devolutum, por lo que, los hechos litigiosos de la pretensión que fruto del correcto análisis forense de la prueba sin posibilidad de reforma en perjuicio por la prohibición de la reformatio in peius, resultan de la convicción plena de esta Superioridad y se discriminan como verídicos así:

.Garantía de Prestaciones Sociales (literales A y B del artículo 142 LOTTT): USD$ 3.383,33
.Intereses de capital sobre la garantía de prestaciones sociales (artículo 143 LOTTT): USD$ 2.611,35.
.Utilidades vencidas y no pagadas: USD$ 2.133,33
.Vacaciones adeudadas: USD$ 640,00
.Bono Vacacional no pagados 2021-2023: USD$ 640,00
.Salarios caídos sep 2021- ago 2023: USD$ 9.600,00
.Intereses de mora sobre los salaros caídos sep 2021- ago 2023: USD$ 4.428,56
.Intereses de mora sobre utilidades vencidas y no pagadas sep 2021- ago 2023: USD$ 944,66
.TOTAL CONDENADO a PAGAR: USD$ 24.381,24

En consecuencia, fruto de las razones de hecho y de derecho expresados en este fallo, y vista la reforma sustancial en el quantum de la pretensión conforme a derecho de los conceptos económicos esperados por la accionante, debe modificarse el fallo apelado y declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el petitum deducido de la pretensión libelar, y SE CONDENA a la demandada al pago de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA y UNO con 24/100 centavos (USD$ 24.381,24) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales insolutos por las codemandadas VIVA SUPERCENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha nueve (09) de octubre de 2020, bajo el N° 2, tomo 51-A, sin posibilidad de indexación judicial por cuanto la presente condena se ha definido en el cono monetario supra sancionado, tanto como unidad de cuenta como unidad de liberación para su ejecución, y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales y periféricos de la pretensión deducida y que no fue apelada por la condenada en este proceso, se ordena el cómputo cancelación de los mismos, a partir de la fecha en que terminó el computo de la pretensión, es decir, a partir de la fecha de interposición de la demanda, por lo que queda prohibido el cálculo de intereses sobre los intereses ya acordados, debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde de la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar, que el experto debe efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicara las tasas de interés, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares, y de los cuales puede liberarse mediante ambos conos monetarios pudiendo aplicar según se tramite la reconversión de dicho total a dólares a la tasa de su ejecutoria, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PAOLA CRISTINA TACHÓN SCOPAZZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.713.742, en contra de la entidad de trabajo VIVA SUPERCENTRO, C.A., y en consecuencia se condena a esta última, a pagar VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA y UNO con 24/100 centavos (USD$ 24.381,24) junto a los intereses que por experticia complementarias resulten de su cómputo forense ordenado bajo las reglas del presente fallo.

TERCERO: SE MODIFICA la motiva del fallo y en consecuencia, SE CONDENA a la entidad de trabajo VIVA SUPERCENTRO, C.A. al pago de los conceptos laborales que se expresan en la sentencia.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra la sentencia, una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y Federación, respectivamente.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO